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AP553-2019(54137)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 1395 de 2010Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Impedimento Radicado No. 54137 Mario Francisco Loturco Hernández JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP553-2019 Radicación No. 54137 (Aprobado acta No. 46) Bogotá D. C., veinte (20) febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por el doctor Miguel Ángel Leal González, Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona -Norte de Santander-, para conocer de la actuación seguida contra Mario Francisco Loturco Hernández, por el delito de violencia contra servidor público.

ANTECEDENTES 1.- El 28 de septiembre de 2018, la Fiscalía Primera Seccional de Pamplona radicó escrito de acusación contra Mario Francisco Loturco, por la conducta punible de violencia contra servidor público, de conformidad con el artículo 429 del Código Penal. 2.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, cuyo titular se declaró impedido para adelantar la fase de juzgamiento, con fundamento en las causales 6° y 13° del artículo 53 del Código de Procedimiento Penal.

En sustento, adujo lo siguiente: … [E]l suscrito actuó como Juez de Control de Garantías en segunda instancia, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra la decisión adoptada por la señora Juez Promiscuo Municipal de Pamplonita, por medio de la cual declaró la legalidad de la captura al mencionado imputado, como consta en la decisión de fecha 17 de julio de 2018, que obra en la actuación. 3.- En virtud de lo anterior, el funcionario dispuso remitir el diligenciamiento al Centro de Servicios de Cúcuta, para que «sea repartid(o) por competencia antes los Jueces Penales del Circuito de dicha ciudad». 4.- El Juez Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, una vez arribó la actuación a su despacho, desestimó las razones expuestas por su homólogo, por cuanto auscultado el expediente, se advierte que «el 13 de julio de 2018, el abogado recurrente… renunció al recurso de apelación, entendiéndose dentro de la lógica que desistía del mismo, hecho por el cual el 16 de julio (no el 17) profirió un auto en el cual aceptó el desistimiento del recurso, y devolvió el proceso al juzgado de origen.

De lo anterior, se colige que no existió como tal una actuación del Juez de Conocimiento que mínimamente examinara el proceso, o en grado ínfimo afectara su buen juicio». Finalmente, envió el expediente a esta Corporación para que se dirima la controversia. 5.- Con posterioridad, el Juez Penal del Circuito de Pamplona solicitó la «devolución» de la actuación, toda vez que por «error involuntario, al haberse desistido a última hora del recurso de apelación por parte de la defensa del auto que impartió legalidad de la captura del imputado, se remitió la acusación al Centro de Servicios de los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta, para ser repartido allí».

CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 82 de la Ley 1395 de 2010, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el impedimento propuesto dentro de una actuación que se rige por los lineamientos del sistema penal acusatorio, cuando la discusión involucra jueces de diferente distrito judicial, como acontece en esta oportunidad en que están comprometidos juzgados pertenecientes a los distritos judiciales de Pamplona y Cúcuta. 2.- De manera preliminar es necesario verificar si la solicitud de «devolución» del expediente, efectuada por el Juez Penal del Circuito de Pamplona, releva a la Corte de pronunciarse sobre el asunto inicialmente planteado.

Al respecto, debe precisarse que tal petición se formuló cuando la actuación había arribado a esta Corporación y se encontraba pendiente de decidirse lo pertinente al carácter fundado o no de las causales invocadas por dicho funcionario para ser apartado del conocimiento del proceso seguido contra Miguel Alberto García Rojas. En sustento, el funcionario afirmó que el adelantamiento de este incidente obedeció a un «error».

Ese escenario se aparta de la hipótesis referida a la desaparición del supuesto fáctico que dio origen a la manifestación impediente, frente a la cual la Sala ha considerado adecuado abstenerse de emitir una decisión de fondo, por evidente sustracción de materia. Tampoco puede entenderse que operó el fenómeno del desistimiento, pues la invocación de las causales previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal no supone el despliegue de una facultad dispositiva de los jueces, en cuyo ejercicio sea factible renunciar a la respectiva definición, como si se tratara de un derecho subjetivo, equiparable a aquel del que es titular la parte y que le permite desistir de un recurso formulado o de la impugnación de competencia suscitada.

No puede soslayarse que la finalidad del régimen de los impedimentos y las recusaciones no es otro que la satisfacción de la garantía fundamental de un juez natural, independiente e imparcial que garantice a los ciudadanos una recta y cumplida administración de justicia, esto es, que la imparcialidad y la ponderación del funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico no se encuentren perturbadas por alguna circunstancia ajena al proceso.

Por ello, se ha expresado lo siguiente: En desarrollo del principio de imparcialidad que debe presidir las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo en las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros y demás intervinientes las formas propias de cada juicio.

Empero, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un juez o magistrado no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son estas y no otras, las circunstancias fácticas que impiden que un funcionario judicial siga conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado a la decisión, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un tribunal imparcial.

En ese orden, la solicitud de «devolución» del expediente no es óbice para que la Sala procede a decidir lo que en derecho corresponda sobre la configuración, en el sub lite, de las causales 6ª y 13ª del artículo 53 de la Ley 906 de 2004. 3.- El titular del Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, inicialmente, solicitó ser apartado del conocimiento del proceso adelantado contra Mario Francisco Loturco Hernández, por el delito de violencia intrafamiliar, al considerar que se encontraba incurso en el supuesto fáctico y normativo contenido en los ordinales 6° y 13° del artículo 53 del Código de Procedimiento Penal.

La primera hace alusión a que «el funcionario haya… participado dentro del proceso…» y la segunda a que «el juez haya ejercido el control de garantías…». En sustento de tal afirmación, el funcionario indicó que intervino como juez de control de garantías, en sede de segunda instancia, debido a que el defensor de Mario Francisco Loturco Hernández interpuso apelación contra la providencia del 1° de julio de 2018, mediante la cual el Juzgado Primero Penal Municipal de Pamplona declaró legal la captura de su representado. 4.- Sin embargo, se observa en el expediente que el 13 de julio de 2018 el abogado desistió del aludido medio de impugnación, frente a lo cual el Juzgado Penal del Circuito de Pamplona, a través de auto del 16 de julio del mismo año, resolvió:

PRIMERO: Aceptar, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente decisión, el desistimiento del recurso presentado por el togado…, de cara al recurso de apelación contra el auto proferido en audiencia del 01 de julio de 2018, por medio del cual se declaró legal la captura de su cliente. 5.- Ante ese panorama, es evidente que el supuesto fáctico que motivó el impedimento nunca se presentó y como, acertadamente, lo entendió el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Conocimiento de Cúcuta, su homólogo de la ciudad de Pamplona no ha tenido injerencia o participación en el desarrollo de la actuación que se sigue contra Mario Francisco Loturco Hernández.

De igual manera, es claro que este funcionario tampoco ha fungido como juez de control de garantías en el sub judice, en consecuencia, no ha emitido ningún juicio de valor sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dice ocurrió la ilicitud contra la administración pública objeto de juzgamiento. En tal sentido, como el doctor Miguel Ángel Leal González no ha ejercido dicho rol en el caso concreto, no existe razón para concluir que se halla viciada su objetividad e imparcialidad.

En vista de que no se advierte la configuración de alguna circunstancia impeditiva por vía de las causales invocadas, lo procedente será declarar infundado el impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Pamplona y disponer la devolución inmediata de las diligencias a ese despacho, para que continúen su curso. 6.- Finalmente, la Corte está en la obligación de requerir del titular del mencionado despacho la debida atención en la escogencia y selección de los motivos impedientes, así como en la verificación de los presupuestos fácticos frente a causales objetivas, verbigracia, la contenida en el ordinal 13° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, ello en aras de evitar la promoción de incidentes abiertamente inconducentes, que van en detrimento del principio de celeridad, lo cual afecta no solo al procesado, sino también a la administración de justicia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por el doctor Miguel Ángel Leal González, Juez Penal del Circuito de Pamplona.

Segundo: DEVOLVER la actuación a su lugar de origen. Tercero: Contra el presente auto no procede ningún recurso. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios. 2-5 Carpeta principal. � Folio. 8 ibídem. � Folios. 12-14. � Folio. 5 Cuaderno de la Corte. � Auto del 7 de marzo de 2011, radicado 35951. � CSJ AP-7378-2017 del 1° de noviembre de 2017, Rad. 51461. � CSJ SP, 19 Oct. 2006, rad. 26246 y CSJ.

AP, 2472 del 2014. � Fl. 6 Cuaderno número 2. � Fl. 7 ibídem. 1 PAGE 10