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AP5539-2017(49677)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

Revisión 49.677 Giraldo Sandoval Pinzón Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5539-2017 Radicación n. ° 49.677 Acta 276 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Giraldo Sandoval Pinzón, contra la sentencia del 3 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Superior de Ibagué, en la que revocó el fallo emitido el 21 de julio de 2010, por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida y, en su lugar, lo condenó como coautor del delito de homicidio agravado.

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el fallo de segunda instancia se plasmaron así: (…) De conformidad con lo actuado, se tiene que los hechos que dieron origen a la presente investigación, tuvieron ocurrencia en las horas de la madrugada del día 10 de octubre de 2005, en la vereda “La Rica”, del municipio de Santa Isabel Tolima, establecimiento de venta de licor “La Comunitaria”, de propiedad del señor FERNANDO PÍNZÓN, en el que departían entre otros EFRAÍN PINZÓN PEÑA, GILDARDO SANDOVAL PINZÓN y el occiso FABIO SUÁREZ; el último, inicialmente fue lesionado por los dos primeros citados, cuando este (sic) esgrimió una peinilla (machete) y dio un planazo a una de las mesas, siendo de una vez atacado por PINZÓN PEÑA y SANDOVAL PINZÓN, quienes le propinaron lesiones en la cara, posteriormente aparentando un comportamiento amigable e inofensivo, lo embriagan y lo sacan del establecimiento, ocasionándole la muerte, siendo hallado su cadáver aproximadamente a doscientos metros del establecimiento. 2.

El 21 de julio de 2010, el Juzgado Penal del Circuito de Lérida, mediante sentencia condenó a Efraín Pinzón Peña a la pena de 25 años de prisión y absolvió a Gildardo Sandoval Pinzón del punible de homicidio agravado. 3. Contra esa determinación, el apoderado de la parte civil interpuso recurso de apelación. En fallo del 3 de mayo de 2012, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, revocó la absolución en favor de Sandoval Pinzón y lo condenó a 25 años de prisión, como coautor de homicidio agravado.

LA DEMANDA El defensor del condenado fundamenta la acción en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, por lo que hace una relación de los hechos y las sentencias de primera y segunda instancia. Señala que de forma posterior a la condena, surgieron pruebas nuevas con las que se pone en tela de juicio las manifestaciones del testigo Adalver Pulido, único medio de convicción utilizado por el Tribunal de Ibagué para determinar la responsabilidad del mencionado a pesar que se encontraba en estado de embriaguez al momento de los hechos.

Aduce que los novedosos materiales probatorios son las declaraciones del sentenciado así como de Efraín Pinzón (condenado por los mismos hechos y tío del demandante), José Fernando Pinzón Peña, Olivia Vélez, Jacobo Sandoval Mora, Germán Trujillo y Luz Marina Arias, quienes dan cuenta de la inocencia de Sandoval Pinzón. Finalmente, estima que al conocerse, actualmente, otras versiones sobre la ocurrencia de los supuestos facticos, la sentencia debe ser revisada.

CONSIDERACIONES 1. Conforme al artículo 75 de la Ley 600 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para conocer de la presente demanda de revisión, por cuanto la acción está dirigida contra una sentencia de segunda instancia proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Debe decirse inicialmente que el demandante sustenta su pretensión en lo previsto en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, codificación que no es aplicable al asunto que se examina, pues la actuación se rigió por la Ley 600 de 2000.

Ese yerro, sin embargo, es simplemente formal y puede ser superado, como quiera que las causales de revisión allí definidas se encuentran asimismo consagradas en el ordinal 3ª del artículo 220 de la Ley referida con la misma finalidad. Desde esa perspectiva, entonces, la Sala examinará la admisibilidad del libelo. 3. La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 220 de la Ley 600 de 2000 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda de revisión, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 222 ibidem, para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. 4.

En este caso el demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 4.1 Si bien, allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada, así como copia de los fallos de primer y segundo grado, obvió adjuntar la constancia de ejecutoria. 4.2 Es un imperativo legal que con la demanda se aporte la constancia de ejecutoria de las sentencias, pues es necesaria para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar, toda vez que la norma no permite que ese aspecto se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la respectiva constancia que dé cuenta de la existencia de cosa juzgada, pues como se anotó en precedencia, la acción procede únicamente contra decisiones en firme.

Al respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo: (…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.

Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.

De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un «requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata». 5.

De superarse ese escollo, de todos modos la Sala debe concluir que los argumentos que propone el demandante no permiten descubrir alguna razón que conduzca a materializar alguno de los propósitos de la acción de revisión. 5.1 En primer término, advierte la Sala que el libelista guardó silencio respecto de la demanda de revisión que con anterioridad a la presente instauró contra la misma sentencia, que fue resuelta mediante providencia AP3465-2014 del 25 jun. 2014, Rad. 41099, en la que adujo, para invocar la revisión de la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, varias alegaciones similares a las ahora expuestas, que en aquella oportunidad fueron precisadas por la Corte así: (…) Luego de relacionar los hechos, las pruebas practicadas al interior de la causa y los fundamentos expuestos por los jueces de instancia para emitir la decisión, el apoderado de Gildardo Sandoval Pinzón, invocó la causal tercera del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, por considerar que con posterioridad a la sentencia surgieron pruebas nuevas, no conocidas al tiempo de los debates, a través de las cuales se desacredita la aptitud del testigo Adalver Pulido y se establece la inocencia del condenado.

Alegó que el testimonio de Adalver Pulido, único utilizado por el Tribunal de Ibagué para fundamentar el fallo condenatorio, carece de confiabilidad, en tanto el deponente se encontraba embriagado al momento de los hechos y sufre de problemas mentales según lo evidencian las declaraciones extrajuicio rendidas por Niyireth Mora Pinzón, José Edilberto Pedraza Pinzón, José Fernando Pinzón Peña y Luz Marina Arias, las cuales aportó como prueba nueva.

Como tales hechos no fueron conocidos dentro de la investigación, la sentencia debe ser revisada. En ese orden, resulta claro que el accionante busca nuevamente por el mecanismo de la acción de revisión, y por los mismos motivos, el quebranto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué que revocó la emitida por el Juzgado Penal del Circuito de Lérida.

En aquella oportunidad, la Sala decidió no admitir la demanda por las siguientes razones: (…) Entonces, cuando la acción de revisión se fundamenta en la causal tercera, no es posible realizar un nuevo examen, crítica o controversia a la actuación procesal o a los supuestos fácticos, jurídicos y probatorios que sustentaron la decisión impugnada en tanto su cuestionamiento debe soportarse en el aporte de nuevos elementos de juicio, no conocidos durante el debate de las instancias, que demuestren la inocencia del procesado. 4.

Bajo las anteriores pautas, la Sala encuentra que las declaraciones extrajuicio allegadas por el actor con las cuales pretende desvirtuar la responsabilidad de Gildardo Sandoval Pinzón, no cumplen los requisitos necesarios para que la Corte remueva los efectos de cosa juzgada de la sentencia cuya revisión se pretende, por no tener el carácter de novedosas ni trascendentes.

En efecto, no son nuevas las afirmaciones de Niyireth Mora Pinzón, José Edilberto Pedraza Rincón, José Fernando Pinzón Peña y Luz Marina Arias, hechas ante el Notario de Lérida, precisando las condiciones en que Adalver Pulido se encontraba al momento de percibir los hechos que posteriormente declara y que lo determinan como testigo de excepción contra Sandoval Pinzón, alusivas a su estado de embriaguez y a problemas mentales.

Por el contrario, la credibilidad del testimonio de Pulido, fue debatida a profundidad en la segunda instancia, determinando los aspectos fundamentales de cada una de sus intervenciones procesales, para establecer si las contradicciones evidenciadas versaban sobre aspectos sustanciales o meramente contingentes respecto del objeto de prueba y si resultaban explicables o no, atendiendo las particulares condiciones del declarante.

Ese ejercicio dialéctico permitió concluir al fallador de segunda instancia que el testigo Adalver Pulido en todas sus intervenciones señaló, de manera enfática, a Sandoval Pinzón como uno de los autores de la muerte de Fabio Suárez, precisando además, el lugar, las circunstancias antecedentes del acontecer delictivo y las personas ubicadas en la escena, sin incurrir en contradicciones, a diferencia de otros testigos presenciales cuyas declaraciones desestimó por inconsecuentes en aspectos esenciales.

Por esa razón lo erigió como testigo de excepción y consideró que la condición de intoxicación alcohólica que presentaba cuando conoció los hechos tema de su relato, no era de tal magnitud que le impidiera percibir aquello sobre lo cual depuso. Entonces, es válido decir que la situación puntualmente señalada por el accionante se conoció a plenitud en el trámite procesal, fue controvertida y resuelta de fondo, razón que impide asumirla como un hecho nuevo, así se asocie a la mención de supuestos problemas mentales del testigo, nunca mencionados en el proceso y que ahora pretenden acreditarse con declaraciones extrajudiciales, las cuales tampoco pueden ser entendidas como prueba nueva.

Ello, por cuanto responden a la pretensión del actor de obtener una nueva valoración sobre la idoneidad del testigo y la acreditación de su dicho, asuntos que ya fueron debatidos y examinados por el juzgador. Surge evidente que las declaraciones extrajuicio aportadas al trámite no contienen elementos de fondo encaminados a demostrar, de manera inequívoca, la inocencia del condenado, como sería de su esencia. Por el contrario, tratan de socavar los fundamento de la sentencia para que a través de la revisión, se adelante un nuevo análisis probatorio acerca de la credibilidad del testigo PULIDO, pasando por alto que este especial procedimiento no es el escenario para ello, más aún, si se considera que el Tribunal analizó su dicho y, apartándose de las conclusiones del Juez Primera Instancia, lo encontró consistente y creíble, pese a la ingesta de licor.

Así, sobre el particular, el fallador de segundo grado aseveró: Ahora; para la Sala resulta reprochable que el a quo desestime de un tajo la declaración de PULIDO, olvidando que reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, tiene establecido, que el hecho de encontrarse el testigo bajo el influjo de bebidas alcohólicas no resta por sí solo mérito suasorio a su declaración. Dijo la Corte: “Aunque es cierto que el consumo de alcohol produce alteraciones en el organismo e incide en la percepción sensorial de la realidad, esa sola circunstancia, explicable científicamente y entendida por todos en virtud de la experiencia, es insuficiente para admitir como regla que cuando alguien ha debido licor está incapacitado para aprehender un acontecimiento y recordar características asociadas a personas o cosas”.

(CSJ SP, 2 jul. 2008, rad. 27690). (…) En este orden, contrario al sentir del a quo, la Sala encuentra que las particularidades del relato de ADALVER PULIDO permiten concluir que su intoxicación alcohólica no era de tal magnitud que le impidiera percibir los acontecimientos acaecidos la fatídica noche, pues, lejos de ser absurdo o de evidenciar vacíos e inconsistencias temporo-espaciales, coincide con los demás testigos respecto de las circunstancias en que tuvo lugar la reyerta inicial, en el que el hoy occiso resultó herido en la mejilla y tras apaciguarse los ánimos, se sentó a departir con sus agresores;… No sobra advertir, que si bien el testigo admite que había ingerido bebidas alcohólicas, en ningún momento afirma que estuviera embriagado, ni media prueba alguna que permite llegar a tal conclusión, por lo que la motivación del a quo para restar credibilidad al dicho de aquel (sic) resulta huérfana de sustento.

Entonces, con independencia de los argumentos expuestos para impugnar la solidez del testimonio de Pulido, para el Tribunal su narración no es absurda ni evidencia vacíos e inconsistencias temporo-espaciales. Por el contrario, lo estimó coincidente con lo dicho por los demás testigos sobre las circunstancias en que se desarrolló la reyerta inicial, el subsiguiente apaciguamiento del ánimo de Fabio Suárez, su aparente reconciliación con los agresores, al igual que su salida en compañía de éstos, del lugar donde departían, suplicándoles que no le hicieran nada.

Estas manifestaciones fueron analizadas en conjunto con la aseveración posteriormente efectuada por el mismo testigo y relativa al regreso de los condenados al establecimiento y a su aceptación de ser los autores del homicidio de Suárez, seguida de la amenaza a su vida, si comentaba lo ocurrido. En ese orden, se concluye que sopesó la veracidad y credibilidad de lo narrado por el testigo, siguiendo las reglas de la sana crítica.

Por manera que, habiéndose agotado esa labor, no es admisible la pretensión de retomarla ahora, argumentando que las declaraciones extrajuicio allegadas en soporte de la causal invocada, aluden a problemas mentales del testigo Pulido, pues al contrastar la prueba fundamento de la condena, se advierte que de haber sido conocida antes de proferirla, la decisión hubiera sido la misma, en tanto las condiciones del testigo cuando declaró, permitían creer su dicho y fundar en él la sentencia. En tales condiciones, la demanda de revisión no puede ser admitida.

Ante este panorama, se evidencia que la demanda que ahora estudia la Corte es similar a la que se resolvió en el proceso de revisión 41.099, específicamente en cuanto a la pretensión rescisoria, sustentada en que Giraldo Sandoval Pinzón no intervino en la riña que terminó en la muerte de Fabio Suárez y que el testimonio de Aldaver Pulido no es confiable dado su estado de embriaguez, más, cuando existen otros testigos presenciales de los hechos que narran lo ocurrido de forma disímil y que dan cuenta de la inocencia del sentenciado.

Ambas se fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en aquella actuación, frente a las cuales la Corporación ya se pronunció. En razón de la identidad que se observa en las alegaciones respecto de la actual demanda, resulta inane emitir un pronunciamiento novedoso sobre aspectos de los que ya se ocupó la Sala. Es que si bien el libelista trae algunos testimonios que no fueron puestos de presente en pretérita oportunidad, lo cierto es que en la sentencia si se analizaron y no tuvieron la entidad para establecer la inocencia de Sandoval Pinzón siendo desechados por el Tribunal Superior de Ibagué, sin que sea dable, ahora, volver a retomar pronunciamiento al respecto, pues ello ya aconteció en la anterior acción de revisión interpuesta.

Frente a similar situación, esta Corporación en providencia CSJ AP6861 – 2014 (reiterada en CSJ AP1208 – 2016) dijo que: (…) Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.

En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto).

A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal”. Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1.

Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.

Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. (…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de plano (Negrillas fuera de texto).

En conclusión, como el propósito del demandante con este nuevo intento de revisión tiene igual sustentación a la presentada dentro del radicado 41099, ello resulta suficiente para estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 28 may. 2014.

Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto CSJ AP, 25 jun. 2014, Rad. 41099, en relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella oportunidad.

SEGUNDO. Contra la decisión de inadmisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase José Francisco Acuña Vizcaya Luis Antonio Hernández Barbosa Gustavo Enrique malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Folios 38 y 39 cuaderno de la Corte. � Folios 15 a 37 Ibidem. � Folios 38 a 60 Ibidem. � (…)

ARTICULO 222. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.

La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. � Rectora de este trámite. � El 16 de octubre de 2012. � El 16 de noviembre de 2012. � El 1 de febrero de 2013 � Ibídem. � Folio 17, fallo 03/05/12 Tribunal Superior Distrito Judicial Ibagué. � SANDOVAL y Pinzón. � Folio 11 y 12 fallo 03/05/12 Tribunal Superior Distrito Judicial Ibagué. PAGE 15