Micelio
AP5521-2024(66310)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Ley 1826 de 2017Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5521-2024 Radicación 66310 Acta 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). VISTOS La Corte resuelve el recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el auto de 30 de abril de 2024 –leído en audiencia de la misma fecha– proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, por medio del cual se resolvieron las solicitudes probatorias de las partes, en el marco del proceso adelantado contra LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público.

HECHOS

1. LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA se desempeñó como Fiscal delegada ante los Jueces Promiscuos SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 2 Municipales de Caloto y Guachené (Cauca). En ejercicio de sus funciones, entre otros asuntos, tuvo a su cargo 21 investigaciones por la conducta de violencia intrafamiliar, que fueron tramitadas bajo la égida de la Ley 1826 de 2017 –por medio de la cual se establece un procedimiento penal especial abreviado y se regula la figura del acusador privado– y, se identificaron con los siguientes números de radicación: 1 19142-60-00614-2018-00687 12 52001-60-00487-2018-00164 2 19142-60-00614-2018-00497 13 19142-60-00614-2018-00682 3 19142-60-00614-2018-00794 14 19212-60-00617-2018-00114 4 19142-60-00614-2018-00494 15 19142-60-00614-2018-00680 5 19142-60-00614-2018-00494 16 19142-60-00614-2019-00036 6 19142-60-00614-2018-00719 17 19142-60-00614-2018-00804 7 19142-60-00614-2018-00673 18 19142-60-00614-2019-00040 8 19142-60-00614-2018-00805 19 19142-60-00613-2018-00200 9 19142-60-00614-2018-00726 20 19142-60-00614-2018-00784 10 19142-60-00614-2018-00762 21 19142-60-00614-2018-00357 11 19142-60-00614-2018-00350 2.

Según la acusación, el 31 de octubre de 2019, en las 21 actuaciones a las que antes se hizo mención, la procesada registró «en el sistema misional de información SPOA la actuación de traslado de escrito de acusación […] sin haber realizado la notificación de los mismos a las partes», omitiendo los deberes previstos en los artículos 536 y 540 de la Ley 906 de 2004, los cuales, «la compelían, en primer lugar, a comunicar los cargos a través del escrito de acusación, tras lo cual los indiciados iban a adquirir la condición de parte, y de otro lado, una vez surtido el traslado, debió presentar SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 3 dentro de los cinco días siguientes, el escrito de acusación ante el juez competente para adelantar el juicio».

Por esa razón, la Fiscalía acusó a LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA como autora de la conducta de prevaricato por omisión, prevista en el artículo 414 del Código Penal. 3. En adición, el ente acusador atribuyó a la procesada MANRIQUE SILVA el punible de falsedad ideológica en documento público, tipificado en el artículo 286 del Código Penal.

Ello, porque «toda esa cadena de sucesos que comenzó con la inercia procesal en los 21 asuntos, por el delito de violencia intrafamiliar, surtidos bajo las pautas del procedimiento especial abreviado, denota que tenía como finalidad registrar en el sistema misional de información SPOA, la actuación de traslado de los escritos de acusación, con fecha octubre 31 de 2019, sin haber realizado la notificación de los mismos a las partes».

ACTUACIÓN PROCESAL 4. El 25 de enero de 20211, ante el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Popayán, la Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Distrito de la misma ciudad, formuló imputación a LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA por los delitos de prevaricato por omisión y falsedad ideológica en documento público, conforme lo establecido en los artículos 414 y 286 del Código Penal, respectivamente, los cuales habría cometido en su rol como 1 Expediente digital.

Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 1-2. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 4 Fiscal delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Caloto y Guachené (Cauca). La imputada no aceptó cargos. 5. El 6 de mayo de 20212 fue radicado el escrito de acusación. La formulación oral del pliego de cargos se llevó a cabo el 8 de noviembre de 20213.

En esa oportunidad, se atribuyeron a la procesada los hechos jurídicamente relevantes y las conductas comunicadas previamente en la imputación. 6. Luego de múltiples solicitudes de aplazamiento formuladas por la Fiscalía, así como por la defensa técnica y material, la audiencia preparatoria se desarrolló en sesiones del 19 de marzo4 y 30 de abril5 de 2024. 7.

En esta última oportunidad, se llevó a cabo la lectura del auto aprobado en la misma fecha –30 de abril de 20246–, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, adoptó las siguientes determinaciones: «PRIMERO. INCORPORAR al juicio oral las estipulaciones probatorias suscritas en este proceso, entre fiscalía y defensa, las cuales fueron aprobadas por la Sala, en anterior oportunidad, no siendo retractables, ni objeto de controversia probatoria.

SEGUNDO: DECRETAR las pruebas solicitadas por la Fiscalía, para ingresar al juicio oral, en principio, en el orden propuesto por la misma, y conforme a las razones expuestas con anterioridad, así: Testimonios de los señores: Dr. Wilson Fabián Ortiz Rosada, Dra. Adiela Fernández Mora, Dra. Margoth Ospina Girón, señores Eduard Hernán Viáfara Secué, Cristián Gómez Molina y Hugo Erney Mejía Lucumí. NO DECRETAR el testimonio de la Dra. LIBIA 2 Expediente digital.

Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 4-24. 3 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 32-34. 4 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 334-338. 5 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 390-391. 6 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 358-389. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 5 PATRICIA MANRIQUE SILVA –acusada–, por no cumplir las exigencias de ley, conforme se anotó de forma previa.

TERCERO. DECRETAR como pruebas de la defensa, para recepcionar en el juicio, el testimonio de la acusada, Dra. Libia Patricia Manrique Silva, siempre y cuando renuncie a su derecho constitucional de guardar silencio. De igual manera, los testimonios de Dra. Adiela Fernández Mora –testigo común con la Fiscalía–, y señoras Sandra Milena Ojeda Acosta y Carmen Yesenia Bedoya Rivera.

CUARTO. NO DECRETAR para ingresar al juicio como de la defensa, la prueba autónoma: “El informe pericial de la capacidad de comprensión y autodeterminación forense No. UBPOP-DSCC- 04534-2023 radicado No. UBPOP-DSCC-04019-C-2023 del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses –Unidad Básica de Popayán–, valoración realizada el 23 octubre 2023, por la Dra. Liliana Charry Lozano, a la acusada Libia Patricia Manrique Silva”.

QUINTO: NO DECRETAR como prueba autónoma, para ingresar al juicio, las entrevistas rendidas por la Dra. Adiela Fernández Mora, el 4 de mayo de 2021 y 16 de noviembre de 2022, según las consideraciones expuestas en la anterior motivación»7. 8. En el decurso de la audiencia de lectura realizada el 30 de abril de 2024, el Fiscal delegado, el representante del Ministerio Público y la apoderada de la Fiscalía General de la Nación –en calidad de víctima–, indicaron estar conformes con la decisión. 9.

Por su parte, el defensor interpuso recurso de apelación, únicamente, frente a la negativa de ingresar al juicio «el informe pericial de la capacidad de comprensión y autodeterminación forense No. UBPOP-DSCC-04534-2023 radicado No. UBPOP-DSCC-04019-C-2023 del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses –Unidad Básica de Popayán–, valoración realizada el 23 octubre 2023, 7 Expediente digital.

Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 387-388. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 6 por la Dra. Liliana Charry Lozano, a la acusada LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA»8. 10. En consecuencia, escuchadas a las partes recurrente y no recurrentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, el Tribunal concedió en el efecto suspensivo la apelación propuesta por la defensa9.

DECISIÓN RECURRIDA 11. En lo que interesa al recurso de alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán no decretó a la defensa como prueba autónoma el aludido Informe pericial de la capacidad de comprensión y autodeterminación forense N° UBPOP-DSCC-04534-2023 radicado N° UBPOP-DSCC-04019-C-2023 de 23 de octubre de 2023. 12.

Señaló el Tribunal que el referido informe base de opinión pericial no constituye, por sí mismo, evidencia autónoma, lo cual significa que «sólo puede ser valorado en tanto sea presentado por el experto en el juicio y sometido a publicidad, contradicción y confrontación, en cuyo caso hace parte integral del dictamen allí rendido». 8 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de lectura de auto realizada el 30 de abril de 2024. Récord: 00:52:40 hasta 00:54:20. 9 Ibidem. Récord: 01:18:38 hasta 01:22:00. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 7 13. Bajo tal perspectiva, en el auto impugnado se señaló que, en el presente caso, la parte interesada, debió solicitar la prueba pericial con la participación de la doctora Liliana Charry Lozano, quien suscribió dicho informe en calidad de perito de la Unidad Básica de Popayán del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses, a quien le serviría dicho elemento, como base de opinión pericial, en el juicio. 14.

De ese modo, la referida experta podría ser indagada «en el interrogatorio cruzado a que tienen derecho las partes, pero no para ser introducido como una evidencia autónoma, porque no tiene esa entidad, sino que hace parte de la prueba pericial, resaltándose la improcedencia de la petición, cuando se menciona que se podría recurrir a la Dra. LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA, para que introdujera dicho informe, como prueba de referencia, en el evento de presentarse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal, que impida la presencia en juicio de la profesional».

IMPUGNACIÓN 1. La Defensa10. 15. Con el fin de soportar su inconformidad el defensor argumentó lo siguiente: «Si bien es cierto la H. Sala, como uno de los aspectos trascendentales para negar el decreto de la prueba ya referida 10 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia de lectura de auto realizada el 30 de abril de 2024.

Récord: 00:54:25 hasta 01:00:54. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 8 señala que, como alternativa en caso de que la doctora Liliana Charry Lozano y, de acuerdo con la petición que hizo este defensor, no pudiera acudir al juicio, dicho elemento se pudiera introducir como prueba de referencia, a través de la doctora Libia Patricia Manrique Silva, no lo es menos que esa es una situación que se debe enunciar y denunciar desde el momento de la preparatoria para que se pueda acudir ya en juicio ante unas circunstancias como las establecidas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, a introducir esa prueba de esa manera.

Si bien es cierto, la doctora no necesariamente es la experta, en este caso y, quien tendría en un momento dado que someter al contradictorio ese elemento, se hace por técnica, porque es la única forma, de todas maneras, de ingresar lo que está allí como base de opinión pericial. No obstante, no es directamente la base de opinión pericial.

Entre otras cosas, varios de esos elementos hacen parte de las estipulaciones probatorias, las que se quiso introducir, sino directamente es ante la refrendación no sólo de ese documento sino del contenido de esa base de opinión pericial para someterla al debate porque se consideró de trascendental importancia y, en la pertinencia se recordó que ese elemento guarda y ese testimonio, en este caso, que se estaba solicitando, porque se solicitó como prueba pericial y, dentro de la prueba testimonial, el testimonio de la doctora Liliana Charry Lozano, considerando que guarda estrecha relación con los hechos materia de investigación y sus consecuencias, tal como lo prevé el artículo 335 de la codificación penal adjetiva.

Se hizo alusión a que directamente, a través de ella, se podrían debatir situaciones concretas en lo pertinente a concluir que las facultades mentales de mi defendida presentan notoria dificultad para la planeación de actividades y limitan sus procesos de atención anémicos requeridos para el procesamiento de información. Entonces, especialmente, todo lo que atañe a su memoria de trabajo, porque lo que se dirige es, precisamente, a que ese elemento probatorio, como dice cabalmente la H. Sala, es simplemente un medio complejo y, en ese medio, tiene que estar, además de la base de opinión pericial donde se debe afincar la profesional que profirió el mismo o que emitió el mismo, tiene que estar precisamente, todo lo que respecta a la posibilidad de confrontar sus opiniones periciales a través del debate del juicio y, en este caso, teniendo la posibilidad tanto la Fiscalía como la defensa de ahondar en esas especificas cuestiones que están allí tangencialmente consignadas y, que se deben esclarecer ya directamente con el fin de determinar, si para los hechos concretos que están siendo investigados existe alguna circunstancia que en un momento dado pueda tener incidencia en la responsabilidad penal de la acusada.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 9 Por eso se solicitó la prueba. Por eso cuando se solicita la misma […] si bien es cierto, pudo haber habido una situación que se puede entender que se limitó solamente a la base de opinión pericial, lo que se quiso fue, respaldar, precisamente, con la contradicción de la prueba ese elemento, de lo contrario, quedaría absolutamente acéfalo de debate y, como lo dice la H. Sala, la mera base de opinión pericial no es un elemento de prueba, por ello se requería de la presencia de la perito que se citó, para que fuera escuchada y permitir el debate de ese elemento que, como ya se dijo, sin la presentación de quien emitió esa base de opinión pericial no tendría ninguna incidencia como prueba» (Resalta la Sala). 16.

De conformidad con lo anterior, el recurrente solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Tribunal, para que en su lugar, se decrete el elemento de prueba que consiste «en la presentación del mismo y el testimonio que debe rendir la doctora Liliana Charry Lozano, para confrontar esa base de opinión pericial dentro del juicio y llevar a cabo el debate probatorio que es la única forma en que esa prueba cobra total plenitud para ser incorporada a juicio, de lo contrario, esa base de opinión pericial, por sí sola, no tendría ninguna significación».

NO RECURRENTES 1. Fiscalía11. 17. Manifestó que no era su interés pronunciarse frente al recurso del defensor. 11 Ibidem. Récord: 01:01:08 hasta 01:01:14. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 10 2. Apoderada de la Fiscalía General de la Nación (víctima)12. 18. Indicó que no tenía comentario u observación alguna frente a las razones expuestas por el defensor recurrente. 3.

Ministerio Público13. 19. Solicitó que se atiendan de manera favorable los argumentos del defensor y, en consecuencia, se revoque la decisión impugnada, para que en su lugar se admita el informe pericial solicitado por la defensa. 20. Afirmó que se ha aceptado que el informe escrito de un perito no tiene la condición de prueba autónoma, según lo establecido en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.

Sin embargo, se ha reconocido que el informe base de opinión se puede proyectar en el juicio con el testimonio del perito. En ese sentido, explicó, para que la declaración del experto sea decretada se requiere previamente la existencia de una base de opinión pericial, última, que debe entregarse con 5 días de antelación al juicio oral. 21.

Manifestó que en este caso se está desconociendo por completo la base de opinión pericial como evidencia, porque si bien la negativa se fundó en que no resulta admisible como prueba autónoma, lo cierto es que, tal elemento constituye la base pericial del testimonio del perito que ya fue decretado. 12 Ibidem. Récord: 01:07:36 hasta 01:07:40. 13 Ibidem.

Récord: 01:01:18 hasta 01:07:20. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 11 Desde tal perspectiva, señaló que existiría una desconexión entre el testigo y la base pericial y, de esa manera, ésta última no se podría utilizar. 22. Precisó que comprende las argumentaciones del Tribunal, pero no las comparte, pues considera que la decisión debe corregirse en el sentido de «hacer valer el dictamen pericial, es decir, el informe escrito de ese perito», porque va a ser ingresado con el testimonio del experto, cuya declaración es «la verdadera prueba».

Agregó que, «el informe del perito sirve para hacer el interrogatorio, el contrainterrogatorio y, tener la validez para la calificación del perito frente al eventual juicio oral y público». 23. Destacó que de acuerdo con el artículo 415 de la Ley 906 de 2004, ese elemento material probatorio se debe poner de presente en el acto público de juzgamiento, razón por la cual, el auto impugnado debe corregirse para que se admita como evidencia el informe escrito pericial como soporte del eventual testimonio del perito en el juicio oral, máxime cuando el mismo fue oportunamente descubierto.

Es más, manifestó que esa base de opinión pericial se puede utilizar y evaluar como prueba autónoma, en aquellos casos en los que el experto que la elaboró desaparezca o no esté disponible y, se puede hacer valer, inclusive, ante otro perito «reemplazante». De allí entonces, concluyó el delegado del Ministerio Público, la importancia de su admisión e incorporación. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 12 CONSIDERACIONES 1.

Competencia. 24. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación, por haber sido interpuesto en contra de una decisión dictada en primera instancia por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 25. Precisado lo anterior y, en observancia al principio de limitación que rige el trámite de segunda instancia, el contenido de la presente decisión se circunscribirá al examen de los temas que son objeto del recurso de apelación y, de ser necesario, se extenderá a aquellos inescindiblemente vinculados. 2.

El problema jurídico por resolver. 26. De conformidad con las razones en las que el apelante centró su inconformidad, corresponde a la Sala determinar si acertó el Tribunal a quo al no decretar la incorporación al juicio del Informe pericial de la capacidad de comprensión y autodeterminación forense N° UBPOP-DSCC- 04534-2023 radicado N° UBPOP-DSCC-04019-C-2023 de 23 de octubre de 2023, suscrito por la doctora Liliana Charry Lozano, funcionaria adscrita a la Unidad Básica de Popayán del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses o, si, por el contrario, como lo sostiene el defensor, tal SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 13 elemento debe admitirse para ser incorporado como informe base de opinión pericial a través del testimonio de la experta Charry Lozano –último que según la defensa sí fue solicitado–. 27.

Con el propósito de responder tal interrogante se harán algunas consideraciones en relación con la postulación, decreto y práctica de la prueba pericial en el procedimiento penal regido por la Ley 906 de 2004. Luego, se aplicarán tales premisas al caso concreto, para adoptar la decisión que jurídicamente corresponde. 3. La postulación, decreto y práctica de la prueba pericial en el procedimiento penal regido por la Ley 906 de 2004. 28.

Según lo establecido en el artículo 405 de la Ley 906 de 2004, «la prueba pericial es procedente cuando sea necesario efectuar valoraciones que requieran conocimientos científicos, técnicos, artísticos o especializados». La norma antes citada igualmente señala que, «al perito le serán aplicables, en lo que corresponda, las reglas del testimonio». 29.

Lo anterior es así, por cuanto el artículo 412 del C.P.P., faculta a las partes para solicitar «al juez que haga comparecer a los peritos al juicio oral y público, para ser interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en la audiencia». SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 14 30.

Ahora, en lo que tiene que ver con la presentación de los informes, el artículo 413 del mismo estatuto procesal penal, prevé que «las partes podrán presentar informes de peritos de su confianza y solicitar que éstos sean citados a interrogatorio en el juicio oral y público, acompañando certificación que acredite la idoneidad del perito». 31.

En el evento anterior, si el juez admite el informe presentado por la parte, en la audiencia preparatoria, acorde con el artículo 414 de la Ley 906 de 2004, «inmediatamente ordenará citar al perito o peritos que lo suscriben, para que concurran a la audiencia del juicio oral y público con el fin de ser interrogados y contrainterrogados». 32.

En adición, el artículo 415 ejusdem, establece que «toda declaración de perito deberá estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba». Este informe, además, debe ser puesto en conocimiento de las demás partes e intervinientes «al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación».

La norma en comento, en el inciso final, de manera expresa también establece que «en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio». 33. Frente al marco legal relacionado con la prueba pericial, esta Sala de antaño –Cfr. CSJ SCP SP, 21 feb. 2007, rad. 25920;

SP, 17 sep. 2008, rad. 30214; AP4442, 30 jul. 2014, rad. 41539, entre SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 15 otras– ha distinguido entre el informe base de opinión pericial y la prueba pericial propiamente dicha. Al respecto, la Corte ha explicado lo siguiente: «3.3.8. Importa distinguir entre el informe pericial y la prueba pericial.

El informe pericial (artículo 415 Ley 906 de 2004) es la base de la opinión pericial, generalmente expresada por escrito, que contiene la ilustración experta o especializada solicitada por la parte que pretende aducir la prueba. Este informe debe ser puesto en conocimiento de las otras partes por lo menos con cinco (5) días de anticipación a la audiencia pública; y cuando se obtiene en la fase investigativa, se sujeta a las reglas de descubrimiento y admisión en la audiencia preparatoria (artículo 414 ibidem).

Sin embargo, es factible también que el informe pericial se rinda en audiencia pública, cuando así se solicita por la parte interesada (artículo 412 ibidem). La prueba pericial es un acto procesal que normalmente se lleva a cabo en la audiencia del juicio oral, mediante la comparecencia personal del experto o expertos, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación; y se rige por las reglas del testimonio (artículo 405 ibidem), pues las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe. 3.3.9.

En ningún caso –dice perentoriamente el artículo 415– el informe pericial será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio. Si el perito estuviese impedido para comparecer físicamente a la audiencia, podrá utilizarse el sistema de tele-video conferencia para que las partes, desde el recinto de la audiencia pública hagan el interrogatorio; sin no se dispone del sistema de audio video, la prueba pericial “se cumplirá en el lugar que se encuentre –el experto–, en presencia del juez y de las partes que habrán de interrogarlo” (Artículo 419 ibidem).

El interrogatorio tiene como finalidad que el perito explique a cabalidad su informe previo, que traduzca sus notas y razonamientos a conclusiones prácticas sencillas, entendibles por las partes, la audiencia y el Juez. En suma, el informe escrito equivale a una declaración previa del perito; que se entrega con antelación a la contraparte, en salvaguarda del principio de igualdad de armas, para que pueda preparar el contrainterrogatorio; y puede servir también para refrescar la memoria del perito y para ponerle de presente contradicciones entre lo anotado en el informe y lo declarado actualmente en la audiencia del juicio oral.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 16 3.3.10. Entre las labores de los médicos forenses oficiales, como los del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se encuentra la de examinar pacientes a solicitud de la autoridad competente, a petición de la Fiscalía o de la defensa (Artículo 204 Ley 906 de 2004).

Generalmente, los médicos forenses estudian la historia clínica del paciente y analizan la información por él suministrada y otros datos o documentos, con el fin de tenerlos como elementos de su praxis profesional. Los resultados del examen son vertidos en un informe técnico científico. Este informe –como se ha señalado– no tiene la calidad de evidencia por sí mismo y, por tanto, no es apropiado impugnarlo, como si se tratara de una prueba, y menos catalogarlo como prueba de referencia, por el hecho de que los peritos estudian la historia clínica escrita por los médicos tratantes y analizan la información suministrada por el mismo paciente.

Lo correcto es dirigir la crítica hacia la prueba pericial misma y no al informe base; vale decir, a la declaración testimonial que hace el perito en la audiencia pública cuando es interrogado y contrainterrogado sobre el contenido del informe técnico científico; porque es en esta oportunidad cuando el experto ayuda a comprender el tema especializado sobre el cual versan las preguntas. […] 3.3.12 Lo que es imprescindible y no admite excepciones es la garantía de los principios de igualdad de armas y contradicción. En los casos anteriores, el informe técnico científico debe integrarse al proceso de descubrimiento probatorio, admitirse como evidencia con destino a la futura prueba pericial y debe ser real y efectivamente conocido por la contraparte, para que pueda diseñar una estrategia, si fuese de su interés. Y, por supuesto, la prueba pericial ha de tener lugar en el juicio oral, donde las partes pueden intervenir en el interrogatorio cruzado, sin más limitaciones que las derivadas de la constitución y la ley»14. 34.

Así mismo, la Corte ha reiterado que «si bien el informe escrito de un perito no tiene la condición de medio de prueba autónomo (así lo dispone el inciso in fine del art. 415), pues configura la base de la opinión pericial, que en todo caso se proyecta en el testimonio por rendir en el juicio por parte del perito, dicho testimonio para ser practicado debe estar 14 CSJ SCP SP, 21 feb. 2007, rad. 25920.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 17 precedido de la base de la opinión pericial, la cual a su vez debe entregarse con antelación a la contraparte para garantizar la indemnidad de los principios de igualdad de armas y contradicción» (Cfr. CSJ SCP AP502, 31 ene. 2024, rad. 65077). 4.

El caso concreto: 35. Como ya se indicó en los antecedentes, el Tribunal denegó la incorporación del Informe pericial de la capacidad de comprensión y autodeterminación forense N° UBPOP- DSCC-04534-2023 radicado N° UBPOP-DSCC-04019-C- 2023 de 23 de octubre de 202315. Motivó su decisión el a quo en que dicho elemento no es una evidencia autónoma y, si lo que pretendía la defensa era su introducción al juicio, debió para ello, solicitar la prueba pericial con la participación de la experta que suscribió aquel informe, esto es, la doctora Liliana Charry Lozano, para que hiciera una presentación del mismo, garantizando así los principios de publicidad, contradicción y confrontación, mediante la técnica del interrogatorio cruzado al que tienen derecho las partes. 36.

El abogado defensor recurrente, por su parte, indicó que es acertado el criterio del Tribunal, según el cual, el informe base de opinión pericial no es una prueba autónoma. Por esa razón, argumentó, en la audiencia preparatoria anunció que tal elemento sería incorporado a través del 15 Por medio del cual la doctora Liliana Charry Lozano, funcionaria adscrita a la Unidad Básica de Popayán del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses, el mismo 23 de octubre de 2023 llevó a cabo una valoración de la capacidad de comprensión y autodeterminación a la acusada Libia Patricia Manrique Silva.

SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 18 testimonio de la perita que lo suscribe y, también indicó que en caso de presentarse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 200416, que impidieran la presencia de la experta, aquel informe se introduciría con la declaración de la acusada, como prueba de referencia. 37.

El delegado del Ministerio Público coadyuvó las razones y la pretensión del defensor recurrente encaminada a que se admita el informe base de opinión pericial postulado. 38. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso el debate se centra en que para el Tribunal a quo la solicitud del elemento probatorio relacionado con la incorporación de un informe base de opinión pericial se realizó como si este fuera una evidencia autónoma –que no lo es, por la prohibición contenida en el artículo 415 del C.P.P.–; mientras que la defensa sostiene que ello no fue así, porque anunció que tal medio probatorio sería introducido al juicio, a través del testimonio de la perita que lo suscribió, o en su defecto, con la declaración de la acusada –como prueba de referencia–. 39.

Pues bien, para dilucidar tal aspecto, de la revisión del registro audiovisual de la audiencia preparatoria que se llevó a cabo el 19 de marzo de 202417, en lo que tiene que ver 16 Señala el artículo 438. «Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido; e) Es menor de dieciocho (18) años y víctima de los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales tipificados en el Título IV del Código Penal, al igual que en los artículos 138, 139, 141, 188a, 188c, 188d, del mismo Código.

También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos». 17 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 334-338. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 19 con el elemento suasorio objeto del presente recurso –Informe pericial de la capacidad de comprensión y autodeterminación forense N° UBPOP-DSCC-04534-2023 radicado N° UBPOP-DSCC-04019-C-2023 de 23 de octubre de 2023, suscrito por la doctora Liliana Charry Lozano, funcionaria adscrita a la Unidad Básica de Popayán del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses–, la defensa efectuó el descubrimiento probatorio de la siguiente manera: «Segundo: Informe pericial capacidad de comprensión y autodeterminación forense N° UBPOP-DSCC-04534-2023, radicado N°.

UBPOP-DSCC-04019-C-2023 del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses – Unidad Básica de Popayán, valoración realizada el pasado 23 octubre 2023, por la doctora Liliana Charry Lozano, a la doctora Libia Patricia Manrique Silva. Informe de opinión pericial que sería acreditado con la doctora o en caso de alguna de las circunstancias del [artículo] 438 [de la Ley 906 de 2004], por la misma valorada, procesada»18 (Destaca la Sala). 40.

En la misma diligencia, en cuanto a la solicitud probatoria, la defensa expuso: «Segundo: Informe pericial capacidad de comprensión y autodeterminación forense N° UBPOP-DSCC-04534-2023, radicado N°. UBPOP-DSCC-04019-C-2023 del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses – Unidad Básica de Popayán, valoración realizada el pasado 23 octubre 2023, por la doctora Liliana Charry Lozano, a la doctora Libia Patricia Manrique Silva, que será quien acredite, precisamente, ese informe base pericial, excepto pues, situaciones del [artículo] 438 [de la Ley 906 de 2004], le corresponderá a la valorada»19 (Destaca la Sala). 41.

De otra parte, como pruebas testimoniales, anunció a los testigos Adiela Fernández Mora –asistente de Fiscal que trabajó con la acusada–, Sandra Milena Ojeda Acosta y Carmen Yesenia Bedoya Rivera –quienes fueron reconocidas como víctimas en 18 Expediente digital. Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia preparatoria del 19 de marzo de 2024.

Audio N° 1. Récord: 00:07:15 hasta 00:08:19. 19 Récord: 00:44:52 hasta 00:45:51. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 20 algunas de las investigaciones por violencia intrafamiliar, cuyo trámite aquí se cuestiona– y, la declaración de Libia Patricia Manrique Silva –en el evento de que renunciara a su derecho a guardar silencio–.

Así mismo, ofreció las entrevistas realizadas a Adiela Fernández Mora el 4 de mayo de 2021 y 16 de noviembre de 202220. 42. Finalmente, al concederse el uso de la palabra para que sustentara la pertinencia de la prueba, el apoderado de la defensa, en lo que tiene que ver con el asunto aquí debatido, argumentó lo siguiente: «En primer lugar, informe pericial capacidad de comprensión y autodeterminación forense N° UBPOP-DSCC-04534-2023, radicado N°.

UBPOP-DSCC-04019-C-2023 del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses – Unidad Básica de Popayán, valoración realizada el 23 octubre 2023, por la doctora Liliana Charry Lozano, a la acusada Libia Patricia Manrique Silva. Informe base de opinión pericial que será acreditado por la nombrada profesional o en caso de presentarse alguna de las circunstancias previstas en el artículo 438 de la Ley 906 de 2004, que impida la presencia en juicio de la nombrada doctora se introduciría dicho concepto, a través de la valorada acusada Libia Patricia Manrique Silva, como prueba de referencia (Destaca la Sala).

La pertinencia. Este elemento guarda estrecha relación con los hechos materia de investigación y con sus consecuencias, tal como lo prevé el artículo 375 de la codificación penal adjetiva Ley 906 de 2004, máxime de cara al extremo de la responsabilidad penal de la acusada, en tanto permite concluir que las facultades mentales de mi defendida presentan notoria dificultad para la planeación de actividades y limitan sus procesos de atención mnésicos requeridos para el procesamiento de información, especialmente en lo que atañe a su memoria de trabajo y a su función ejecutiva, como quiera que sus capacidades cognitiva y volitiva se hallan afectadas por el trastorno atribuible al estrés postraumático crónico que padece y cuya existencia se ha estipulado.

Medio de conocimiento que coadyuva a precisar el modo y el contexto o circunstancias en que se potencia y se manifiesta dicha enfermedad en los comportamientos de la valorada, lo que permite entender el sentido de sus acciones y expresiones, a lo que se le llaman 20 Récord: 00:49:46 hasta 00:51:50. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 21 huellas mnémicas que aparecen en la mente más o menos creíbles, según su vinculación con los deseos, su grado de aceptabilidad y su coherencia. El sujeto olvida hechos esenciales de su propia historia, recuerda en forma distorsionada e incluso evoca hechos que nunca ocurrieron.

La conducencia. Se trata de un medio de convicción que no vulnera normas de orden público ni mucho menos derechos de las víctimas. Y es de extrema utilidad, dado que para la teoría del caso de la defensa conlleva una crucial importancia para erosionar la teoría del caso de la Fiscalía en lo atinente, en este caso, a la inexistencia del dolo en el obrar de mi prohijada frente a los actos objeto de reproche contenido en la acusación, pues permitirán demostrar que la doctora Libia Patricia Manrique Silva lejos de pretender trasgredir el ordenamiento jurídico, lo que buscó fue cumplir con las metas y objetivos que se propuso en desarrollo de su labor como fiscal»21 (Destaca la Sala). 43.

Seguidamente, el defensor expuso los argumentos relacionados con la pertinencia, conducencia y utilidad de los testimonios de Adiela Fernández Mora, Sandra Milena Ojeda Acosta, Carmen Yesenia Bedoya Rivera y, la declaración de la acusada Libia Patricia Manrique Silva. También sustentó la pertinencia de las entrevistas realizadas a la señora Adiela Fernández Mora el 4 de mayo de 2021 y 16 de noviembre de 202222. 44.

De acuerdo con lo expuesto, la Sala revocará la decisión del Tribunal a quo, por las siguientes razones: 45. Como quedó visto, en el registro audiovisual de la audiencia preparatoria del 19 de marzo de 202423, la defensa en las oportunidades legales correspondientes descubrió el «Informe pericial capacidad de comprensión y 21 Expediente digital.

Gestor de audiencias. Registro audiovisual de la audiencia preparatoria del 19 de marzo de 2024. Audio N° 2. Récord: 00:16:14 hasta 00:19:58. 22 Ibidem. Récord: 00:19:59 hasta 00:28:42. 23 Expediente digital. Cuaderno actuaciones Tribunal. Págs. 334-338. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 22 autodeterminación forense N° UBPOP-DSCC-04534-2023, radicado N°.

UBPOP-DSCC-04019-C-2023 del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses – Unidad Básica de Popayán, valoración realizada el pasado 23 octubre 2023, por la doctora Liliana Charry Lozano, a la doctora Libia Patricia Manrique Silva»; igualmente, llevó a cabo la respectiva enunciación probatoria; y, por último, solicitó su admisión, sustentando la pertinencia, conducencia y utilidad de dicho elemento. 46.

Así mismo, se evidencia que en las mentadas fases de descubrimiento, enunciación y solicitud probatoria, indicó que aquel medio de convicción se trataba de un “Informe base de opinión pericial” elaborado por la doctora Liliana Charry Lozano, respecto de quien afirmó, sería la profesional que lo «acreditaría» en la oportunidad procesal pertinente, es decir, en el juicio oral. 47.

Esa mención del defensor relativa a que el informe «sería acreditado» por la doctora Charry Lozano, condujo al Tribunal de primer nivel a considerar que el referido medio probatorio fue postulado como una evidencia autónoma. A partir de allí, concluyó que la petición resultaba inadmisible por desconocer lo reglado en el artículo 415, inciso final de la Ley 906 de 2004, que establece que, «en ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio».

SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 23 48. Bajo tal comprensión el a quo determinó que el defensor no llevó a cabo una adecuada petición del testimonio de la experta Liliana Charry Lozano y, no tuvo en cuenta que, a los peritos, en lo que corresponde, le son aplicables las reglas del testimonio (artículo 405 C.P.P.) y, que es por ello, que el artículo 412 de la Ley 906 de 2004 prevé su comparecencia al juicio oral y público, «para que sean interrogados y contrainterrogados en relación con los informes periciales que hubiesen rendido, o para que los rindan en audiencia», siempre y cuando, así se solicite, como lo exigen los artículos 412 y 413 del mismo estatuto procesal penal. 49.

Al sustentar el recurso, el recurrente señaló que el criterio que aplicó el Tribunal no es acertado, pues si bien para formular la solicitud probatoria sus argumentos no fueron suficientemente claros, lo cierto es que, su objetivo al postular la prueba siempre estuvo orientado a que Liliana Charry Lozano fuera escuchada en el juicio para que expusiera el contenido del “Informe base de opinión pericial” que elaboró el 23 de octubre de 2023, luego de valorar la “capacidad de comprensión y autodeterminación” de la procesada LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA. 50.

Para la Corte, la manera en la que el abogado defensor aquí recurrente efectuó la solicitud de la prueba aquí analizada, ciertamente, no fue la ideal, lo cual de manera desafortunada conspira contra la claridad y brevedad que debe caracterizar ese acto procesal. SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 24 51.

Sin embargo, ello no es razón suficiente para negarla y, menos bajo los términos en los que lo hizo el Tribunal a quo. 52. En efecto, en el auto impugnado se parte de una premisa equivocada, esto es, que el informe base de opinión pericial, varias veces citado, se pidió como evidencia autónoma. No obstante, ello no fue así, por cuanto la parte interesada, así sea de manera sucinta y breve, siempre hizo mención a que la autora del mismo fue la funcionaria del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses – Unidad Básica de Popayán, Liliana Charry Lozano y, que ésta sería la profesional encargada de «acreditar» lo consignado en dicho informe en el juicio. 53.

Es decir, que la defensa sí solicitó la comparecencia de la experta Charry Lozano con el propósito de que fuera interrogada y contrainterrogada en relación con dicho informe base de opinión pericial, como lo ordena el artículo 412 de la Ley 906 de 2004, norma de la que no se desprenden fórmulas sacramentales para tales efectos. 54. No sobra recordar que en casos limítrofes o “difíciles” como el presente, es necesario ponderar y, si a ello hubiere lugar, hacer que prevalezca el artículo 10 de la Ley 906 de 2004 que establece como principio rector del procedimiento penal que la actuación debe desarrollarse «teniendo en cuenta el respeto a los derechos fundamentales de las personas que intervienen en ella y la necesidad de lograr SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 25 la eficacia del ejercicio de la justicia».

Y no olvidar que los servidores públicos y, en especial aquellos que tienen la función de administrar justicia, están obligados a ceñir su actividad procesal bajo los criterios moduladores de «necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia» (Artículo 27, L.906/2004). 55.

En ese sentido, debió el Juez Colegiado de primer nivel actuar más allá de las estrictas formalidades para garantizar las prerrogativas fundamentales de la procesada, quien a través de su defensa técnica y, con el medio probatorio pretendido, persigue desvirtuar los hechos jurídicamente relevantes bajo la tesis alternativa de que sus facultades mentales «presentan notoria dificultad para la planeación de actividades y limitan sus procesos de atención mnésicos requeridos para el procesamiento de información, especialmente en lo que atañe a su memoria de trabajo y a su función ejecutiva» y, que por ello no es posible atribuirle, a título de dolo, las conductas por las que fue acusada. 56.

En ese sentido, resulta viable la pretensión del recurrente dirigida a que no sólo se revoque la decisión del Tribunal para que se admita la incorporación del «Informe pericial capacidad de comprensión y autodeterminación forense N° UBPOP-DSCC-04534-2023, radicado N°. UBPOP- DSCC-04019-C-2023», sino que, además, se decrete «el testimonio que debe rendir la doctora Liliana Charry Lozano, SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 26 para confrontar esa base de opinión pericial dentro del juicio y llevar a cabo el debate probatorio». 57.

Bajo tal contexto, como fuera ya anunciado, la Corte revocará la decisión impugnada y, en consecuencia, permitirá la incorporación del «Informe pericial capacidad de comprensión y autodeterminación forense N° UBPOP-DSCC- 04534-2023, radicado N°. UBPOP-DSCC-04019-C-2023 del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses– Unidad Básica de Popayán, de 23 octubre 2023», como base de opinión pericial que será introducida al juicio oral con la profesional Liliana Charry Lozano, cuyo testimonio también se decreta a favor de la defensa.

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: REVOCAR en los aspectos que fueron objeto de apelación, el auto de 30 de abril de 2024 –leído en audiencia de la misma fecha– proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán. En consecuencia, permitir la INCORPORACIÓN del «Informe pericial capacidad de comprensión y autodeterminación forense N° UBPOP-DSCC-04534-2023, radicado N°.

UBPOP-DSCC-04019-C-2023 del Instituto Nacional de Medicina legal y Ciencias forenses–Unidad SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 27 Básica de Popayán, de 23 octubre 2023», como base de opinión pericial que será introducida al juicio oral con la profesional Liliana Charry Lozano, cuyo testimonio también se decreta a favor de la defensa.

Segundo: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para el trámite correspondiente. Contra esta providencia no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Presidente de la Sala SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 28 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 53FE21BCDE9DE00A65A338434D7F1EC66F5BBE1C748D23D5D7BC22595C7C733D Documento generado en 2024-10-02 SEGUNDA INSTANCIA CUI 19001600060120190959301 RADICADO INTERNO 66310 LIBIA PATRICIA MANRIQUE SILVA 29