Proceso No 31626 1 HÁBEAS CORPUS 51017 Luis Enrique Mira Durango AP5511-2017 Radicación No. 51017 Bogotá D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Dentro del término previsto en el artículo 7º de la Ley 1095[footnoteRef:1] de 2006, que reglamentó el artículo 30 de la Constitución Política, se resuelve la impugnación interpuesta contra el auto de 2 de agosto de 2017, mediante el cual el Dr. Jhon Roger López Gartner, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, negó el amparo de hábeas corpus, impetrado por el ciudadano Luis Enrique Mira Durango. [1: Diario oficial No. 46.440, del 2 de noviembre de 2006.]
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, mediante sentencia del 14 de mayo 2010, condenó a Luis Enrique Mira Durango a la pena de 9 años y 4 meses de prisión (112 meses) por el delito de acceso carnal violento. El condenado está privado de la libertad, sin solución de continuidad, desde el 22 de febrero del mismo año[footnoteRef:2]. [2: Fl. 10, Carpeta de primera instancia. ] 2.
Correspondió la vigilancia de esa condena al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá. En ejercicio de esa función, la mencionada autoridad judicial ha dictado las siguientes determinaciones: 2.1. Providencia No. 506 del 2 de mayo de 2017, de diciembre de 2015, a través de la cual negó una solicitud de traslado. 2.2.
Auto No. 789 del 8 de mayo de 2017, por cuyo medio concedió al condenado una redención de pena equivalente a 96.25 días, esto es, 3 meses y 6.25 días por concepto de trabajo. Adicionalmente, negó la libertad por pena cumplida, debido a que, sumado los lapsos de detención física y redención de pena, el solicitante solo había purgado 108 meses y 17.25 días de prisión. Contra esa determinación no se interpusieron recursos[footnoteRef:3]. [3: Fl. 12, ibídem. ] 3.
El 1º de agosto de 2017, el condenado formuló una petición de hábeas corpus, con el fin de que se le conceda «la libertad inmediata por pena cumplida» porque, según su opinión, tiene «el tiempo exigido para ello pero sigo privado de mi libertad» [footnoteRef:4]. [4: Fl. 1, ibídem. ] 4. Correspondió el conocimiento de la acción constitucional al Dr. Jhon Roger López Gartner, Magistrado de la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia. DECISIÓN IMPUGNADA El mencionado Magistrado, a través de auto de 2 de agosto de 2017, negó la solicitud de hábeas corpus, porque, en resumen: (…) las solicitudes de libertad por pena cumplida al interior del respectivo proceso penal, derivada eventualmente de una posible redención de pena, deben ejercerse a través de los mecanismos defensivos que dispone la ley, y mal podría el juez de habeas corpus, a no ser que exista una ostensible vía de hecho, inmiscuirse en dichas materias, siendo de anotar que, de formularse, la decisión que fortuitamente se adopte igualmente será susceptible de impugnación al interior del proceso penal.
En estas condiciones, debe anotarse que en situaciones como las descritas por el incoante de la presente acción, no se advierte la indebida prolongación de la privación de la libertad que se acusa, como quiera que el Sr. Luis Enrique Mira Durango se encuentra condenado judicialmente por la comisión de un delito y aún está cumpliendo la pena que se le impuso puesto que los cálculos aritméticos que se han hecho concluyen en que todavía no la ha purgado en su totalidad, razón por la cual no puede afirmarse que las actuaciones surtidas por la autoridad jurisdiccional que vigila el cumplimiento de esa pena acarreen la prosperidad de la acción constitucional bajo examen [footnoteRef:5]. [5: Fls. 15 a 16, ibídem. ] LA APELACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión con base en los siguientes argumentos: (…) le pido que me colabore, teniendo en cuenta que la oficina del área de jurídica (sic) no ha enviado la documentación para su respectiva redención (sic), con estos cómputos supero la cantidad de días que me faltan, por estos motivos acudo a su señoría, ya que el EP Heliconias ase (sic) caso omiso a los documentos que uno envía y se demoran hasta 20 días para enviar una pena cumplida (sic). [footnoteRef:6] [6: Fl. 24, ibídem. ] CONSIDERACIONES 1.
El suscrito Magistrado es competente para conocer de la impugnación interpuesta contra la decisión a través de la cual se declaró la improcedencia de la solicitud de hábeas corpus formulada por Luis Enrique Mira Durango, de acuerdo con lo señalado por el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006 que dispone: « cuando el superior jerárquico (sic) sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir la aprobación de la sala o sección respectiva.
Cada uno de los integrantes de la Corporación se tendrá como juez individual». 2. La Ley 1095 de 2006 establece, en su artículo 1º, que el hábeas corpus tutela la libertad personal cuando alguien es privado de ella (i) con violación de las garantías constitucionales o legales o (ii) esta se prolonga ilegalmente. En concordancia, procede la garantía de la libertad cuando se presenta alguno de los siguientes eventos[footnoteRef:7]: [7: Corte Constitucional, sentencia C-260/99.] (1) siempre que la vulneración de la libertad se produzca por orden arbitraria de autoridad no judicial;
(2) mientras la persona se encuentre ilegalmente privada de la libertad por vencimiento de los términos legales respectivos; (3) cuando, pese a existir una providencia judicial que ampara la limitación del derecho a la libertad personal, la solicitud de hábeas corpus se formuló durante el período de prolongación ilegal de la libertad, es decir, antes de proferida la decisión judicial;
(4) si la providencia que ordena la detención es una auténtica vía de hecho judicial. Adicionalmente, la jurisprudencia de esta Corporación tiene dicho que la acción de hábeas corpus no puede utilizarse para las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;
(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa —a manera de instancia adicional— de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas[footnoteRef:8]. [8: CSJ, AHP 11 sep. 2013, Rad. 42220;
AHP 4860-2014, Rad. 4860] 3. Lo expuesto no significa que excepcionalísimamente frente a la existencia de verdaderas vías de hecho —es decir, errores objetivos y evidentes de las providencias denegatorias de la libertad—, el juez de hábeas corpus no pueda conceder el amparo; sin embargo, para ello la carga argumentativa que se exige del accionante es superior, pues para entrar a examinar las decisiones ordinarias cuestionadas, la demanda debe desvirtuar la presunción de legalidad que las reviste.
Al respecto ha señalado la Corte Suprema de Justicia: [C]abe precisar que si bien tiene cabida este medio constitucional cuando la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho, ello es así cuando la autoridad se niega a recibir la solicitud de libertad, no le da trámite, se abstiene de resolver (CSJ AHP1145-2015, rad. 45532), o el interesado pese haber promovido oportuna y adecuadamente los recursos, la determinación sustancial permanece objetivamente contraria al Ordenamiento en las hipótesis en las que tiene cabida la acción de tutela contra providencias judiciales.[footnoteRef:9]. —Subrayado fuera de texto— [9: CSJ AHP, 16 mar 2015, AHP1317-2015, rad. 45582.] Esos criterios tienen como finalidad racionalizar el mecanismo constitucional, evitar el desquiciamiento de la jurisdicción ordinaria y respetar, en lo posible, las competencias atribuidas en el ordenamiento jurídico a los órganos que la conforman, así como el debido proceso de los intervinientes que tienen derecho a participar en la actuación por la cual se decide respecto de la libertad del acusado —detenido por medida de aseguramiento—, y a ser escuchados en calidad de no recurrentes en caso de ser impugnada la decisión denegatoria.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 1. No se evidencia la ocurrencia de alguna de las hipótesis previstas en la Ley 1095 de 2006 y la jurisprudencia sobre la materia, anteriormente reseñadas, que justifique la procedencia del amparo constitucional de hábeas corpus invocado. Las razones en que se sustenta esa afirmación son las siguientes: i) El accionante se encuentra privado de la libertad por orden del Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia, en virtud de una sentencia condenatoria dictada el 14 de mayo 2010, en la cual se le impuso la pena de 9 años y 4 meses de prisión (112 meses) por el delito de acceso carnal violento. ii) Según informa el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá, a quien correspondió la vigilancia de esa condena[footnoteRef:10], Luis Enrique Mira Durango « … ha permanecido privado de la libertad por cuenta de la causa que se vigila desde el día 22 de febrero de 2010 hasta la fecha, de tal manera que ha descontado en detención física el equivalente a 7 años, 6 meses y 18 días de prisión (90 meses y18 días).
Ha redimido el equivalente a 20 mes y 24.25 días; sumados los anteriores guarismos el sentenciado a descontado de la pena impuesta (112 meses) un total de 111 meses y 12.25 días de prisión»[footnoteRef:11]. [10: El informe refiere al 1º de agosto de 2017, fecha en que se formuló la acción de habeas corpus. ] [11: Fl. 10] En resumen, el accionante no ha cumplido la totalidad de la condena a 9 años y 4 meses de prisión (112 meses) por el delito de acceso carnal violento que le fue impuesta, en la sentencia del 14 de mayo 2010, dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bello, Antioquia y, por esa misma razón, su queja, sustentada en la supuesta prolongación ilícita de la libertad, carece de fundamento. 2.
Por otro lado, se insiste en que la acción de hábeas corpus, como se indicó en las consideraciones generales, está reservada, con exclusividad, a la protección del derecho a la libertad personal. En concordancia, las quejas del accionante a causa de la actuación de la Oficina Jurídica del Establecimiento Carcelario, respecto del trámite de los documentos relacionados con la redención de penas por trabajo o estudio, son asuntos ajenos a la finalidad de este mecanismo excepcional.
En ese orden, se informa al peticionario que la autoridad judicial competente para resolver su inconformidad sobre la redención de la pena y la actividad del Establecimiento Carcelario, de conformidad con el numeral 4º del artículo 51 de la Ley 65 de 1993 —Modificado por el artículo 42 de la Ley 1709 de 2014—, es el Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad encargado de vigilar la sanción que le fue impuesta. 3.
Las motivaciones anteriores constituyen motivo suficiente para confirmar el auto impugnado. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE 1. Confirmar la decisión impugnada, por las razones expuestas. 2. Advertir que contra el presente auto no procede recurso alguno. 3.
Comunicar esta decisión al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Florencia – Caquetá. Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2