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AP5531-2014(44606)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Cambio de radicación 44606 HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5531-2014 Radicación N° 44606 (Aprobado acta Nº 305) Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014).

La Corte se pronuncia sobre la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscal 27 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional contra el Crimen Organizado, dentro de la actuación que se sigue en contra de HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PETICIÓN 1. Conforme con lo expuesto en el escrito de acusación, HERNÁN DARÍO GIRALDO GAVIRIA, alias “Cesarín”, fue condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Medellín por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones a la pena de prisión por veinte (20) años, nueve (9) meses y dieciocho (18) días.

Fue enviado a la Cárcel “La Picota” de Bogotá para el cumplimiento de la sanción, empero, por virtud de una acción de tutela, se ordenó su traslado al Establecimiento Carcelario de Acacias (Meta), el 20 de septiembre de 2012. Allí, elevó solicitud para que se le otorgara la prisión domiciliaria, invocando la condición de padre cabeza de familia, que le fue concedida por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa localidad.

No obstante, encontrándose en prisión domiciliaria, GIRALDO GAVIRIA se evadió del control de las autoridades, siendo recapturado el 11 de mayo de 2014, en el municipio de Turbo (Antioquia). Al momento de su aprehensión, acaecida por virtud de allanamiento y registro, fue hallada una pistola Pietro Beretta de calibre 9 m.m., número de serial VER 547423, un proveedor y quince cartuchos del mismo calibre. 2.

El 12 de mayo de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Antioquia, se llevó a cabo audiencia concentrada de legalización de allanamiento y registro, incautación con fines de comiso, legalización de captura, formulación de imputación y solicitud e imposición de medida de aseguramiento.

En la diligencia se le endilgaron cargos a GIRALDO GAVIRIA por las conductas punibles de fabricación, tráfico o porte de armas de fuego o municiones y fuga de presos (artículos 365 y 448 del Código Penal), allanándose el mencionado a la última de estas ilicitudes. 3. El 9 de julio de 2014, la Fiscalía 27 Especializada de la Dirección Nacional de Fiscalías contra el Crimen Organizado, radicó escrito de acusación por el injusto que no fue objeto de aceptación, fijándose por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Turbo, donde correspondió la actuación, el 22 de agosto siguiente como fecha para la audiencia de formulación respectiva, la que se vio frustrada por inasistencia de las partes. 4.

El 26 de agosto de 2014, la delegada de la Fiscalía allegó misiva en la que pidió al juez de conocimiento “gestionar lo concerniente al cambio de radicación de este proceso, para el Juzgado Penal del Circuito de Medellín”, aduciendo razones que repercutían en su seguridad por “la realización de los desplazamientos”. fundamentan su solicitud en que GIRALDO GAVIRIA es uno de los cabecillas de la denominada “Oficina de Envigado”, siendo protegido después de su fuga por “los Urabeños” o “El Clan Usuga”, organización contra la cual la mencionada funcionaria, “ha realizado varios procedimientos con afectación a la parte financiera de la estructura delincuencial debido a la incautación de aproximadamente $21.000.000.000”.

Así mismo, indica que la medida redundaría en la celeridad del trámite, como quiera que en la ciudad de Turbo no existe la logística necesaria para la celebración de las diligencias de manera virtual “y de acuerdo a la información suministrada por altos funcionarios del INPEC, el detenido no va a ser trasladado desde Cómbita, por ser de alto perfil y dado que ya fue objeto de una fuga de presos”.

De otra parte, pide al Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo que en el evento de que la solicitud no prospere, estudie la posibilidad de trasladarse a la ciudad de Apartadó para cumplir con las audiencias del proceso, pues allí sí existen los medios idóneos para llevarlas a cabo virtualmente. 4. El Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo, el 3 de septiembre de 2014, envió la actuación a la Corte Suprema de Justicia, por estimar que es la competente para resolver el pedimento de la Fiscalía, al invocar que el cambio de radicación se efectuara a un Juzgado Penal de un Circuito “fuera del Distrito Judicial de Antioquia”, remitiéndose el funcionario a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 906 de 2004.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala se abstendrá de pronunciarse sobre el cambio de radicación deprecado para, en su lugar, enviar las diligencias al Tribunal Superior de Antioquia con el fin de que examine su procedencia y, de ser el caso, ausculte la viabilidad de acceder al pedido de la Fiscalía bien sea autorizando el desplazamiento del Juez Segundo Penal del Circuito de Turbo a la Cárcel de Apartadó para la realización de las audiencias del proceso, o asignando el asunto a un funcionario de municipio diverso al de la sede natural de juzgamiento pero dentro de ese distrito judicial, puesto que solamente después de que razonablemente se hayan descartado esas posibilidades, competería a esta Corporación decidir si se impone el traslado de las diligencias a un distrito diferente.

Las razones de esta postura, son las siguientes: 2. La Corte, en recientes pronunciamientos[footnoteRef:1], ha retomado la línea jurisprudencial atinente a que “[…] independientemente del lugar al cual aspire el solicitante se envíe el trámite, el despacho que reciba la solicitud y el Tribunal Superior del Distrito Judicial correspondiente, están obligados a verificar las circunstancias particulares a fin de determinar, de un lado, si es procedente la solicitud elevada, y del otro, si el referido cambio puede operar dentro del mismo distrito judicial, de manera que si la evaluación es negativa en el segundo caso, el asunto se remitirá a la Corte para que determine cuál otro distrito judicial debe asumir la competencia”.

(CSJ AP, 12 Oct 2011, Rad. 37617) [1: CSJ AP 2208-2014, CSJ AP 3217-2014, CSJ AP 3426-2014, CSJ AP 3450-2014, CSJ 3952-2014] Lo anterior encuentra fundamento en la excepcionalidad del instituto, al constituir una alteración a las reglas de competencia por el factor territorial y al principio de juez natural, de acreditarse que en el sitio donde se surten las diligencias existen vicisitudes que pueden afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos, al tenor del artículo 46 de la Ley 906 de 2004.

Por ende, el trámite al que ha de estar sometido esta medida de carácter extremo se ve condicionado a que el funcionario que recibe la solicitud corrobore su procedencia, y, luego, al análisis de si las circunstancias que se invocan con esa finalidad pueden ser neutralizadas en el mismo distrito judicial, lo que ha de ser sopesado por su superior inmediato, en tanto no es el peticionario quien tiene la facultad de seleccionar el lugar en el que, según su criterio, debe seguirse la actuación. (Cfr. CSJ AP, 05 Ago 2013, Rad. 41916).

Así se expuso en su momento: “Es que, el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal, establece que las partes o el Ministerio Público, antes de que se inicie la audiencia del juicio oral, podrán solicitar el cambio de radicación del proceso, ante el juez que esté conociendo. El aludido funcionario judicial, una vez ha verificado que la petición se ha formulado oportunamente, le informará al superior a quien le remitirá la actuación, dentro de la cual no podrá iniciarse el juicio oral mientras el superior no decida.

La determinación del superior del Juez de conocimiento, acorde con lo que estipula el artículo 49 de la Ley 906 de 2004, deberá precisar también, aparte de la procedencia del cambio de radicación, si éste debe hacerse a otro distrito y sólo de considerarlo así, deberá ser enviada la petición a la Corte Suprema de Justicia. En esos términos lo había explicado la Sala en las providencias CSJ AP, 6 May 2009, Rad. 31702 y CSJ AP, 17 Mar 2010, Rad. 33785: “Como quiera que el fundamento de la petición de los defensores se reduce principalmente en la situación de orden público del municipio de Saravena y la presunta parcialidad de algunos funcionarios que actúan en ese circuito, es incuestionable que su análisis, a fin de determinar si ellas son o no conjurables en el territorio de su distrito, corresponde al Tribunal Superior de Arauca.

En consecuencia y a fin de que el Tribunal en mención se pronuncie de fondo acerca de tal posibilidad, se abstendrá la Sala de decidir sobre el cambio de radicación solicitado, disponiendo su remisión a la Corporación antes citada” Y lo anotado cobra mayor vigor en sede de lo dispuesto por la Ley 906 de 2004, pues, su artículo 49 claramente dispone: “ Fijación del sitio para continuar el proceso.

El superior competente para resolver el cambio de radicación señalará el lugar donde deba continuar el proceso, previo informe del Gobierno Nacional o departamental sobre los sitios donde no sea conveniente fijar la nueva radicación. Si el tribunal superior de distrito, al conocer el cambio de radicación, estima conveniente que ésta se haga en otro distrito, la solicitud pasará a la Corte Suprema de Justicia para que decida.

En este caso la Corte podrá, si encuentra procedente el cambio de radicación, señalar otro distrito, o escoger el sitio en donde debe continuar el proceso en el mismo distrito, previo informe del Gobierno Nacional o departamental en el mismo sentido.” Como se ve, el Tribunal no puede asumir automáticamente, acorde con la solicitud del interesado, que el asunto debe ser resuelto por la Corte, pues, se halla obligado a evaluar las condiciones concretas, incluso para el efecto ha de solicitar informes del Gobierno Nacional y el departamental, y sólo si no estima conveniente que el asunto se siga tramitando en el mismo distrito, en pronunciamiento que desde luego exige la correspondiente motivación, enviará a la Corte la carpeta para que esta disponga lo necesario.

Como esa, evidentemente, es una tarea que no ha adelantado la Sala Penal del Tribunal de Antioquia, se abstendrá la Corte de pronunciarse de fondo y en su lugar dispone el regreso del asunto a esa corporación, en aras de que analice si los factores de perturbación señalados por el solicitante, efectivamente se presentan y pueden ser conjurados en el mismo Distrito […]”.

(CSJ AP 2208-2014) 3. Ahora bien, debe anotarse, conforme con lo expuesto en el pronunciamiento CSJ AP 3426-2014, que “ De manera excepcional, la Sala ha resuelto de plano los cambios de radicación que no han sido verificados por el respectivo Tribunal, en aquellos eventos en los cuales existe «una situación de mayor entidad que se opone al traslado del proceso» (CSJ AP, 9 Abr 2014, Rad. 43534 y CSJ AP, 14 Ago 2012, Rad 39610), o cuando «se advierten circunstancias específicas que de entrada imposibilitarían un cambio de radicación dentro del mismo distrito judicial» (CSJ AP, 26 Ene 2012, Rad. 38200)”, pero estas hipótesis no concurren en el sub examine. 4.

Así las cosas, debe reiterarse en esta oportunidad que el cambio de radicación solo es contingente y que de existir otras alternativas diferentes debe optarse por aquellas, lo que ha de ser informado por el funcionario cognoscente a su superior (artículos 47 y 48, Ley 906 de 2004) quien a través del pronóstico correspondiente estudiará, en primer lugar, si es posible variar la asignación dentro del mismo distrito judicial y, únicamente, en caso negativo, tiene cabida un pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia (artículo 49 ibídem).

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, R E S U E L V E PRIMERO: ABSTENERSE de conocer la solicitud de cambio de radicación elevada por la Fiscal 27 Especializada de la Dirección de Fiscalía Nacional contra el Crimen Organizado.

SEGUNDO: Remitir las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia -Sala Penal- para los fines pertinentes. Contra esta decisión no procede recurso Comuníquese y cúmplase FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Presidente JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ PERMISO EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 10