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AP5530-2016(47940)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2016

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Ley 600 de 2000Ley 600 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Extradición 47940 JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente AP5530-2016 Radicación No. 47940 Aprobado Acta No. 266 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciséis (2016). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias presentadas oportunamente por la defensa del requerido JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA.

ANTECEDENTES: La Embajada de la República Federativa del Brasil, mediante Nota Verbal 50 del 1º de marzo de 2016, formalizó la solicitud de extradición del ciudadano colombiano JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, requerido para ser juzgado por delitos relacionados con tráfico de personas y estupefacientes dentro de la acción penal 2001.32.00.000708-9 seguida por la 2ª Vara Federal Criminal de la Sección Judicial del Estado de Amazonas, por hechos ocurridos el 16 de noviembre de 1998 en territorio peruano. Con fundamento en esa petición, mediante Resolución del 18 de marzo de 2016, la Fiscalía General de la Nación decretó la captura de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, la cual se hizo efectiva el 7 de abril siguiente en vía pública de Cartagena.

A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio No. DIAJI 0506 del 4 de marzo de 2016, dirigido a la Cartera del Interior y de Justicia, conceptuó: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a los instrumentos internacionales vigentes entre la República de Colombia y la República Federativa de Brasil.

En consecuencia, y una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es de indicar que se encuentran vigentes los siguientes tratados de extradición y multilaterales de Cooperación entre las Partes: · El “Tratado de extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia, suscrito en Río de Janeiro, el 28 de diciembre de 1938. · La “Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Sicotrópicas”, adoptada en Viena, el 20 de diciembre de 1988.

Por su parte, el Viceministro de Justicia y del Derecho, con oficio OFI16-0009273-OAI-1100 del 14 de abril de 2016, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida, incluida la relacionada con un primer requerimiento elevado por la Embajada de Brasil mediante la Nota Verbal 253 el 15 de agosto de 2014, el cual fue cancelado el 28 de octubre siguiente a través de la Nota Verbal 334.

El 29 de abril de 2016 la Corte asumió el conocimiento de dicha solicitud y requirió a JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA para que designara apoderado que lo asista en el trámite, siendo nombrado el defensor de confianza con quien se surtió el traslado previsto en el artículo 518 de la Ley 600 de 2000 para la solicitud de pruebas. PETICIONES PROBATORIAS: La defensa solicitó tener como prueba los siguientes documentos: 1.

Denuncia penal 17-JF-SR del 1º de julio de 1992, a través de la cual el requerido informó sobre la pérdida de sus documentos de identificación al Jefe del Puesto de Vigilancia PNP Santa Rosa de la Policía Nacional del Perú, y comprobante del trámite adelantado con el propósito de obtener el duplicado de la cédula de ciudadanía colombiana.

Según indicó, dichos documentos demuestran que pudo ser suplantado. 2. Declaraciones juradas rendidas por Leycita Balvina Olártegui Macedo y Joel Macedo Macedo sobre el arraigo de RUIDÍAZ MAYA en el distrito de Pucallpa (Perú) entre 1998 y 2014. En la primera de éstas la deponente da cuenta de que desde 1998 hasta 2009 el requerido vivió en «Jr.

Playwood Mz F, Lote 4-D AA.HH. Las Poncianas del Distrito de Yarinacocha, Provincia de Coronel Portillo, Departamento de Ucayalu (Perú) » y, en la segunda, el Gerente del Taller de Mecánica “Joel” ubicado en ese municipio afirmó que RUIDÍAZ MAYA laboró en su establecimiento entre el 28 de octubre de 2006 y el 20 de octubre de 2014. 3. Pasaportes con sellos de entrada y salida de RUIDÍAZ MAYA de Colombia y carta de migración del Perú. Con estas pruebas busca demostrar, que a pesar del proceso seguido en su contra en Brasil, nunca fue detenido por las autoridades migratorias. 4.

Orden de captura A-3579/5-2010 del 28 de mayo de 2010 dictada por el Gobierno de Brasil contra el requerido y oficio del 8 de octubre de 2014, mediante el cual la Policía Nacional del Perú – Dirección de Apoyo a la Justicia División de Requisitorias le notificó a RUIDÍAZ MAYA el arresto provisorio con fines de extradición. 5. Notificaciones realizadas por la Corte Superior de Justicia del Callao al requerido, a través del Juzgado 4º Penal de esa ciudad, sobre la apertura de instrucción y citación a declarar dentro del proceso de extradición pasiva seguido en su contra por el Gobierno de Brasil en el 2014. 6.

Auto del 9 de diciembre de 2014, mediante el cual el Juzgado Penal de Turno Permanente de la Corte Superior de Justicia del Callao admitió la acción de hábeas corpus presentada a favor del requerido por su hermano Iván Alberto Ruidíaz Maya. 7. Auto del 9 de diciembre de 2014 proferido por el Juzgado 4º Penal del Callao que dispuso la excarcelación de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, en razón a que el Gobierno de Brasil no formalizó la solicitud de extradición. 8.

Certificado de antecedentes expedido por la Contraloría Delegada para Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva. 9. Copia de la cédula de extranjería y pasaporte de la esposa del requerido y de los registros civiles de sus tres hijos. 10. Certificación laboral, carné de afiliación a ARL y al SISBEN, copia del contrato de arrendamiento en la ciudad de Bogotá y constancia de afiliación a Café Salud EPS en el 2009. 11.

Legislación peruana, brasilera y colombiana sobre prescripción de la acción penal, y 12. Fotografía publicada en varios medios de comunicación respecto de la captura realizada en la ciudad de Cartagena el 7 de abril de 2016. Asimismo, pidió que se oficie (i) a la Embajada de Perú para que certifique si JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA fue procesado por alguna autoridad en ese país, (ii) al Juzgado 4º Penal del Callao para que informe el trámite surtido respecto de la solicitud de extradición elevada por la República Federativa del Brasil en el 2014, ( iii ) a la Policía Nacional de Perú para que allegue copia del informe de captura del 16 de noviembre de 1998 y ( iv ) a Migración Colombia para que informe las entradas y salidas del país por parte del solicitado.

Finalmente, la defensa demandó que se escuche en indagatoria a RUIDÍAZ MAYA. Mediante escrito extemporáneo recibido en la Sala el pasado 27 de mayo la defensa solicitó que se oficie a Interpol Colombia para que informe por qué, a pesar de la circular roja dictada en contra de RUIDÍAZ MAYA, no había sido capturado con anterioridad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.

Las Pruebas en el Trámite de Extradición Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 520 de la Ley 600 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado, (ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, (iii) principio de doble incriminación, (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana y (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso.

Según lo conceptuado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, se encuentra vigente «[e]l “Tratado de extradición” entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia [ ]», razón por la cual son las exigencias allí contenidas las que en este caso la Corte debe corroborar. Del mismo modo, será en relación con las previsiones de dicho convenio el examen de pertinencia, conducencia y utilidad de las pruebas demandadas.

El artículo 1º del referido acuerdo prevé que cada uno de los Estados signatarios: «[…] se obligan en las condiciones establecidas por el presente Tratado, y de acuerdo con las formalidades vigentes en cada uno de los dos países, a la entrega recíproca de los individuos que, habiendo sido procesados o condenados por las autoridades judiciales de una de ellas, se encontraren en el territorio de la otra».

Además, el artículo 2º exige que las conductas desplegadas por el requerido comporten una pena superior a un año de prisión. Por su parte, el artículo 3º señala que no procede la extradición en los siguientes eventos: a) Cuando el Estado requerido fuere competente, según sus leyes, para juzgar el delito; b) Cuando, por el mismo hecho, el delincuente haya sido ya, o esté siendo juzgado en el Estado requerido; c) Cuando la acción o la pena hubiere prescrito ya, según las leyes del Estado requirente o requerido; d) Cuando la persona reclamada tuviere que comparecer, en el Estado requirente, ante tribunal o juzgado de excepción; e) Cuando el delito fuere puramente militar o político, o de naturaleza religiosa, o dijere relación a manifestaciones del pensamiento en esos asuntos.

Parágrafo 1º La alegación del fin o motivo político no impedirá la extradición si el hecho constituyere principalmente infracción de la ley penal común. En este caso, concedida la extradición, la entrega de la persona reclamada quedará pendiente del compromiso, por parte del Estado requirente, de que el fin o motivo político no concurrirá a agravar la pena.

Parágrafo 2º No se reputarán delitos políticos los hechos delictuosos que constituyeren manifestación franca de anarquismo, o fueren subversivos de las bases de toda organización social, ni tampoco el atentado contra el Jefe del Estado o las personas de su familia. Parágrafo 3º La apreciación del carácter del crimen corresponderá exclusivamente a las autoridades del Estado requerido.

A su vez, el artículo 4º dispone que cuando los hechos tengan lugar fuera del territorio de Colombia y Brasil, la petición de extradición será procedente si las leyes de ambos países así lo autorizan. Por otro lado, el artículo 5º prevé que la solicitud de extradición debe formularse por el respectivo representante diplomático o, en su defecto, por los agentes consulares o directamente por el Gobierno. Además, dispone que dicha petición deberá estar acompañada de los documentos que se relacionan a continuación: a) Cuando se trate de simples acusados: copia o traslado auténtico del mandamiento de prisión o de auto procesal criminal equivalente, emanado de juez competente; b) Cuando se trate de condenados: copia o traslado auténtico de la sentencia condenatoria.

Estas piezas deberán contener la indicación precisa del hecho incriminado, el lugar y la fecha en que se cometió el mismo, e ir acompañados de copia de los textos de las leyes aplicables al caso y de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena, como también de los datos necesarios para comprobar la identidad del individuo reclamado.

Parágrafo 1º Las piezas justificativas de la petición de extradición se acompañarán, cuando fuere posible, de su traducción a la lengua del Estado requerido. Parágrafo 2º La presentación de la solicitud de extradición por vía diplomática constituirá prueba suficiente de la autenticidad de los documentos presentados en apoyo de aquella, los cuales se tendrán, por tal modo, como legalizados.

En resumen, los aspectos que la Corte debe constatar para emitir concepto son los siguientes: 1. Que el pedido de extradición se haya formulado por vía diplomática y se haya acompañado de la sentencia condenatoria si el prófugo hubiese sido juzgado y condenado o, en el caso de personas procesadas, de copia auténtica del auto de detención emanado de juez competente con la designación exacta del delito que lo motiva y su fecha de perpetración, así como las señas de la persona reclamada y de las normas sobre prescripción. 2.

Que el hecho por el que se solicita la extradición tenga carácter delictivo y una pena mínima superior a 1 año de privación de la libertad en el país requirente y en el requerido (principio de doble incriminación); 3. Que no esté prescrita la acción o la pena, conforme a las leyes de cualquiera de los Estados parte; 4. Que el reclamado no haya sido juzgado y puesto en libertad, cumplido su condena o haya sido amnistiado o indultado por el delito base del requerimiento; 5.

Que no se trate de un delito político o actos conexos o delitos contra la religión o faltas puramente militares. De otra parte, el artículo 142 de la Ley 600 de 2000 faculta a los jueces a rechazar de plano las «maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes», mientras que el artículo 235 dispone la inadmisión de todas aquellas pruebas que no conduzcan a establecer la verdad sobre los hechos materia del proceso o las que hayan sido obtenidas en forma ilegal.

El funcionario judicial rechazará mediante providencia interlocutoria la práctica de las legalmente prohibidas o ineficaces, las que versen sobre hechos notoriamente impertinentes y las manifiestamente superfluas. Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados, de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.

En consecuencia, si las pruebas solicitadas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. 2. Peticiones probatorias de la defensa Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, es claro que la pretensión de la defensa relacionada con el presunto juzgamiento previo por autoridades judiciales peruanas no puede admitirse, porque no ostenta pertinencia ni utilidad.

Ello, por cuanto el imperativo de verificar la existencia de una decisión judicial anterior y de fondo respecto de los mismos hechos que motivan el requerimiento, procede sólo cuando existe evidencia sobre la probable afectación del principio del debido proceso por desconocimiento de la cosa juzgada. En ese orden, le corresponde al requerido o a su defensor aportar información concreta sobre la autoridad ante la cual se adelantó el juzgamiento o cualquier otro medio de convicción que permita suponer la existencia de decisión ejecutoriada sobre el mismo asunto.

En el caso bajo examen, ninguno de los intervinientes ha informado el ejercicio precedente de la jurisdicción por parte del Estado peruano en relación a los mismos hechos por los que el gobierno de la República Federativa de Brasil requirió la extradición de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, resultando improcedente esa petición probatoria al estar fundada en especulaciones y no en datos concretos y reales.

Por otro lado, la variada documentación aportada por la defensa de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA con el propósito de establecer: a) que en 1992 extravió sus documentos y, por tanto, que pudo ser suplantado por quien cometió los ilícitos que se le atribuyen, b) sus movimientos migratorios, c) su arraigo y el de su familia para el momento de los hechos, d) el trámite y posterior archivo de la solicitud de extradición adelantada por la República de Brasil en el 2014 ante la República de Perú, en razón del cual RUIDÍAZ MAYA fue detenido y posteriormente excarcelado, e) la acción constitucional de hábeas corpus promovida por su hermano ante las autoridades peruanas, y g) la fotografía del momento de su captura en Cartagena en la que, en su criterio, se advierte que fue tratado como una persona peligrosa, no guardan relación con los temas que debe verificar la Corte al emitir su concepto y por ello, se denegará su acopio.

En efecto, verificar la existencia de trámites previos de extradición o las actuaciones e intervenciones del requerido o terceros en otras actuaciones judiciales, no tienen ninguna relación con el objeto del concepto. Además, la prueba relacionada con la supuesta suplantación personal del solicitado está dirigida a controvertir y desvirtuar la situación fáctica que sirve de fundamento a la solicitud de extradición, objetivo que debe concretarse ante las autoridades brasileras que formularon el requerimiento, por ser el escenario natural para cuestionar y debatir los cargos imputados a JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA.

En el mismo sentido, se denegará la aducción de las normas brasileras, peruanas y colombianas sobre prescripción de la acción penal. Las primeras, porque fueron aportadas por la embajada de Brasil en cumplimiento del tratado sobre extradición aplicable, las segundas, por cuanto la prescripción debe verificarse únicamente respecto de los Estados involucrados, y la tercera, en razón a que el artículo 177 del Código General del Proceso dispone que las normas jurídicas con alcance nacional no requieren prueba.

En consecuencia, se dispone el desglose de los documentos aportados, los cuales serán devueltos a la defensa. Los restantes medios de convicción pedidos por la defensa tampoco resultan útiles y pertinentes, pues están orientados a señalar que JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA es ajeno a los hechos imputados por las autoridades judiciales brasileras.

En efecto, nótese cómo los registros migratorios se piden para demostrar que el requerido no pudo cometer el delito, la declaración del solicitado para obtener su versión de los hechos, la certificación del Juzgado 4º Penal del Callao para establecer que una primera solicitud de extradición nunca fue formalizada y la constancia de la Embajada de Perú para que determine si el requerido fue capturado el 16 de noviembre de 1998 y dejado en libertad por falta de elementos de juicio.

Es decir, no atañen a la demostración de la plena identidad del solicitado, la validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud, el principio de doble incriminación, la equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana o el cumplimiento de los tratados. En otras palabras, la participación de la Corte en el trámite no está encaminada a comprobar si los cargos imputados ocurrieron, si el solicitado es responsable, si los medios probatorios acopiados son suficientes para construir una decisión desfavorable o si reúnen las exigencias procesales necesarias de validez ante el país requirente, aspectos que no tienen ninguna relación con el objeto del concepto y cuyo escenario natural para ser reivindicados por la defensa es el proceso penal base de la solicitud.

Por tanto, es ante la autoridad judicial brasilera que se deben plantear asuntos como el propuesto en torno a la participación del requerido en los hechos que fundan la solicitud de extradición. Es allí donde se ejerce la defensa frente a la imputación fáctica y jurídica proyectada en la acusación. Por tales motivos, la Sala negará la práctica de las pruebas solicitadas por la defensa del requerido JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA, por carecer de utilidad, no guardar relación con los temas que se deben abordar en el concepto y resultar superfluas, según se expuso al resolver cada postulación probatoria.

Con todo, según la denuncia ofrecida por el Ministerio Público Federal de Brasil que sirve de fundamento en la actuación seguida contra el requerido, el 16 de noviembre de 1998 la Policía Nacional de Perú sorprendió cerca de diez personas reparando la pista clandestina de aterrizaje Sacambú, localizada en territorio peruano. Posteriormente, la Policía Federal de Brasil determinó que RUIDÍAZ MAYA contrató de manera ilegal a indígenas y pescadores brasileros para la construcción y refracción de la referida pista, la cual, además, era utilizada para el transporte de narcóticos.

Por tal razón, resulta pertinente y útil establecer el cumplimiento del artículo 4º del tratado de extradición, relacionado con la existencia de disposición legal que autorice al Gobierno de Brasil para castigar infracciones cometidas fuera de su territorio. Por tal motivo, se decretará, de oficio, el recaudo de dicha normativa a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores, así como de la Embajada de Brasil en Colombia.

En firme esta determinación y practicadas las pruebas ordenadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000, se dejará el expediente en Secretaría de la Sala por el término de cinco (5) días a disposición de los intervinientes para que presenten alegatos finales. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NEGAR por improcedentes las pruebas solicitadas por la defensa de JUAN EVANGELISTA RUIDÍAZ MAYA. En consecuencia, se dispone desglosar y entregar los elementos allegados con la presente solicitud probatoria. 2. DECRETAR de oficio, el acopio de las normas que habilitan la aplicación de la ley penal brasilera respecto de hechos ocurridos fuera de su territorio.

Lo anterior, se cumplirá a través de los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores y de la Embajada de Brasil en Colombia. 3. En firme esta determinación CORRER traslado por cinco (5) días a los intervinientes para que presenten sus alegatos de acuerdo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 518 de la Ley 600 de 2000. 4.

Contra esta decisión procede el recurso de reposición.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � En el presente caso se aplica la Ley 600 de 2000 por cuanto los hechos que sustentan la petición de extradición se concretaron el 16 de noviembre de 1998, época en la cual estaba vigente ese ordenamiento procesal penal.

Así mismo, se consultan las exigencias previstas en el “Tratado de extradición” suscrito entre la República Federativa del Brasil y la República de Colombia el 28 de diciembre de 1938 en Río de Janeiro, aprobado a través de la Ley 85 de esa misma anualidad, según conceptuó el Ministerio de Relaciones Exteriores durante el presente trámite. � Folios 103 y 104 carpeta anexa. � Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario. 1 18