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AP550-2021(56493)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1236 de 2008Ley 906 de 2004

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP550-2021 Radicación Nº 56493 Aprobado acta Nº 40. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS EDUARDO TRALSAVIÑA CAMACHO, contra la sentencia de 6 de agosto de 2019, a través de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó el fallo condenatorio proferido el 12 de marzo de 2019 por el Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento, que condenó a nombrado como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años.

Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 2 ANTECEDENTES 1. Fácticos: De la actuación se desprende que, LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO fue capturado el 12 de abril de 2018 por efectivos de la Policía Nacional, aproximadamente a las 16:10 horas, en la entrada del bien inmueble ubicado en la carrera 7 D No. 87 F-05 Sur, de esta ciudad capital, por voces de auxilio de la señora Yelanny Raigoza Narváez, quien lo sindicaba de haber sido la persona que momentos antes condujo a su hija D.I.R.N., de 11 años de edad, hasta su residencia y allí en las escaleras procedió a besarla en la boca y a tocarle sus senos y vagina, manifestándole además que de ahora en adelante sería su novia pero que guardara silencio, le dio $2.000 y le dice que se vaya tranquila; la menor sale corriendo y le comenta lo ocurrido a su mamá. 2.

Procesales: 2.1. En razón del precitado acontecer fáctico, el 14 de abril de 2018, se realizó ante el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, audiencia en la que a solicitud de un Delegado de la Fiscalía General de la Nación se legalizó la aprehensión de LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO, así como que le formuló imputación como presunto coautor responsable del delito de actos sexuales con menor de 14 años, previsto en el artículo 209 del Código Penal, con las modificaciones de la Ley 1236 de 2008, cargo que no aceptó. Adicionalmente, en este acto público, al procesado se le impuso Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 3 medida de aseguramiento de detención preventiva en centro de reclusión1. 2.2.

El escrito de acusación fue presentado el 15 de mayo de 2018 sin modificaciones en relación con la calificación jurídica de la conducta2. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Once Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual se formuló la acusación en audiencia realizada el 19 de junio del mismo año3. La audiencia preparatoria, por su parte, tuvo lugar el 9 de agosto siguiente4. 2.3.

Celebrado el debate oral y público en sesiones de 21 de septiembre y 19 de octubre de 2018, 24 de enero y 25 de febrero de 20195, en armonía con el sentido del fallo anunciado en la última, el 12 de marzo del mismo año, el juzgado de conocimiento dictó sentencia en la que declaró al acusado penalmente responsable como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, en consecuencia, le impuso como pena principal 108 meses de prisión y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, negándole los mecanismos sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria6. 2.4.

De la expresada sentencia apeló la defensa del procesado y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2019 la confirmó7. 1 C. 1., fl. 10. 2 C. 1, fs. 14-18. 3 C. 1, fls. 26-27. 4 C. 1, fls. 51-54. 5 Ídem, Fs. 67-68; 99-100; 183-189 y 186-187, respectivamente. 6 Ídem, fs. 182-217. 7 Carpeta Tribunal, fs. 11-26.

Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 4 2.5. En contra de esa determinación, la defensa de LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO interpuso8 y sustentó9 el recurso extraordinario de casación de cuya admisibilidad se ocupa ahora la Sala. LA DEMANDA El censor plantea cinco cargos en desarrollo de los cuales presenta los siguientes argumentos. i) En el primer cargo indicó que, el Tribunal de Bogotá «violó de manera indirecta la ley sustancial por cuanto incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio al infringir los parámetros de la sana crítica», al no tener en cuenta las múltiples contradicciones y ambigüedades en las que incurrió la menor en sus relatos, mucho menos confrontó las mismas con los demás elementos materiales de prueba, lo cual sin lugar a dudas le hubiese permitido concluir que los hechos no existieron.

En ese contexto, hace referencia a que, el Tribunal no tuvo en cuenta el video de grabación efectuado desde la cámara de seguridad del Supermercado El Bosque, ubicado en la carrera 7 D Este No. 87 F-17 Sur, y a través del cual, se muestra que, contrario a lo afirmado por la niña, fue ella quien golpeó en la residencia del enjuiciado, que éste nunca la ingresó a la fuerza a su casa, sino que lo hizo por sus propios medios. 8 C. Tribunal fs. 33. 9 Ib.

Fs. 40-57. Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 5 No consideró que, el testimonio de la progenitora de la ofendida permitía demeritar las afirmaciones de la niña en lo que tiene que ver con las características del inmueble donde fue supuestamente abusada; pues mientras Yelanny Raigoza Narváez, quien señaló haber ingresado en varias oportunidades a la residencia del acusado, dijo que desde las escalares no se podía observar lo que había en segundo piso, D.I.R.N., afirmó haber visto la sala e incluso las habitaciones que allí existían.

No tuvo en cuenta igualmente que, pese a que la progenitora de la menor afirmó en juicio oral que el enjuiciado nunca le había prestado dinero, dicha versión fue desmentida con el testimonio de Sonia Quintero, quien declaró una circunstancia totalmente diferente, aspecto que, por cierto, acreditaba la teoría defensiva, que la menor pasó a la casa del procesado a pedir un préstamo. ii) En el segundo cargo indicó que, el juzgador de segunda instancia «violó de manera indirecta la ley sustancial por cuanto incurrió en un error de hecho por falso juicio de identidad», puesto que tergiverso los medios de prueba y los argumentos conclusivos presentados por la defensa en los alegatos de conclusión, en tanto no valoró el testimonio de Adriana Traslaviña, con la cual, en su sentir, logró probar, como lo había prometido, que el procesado subió al cuarto piso a buscar el dinero que le iría a prestar a la denunciante, siendo esta la razón por la que la menor hizo presencia en su residencia. Además, con el video de grabación quedo desvirtuado que la supuesta víctima regresó a la casa del procesado a dejar por debajo de la puerta los $2000 que le había dado, pues en ningún momento se ve que ésta se agacha a dejar cosa alguna en las Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 6 circunstancias narradas por el Tribunal, incluso con éste elemento de prueba se reafirma la teoría de la defensa, que TRASLAVIÑA CAMACHO, se encontraba en el segundo piso, cuando golpeó la menor bajo las escaleras, para luego entregarle el dinero el dinero prestado, aspecto por cierto ratificado por la testigo Adriana Traslaviña. iii) En el cargo tercero afirmó que, el Tribunal «violó de manera indirecta la ley sustancial por cuanto incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio al infringir el fallador los parámetros de la sana critica», como quiera que no tuvo en cuenta las conclusiones a la que llegó la perito Diana Mauren Moreno, relacionadas con la veracidad del testimonio de la menor D.I.R.N. de acuerdo con las cuales, la versión de ésta es dudosa o poco creíble en una puntuación de 7/38.

Trascribe en su totalidad el mismo. iv) En el cuarto cargo refiere el censor igualmente que, el Ad quem «incurrió en un error de hecho por falso juicio de raciocinio», en tanto desconoció la problemática que existía entre la querellante y el acusado, lo cual, sin lugar a dudas, dice, fue el motivo para atentar contra el buen nombre de TRASLAVIÑA CAMACHO.

Insistió en señalar que la menor víctima mintió, circunstancia que se había podido determinar valorando y considerando las contradicciones y ambigüedades en las que incurrió. v) En el último cargo adujo que, el Tribunal incurrió en un «error de hecho por falso juicio de omisión», puesto que a pesar que desde la audiencia de imputación la Fiscalía señaló que Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 7 probaría que la captura de LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO se produjo en situación de flagrancia, el ente fiscal no cumplió con ello, por cuanto renunció al testimonio del policía captor, y en todo caso, con el video aportado, se advierten las imprecisiones frente a los datos de la captura reportada en la acusación. Por lo anterior, solicitó casar la sentencia impugnada, para que en su lugar se absuelva a TRASLAVIÑA CAMACHO de los cargos imputados, en consecuencia, se le conceda la libertad inmediata.

CONSIDERACIONES 1. La casación es un recurso extraordinario y reglado que les permite a quienes obren con interés debatir ante la máxima autoridad de la justicia ordinaria la correspondencia de una sentencia de segundo grado con el orden jurídico. Dicha confrontación repercutirá si se descubre en el fallo algún error de trámite o de juicio jurídicamente relevantes, ya sea propuesto por el recurrente o advertido de oficio por la Sala.

Una decisión ajustada a derecho, por el contrario, es aquella que logra sobrevivir racionalmente a la crítica, la cual será intrascendente cuando no refuta la providencia, es decir, si no establece bajo los parámetros jurisprudenciales dirigidos a su debida demostración la existencia de un yerro que riñe en aspectos sustantivos con la Constitución Política, la ley o los principios que las rigen.

Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 8 De ahí que, de acuerdo con el inciso 2º del artículo 184 de la aludida codificación, no será admitida la demanda cuando el actor carezca de interés, el escrito sea inconsistente - esto es, en tanto su motivación no evidencie la posible violación de las garantías de las partes o la existencia de un error relevante - y, en términos generales, «cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso», lo que puede suceder cuando la Sala observe que los reproches carecen de incidencia sustancial en lo decidido, o bien, que es posible responder a los planteamientos del recurrente sin emitir un pronunciamiento de fondo. 2.

En el presente evento, aunque el demandante propuso cinco cargos, ellos no evidencian la configuración de un error constitutivo de infracción directa o indirecta de la ley sustancial, ni la vulneración del debido proceso en aspectos estructurales o de garantía, por lo que los reproches elevados por el demandante resultan insuficientes para derruir la presunción de legalidad y acierto de la que goza la decisión atacada, razones por los que la Corte anticipa que inadmitirá la demanda, máxime cuando ni siquiera expuso un solo argumento tendiente a demostrar la necesidad de la casación a partir de unos de sus taxativos fines, lo cual se traduce en una insuficiente sustentación del recurso.

Veamos: 3. En los cargos primero, tercero y cuarto (que son en la practicada idénticos) planteó el demandante la violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho, derivado del falso raciocinio, en la apreciación del testimonio de D.I.R.N., al considerar que el Tribunal desconoció los postulados de la sana Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 9 crítica, al no valorar esa prueba con base en los criterios objetivos contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, además de no contrastar dicho testimonio con los otros medios cognitivos, lo que le hubiese permitido al fallador evidenciar las inconsistencias en las que incurrió la menor, restándole credibilidad a su dicho, así como la inexistencia de los hechos investigados.

Ha de advertirse que estos cargos no prosperarán, pues desconoció el demandante que cuando se denuncia la violación indirecta de la ley sustancial por yerros en la construcción de la premisa fáctica, en tanto que el juzgador incurrió en un falso raciocinio, se está cuestionando el desconocimiento de éste sobre los postulados de la sana crítica en la valoración probatoria y, por ello le compete al demandante identificar concretamente el postulado omitido, esto es, una concreta ley científica, un principio lógico o una máxima de la experiencia; además de resaltar expresamente la razón por la cual su aplicación era indispensable en el caso concreto.

En este evento, el casacionista no sólo omitió identificar las reglas de la sana crítica desconocidas por el Tribunal en el ejercicio valorativo del testimonio de D.I.R.N., sino que confundió los criterios de valoración probatoria del testimonio, contenidos en el artículo 404 de la Ley 906 de 2004, con los referentes de valoración que integran la sana crítica.

En efecto, la Sala ha definido la sana crítica como: [E]l sometimiento de las pruebas a las leyes o reglas que regulan el razonamiento deductivo, los fenómenos materiales y las conductas Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 10 frente a la sociedad, de acuerdo con lo admitido por ella misma para hacer viable su existencia y verificación de sus comunes objetivos, todo cumplido en forma ‘sana’, esto es, bajo la premisa de reglas generales admitidas como aplicables y ‘crítica’, es decir, con base en los hechos objeto de valoración, entendidos como ‘criterios de verdad’, sean confrontados para establecer si un hecho y acción determinada pudo suceder, o si ello fue posible de una u otra manera, explicable dentro de las reglas de la lógica, de la ciencia y la experiencia, no ante la personalísima forma de ver cada uno la realidad, sino frente a estos postulados generales que rigen el razonamiento, las transformaciones materiales y la vida social, formal y dialécticamente comprendidos.10 De allí que correspondía al demandante establecer con claridad el yerro del Tribunal al apartarse del principio lógico concerniente a la corrección del proceso de pensamiento en la valoración de dicho testimonio, o de las leyes científicas o de las «generalizaciones que se hacen a partir del cumplimiento estable e histórico de ciertas conductas similares»11 y que responden a las máximas de la experiencia, pues sólo de esta manera resultaría fundado el cargo invocado.

Por el contrario, lo que advierte la Sala es que el casacionista pretende erradamente por esta vía prolongar un debate sobre el alcance probatorio otorgado por los falladores a la referida prueba testimonial, anteponiendo su personal valoración probatoria sobre la efectuada por las instancias. Aunado a ello, contrario a lo denunciado por el demandante, advierte la Sala que el Tribunal al valorar el testimonio de D.I.R.N. lo contrastó con otros medios de prueba, 10 CSJ SP 4 sep. 2002, rad. 15884, cfr CSJ AP 7 dic 2011, rad. 37667 11 CSJ SP, 19 de nov. de 2003, rad. 18787 Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 11 tales como el testimonio de Yelanny Raigoza Narváez, Yaneth Eliana Velásquez Vargas y Sonia Quintero Mojica e incluso se ocupó de apreciar las versiones anteriores otorgadas por el menor, concluyendo, a partir de una valoración conjunta, la credibilidad y mérito que podía otorgarle a estas declaraciones.

Incluso, como lo ahora denunciado por vía de casación fue objeto de apelación, el Tribunal, apoyado en jurisprudencia de esta Corte soportó la valoración del testimonio de la víctima en diversos aspectos como la uniformidad del relato en los aspectos principales que revelan la agresión sexual, las reacciones de la víctima y su familia, el contexto en el que se desarrollaron los hechos y el contraste con la prueba de descargo, todo lo cual le permitió colegir que la versión rendida por D.I.R.N.. en juicio merecía credibilidad.

Es más, observa la Sala, que todos aquellos planteamientos que a través del presente recurso alude la censora fueron dejados de analizar por el Tribunal, fueron considerados en la sentencia confutada. Así por ejemplo señaló el Ad quem que no le asistía razón a la defensa cuando argumentó que el video incorporado en el juicio oral y contentivo de la grabación efectuada el 12 de abril de 2018, desde la cámara de seguridad del supermercado El Bosque ubicado en la carrera 7D Este No. 87F-17 Sur, desmiente la versión de la víctima, pues aunque, de la reproducción del medio magnético no se alcanza a evidenciar con claridad que el procesado haya halado a la menor hacia dentro de la residencia, tampoco es posible establecer que ésta timbrara o golpeara la puerta, aspecto que por cierto en nada quebrantaba la credibilidad de la niña; máxime cuando, en todo caso, la Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 12 grabación permitió corroborar otros aspectos del relato efectuado por ella como la hora en que sucedió el evento, la ropa que llevaba puesta y, que luego de perpetrada la agresión se agacho a poner por debajo de su puerta algo, que bien pudo corresponder al dinero que le había dado el procesado.

Por tanto, la sola manifestación del censor, según la cual el Tribunal desconoció que con el citado video se demostró que la versión de D.I.R.N. es contradictoria, ambigua e inverosímil, resulta insuficiente para construir una sólida crítica a la labor adelantada por el Ad quem; máxime que con tal afirmación, el libelista desconoció el principio de corrección material, pues como se vio, no es cierto que el Tribunal haya dejado de valorar el contenido de la grabación efectuada el 12 de abril de 2018.

Circunstancias que igualmente se pueden advertir de la falta de valoración del testimonio de la progenitora de la ofendida frente a las características del inmueble, pues frente al particular dijo el Tribunal: Ahora, esta Corporación tampoco observa la magnitud de las contradicciones acusadas por la defensa, entre el testimonio de la menor, su progenitora YELANNY RAIGOZA NARVAEZ y la testigo ADRIANA TRASLAVIÑA –hija del procesado-, respecto a las características de inmueble donde ocurrió el acto libidinoso, pues, al margen de que la sala de la residencia quedara ubicada en el segundo piso, la menor fue clara en afirmar que el hecho ocurrió entre la puerta de la casa, cerca de las escalares que se encontraban en frente de la entrada.

Aspecto que, de manera coetánea también fue expuesto por la menor a su progenitora, minutos después de ocurrido el evento. Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 13 Así igualmente señaló el Ad quem que no podía reflejarse alguna mendacidad en el relato de la víctima, en el hecho de que eventualmente la progenitora de la menor en alguna ocasión le haya pedido dinero prestado al procesado, como lo afirmó Sonia Quintero, por cuanto se trata de situaciones externas y alejadas del dicho de la niña, que en absoluto demeritan su versión y que, en manera alguna permiten concluir que incidieron en una versión falaz o una acusación injusta.

Ahora bien, frente a la falta de valoración de las conclusiones de la perito psicóloga Diana Mauren Quintero Ruiz, indicó el Tribunal que «al margen de la confiabilidad del análisis, las conclusiones allí presentadas no equivalen a una verdad absoluta, por cuanto en manera alguna relevan al juez de valorar de manera conjunta todas las pruebas practicadas e incorporadas en juicio oral, bajo la perspectiva de que ese peritaje constituye apenas uno de los varios medios de prueba debatidos en juicio.

Y, en todo caso, en este asunto, la contundencia y veracidad del relato de la menor se pudo verificar de manera directa con su testimonio vertido en juicio oral». Tampoco es cierto que se haya dejado de analizar el supuesto móvil que llevó a la acusación del procesado, pues el Tribunal fue claro en advertir que, el hecho de que, como eventualmente se dijo en juicio por parte de la testigo Sonia Quintero, el procesado no haya accedido a arrendarle un apartamento a la denunciante, no deviene de manera alguna como causa lógicamente justificable para que ésta hiciera semejante acusación, mucho menos para que Yelanny Raigoza Narváez haya aleccionado a su hija menor para que sindicara a TRASLAVIÑA CAMACHO en la forma consistente en que lo hizo.

Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 14 En ese sentido, el recurrente tan solo se limitó a insistir en el interés de obtener una sentencia absolutoria, a modo de alegato de instancia y sin contraponer sus argumentos a los esbozados en la sentencia objeto de recurso, con el propósito de sacar avante su teoría según la cual los hechos no existieron.

Se insiste, los errores de la valoración de la prueba derivados de un falso raciocinio, no pueden surgir de la simple disparidad de criterios entre la apreciación de la prueba ofrecida por los falladores y la brindada por el impugnante en la demanda, sino de la innegable contradicción que surge entre el análisis probatorio realizado por el Juez y las reglas de la sana crítica que gobiernan el mérito de los medios de convicción, pues, en todo caso, la presunción de acierto y legalidad del fallo impugnado prevalecerá por encima de cualquier consideración que no conduzca a demostrar un error susceptible de ser abordado en sede del extraordinario recurso.

Así las cosas, la disertación ofrecida por el memorialista constituye apenas un razonamiento diferente respecto de las consecuencias jurídicas que acarrearía la situación fáctica debatida, la cual pretende sea acogida en esta sede en reemplazo del expuesto en las instancias, fin para el que no está previsto este mecanismo, reservado para la corrección de auténticos y trascendentes errores en la aplicación de la ley, y no para solucionar discrepancias de opinión. En síntesis, los reproches del recurrente constituyen opiniones subjetivas y parcializadas, plasmadas a la manera Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 15 de un alegato de instancia, que no cumplen con la estructura conceptual necesaria para la acreditación en sede extraordinaria de un vicio trascendente.

Por lo tanto, al asumirse equivocadamente que la casación es una fase residual encaminada a zanjar la mera disonancia de pareceres, se vislumbra la ausencia de desarrollo de los cargos formulados, por lo que éstos serán inadmitidos. 4. De otra parte, al amparo de la causal tercera del artículo 181 de la Ley 906 de 2004, planteó el demandante en el cargo segundo, la violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho, al incurrir el Tribunal en un falso juicio de identidad por cuanto tergiversó el testimonio de Adriana Traslaviña, pues con éste no obstante lograr probar que el procesado subió al cuarto piso a buscar el dinero que le iría a prestar a la denunciante, siendo esta la razón por la que la menor hizo presencia en su residencia, tal cual incluso se podía inferir de lo observado en el video, el Ad Quem consideró un aspecto diferente, que en ningún momento el procesado se encontraba en el segundo piso, ni tampoco procedió a prestarle dinero alguno a la niña, por el contrario, atentó contra su integridad y formación sexual.

Pues bien, lo primero que cabe anotar al respecto, es que el error de hecho por falso juicio de identidad exige que el demandante acredite que el juzgador, al emitir el fallo impugnado, pasó por alto el contenido objetivo de determinado medio de prueba, bien sea porque hizo una lectura equivocada de su texto (falso juicio de identidad por tergiversación), o le agregó aspectos que no contiene (falso juicio de identidad por adición), o le mutiló partes relevantes (falso juicio de identidad por cercenamiento).

Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 16 La postulación y fundamentación de este tipo de yerro exige del casacionista, en primer lugar, el deber de identificar la prueba sobre la que recae; luego, revelar en términos exactos lo que dimana de ella de acuerdo con su estricto contenido material, confrontándolo con lo que en el fallo se consideró sobre la misma, a fin de evidenciar que el juzgador le agregó algo que ella no expresaba materialmente, o desfiguró su contenido, o cercenó un apartado importante del mismo; por último, demostrar que el vicio resulta trascendente, esto es, que de no haberse incurrido en él la declaración de justicia habría sido sustancialmente diversa.

(CSJ SP, 11 abr. 2007, Rad. 23667, CSJ AP3752-2016, rad. 48457). La sola lectura de los enunciados postulados por el demandante, como propios del yerro propuesto, revela evidente que no atendió las reglas interpretativas desarrolladas por la jurisprudencia anteriormente expuesta. Pese a que en este caso pretendió alegar un error de hecho por falso juicio de identidad, no reveló en términos exactos el contenido material de la prueba sobre la que recae el presunto yerro, pues aunque se refirió esencialmente al testimonio de Adriana Traslaviña, no lo confrontó con lo que en el fallo se consideró sobre la misma; y, finalmente, no demostró que el Tribunal la hubiese distorsionado, cercenado o adicionado, para darle un alcance distinto, por el contrario, su inconformidad apunta, es al análisis que de ese medio de conocimiento hizo el Ad quem, lo que demuestra que confunde el contenido material de la prueba, con el resultado de su apreciación. Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 17 En ese sentido, lo que critica el recurrente, en esencia, son las conclusiones derivadas del proceso valorativo judicial en torno a la prueba referida en el desarrollo del cargo, con la pretensión de imponer su particular visión de lo que la permitía sostener la misma, sin tener en cuenta que de manera insistente la Corte ha señalado cómo, debido a la naturaleza excepcional de la casación, la crítica a la valoración probatoria realizada por los jueces solo puede tener buena fortuna si se constata que arribaron a conclusiones irrazonables, por desconocimiento de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia, lo que, como ya se precisara, ni siquiera fue enunciado por el memorialista.

De todos modos, lo cierto es que el Tribunal examinó la integridad de la prueba que motiva la censura advirtiendo que la misma en manera alguna afectaba las conclusiones frente a la materialidad y responsabilidad del acusado puesto que se trataba a penas de una prueba de referencia, en tanto solo dio cuenta de lo que su padre, el procesado, le contó de lo que supuestamente había sucedido con la menor víctima, aspectos por cierto desvirtuados con las pruebas de cargo.

Pero, además, ni siquiera demostró que, con el supuesto vicio, o mejor, que considerando los aspectos que el Tribunal criticó del testigo para restarle credibilidad, se derrumbaban los cimientos de la sentencia condenatoria, para cuyo efecto debió efectuar un nuevo análisis del conjunto de pruebas debidamente incorporadas al juicio y que fueron consideradas a efectos de señalar que con lo expuesto por Adriana se mantenía incólume la presunción de inocencia de su progenitor, al demostrarse que la menor no ingresó a la Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 18 residencia de TRASLAVIÑA CAMACHO, como tampoco que allí éste procedió no solo a besarla en la boca, sino a tocarle sus senos y vagina, para luego darle dos mil pesos e indicarle que se fuera para la casa y no dijera nada de lo ocurrido.

En esa medida, no se trata de una tergiversación en el contenido del testimonio de la ya mencionada declarante, sino del desacuerdo del recurrente con las inferencias construidas por el Tribunal, a partir de esta probanza, en orden a demostrar que de lo atestado por la deponente era imposible llegar a ese absoluto grado de conocimiento o convicción para el proferimiento de una sentencia de carácter condenatorio.

Nuevamente, su exposición hace palpable es una estimación propia de los medios de convicción y más que ello, del hecho y sus circunstancias, pues acogiendo los señalamientos de la declarante e incluso de lo observado en el ya tantas veces video, adopta sus personales conclusiones sobre la forma en que debió fallarse. En ese contexto, el impugnante no planteó razones orientadas a demostrar un yerro susceptible de ser corregido en el ámbito de la casación; pretendiendo tan solo imponer su particular postura, como si la sede extraordinaria se tratara de una tercera instancia para exponer libremente las razones que motivan su desacuerdo con la decisión de los jueces, o como si fuera un alegato de libre confección; lo que da lugar a que el reparo sea inadmitido. 5.

Decisión que igualmente se adoptara frente al último cargo, puesto que ni siquiera el demandante formuló error Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 19 alguno bajo las causales legalmente establecidas, tampoco precisa las normas de derecho sustancial que fueron trasgredidas, ni la forma en que se infringieron, si lo fue por la vía directa o indirecta, simple y precariamente hace una exposición sobre la desidia de la Fiscalía General de la Nación en demostrar lo que se comprometió a probar, que la captura del acusado cumplió con los parámetros establecidos legalmente para ello.

Ahora, si lo que procura el impugnante es la invalidación del proceso a partir de la premisa según la cual, la captura del procesado fue ilegal puesto que no se produjo en situación de flagrancia, basta con recordar que la eventual vulneración de derechos en dicho acto no afecta la legalidad del fallo ni evidencia que la declaración de justicia en él contenida se aparte de las pruebas acopiadas en el proceso.

De acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, las falencias en la captura no se trasmiten a la actuación subsiguiente ni a las pruebas válidamente recaudadas y practicadas, pues sólo generan efectos nocivos frente al derecho de libertad del aprehendido con la correspondiente responsabilidad penal o disciplinaria para quien realiza o mantiene la aprehensión de manera irregular (CSJ, SP 11/07/02, Rad. 12447).

Y ello es así porque dicha garantía puede verse restablecida mediante el ejercicio oportuno de las solicitudes de libertad al interior del trámite, o la acción pública de habeas corpus, sin que el ordenamiento haya establecido alguna consecuencia para el proceso, distinta de la liberación del aprehendido. Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 20 Aunque lo expuesto es suficiente para inadmitir la censura, no sobra precisar que, escuchado el registro de las audiencias surtidas el 14 de abril de 2018, realizadas ante el Juzgado Setenta y Seis Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, se advierte que en las mismas se adelantaron los respectivos controles de legalidad al procedimiento de captura, el cual fue declarado ajustado a derecho al concurrir los presupuestos establecidos en el artículo 301 de la Ley 906 de 2004, sin que ninguno de las partes intervinientes hubiese mostrado inconformidad sobre el particular. 6.

En conclusión, como en el escrito estudiado no se demuestra la configuración de vicios con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en la sentencia de segunda instancia, la que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos y graves que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija, se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).

Lo anterior sin perjuicio de puntualizar que la Sala no observa situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos de los reproches con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales del enjuiciado con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 21 impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:

1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta por la defensa de LUIS EDUARDO TRASLAVIÑA CAMACHO, contra la sentencia de segunda instancia que confirmó la condena proferida en su contra como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, por las razones expuestas en precedencia. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.

Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 22 Casación Nº 56493 Luis Eduardo Traslaviña Camacho 23 MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (e)