República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impedimento 46807 Mauricio Alberto Robayo Ángel ley 906 de 2004. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado Ponente AP5504-2015 Radicación: 46807 Aprobado Acta No. 334 Bogotá, D.C., septiembre veintitrés (23) de dos mil quince (2015) VISTOS En los términos del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, se pronuncia la Sala dentro del trámite de impedimento manifestado por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué para conocer del juicio seguido contra Mauricio Alberto Robayo Ángel y otros sujetos más, quienes fueron acusados de los delitos de concierto para delinquir agravado en concurso con extorsión agravada.
HECHOS Según el escrito de acusación el siguiente es el sustento fáctico que soporta el llamamiento a juicio de los procesados: En el trascurso del año 2010 se presentaron una serie de extorsiones a nivel nacional que tuvieron origen en el centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad de esta capital, conocido como «Cárcel de Picaleña» desde donde se realizaban llamadas a las víctimas para presionarlas mediante amenazas de atentar contra la integridad y libertad personal de sus familias, así como contra sus bienes materiales.
Los victimarios iniciaban su trabajo haciéndole creer a sus víctimas que se trataba de integrantes de las AUC o de la organización delincuencial denominada «Los paisas», indicándoles que debían aportar una colaboración económica para la compra de celulares o tarjetas prepago para celulares en cantidades que resultaban difíciles para la víctima, por lo cual le daban la opción de consignar el dinero en una empresa de giros nacionales.
Luego de que la víctima cumplía con el primer giro inmediatamente recibía más llamadas de los extorsionistas para continuar exigiéndole nuevos giros, hasta que la víctima agotaba sus recursos o amenazaba con poner el hecho en conocimiento de las autoridades. Los giros eran realizados a la ciudad de Ibagué a nombre de las personas que los victimarios les indicaban, quienes eran los encargados de realizar los retiros en esa capital.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 20 de abril de 2011, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de acusación, asumiendo el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué según acta de reparto del día 25 del mismo mes y año. 2. Durante el desarrollo del juicio, luego de formulada la acusación y agotada la vista preparatoria, uno de los acusados, José Fabián Garzón Piñeros, manifestó su voluntad de allanarse a los cargos, motivo por el cual el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, el 4 de junio de 2015, profirió sentencia anticipada condenatoria en su contra. 3.
Con fecha 10 de agosto de 2015, el titular del citado despacho manifestó su impedimento para seguir conociendo del juicio contra los demás procesados, al considerar que se encontraba incurso en la causal prevista en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, por haber participado dentro del proceso, debido a que al emitir la sentencia contra José Fabián Garzón Piñeros hizo una valoración de los hechos y de la responsabilidad de éste y la de otras personas, entre ellas varios de los acusados, lo cual fue necesario al momento de analizar el tipo penal de concierto para delinquir agravado. 4.
Como consecuencia de lo anterior, el proceso fue remitido al Juez Primero Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Ibagué, quien el 25 de agosto pasado aceptó el impedimento de su homólogo, al tiempo que también se declaró impedido para continuar conociendo del juicio contra los restantes acusados, debido a que por los mismos hechos profirió sentencia contra otras personas según fallo de 27 de mayo de 2013, una vez culminado el trámite ordinario del proceso.
Adujo como causal la descrita en el numeral 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, motivo por el cual dicho funcionario dispuso que el proceso fuera remitido al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia por ser el del lugar más cercano al de su sede ante la carencia de más jueces de la misma especialidad en la capital del Tolima. 5.
Por su parte, el Juez Penal del Circuito Especializado de la ciudad de Armenia en auto del pasado 9 de septiembre, rechazó el impedimento manifestado por su homólogo del Juzgado Segundo de Ibagué. Respecto de los argumentos que presentó el mencionado juez de Ibagué que fue el primero que se declaró impedido, indicó el juez de Armenia que el análisis que éste desplegó cuando emitió el fallo contra José Fabián Garzón Piñeros de fecha 4 de junio de 2015, no fue profuso puesto que no concretó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se dio el delito de concierto para delinquir.
Señala que lo expresado en la sentencia anticipada contra Garzón Piñeros se limitó a reproducir el contenido de unos oficios de empresas de giros en los que se relacionan los nombres de los acusados en este proceso como las personas que reclamaban los giros producto de las extorsiones, pero sin que se afirmara en la sentencia que esas personas tenían conocimiento del origen ilícito de los recursos.
Rechaza el impedimento manifestado por el Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué, al estimar que no debió separarse del conocimiento del juicio que viene adelantado desde hace 4 años, por el simple hecho de que uno de los procesados aceptó los cargos, puesto que en dicho fallo anticipado ninguna valoración hizo sobre la responsabilidad penal de los restantes procesados.
Ningún argumento expuso el juez de Armenia para referirse al impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué por haber proferido la sentencia de 27 de mayo de 2013. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De acuerdo con el criterio que viene aplicando la Sala, según el cual cuando en el trámite del impedimento intervienen jueces de diferentes distritos, la competencia para dirimir el asunto está en cabeza de la Corporación, sería del caso que la Corte decidiera lo pertinente, si no fuera porque advierte una irregularidad en el trámite del impedimento que imposibilita asumir la competencia que le permite pronunciarse de fondo.
En efecto, advierte la Corporación que le correspondía al Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, rechazar o aceptar el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, y no hacerlo respecto del presentado por el Juez Segundo de la misma especialidad con sede en dicha ciudad, puesto que frente a este último, el juez que le seguía en turno (primero penal del circuito especializado de Ibagué), aceptó el impedimento de su colega, pero además consideró que también debía separarse del conocimiento del juicio, siendo esta la única razón por la que el asunto llegó al despacho del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia.
La evidente omisión de este último funcionario, impide a la Corte pronunciarse en este momento, pues solo si el impedimento es rechazado por el juez inferior, es que la Corporación adquiere competencia, sin que sea posible anticipar cuál será el criterio del Juez Penal del Circuito Especializado de Armenia acerca de las razones que expuso su homólogo, primero de Ibagué, para solicitar su separación del conocimiento del proceso.
Por lo expuesto, devuélvanse de inmediato las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia para que en el término máximo de tres días se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, RESUELVE DEVOLVER de inmediato las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Armenia para que en el término máximo de tres días se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Juez Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Contra esta decisión no procede recurso alguno. CÚMPLASE JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 7