Revisión No. 51182 Wálter Palacios Tello FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez ponente AP5498-2018 Radicación N° 51182. Acta 411. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de revisión instaurada por el condenado Wálter Palacios Tello, en contra de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 8 de octubre de 2014, que confirmó la sentencia condenatoria emitida el 18 de febrero de ese mismo año, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, que lo condenó a 410 meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de la pena privativa de la libertad, luego de hallarlo autor penalmente responsable de homicidio agravado.
ANTECEDENTES 1. Fácticos En la sentencia de casación[footnoteRef:1], los hechos jurídicamente relevantes fueron narrados por esta Corte de la siguiente manera: [1: CSJ AP3161-2016, Rad. 45703.] «El 9 de julio de 2008, en horas de la noche, WÁLTER PALACIOS TELLO propinó varias heridas con arma de fuego a José Evelio Chávez Ágreda, luego de hacerlo trasladar en un taxi hasta zona rural de la vereda San José de Pepino, jurisdicción de Mocoa.
Los disparos le ocasionaron la muerte a la víctima». 2. Procesales El Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Mocoa, el 18 de febrero de 2014 condenó a Wálter Palacios Tello a 410 meses de prisión, y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, luego de hallarlo autor responsable de homicidio agravado, de quien en vida respondía al nombre de José Evelio Chávez Ágreda.
Impugnada la decisión, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, el 8 de octubre de 2014, confirmó el fallo confutado; decisión en contra de la cual el defensor de Wálter Palacios Tello interpuso recurso extraordinario de casación. Esta Corporación, mediante decisión AP3161-2016, Rad. 45703 resolvió inadmitir el libelo.
DEMANDA DE REVISIÓN El actor invoca la causal de revisión contemplada en el numeral 3º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, según el cual la acción de revisión es procedente: «Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad» En orden a fundamentar su censura, el actor realiza un recuento de los hechos y la actuación procesa surtida, y luego asegura que existen pruebas que no fueron conocidas al momento del debate procesal, que revelan que Wálter Palacios Tello no fue el autor de la muerte de José Evelio Chávez Ágreda, las cuáles clasifica de la siguiente manera: «(i) TESTIMONIALES: (a) María Francelina Meléndez, (b) Harold Arquímedes López Ágreda, (c) Juan Bautista Navisoy Villota; quienes conocen y saben quiénes dieron muerte al finado Luis Eladio y los respectivos móviles;
(d) LUDY MIRLEY TORO MACÍAS; (e) Jesús Laureano, alias CHUCHO; (f) JULIÁN HERAZO CÓRDOBA (ALIAS El Caballo) y; (g) un Policía en servicio activo de apellido PALOMEQUE. (ii) DOCUMENTALES: que los señores padres del finado JOSÉ EVELIO CHÁVEZ AGREDA… afirmaron algo diferente o distinto ante la entidad gubernamental ACCIÓN SOCIAL, ello es, que quien había amenazado y dado muerte a su hijo (reiteramos JOSÉ EVELIO CHÁVEZ AGREDA), había sido el movimiento armado y subversivo de aquel entonces, FARC –EP.
Teniendo dicha – falsa afirmación dos claras motivaciones (i) justificar una supuesta condición de desplazados y (ii) solicitar una INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA ante la entidad ACCIÓN SOCIAL, como entidad OFICIAL DE ESTADO. Y como en efecto, lograron ambos objetivos y/o sus motivaciones y/o propósitos falsarios». Refiere el recurrente que el documento que anexa, que se constituye en prueba no conocida para el tiempo del debate, revela que quien ocasionó la muerte de José Evelio Chávez Ágreda, fue un grupo al margen de la ley, y no Wálter Palacios Tello.
Luego, translitera algunos apartes de las decisiones CSJ AP, 28 nov. 2012, Rad. 39222 y SP3204-2017, Rad. 43669, y concluye la demanda afirmando que «han aparecido pruebas nuevas que incontrovertiblemente muestran que la sentencia de condena deberá ser removida, declarando la absolución del señor WÁLTER PALACIOS TELLO por el homicidio endilgado y ordenar su inmediata libertad».
Finalmente, dedica un acápite para relacionar los siguientes documentos que aporta con la demanda de revisión: 1. Constancia del 25 de julio de 2008, suscrita por la Personera Municipal de Mocoa, según el cual Luis Evelio Chávez Agreda murió el 9 de julio de 2008, por «MUERTE VIOLENTA con arma de fuego, hecho cometido por un grupo armado al margen de la ley ( La guerrilla)». 2.
Formato FUD-NK000121593, del 28 de junio de 2013, en donde consta la declaración realizada por Luis Evelio Chávez Díaz, padre de José Evelio Chávez Ágreda. 3. Certificado de defunción del DANE. 4. Derecho de petición suscrito por Luis Evelio Chávez Díaz, mediante el cual solicita medidas de reparación integral, y su correspondiente respuesta. 5.
Copias de las sentencias de primera y segunda instancias, y de casación. 6. Poder para actuar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo previsto en el artículo 195 del Código de Procedimiento Penal de 2004 (en adelante C.P.P./2004 o Ley 906 de 2004), la Corte entra a examinar la demanda de revisión interpuesta en representación de los intereses de Wálter Palacios Tello, con el objeto de determinar si es admisible o no, lo cual dependerá del cumplimiento de los requisitos consagrados en el artículo 194 ibídem.
La Sala ha sostenido, en múltiples oportunidades, que la acción de revisión tiene carácter excepcional pues, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia, en defensa de la justicia. De allí que el legislador haya establecido no sólo causales taxativas para su procedencia, sino requisitos de forma y fondo en la demanda, que resultan indispensables para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente.
En el presente caso, el defensor de Wálter Palacios Tello acude a la causal 3ª del artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, que se refiere al surgimiento de hechos nuevos o pruebas no conocidas al tiempo de los debates que establezcan la inocencia de la persona condenada o su inimputabilidad. Véase entonces que, resulta insuficiente la sola relación de hechos o pruebas nuevas para disponer la admisión de la demanda y el trámite de la acción, por cuanto, para el efecto se hace necesario establecer los siguientes presupuestos: i) que el hecho o la prueba nueva sea conocida con posterioridad a la culminación del debate probatorio, esto es, después de la sentencia que le pone fin al proceso, y ii) que los mismos tengan idoneidad probatoria, es decir, fuerza persuasiva para establecer la inocencia o inimputabilidad del condenado (CSJ AP, 26 marzo 2012, rad. 37444).
Frente al punto la Corte ha precisado: El hecho nuevo, como lo ha sostenido la Sala, “… es aquel acaecimiento fáctico vinculado al delito que fue objeto de la investigación procesal, pero que no se conoció en ninguna de las etapas de la actuación judicial de manera que no pudo ser controvertido; no se trata, pues, de algo que haya ocurrido después de la sentencia, pero ni siquiera con posterioridad al delito que se le imputó al procesado y por el cual se le condenó, sino de suceso ligado al hecho punible materia de la investigación del que, sin embargo, no tuvo conocimiento el juzgador en el desarrollo del itinerario procesal porque no penetró al expediente.
Prueba nueva es, en cambio, aquel mecanismo probatorio (documental, pericial, testimonial) que por cualquier causa no se incorporó al proceso, pero cuyo aporte ex novo tiene tal valor que podría modificar sustancialmente el juicio positivo de responsabilidad penal que se concretó en la condena del procesado. Dicha prueba puede versar sobre evento hasta entonces desconocido (se demuestra que fue otro el autor del delito) o sobre hecho conocido ya en el proceso (muerte de la víctima, cuando la prueba ex novo demuestra que el agente actuó en legítima defensa), por manera que puede haber prueba nueva sobre hecho nuevo o respecto de variantes sustanciales de un hecho procesalmente conocido que conduzca a la inocencia o irresponsabilidad del procesado.[footnoteRef:2] [2: CSJ AP, 25 de abril de 2012, Radicación No. 34646.] El demandante, en orden a fundamentar su censura, refiere que María Francelina Meléndez, Harold Arquímedes López Ágreda, Juan Bautista Navisoy Villota, Ludy Mirley Toro Macías, Jesús Laureano – alias chucho-, Julián Herazo Córdoba – alias el caballo-, y un policía en servicio activo de apellido Palomeque, «conocen y saben quiénes dieron muerte al finado Luis Eladio y los respectivos móviles»; sin embargo, el peticionario no aportó a la demanda de revisión las declaraciones de los testigos que enunció. En aquél contexto, la Sala de manera reiterada ha manifestado que, cuando se alega la causal tercera de revisión, es deber del peticionario acudir a ella con la prueba o hecho nuevo que desvirtúe por sí misma la conclusión a la que se arribó en las instancias, y, el incumplimiento de tal deber determina, por sí sola, la inadmisión de la solicitud.
Así, esta Corporación en la decisión CSJ, AP 10 ago. 2006, Rad. 25.673 - reiterada entre otras, en CSJ, AP 2 nov. 2006, Rad. 24887, CSJ AP6052-2015, Rad. 41714-, señaló lo siguiente: «Como presupuesto de admisibilidad del libelo demandatorio de la revisión, cuando de la causal tercera se trata, establece la ley la obligación para el accionante de relacionar “las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición”, esto es, allegarlas con la demanda y acreditar al tiempo que tienen la virtualidad de modificar el sentido del fallo, es decir, que reúnen los dos extremos mencionados en precedencia: la novedad y trascendencia, pues de no cumplirse esta carga se impone como consecuencia la inadmisión del libelo».
De conformidad con lo anterior, la omisión en que incurrió el solicitante en tanto no aportó a la demanda de revisión las « pruebas nuevas» con las que pretende sustentar su solicitud, es causal suficiente para inadmitir la acción de revisión incoada, pues resulta evidente que la Corte se encuentra imposibilitada de conocer el contenido de los elementos de convicción que el demandante indica, su real incidencia en orden a establecer la posibilidad de levantar los efectos de la cosa juzgada judicial y, de contera, remediar la injusticia material en que se afirma incurrió el sentenciador.
Ahora bien, en cuanto a los documentos aportados por el actor, se tiene que se tratan de los siguientes: (i) Constancia del 25 de julio de 2008[footnoteRef:3], suscrita por la Personera Municipal de Mocoa, mediante la cual certifica lo siguiente: [3: A folio 19.] «Que el día nueve de julio de dos mil ocho, murió en la VEREDA SAN JOSÉ DEL PEPINO, el señor LUIS EVELIO CHÁVEZ AGREDA…fue MUERTE VIOLENTA con arma de fuego, hecho cometido por un grupo armado al margen de la ley (La guerrilla)».
(ii) Entrevista de Luis Evelio Chávez Díaz[footnoteRef:4] – padre de la víctima-, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el 28 de febrero de junio de 2013, quien manifestó lo siguiente: [4: A folio 23.] «ME LLAMO LUIS EVELIO CHÁVEZ DÍAZ, DESPLAZADO DE MOCOA DEPTO DEL PUTUMAYO, VIVÍAMOS EN UNA FINCA DE MOCOA EN LA VEREDA SAN JOSÉ DEL PEPINO, LA GUERRILLA HACÍA REUNIÓN CADA 8 DÍAS Y COMO MI HIJO TRABAJABA EN EL HOSPITAL JOSÉ MARÍA HERNÁNDEZ, ERA JEFE DE ENFERMEROS, LE HABÍAN DICHO QUE LOS ACOMPAÑARA PARA LLEVÁRSELO AL MONTE, PARA QUE CUANDO HAYA ENFRENTAMIENTO CURARA A LOS GUERRILLEROS HERIDOS, ENTONCES MI HIJO COMENTÓ QUE EL NO QUERÍA IRSE POR ALLA, Y COMO TRES VECES LE HABÍAN INSISTIDO Y ÉL NO HABÍA QUIERIDO IRSE, ENTONCES EL 9 DE JULIO DE 2008, LE DIJERON QUE COMO NO HABÍA QUERIDO IRSE PARA ALLÁ LO IBAN A MATAR Y ASÍ LO HICIERON…».
La Corte advierte que si bien el demandante adujo estar frente a prueba nueva, lo cierto es que tales evidencias carecen de la aptitud probatoria suficiente para remover el principio de cosa juzgada, como quiera que no logran generar la convicción de que el condenado en la causa es inocente del cargo imputado, y otro fue el autor del ilícito.
En primer lugar, la entrevista que rindió el señor Luis Evelio Chávez Díaz – padre de la víctima-, el 28 de febrero de 2013, ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en la que manifestó que la muerte de su hijo fue causada por miembros de un grupo armado al margen de la ley, presuntamente, para obtener un beneficio económico ofrecido por el Estado, para quienes han sido víctimas del conflicto interno armado, se constituye en una especie de retractación de lo dicho por él en el juicio oral, en el que testificó que le constaban las amenazas proferidas por Wálter Palacios Tello en contra de su hijo, y que además, le ofreció a su esposa la suma de cincuenta millones de pesos, por haberle causado la muerte a José Evelio Chávez Ágreda.
En efecto, el A-quo en la sentencia resumió las pruebas practicadas en el juicio oral, y, sobre este testimonio, esto señaló: «El padre de la víctima, quien pese a no recordar con precisión fechas y horas de los acontecimientos previos, concomitantes y posteriores a la muerte de su hijo, refirió que en una oportunidad fue a recogerlo al establecimiento denominado “Chicas de Rojo”, ubicado a las afueras de esta ciudad, cuando al acercarse a dicho lugar observó al señor Wálter Palacios debajo de un árbol y del que su hijo le refirió era quien lo perseguía y amenazaba.
Agregó que estuvo presente cuando en una oportunidad, luego de la muerte de su hijo, Wálter Palacios se presentó en la fama, lugar de trabajo de su esposa, ubicada frente a la iglesia La Inmaculada, ofreciéndole la suma de cincuenta millones de pesos, acto que le generó molestia y rabia, pues Palacios reconocía que había asesinado a Luis Evelio».
En aquel contexto, frente a circunstancias similares, la Sala ha dicho que: «La retractación ulterior a la sentencia -cualquiera sea su origen- no es una prueba nueva pues ella misma sugiere la existencia de una declaración procesal previa, luego en el hipotético caso de admitirla como tal daría lugar a la reapertura del proceso no por un error judicial sino por el arbitrio de las partes, quedando las decisiones judiciales sujetas a la voluntad de ellas y en contraposición a los efectos de la cosa juzgada, con grave riesgo para la seguridad jurídica».[footnoteRef:5] [5: CSJ AP, 16 feb 2005, rad. 22852;
AP, 06 jun 2007, rad. 27106; AP, 19 ago 2008, rad. 27468; AP, 01 dic 2010, rad. 35259 y AP, 19 dic 2012, rad. 38249, entre otros. ] Entonces, la retractación del testigo Luis Evelio Chávez Díaz no puede recibir el tratamiento de prueba nueva, pues lo único que se pretende con ella, como lo ha reconocido la Sala, es afectar la credibilidad que a su exposición se le dio en el fallo, tema que, desde luego, no puede ser examinado de nuevo, ni aun en revisión. Además, no es la acción de revisión el escenario propicio para establecer en cuál de las dos declaraciones mintió el testigo, pues ante un fallo ejecutoriado, donde sus declaraciones han superado la presunción de certeza y legalidad para ser reconocidas por la sociedad como verdades inmutables, sólo valdrá esa retractación cuando se haya determinado por decisión judicial en firme, que el testigo mintió en el proceso, y en tal evento ya no se estaría en presencia de una prueba nueva, sino de una prueba falsa, sobre la que se fundamentó el fallo, caso en el cual es otra la causal por la que debe intentarse esta acción. Por último, esta evidencia no tiene la virtualidad de derruir lo debatido por las instancias, y, en especial, la conclusión a la que arribaron los falladores, esto es, que Wálter Palacios Tello le ocasionó la muerte a José Evelio Chávez Ágreda, ello, por cuanto que la condena está sustentada en otras pruebas que así lo revelan, más allá de toda duda razonable.
En efecto, el testigo Segundo Orlando Rodríguez, refirió que el día que ocurrieron los hechos, se encontraba pescando en compañía de Harold Arquímedes López. Que estando en ese lugar, escucharon dos disparos, por lo que de inmediato intentaron huir, sin embargo, la linterna que tenía en su mano se cayó, y en ese momento la luz se proyectó en una persona, de quien pudo observar el rostro y las prendas de vestir, quien, al notar su presencia, accionó el arma de fuego en contra de ellos, pero lograron salir con vida.
Que al día siguiente, en ese mismo lugar, se halló el cuerpo sin vida de José Evelio Chávez Ágreda, quien presentaba herida por arma de fuego. En el juicio oral, el testigo reconoció a Wálter Palacios Tello como la persona que observó esa noche, inmediatamente escuchó los disparos, y quien al advertir su presencia, le disparo con tan buena fortuna que no logró herirlo.
También declaró en juicio la señora Nancy Alexandra Chasoy, quien observó, momentos antes de acecidos los hechos, cuando Wálter Palacio Tello obligó a Luis Evelio Chávez Agreda a subirse en un taxi, en contra de su voluntad, testigo que también lo reconoció en la audiencia. Finalmente, los testimonios rendidos por Clemencia Ágreda Juajibioy, Leidy Johana Giraldo Chapal, Ludy Mirley Tor Macías, Hener Molina Giraldo y Miguel Ángel Evelio España, quienes dieron a conocer la animadversión que el implicado tenía con el occiso, y las amenazas de muerte que éste había lanzado en su contra.
En conclusión, la supuesta prueba aportada por el defensor de Wálter Palacios Tello, en manera alguna desvirtúa la contundencia demostrativa de la prueba de cargo en que se fundamenta el fallo condenatorio. Ahora bien, con relación a la constancia del 25 de julio de 2008[footnoteRef:6], suscrita por la Personera Municipal de Mocoa, mediante la cual certifica «Que el día nueve de julio de dos mil ocho, murió en la VEREDA SAN JOSÉ DEL PEPINO, el señor LUIS EVELIO CHÁVEZ AGREDA…fue MUERTE VIOLENTA con arma de fuego, hecho cometido por un grupo armado al margen de la ley (La guerrilla)»; se advierte que dicho documento es insuficiente para derruir los fundamentos de la decisión de condena, en la medida en que no pone en entredicho la materialidad, autoría y responsabilidad penal de Wálter Palacios Tello, más aun cuando la funcionaria no fue testigo de los hechos investigados. [6: A folio 19.] Conclusión Por lo expuesto, los elementos que el demandante anexa como nuevos, carecen de la trascendencia requerida para dejar sin efecto la cosa juzgada de la sentencia condenatoria; olvidando el actor, por otro lado, que esta acción no es el escenario propicio para presentar nuevas perspectivas sobre situaciones ya resueltas, ni constituye una oportunidad para dar paso a un debate probatorio propio de las instancias.
Corolario de lo anterior, como la Sala encuentra que el escrito de demanda incumple las exigencias formales que para su admisión establece el último inciso del artículo 194 del Código de Procedimiento Penal y que, además, la causal de revisión que propone el accionante es abiertamente infundada, se inadmitirá la presente acción de revisión. Finalmente, como quiera que el señor Luis Evelio Chávez Díaz, el 28 de febrero de 2013, declaró ante la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que el causante de la muerte de su hijo fue la guerrilla, con el fin de obtener un beneficio económico, a sabiendas de que Wálter Palacios Tello fue encontrado culpable por esos hechos, se compulsarán copias de esta actuación, con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que se determine si tales hechos tienen relevancia para el derecho penal.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Inadmitir la demanda de revisión presentada por el apoderado especial de Wálter Palacios Tello. Segundo: Expedir copias con destino a la Fiscalía General de la Nación, con el propósito de que se determine si los hechos ejecutados por el señor Luis Evelio Chávez Díaz, tienen relevancia para el derecho penal, en los términos señalados en esta decisión. Tercero: Contra esta decisión procede recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
FRANCISCO JOSÉ SINTURA VARELA Conjuez GUILLERMO ANGULO GONZÁLEZ Conjuez ALFONSO CADAVID QUINTERO Conjuez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Conjuez ABEL DARÍO GONZÁLEZ SALAZAR Conjuez GERMÁN HUMBERTO RODRÍGUEZ CHACÓN Conjuez JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Conjuez FLOR ALBA TORRES RODRÍGUEZ Conjuez Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 17