Micelio
AP550-2019(54527)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Definición de competencia No. 54527 César Enrique Lizcano Santos JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP550-2019 Radicación N° 54527 (Aprobado Acta No.46) Bogotá D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019). VISTOS La Sala se pronuncia respecto del incidente de definición de competencia promovido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

ANTECEDENTES 1.- El 6 de agosto de 2018, la Fiscalía Veintiocho Seccional de Bucaramanga radicó escrito de acusación contra César Enrique Lizcano Santos por el delito de fuga de presos. El contexto fáctico dado a conocer en el libelo acusatorio consistió: Se inicia la presente investigación, con ocasión de los hechos ocurridos el día 8 de mayo de 2018, siendo la 1:25 de la tarde aproximadamente, cuando funcionarios de la Policía Nacional, realizaban labores de patrullaje en el Barrio campo hermoso de la Ciudad de Bucaramanga, Santander, le solicitan un registro personal a un ciudadano que transitaba por el sector, quien se identificó como César Enrique Lizcano Santos, identificado con cédula de ciudadanía No. 91.526.381 de Bucaramanga, a quien a su vez verificado en el sistema de antecedentes de la policía (PDA) le registra detención domiciliaria en la calle 17 No. 18 A – 44, barrio Brisas de Aeropuerto de Cúcuta – Norte de Santander por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, desde el 30 de junio de 2016, por cuenta del Juzgado Primero Penal Municipal de Los Patios, Norte de Santander, quien manifiesta no tener ningún permiso para estar fuera de su domicilio y ciudad, por lo cual se realizan las diligencias judiciales respectivas y se deja a disposición de la Fiscalía. 2.- Formalizado el respectivo reparto, la actuación correspondió al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, cuyo titular, el 19 de noviembre de 2018, en la audiencia prevista para formular acusación, indicó que no era el competente para adelantar la fase de juzgamiento.

Ello, por cuanto el ilícito de fuga de presos tuvo lugar en Cúcuta, dado que allí fue donde César Enrique Lizcano Santos se comprometió a permanecer en detención domiciliaria, con ocasión del proceso que se le sigue por la con referida conducta punible contra la seguridad pública. 3.- De tal manera, aseguró que la autoridad judicial llamada a administrar justicia en el caso concreto es el Juez Penal del Circuito de esa ciudad, por consiguiente, envió la actuación a esta Corporación para que se dirima dicho asunto, conforme el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.

CONSIDERACIONES 1.- La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la problemática planteada, habida cuenta que el ordinal 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004 le asigna « la definición de competencia cuando se trate de (…) juzgados de diferentes distritos». 2.- Como se ha señalado en múltiples oportunidades, el incidente de definición de competencia es un mecanismo ágil y expedito que permite al superior funcional, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál funcionario debe ocuparse de la actuación. En consecuencia, cuando el juzgador estima no ser competente y le atribuye el caso a un servidor judicial de un distrito diferente, la controversia debe resolverse por el superior común de los dos despachos, al cual se debe enviar inmediatamente el diligenciamiento. 3.- El artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, en relación con el juez competente para cumplir con la etapa de juzgamiento, establece: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito. –Subrayado fuera de texto-.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, este se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Las partes podrán controvertir la competencia del juez únicamente en audiencia de formulación de acusación. El factor territorial, de conformidad con lo dispuesto en el citado artículo, es el criterio principal para fijar la competencia del funcionario encargado de asumir el juzgamiento.

Solo en el evento de existir incertidumbre sobre el lugar donde ocurrió la conducta punible, cuando esta se ejecutó en varias ubicaciones, en un sitio no determinado o en el extranjero, o concurre el factor subjetivo, fuero legal o constitucional en sus autores o en el proceso deben juzgarse delitos conexos, es posible acudir a otras hipótesis, como aquellas indicadas en el segundo inciso de la norma en cita o en el artículo 52 del mismo compendio. 4.- En este caso, acorde con los términos de la acusación, donde se atribuye la realización del delito de fuga de presos, no hay duda en cuanto a la competencia funcional, pues por falta de asignación especial su conocimiento pertenece a los juzgados penales del circuito en sujeción a lo descrito en el ordinal 2º del artículo 36 del Código de Procedimiento Penal; razón por la cual se discutirá sólo lo relacionado con el factor territorial. 5.- Sobre este aspecto conviene recordar que, según lo prescrito en el artículo 14 de la Ley 599 de 2000, «la conducta punible se considera realizada: 1. e n el lugar donde se desarrolló total o parcialmente la acción; 2. e n el lugar donde debió realizarse la acción omitida; 3. en el lugar donde se produjo o debió producirse el resultado».

Por otra parte, de manera pacífica la jurisprudencia de esta Corte ha considerado que la conducta punible de fuga de presos se consuma de forma instantánea y produce efectos permanentes a partir del momento en el cual la persona, legalmente privada de la libertad, desconoce la órbita de custodia impuesta por el Estado y decide trasladarse hacia otro lugar sin permiso de la autoridad competente.

El supuesto fáctico relatado en el libelo acusatorio da cuenta que César Enrique Lizcano Santos debía cumplir detención domiciliaria en el inmueble ubicado en la calle 17 número 18 A – 44, barrio Brisas del Aeropuerto -Cúcuta-, debido al proceso penal que se le adelanta por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego. 6.- En vista de que dicha ciudad fue la designada para el cumplimiento de la medida privativa de la libertad y de allí fue que el acusado, presuntamente, se evadió sin conocimiento y previa autorización de la autoridad judicial que lo tenía su cargo, es preciso fijar la competencia territorial en los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta -Norte de Santander-.

Para adelantar la etapa de juicio, entonces, se remitirá de manera inmediata la actuación a esos Despachos Judiciales. En mérito de lo expuesto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero.- Asignar el conocimiento del asunto a los Juzgados Penales del Circuito de Cúcuta -Norte de Santander- (reparto), a los cuales se ordena enviar inmediatamente la actuación. Segundo.- Infórmese de esta decisión al Juzgado Octavo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga.

Tercero.- Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. CSJ AP, 5 mayo 2010, rad. 33915;

CSJ AP, 14 marzo 2011, rad. 36030, SP4514-2014, AP3287-2015 y AP4739-2016. 1 PAGE 8