República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia 44617 Amanda Martínez Murillo y Doris Jaramillo Bonilla CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente AP5534-2014 Radicación Nº 44617 (Aprobado acta N° 305) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).
I. V I S T O S Conforme con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte define la competencia para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación y el trámite del juicio dentro del proceso que por el delito de secuestro extorsivo agravado se adelanta contra Doris Jaramillo Bonilla y Amanda Martínez Murillo. II. H E C H O S Se tiene, según el escrito de acusación, que a raíz de un negocio, en virtud del cual el denunciante Jaime Posada Ramírez le compró a Doris Jaramillo Bonilla un terreno ubicado en el corregimiento Manzanillo del Mar, jurisdicción del Distrito Cartagena de Indias, del cual aquella no poseía título alguno, se produjeron un conjunto de maniobras mediante las cuales la mencionada Jaramillo Bonilla junto con Amanda Martínez Murillo pretendieron desposeer del terreno al comprador y evadir el cobro de una deuda contraída con aquel por valor de $700.000.000.
Para materializar dichos propósitos concibieron y prepararon la idea de acabar con la vida de Posada Ramírez, sirviéndose para ello de varios integrantes de la banda criminal Los Paisas. La víctima huyó de Cartagena hacia Medellín, ciudad esta última en donde los criminales y las aquí procesadas lo alcanzaron; allí concretaron una reunión el 18 de diciembre de 2008 en el establecimiento comercial Car Wash, ubicado en la calle 49 con carrera 78.
En dicho lugar Posada Ramírez fue “ retenido por un importante lapso de tiempo ”, obligándosele a pagar, a cambio de perdonarle su vida, una suma total de $918.000.000 y a entregar un vehículo, además de “ dejar a las señoras quietas y que no podía volver a reclamarles ni el lote ni dinero que éstas le debían ”. Finalmente, hacia finales del mes de julio de 2012, se reunieron en el establecimiento comercial Juan Valdez de Cartagena el denunciante, el constructor Juan Carlos Giraldo Giraldo y las mencionadas señoras; estas últimas reconocieron haber planeado la muerte del primero y su relación con el grupo criminal Los Paisas, todo lo cual quedó registrado en un documento de vídeo obtenido por Giraldo Giraldo.
III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. Una vez capturadas Doris Jaramillo Bonilla y Amanda Martínez Murillo comparecieron, el 28 de junio y 12 de julio de 2013, respectivamente, a la correspondiente audiencia concentrada ante los Juzgados 3º y 18 Penal Municipal con función de control de garantías de Cartagena. En dichas diligencias se legalizó su aprehensión, se les imputó el delito de secuestro extorsivo agravado (artículos 169 y 170, numerales 8º y 9º, del Código Penal), cargo que no aceptaron, y se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva intramural.
El escrito de acusación fue radicado el 4 de octubre de 2013 y la audiencia para su formulación le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, despacho que le dio inicio el 7 de mayo de 2014. 2. En dicha diligencia, la defensa de Jaramillo Bonilla impugnó la competencia del funcionario judicial, toda vez que el delito se cometió, presuntamente, en la ciudad de Medellín; a su turno el de Martínez Murillo reclamó la nulidad por razón de la incompetencia territorial del juez de conocimiento, toda vez que, según el escrito de acusación, los hechos ocurrieron en el Distrito Judicial de Medellín el 14 de diciembre de 2008 y no en la ciudad de Cartagena.
La Fiscalía repuso que aun cuando los hechos tuvieron ocurrencia en dos ciudades distintas, lo cierto fue que los actos de intimidación y la amenaza de muerte proferida por los miembros de la banda criminal Los Paisas tuvieron su inicio en una reunión celebrada en Cartagena, encuentro en el cual se habló de lo mismo que se trató en Medellín, lugar este último donde se le pidió a la víctima una suma de dinero.
Así, entonces, las negociaciones y amenazas se iniciaron en Cartagena y terminaron en Medellín, o sea que se realizaron en dos ciudades. Además, la acusación se formuló en Cartagena y allí mismo se inició la audiencia para su formulación. La postura del fiscal fue compartida por el representante de la víctima. 3. El juez de conocimiento, conforme con el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, remitió la actuación con destino a su superior jerárquico, el Tribunal Superior de Cartagena, para que resolviera la impugnación de competencia. A su turno, la mencionada corporación, en auto del 31 de julio pasado, tras reseñar pormenorizadamente los hechos contenidos en el escrito de acusación, decidió abstenerse de resolver el asunto, y remitió la actuación con destino a la Corte Suprema de Justicia, pues es a dicha colegiatura a la que compete dirimir el tema por tratarse de la competencia entre jueces de dos distintos tribunales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con lo regulado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para definir la competencia del funcionario que debe adelantar la audiencia de formulación de acusación y tramitar hasta su culminación la etapa de la causa de esta actuación, según los planteamientos provenientes de la defensa, comoquiera que se trataría de hechos que caerían en el ámbito territorial de jueces especializados de dos diferentes distritos judiciales, el de Cartagena y el de Medellín. 2.
Pues bien, la Sala anticipa su determinación en el sentido de que asignará la competencia para tramitar la audiencia de formulación de acusación, así como la etapa del juicio de la presente actuación, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena. 2.1. La solución anunciada se funda en que la inconformidad propuesta por la defensa encuentra clara solución en la regla consagrada en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuyo tenor, en lo pertinente, es el siguiente: “ ARTÍCULO 43.
COMPETENCIA. Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito ”. “ Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación ” (subraya la Sala). 2.2.
Una atenta mirada al escrito de acusación permite colegir sin dificultad que el delito que se les atribuye a las imputadas se compone de un conjunto de hechos que, dada su complejidad, calidad de los intervinientes y las diferentes manifestaciones en que se presentó, en verdad acaecieron en diversos lugares, particularmente en Cartagena y Medellín. Ello es así porque, tal como los planteó la fiscalía en el aludido escrito, se trataría de un conjunto de maniobras extorsivas que culminaron en la ilícita retención del ofendido; así, mientras que el acto que coartó la libertad individual de aquel se produjo en Medellín, más exactamente en el establecimiento comercial denominado Car Wash, no se puede perder de vista que el componente extorsivo de la retención se concretó no solamente en el mismo acto de la ilegal aprehensión, sino que ya se había materializado con subida intensidad desde tiempo atrás en la localidad de Manzanillo del Mar, jurisdicción del Distrito de Cartagena, con ocasión de un encuentro celebrado el 20 de diciembre de 2008 entre la víctima y unos individuos, al parecer integrantes de la banda criminal Los Paisas; horas después de esta reunión, el denunciante recibió amenazas de muerte provenientes de dicho grupo, según las cuales: “ que lo iban a picar, que él estaba muerto, que se escondiera debajo de las piedras ”.
Fue como consecuencia de los anteriores episodios que el ofendido debió huir a Medellín. Así las cosas, resulta claro que no es posible desligar lo ocurridoen el Distrito de Cartagena de lo acaecido en la ciudad de Medellín, pues fueron conductas que hicieron parte de un mismo episodio e intención criminal. Fijar la competencia en Medellín solamente porque allí se llevó a cabo la retención, como lo pide la defensa, supondría hacer caso omiso de otros comportamientos integrantes de la acusación, estrechamente ligados con la aprehensión, que se venían materializando con anterioridad en Cartagena. 2.3.
Bastan las anteriores reflexiones para advertir que, en efecto, se trata de un delito que tuvo ocurrencia en varios lugares, motivo por el cual, para fijar el territorio del enjuiciamiento, cabe aplicar la regla que fija la norma mencionada, esto es, que se tendrá como tal “ el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación ”, el Distrito de Cartagena, sin que quepa duda que en dicho territorio, como también en Medellín, existen los elementos fundamentales de la acusación. En conclusión, el conocimiento para adelantar el presente juicio le corresponde al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena con función de juzgamiento, despacho al que se ordenará el regreso de la actuación. 3.
Queda por decir que en verdad el funcionario judicial de Cartagena se equivocó al remitir la actuación con destino a su superior jerárquico, el Tribunal Superior de la citada ciudad, pues la jurisprudencia de la Corte ha decantado que la reforma introducida al artículo 341 de la Ley 906 de 2004 por el artículo 99 de la Ley 1395 de 2010 no modificó el principio general, según el cual, cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación. Así lo ha indicado la Sala (CSJ SP, auto del 10 febrero de 2012, rad. 38300): “…el artículo 99 de la citada disposición prevé que el artículo 341 de la Ley 906 de 2004, quedará así: “Trámite de impugnación de competencia. De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Está decisión no admite recurso alguno.” “ La norma aludida no modifica el pacífico criterio reiterado por la Sala en el sentido de que únicamente cuando la definición de competencia comprometa jueces penales pertenecientes a distintos distritos judiciales, corresponde su conocimiento a esta Corporación ”.
“ La impugnación de competencia regulada en la Ley 906 de 2004, es connatural al sistema de procesamiento penal acusatorio y difiere del trámite de la colisión de competencias previsto en las legislaciones precedentes. En efecto su artículo 10 desarrolla el principio de efectividad, el cual se concibe como la armonía que debe existir entre la materialización de los derechos fundamentales de los intervinientes en el proceso y la necesidad de lograr una justicia eficaz con predominio de lo sustancial, caracterizada principalmente por la celeridad con la que corresponde desarrollar la actuación ”.
“ Por esta razón, el legislador, al prever la eventualidad de que el juez de conocimiento ante quien se presente la acusación manifieste su incompetencia, o como en este evento, el defensor del acusado impugne la competencia, fijó un procedimiento ágil en desarrollo del cual no se envía la actuación al funcionario que considera debe proseguirla, sino que simplemente debe expresar las razones en las que apoya su declaración y remitirla al superior funcional que, de acuerdo con las reglas que rigen la materia, debe resolverla, evitando de este modo la dilación injustificada de la actuación, pues al fin y al cabo, ante la discrepancia de los jueces, tendría que entrar a resolver, como ocurría en el sistema anterior ”.
“ De este modo, las audiencias de formulación de acusación, de solicitud de preclusión y de verificación del preacuerdo, cuando éste ha sido realizado antes de la presentación del escrito acusatorio, constituyen el escenario procesal adecuado para que el juez de conocimiento manifieste su falta de competencia o los intervinientes la impugnen, pues, se trata de un aspecto que se debe resolver de manera previa a la continuación del trámite respectivo ”.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E ASIGNAR el conocimiento para impulsar este juicio, al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado con función de conocimiento de Cartagena de Indias, despacho al que se ordena regresar inmediatamente la actuación. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11