República de Colombia Corte Suprema de Justicia DEFINICIÓN DE COMPETENCIA No. 44598 CMP CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente: Radicado No. 44598 AP5526-2014 Aprobado Acta N° 305 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). VISTOS: La Sala define la competencia para adelantar el juzgamiento de CMP, acusado del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, ante manifestaciones de incompetencia formuladas por el Juez Tercero Penal del Circuito de (…).
HECHOS Conforme obra en el escrito de acusación, durante las horas de la noche del 19 de abril de 2013, en la vereda (…), jurisdicción de (…), la menor S.V.M.V fue accedida carnalmente por su padre, CMP. Tales hechos fueron puesto en conocimiento por S.V.M.V ante las autoridades competentes el día 22 del mencionado mes y año, siendo en la misma fecha examinada en la seccional del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, diagnosticándosele: « un posible abuso sexual de más de 72 horas ».
ANTECEDENTES Tras la captura de CMP, el 24 de abril de 2013 ante el Juzgado Promiscuo Municipal(…), se le imputó la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, se le impuso la medida de aseguramiento privativa de la libertad, recluyéndosele desde entonces en la « (…) » del municipio de (…). El 20 de junio de 2013, la Fiscalía presentó escrito de acusación ante el Juez Promiscuo del Circuito de (…).
Seguidamente, durante la audiencia de formulación de acusación, el abogado de la defensa impugnó la competencia de la referida autoridad judicial, afirmando que « (…), lugar donde ocurrieron los hechos objeto de investigación, según Ordenanza 001 de octubre 8 de 1991, pertenece al departamento del (…) y no al (…) ». El Fiscal no se opuso a la pretensión de la defensa.
El Juez, en lugar de proceder conforme el mandato contenido en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, dispuso remitir la carpeta al Juzgado Penal del Circuito, reparto, de (…). El asunto fue repartido al Juzgado Tercero Penal del Circuito de (…) – (…), despacho que, mediante auto del 29 de agosto de 2014, no aceptó la competencia asignada por el Juez Promiscuo del Circuito de (…), ordenando su remisión a esta Corporación, para que “ dirima el conflicto suscitado”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA La Corte es la llamada a resolver la definición de competencia formulada por el Juez Tercero Penal del Circuito de (…) con Funciones de Conocimiento, de acuerdo con lo normado en los artículos 32 numeral 4º, y 341 de la Ley 906 de 2004. La definición de competencia es el mecanismo previsto por la Ley 906 de 2004 para precisar, en caso de duda, cuál de los distintos jueces es el indicado para presidir el juzgamiento de determinado asunto, de acuerdo con los factores que la determinan.
Para efectos de la determinación de competencia, indica el artículo 43 del referido compendio normativo: «Competencia: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, o en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación…» Ahora bien, es importante precisar que así como la acusación constituye el marco fáctico y jurídico que fija las reglas dentro de las cuales se desarrollará el debate propio en la fase de juzgamiento, de igual manera tal pieza procesal ha de ser la base para determinar el juez a cargo de quien debe quedar la tramitación de dicha etapa de la actuación, sin que sea pertinente para ese efecto considerar circunstancias no contempladas en el pliego de cargos.
Tal es el criterio que de antaño la Sala ha prohijado con respecto al procedimiento establecido en la Ley 600 de 2000, pero que igual resulta aplicable frente a la Ley 906 de 2004, pues sobre el particular los fundamentos teleológicos de los dos sistemas son similares. Pertinente, pues, resulta evocar dicha postura jurisprudencial: «La resolución acusatoria es pieza procesal fundamental, que una vez ejecutoriada señala el marco general y limítrofe para el desarrollo de la fase del juicio, en acatamiento del principio de congruencia; por tanto, para determinar cuál es el Juez competente para dirigir la causa a que da lugar esa específica pieza procesal, no es factible hacer deducciones ni inferencias a partir de elementos de convicción que no forman parte del sumario, ó raciocinios que no hayan sido tenidos en cuenta en el propio pliego de cargos».
Así las cosas, en el escrito de acusación la fiscalía estructuró así la imputación fáctica: «En la vereda (…) Jurisdicción de (…), el día 19 de abril de 2013 en horas de la noche según la denuncia que hiciera la señora EG, al escuchar que la menor S.V.M.V lloraba y pujaba se arrimó hacia la pared de la habitación en donde el señor CMP dormía en la misma cama con su menor hija desde principios de dicho mes lo que causo su curiosidad, en ese instante él decía: “chito, chito no llore, estese quietica” y la niña lloraba y además la cama también sonaba, al día siguiente, hacia al medio día se encontró con la menor y ésta le comentó que unos investigadores habían ido a investigar pero ella no dijo nada, fue cuando le preguntó: ¿Su papá abusa de usted? Respondió que SI y que la noche anterior también lo hizo y que había llorado porque “le estaba haciendo muy duro” narrando que ella se había “acostado hacia los pies y él la había halado porque quería tocarla y hacerle cosquillas, a lo cual le dijo que no porque tenía sueño y él me contestó que me hacía con cuidado y le quitó los cucos a las malas, empecé a llorar y me tapo la boca con la mano y me sobaba el estómago y me decía chito, chito, porque la vecina escucha y si se dan cuenta me matan o me meten a la cárcel”, así mismo le comentó que desde que había llegado todas las noches abusaba de ella hasta las 2:00 am.
Aproximadamente, el día lunes (22/04/2013) decide trasladarse hacia este municipio junto con la menor para poner en conocimiento de las autoridades dicha situación, a quien luego de practicársele la respectiva valoración Médica Legal se le diagnosticó un posible abuso sexual de más de 72 horas, el día siguiente se capturó al padre de la menor.» De manera que de acuerdo con la acusación, en el sub judice, la conducta punible de acceso carnal abusivo agravado aconteció en la vereda (…), la cual si bien es cierto se encuentra dentro de la llamada « zona compartida » de los municipio de (…) –(…) y (…), también lo es que mediante Ordenanza 001 de octubre 8 de 1991, expedida por el Departamento del (…), fue elevada a la categoría de inspección departamental anexa al municipio de (….), razón por la cual el juez competente para conocer del juicio es el Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de (…),.
Solo resta recordar que a efectos de determinar la competencia, el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 señala que el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, y el artículo 43 de la misma normatividad, dispone que “ es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito”. Por lo tanto, sin mayor esfuerzo hay que concluir que al Juez Tercero Penal del Circuito de (…) es a quien le corresponde adelantar el juicio contra CMP y no al Juez de la misma categoría del (…).
En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Definir que el Juez Tercero Penal del Circuito de (…), es el competente para verificar la legalidad del allanamiento a cargos de CMP, acusado de la comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14, agravado. Remítase el expediente a la autoridad indicada, haciéndole saber que el acusado, quien se encuentra recluido en la « (…) » del municipio de (…), queda a su disposición. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.
Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María Del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Patricia Salazar Cuéllar Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar al (los) menor (es), fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, con el objeto que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer los artículos 33 y 193 de la ley 1098 de 2006 y demás normas pertinentes. � CSJ SP del 6 de octubre de 2004.
Radicación 22738.