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AP5512-2018(54140)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018
Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54140 Víctor Alfonso Mena Gutiérrez JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5512-2018 Radicación N° 54140 (Aprobado Acta No.405) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS La Sala se pronuncia sobre el incidente promovido por el defensor de Víctor Alfonso Mena Gutiérrez, quien impugnó la competencia del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá para adelantar la fase de juzgamiento en la actuación seguida contra su representado por el delito de falsedad en documento privado.

ANTECEDENTES 1.- El 15 de marzo de 2017, ante el Juzgado Treinta y Seis Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, la Fiscalía formuló imputación a Víctor Alfonso Mena Gutiérrez por la conducta punible de falsedad en documento privado, con base en el artículo 289 del Código Penal. El procesado no aceptó su responsabilidad en la mencionada ilicitud y tampoco le fue impuesta medida de aseguramiento. 2.- El 2 de junio de 2017, el delegado del órgano de persecución penal presentó el correspondiente escrito de acusación, en el cual se mantuvo la calificación jurídica de la conducta punible, con la precisión de que se trataba de un concurso homogéneo de delitos contra la fe pública. 2.1.- El contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió en lo siguiente: MARIO JAVIER GÓMEZ MARTÍNEZ, el 3 de enero de 2014,… manifestó que sin justificación alguna fue reportado en la central de riesgos, por atraso en el pago de unas líneas celulares, reportadas por CLARO.

Que frente a eso hizo una reclamación en la entidad CLARO y allí le informaron que existían tres abonados telefónicos a su nombre y que correspondían a los números 3213966938, 3213972962 y 321976450 (sic) suspendidas por falta de pago. Manifestó que nunca solicitó los servicios de telefonía celular referidos y que por tanto solicitaba se estableciera quién era la persona que lo había suplantado.

En desarrollo de la indagación se pudo establecer que efectivamente el señor MARIO JAVIER GÓMEZ MARTÍNEZ no fue quien suscribió los formularios de solicitud de servicio y los respectivos pagarés que respaldaban los servicios generados de la líneas telefónicas, identificadas con los números 12860285 del 20 de marzo de 2013 y el 12860284 del 20 de marzo de 2013, tampoco fue quien plasmó la huella en dichos formularios, al contrario fue suplantado, por quien resultó ser VÍCTOR ALFONSO MENA GUTIÉRREZ… de conformidad con informes de documentología y de lofoscopia rendidos por peritos expertos». 3.- Por reparto, la actuación correspondió al Juzgado Doce Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá. 4.- Las audiencias de formulación de acusación y preparatoria se llevaron a cabo el 11 de septiembre y 25 de octubre de 2017, respectivamente. 5.- El 25 de octubre de 2018, se dio inicio al juicio oral, y durante la exposición de la teoría del caso, el Fiscal 115 Seccional manifestó que con base en el acervo probatorio que está por practicarse, demostrará que « Víctor Alfonso Mena Gutiérrez compareció ante la entidad Claro, ubicada en el municipio de Chía, a solicitar unas líneas telefónicas, para ello suministró documentos relacionados con el ciudadano Mario Javier Gómez Martínez, procediendo a suplantarlos en los formatos de solicitud de servicio… y en los respectivos pagarés que se suscriben en dicha entidad…» Frente a lo denotado, la titular del despacho preguntó al delegado del órgano de persecución penal el lugar donde acaeció la conducta delictiva, por lo que éste reiteró que la referida solicitud ocurrió en el mencionado municipio de Cundinamarca.

Sin embargo, reconoció que tal información no fue consignada en el escrito de acusación ni dada a conocer en el acto procesal en que se llevó a cabo la formulación de cargos. Además, precisó que «la afirmación que hace la Fiscalía en este momento, obedece a que el día de hoy está citada la señora Gloria Patricia Silva Carpeta, quien fue la que suministró los documentos para la investigadora…» 4.- Ante tal panorama el abogado de Víctor Alfonso Mena Gutiérrez aseguró que el despacho carecía de competencia para continuar con la fase de juzgamiento, pues atendiendo a que el acontecer fáctico ocurrió en Chía, la actuación debe adelantarse ante un Juez Penal del Circuito de Zipaquirá. 5.- En consecuencia, la funcionaria judicial envió el expediente a esta Corporación para que se defina la competencia, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la controversia propuesta, en virtud de lo preceptuado en el numeral 4 del artículo 32 de la Ley 906 de 2004; toda vez que en el sub judice se encuentran involucradas autoridades de diferentes distritos judiciales, por cuanto el defensor de Víctor Alfonso Mena Gutiérrez asegura que el llamado a conocer del proceso es el Juzgado Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Zipaquirá. 2.- El artículo 54 del Código de Procedimiento Penal consagra: «cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este código y cuando la incompetencia la proponga la defensa» -Destaca la Sala-.

En consideración a que el artículo 286 ibídem hace referencia a la «formulación de imputación», se extrae que las oportunidades procesales para que el funcionario judicial manifieste su incompetencia o que alguna parte e interviniente la impugne, no son otras que las audiencias de «imputación» y «acusación». 2.1.- Dígase que, aunque, en desarrollo de audiencias diferentes a las antes señaladas, algunos funcionarios «han manifestado su incompetencia y por ello remitido las diligencias a la Corte para su definición, bien por iniciativa propia o de alguno de los intervinientes, la Sala ha procedido a decidir la cuestión con el fin de evitar mayores dilaciones que puede generar el envío de expedientes entre despachos judiciales que rehúsan el conocimiento», ello no significa (i) que por razón atinente al factor territorial, el incidente puede promoverse en cualquier momento procesal; y (ii) su postulación constituye obstáculo para que los jueces en su calidad de directores de las audiencias, frente a proposiciones de incompetencia manifiestamente improcedentes, rechacen las solicitudes amparados en el ordinal 1° del artículo 139 del Código de Procedimiento Penal, pues esta norma les impone el deber de «evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos». 2.2.- Precisado lo anterior, destáquese que el inciso 1° del artículo 43 del Código de Procedimiento Penal establece que el competente para conocer del juzgamiento es «el juez del lugar donde ocurrió el delito».

No obstante, el inciso 2º del citado precepto dispone que cuando no fuere posible determinar el sitio de ocurrencia del hecho, o éste se hubiere realizado en varios, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fijará donde la Fiscalía presente la acusación, lo cual hará en el lugar en el que se encuentran los principales elementos de conocimiento de la acusación. Ahora bien, en el evento en que la Fiscalía desatienda los anteriores criterios y radique el libelo acusatorio ante funcionario distinto al que correspondía, sin que dicho aspecto sea advertido por los demás interesados o el juez en la audiencia de formulación de acusación, finalizado este acto debe entenderse que precluye la oportunidad para plantear cualquier debate al respecto y, por tanto, resulta improcedente promover, durante etapas posteriores, algún tipo de controversia en torno a la competencia. Lo anterior, por cuanto (i) el inciso tercero del artículo 43 de la Ley 906 de 2004 dispone que «las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación» y (ii) su silencio genera la prórroga de la competencia, salvo por razón del factor subjetivo o cuando aquélla se encuentra radicada en funcionario de mayor jerarquía, de acuerdo con el inciso 1º del artículo 55, según el cual: Se entiende prorrogada la competencia si no se manifiesta o alega la incompetencia en la oportunidad indicada en el artículo anterior -es decir en la audiencia de formulación de acusación-, salvo que esta devenga del factor subjetivo o esté radicada en funcionario de superior jerarquía. En ese sentido, se pronunció la Sala en providencia del 31 de octubre de 2012, Rad. 40164: (…) resulta más armónico con los postulados generales del sistema penal acusatorio y, en particular, con el principio de preclusión de los actos procesales, que concluida esa etapa señalada en la norma para la declaración judicial de incompetencia o su impugnación por alguno de los intervinientes – audiencia de formulación de acusación –, fenece la oportunidad para suscitar posteriormente debates en torno de dicho aspecto, salvo que subsista alguna de las excepciones previstas de manera expresa por el legislador, esto es, que la incompetencia devenga por el factor subjetivo o emerja propia de un funcionario de mayor jerarquía. Criterio que ha sido reiterado, en las decisiones CSJ AP, 29 julio 2015, Rad. 46467, CSJ AP, 28 octubre 2015, Rad. 46467 y CSJ AP, 10 febrero 2016, Rad. 47321, entre otras.

Puntualmente, en la providencia CSJ AP6335–2015, 28 oct. 2015, Rad. 46941, la Corte afirmó: [u]na vez concluida la audiencia de formulación de acusación el incidente para definir la competencia del juez de conocimiento no tiene cabida procesal por motivos relacionados con el lugar de ocurrencia del hecho, en virtud de que cualquier incertidumbre al respecto está prevista para que sea planteada “ únicamente ” en la audiencia mencionada (artículo 43 de la Ley 906 de 2004), pues por el factor territorial –aunque la conducta hubiese ocurrido en otro lugar– de cualquier manera opera la prórroga de la competencia señalada en el artículo 55 de la Ley 906 de 2004, norma que imposibilita debates sobre este asunto adjetivo después de concluida la oportunidad procesal y por lo mismo, favorece la satisfacción tanto de los principios de continuidad y concentración del juicio oral como los derechos de todos los intervinientes a una eficaz administración de justicia sin dilaciones injustificadas. - Destaca la Sala-. 3.- En el sub lite, el defensor de Víctor Alfonso Mena Gutiérrez impugnó la competencia del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, luego de instalarse la audiencia de juicio oral y escuchar la teoría del caso de la Fiscalía. Ello, indica que dicha discusión se planteó fuera de la oportunidad procesal establecida en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal -audiencia de formulación de acusación- pues sólo cuando el delegado del órgano de persecución penal, durante su alegato de apertura, develó que de acuerdo con la documentación que pretende incorporar a través de Gloria Patricia Silva Carpeta, el aspecto fáctico en que se funda la presente actuación tuvo lugar en el municipio de Chía, fue que el apoderado del procesado consideró que la actual funcionaria carecía de competencia para administrar justicia en el caso concreto. 3.1.- Sobre el particular, conviene mencionar que la información suministrada por el Fiscal no resulta novedosa, de manera que lo concerniente al lugar en que ocurrieron los hechos, es un asunto que debió decantarse con suficiente antelación, de cara a un adecuado adelantamiento del programa metodológico, y no al inicio el juicio oral, como ahora se pretende, cuando tal controversia, salvo las excepciones legales, se torna inadmisible debido a que la fase de saneamiento fue superada y, al respecto, las partes permanecieron silentes. 3.2.- En vista de que no se avizora que la incompetencia derive del factor subjetivo o que el asunto deba ser tramitado por un funcionario de mayor jerarquía, como para aplicar la hipótesis contenida en el inciso 2º del artículo 55 de la Ley 906 de 2004, debe entenderse que operó el fenómeno de la prórroga de competencia y la actuación continuará tramitándose ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. En ese orden, debido a la extemporaneidad de la impugnación de competencia promovida por el defensor de Víctor Alfonso Mena Gutiérrez, la Sala se abstendrá de resolver el incidente propuesto y ordenará la devolución inmediata del expediente al despacho de origen para que allí se continúe con el desarrollo del proceso.

En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1.- DECLARAR improcedente, por extemporánea, la impugnación formulada por el defensor de Víctor Alfonso Mena Gutiérrez, frente a la competencia del Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, de acuerdo con las razones consignadas en la parte motiva de este proveído. 2.- DEVOLVER el expediente al Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. 3.- ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase.

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrado LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls.14-17 carpeta principal. � Fls.16 y 17 carpeta principal. � Audiencia de juicio oral, minuto 22. � Audiencia de juicio oral, minuto 29:25. � CSJ.

AP 20 may. 2015, rad. 45747. 1 PAGE 10