Micelio
AP5498-2017(50286)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2017

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Decreto 277 de 2016Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE JUSTICIA Y PAZ 50286 Gustavo Camacho Flórez EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado Ponente AP5498-2017 Radicación n.º 50286 Acta 266 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). 1. ASUNTO A DECIDIR: Resuelve la Corte el recurso de apelación propuesto en contra del auto del 5 de mayo de 2017, mediante el cual la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá concedió la libertad condicionada solicitada por Gustavo Camacho Flórez, postulado a la Ley de Justicia y Paz. 2.

ANTECEDENTES RELEVANTES: 1. Gustavo Camacho Flórez, alias « Cristian », identificado con la cédula de ciudadanía número 7’696.294, fue miliciano adscrito al Bloque Occidental de las FARC EP, en la Columna Jacobo Arenas; capturado el 2 de febrero de 2005, se desmovilizó estando privado de la libertad y el CODA lo certificó el 20 de noviembre de 2009.

A su turno, el Gobierno Nacional lo postuló a Justicia y Paz el 6 de octubre de 2010. Fue condenado en dos oportunidades por juzgados penales especializados de Neiva y las penas acumuladas, por lo que soporta 40 años de prisión, sanción vigilada por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. En Justicia y Paz se realizó audiencia de imputación e imposición de medida de aseguramiento el 16 de marzo de 2016. 2.

El 6 de enero de 2017, Gustavo Camacho Flórez solicitó al Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, su libertad condicionada en aplicación de la Ley 1820 de 2016. 3. Luego de discutir sobre la competencia, la Sala de Conocimiento dio trámite a la petición y el 26 de abril de este año, llevó a cabo la diligencia respectiva, en la que la defensa sustentó su pretensión, luego intervinieron la Fiscalía, que aportó una carpeta que refleja la situación jurídica del implicado, el representante de las víctimas, quien se opuso, y el postulado que dijo que durante el proceso de Justicia y Paz entregó un inmueble y ha colaborado.

Posteriormente, ante una providencia (rad. 49.979) de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre un caso análogo, se surtió la sesión donde la defensa reiteró la solicitud por cumplir con las exigencias; la Fiscalía se opuso en razón a la postura institucional sobre la materia; el Ministerio Público se mostró de acuerdo; el representante de las víctimas expresó que el secuestro extorsivo no es conexo con el delito político, que el solicitante no aparece en los listados enviados desde La Habana, que no ha renunciado expresamente a Justicia y Paz y, por último, que no ha entregado bienes para la reparación de las víctimas.

Ante lo expuesto, Camacho Flórez renunció a los beneficios de la Ley 975 de 2005. 4. Concluida la audiencia se leyó el auto, en el que se concedió la libertad condicionada a Camacho Flórez. La Fiscalía interpuso recurso de apelación que fue coadyuvado por la representación de las víctimas. Los demás participantes estuvieron de acuerdo con lo dispuesto. 3.

DECISIÓN IMPUGNADA: La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se fundamentó en los siguientes razonamientos: Los desmovilizados de las FARC – EP, que están dentro del proceso de Justicia y Paz, son destinatarios de la Ley 1820 de 2016. (Siguió la jurisprudencia de esta Corporación). Aunque la Fiscalía no cumplió con el papel protagónico que debería tener según la misma providencia de esta Sala, y ello no es óbice para analizar el cumplimiento de los requisitos, puesto que la defensa suplió esa falencia. Halló acreditado: 1) se cuenta con certificado del CODA; 2) el solicitante ha estado privado de la libertad por término superior a cinco años; 3) a esa situación llegó por la comisión de delitos cometidos con ocasión del conflicto armado y en razón de su pertenencia a las FARC – EP; 4) todas las conductas punibles por las que está condenado, fueron cometidas antes del 1º de diciembre de 2016; y 5) suscribió acta de compromiso.

Por ello, otorgó la libertad condicionada, efectiva cuando se suscriba nueva acta con el Secretario de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP- y, suspendió el proceso transicional. De otro lado, hizo hincapié en que no se solicitó ni amnistía de iure ni el trámite de conexidad, por lo que la libertad condicionada concedida sólo afecta las medidas de aseguramiento impuestas en Justicia y Paz.

No es posible acceder a la petición de la Fiscalía para que se excluya a Gustavo Camacho Flórez de la actuación transicional, en razón a que tal medida tiene un trámite normativamente previsto, que no se ha agotado. 4. LA IMPUGNACIÓN: La Fiscalía sustentó el recurso interpuesto en la misma audiencia. Pidió la revocatoria de la providencia con fundamento en los siguientes argumentos: Está demostrado que el peticionario fue guerrillero, pues está vinculado por secuestro extorsivo y rebelión, conductas por las que también ostenta condena en la justicia ordinaria.

No obstante, los beneficios de la Ley 1820 y del Decreto 277 de 2017 no pueden ser extendidos a quienes ya no tienen esa calidad, por haberse desmovilizado dentro del marco de la Ley 975 de 2005. Esta Corporación, en el radicado 49.979, resolvió el conflicto relativo a que las normas de la JEP no se pueden aplicar por favorabilidad, puesto que frente a las disposiciones de Justicia y Paz, son dos sistemas que coexisten y que no se pueden entremezclar.

El Acuerdo Final para la Paz, la Ley 1820 de 2016, el Decreto 277 de 2017 o el Acto Legislativo 01 de 2017, no han derogado los preceptos de la Ley 975 de 2005, pues ni siquiera se han referido a ella. El legislador no olvidó, en la normatividad de la JEP, hacer mención a la Ley 975 de 2005, como sí lo hizo frente a las leyes 906/2004, 600/2000 y 1098/2006.

Por consiguiente, aquella no va destinada a los postulados de Justicia y Paz. El Acto Legislativo 01 de 2017 debe interpretarse de forma integral, teniendo en cuenta no sólo el artículo 5° sino también el 3° y los transitorios, en especial el 6° y el 2° que agrega un parágrafo al 122 de la Carta Fundamental, pero de su análisis conjunto no se infiere que con ese catálogo se haga extensiva la aplicación de las disposiciones de la JEP a los integrantes de la Ley de Justicia y Paz.

Entonces, si los acogidos a la Ley 975 de 2005, ex miembros de las FARC EP, no son destinatarios de la JEP, los beneficios a los que aspiren serán los preceptuados en el catálogo que los rige y no los de la Ley 1820 de 2016, situación acorde con lo plasmado por la Corte Suprema de Justicia en la decisión 49.979. Estima que si un ex miembro de las FARC – EP quiere optar por la JEP, primero debe ser excluido de Justicia y Paz, por lo que debió inicialmente, aceptarse el abandono del sistema transicional expresado por Camacho Flórez en esa audiencia, para después pronunciarse frente a la concesión de la libertad condicionada, pues, tal como se hizo, lo dejó ubicado simultáneamente en los dos sistemas transicionales. 5.

NO RECURRENTES: El defensor y el representante del Ministerio Público solicitaron la confirmación de la providencia. El representante de las víctimas adujo que comparte la exposición del ente acusador, ya que los delitos cometidos por Camacho Flórez son de lesa humanidad y no corresponden a la amnistía, indulto y beneficios otorgados en la Ley 1820.

Estima que no hubo un balance en favor de las víctimas. Camacho Flórez expresó que los 429 desmovilizados de las FARC EP, que están sometidos a Justicia y Paz, no tienen con qué reparar a las víctimas, en tanto que la organización sí tiene cómo hacerlo en el trámite de la JEP. Por consiguiente, incluso a ellas, les es más favorable que todos los ex guerrilleros vayan al nuevo proceso transicional.

Pidió la confirmación de la providencia.

6. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La Sala de Casación Penal tiene competencia para resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía conforme con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005 y 68 del mismo estatuto, y el precepto 32 numeral 3° de la Ley 906 de 2004, por tratarse de una decisión proferida por la Corporación de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Adicionalmente, la jurisprudencia ya precisó que las solicitudes de libertad condicionada presentadas por postulados conforme a la Ley 975 de 2005, deben ser resueltas por Magistrados de Justicia y Paz -de conocimiento o de garantías-, dependiendo del estadio en que se encuentre el proceso del peticionario, lo que habilita la competencia funcional, según lo establece el precepto 11 del Decreto 277 de 2017.

Al respecto, se dijo en CSJ AP1701-2017, rad. N° 49912: Es por ello que al regular la que allí se denomina Libertad Condicionada, el Decreto 277 de 2017 solo tomó en consideración los procesos en curso bajo la égida de las Leyes 600 de 2000, 906 de 2004 y 1098 de 2006 –en torno de los cuales especificó el procedimiento que habría de darse a la solicitud-, pasando por alto el trámite propio de Justicia y Paz (independientemente de que efectivamente los vinculados a esta puedan o no acceder a los beneficios de la Ley 1820 de 2016, tema que no corresponde dilucidar aquí a la Corte).

Sin embargo, ello no es óbice para que el asunto tenga adecuada respuesta, visto que, precisamente, la Ley 975 de 2005 expresamente remite para lo que allí no se encuentre estipulado, entre otros referentes normativos, al trámite de la Ley 906 de 2004. Y si ello es así, verificado que el Decreto 277 de 2017, expresamente delimita cómo debe resolverse la solicitud de libertad condicionada al interior del proceso propio de la Ley 906 de 2004, nada obsta para que ello se traslade al procedimiento de Justicia y Paz, entre otras razones, porque esta no consagra un trámite ajeno a las etapas propias de aquel o que en sí mismo evidencie algún tipo de incompatibilidad imposible de conciliar. 2.

La Fiscalía mantiene la postura, según la cual, los desmovilizados de las FARC EP, postulados a Justicia y Paz, no son destinatarios de la Ley 1820 de 2016, la Sala afrontará ese aspecto. La jurisprudencia se ha pronunciado de forma uniforme para afirmar que quienes, siendo guerrilleros de las FARC EP, se hubieren desmovilizado conforme a la Ley 975 de 2005, son destinatarios de la Jurisdicción Especial para la Paz.

En CJS AP2445-2017, rad. 49979 dijo: Según ese precepto, entonces, son varios los destinatarios de la amnistía, indulto, tratamientos penales especiales diferenciados y de la consecuente libertad condicionada: i) los que participaron de manera directa o indirecta dentro del conflicto armado y fueron condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado cometidas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final, ii) quienes cometieron conductas punibles amnistiables estrechamente vinculadas con el proceso de dejación de armas, iii) las personas que incurrieron en conductas cometidas en el marco de disturbios públicos o el ejercicio de la protesta social y, iv) los miembros del grupo armado en rebelión que hayan firmado un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional.

Y aunque el primer grupo de beneficiarios de la Ley 1820 de 2016 pareciera indefinido al mencionar a todos quienes participaron en el conflicto armado, no es así porque en su desarrollo la ley precisa a qué personas se refiere. Así, en primer lugar, a los agentes del Estado, pues obsérvese que el inciso primero del artículo 3º reproduce el apartado del artículo 2º que se refiere a dichos servidores estatales.

En segundo orden, a quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con las FARC-EP, según se extrae de los artículos 17, numerales 1º y 3º y 22 numerales 1º y 3º. Más adelante, en la misma determinación, expresó: En consecuencia, son destinatarios de la libertad condicionada tanto los integrantes de las FARC-EP incluidos en los listados elaborados por los representantes de ese grupo subversivo para acceder a la amnistía e indulto regulados en la Ley 1820 de 2016 como quienes han sido condenados, procesados o investigados por su pertenencia o colaboración con esa organización, con independencia de que se hayan desmovilizado del grupo con antelación a la firma del acuerdo, pues ni la ley ni el Acuerdo Final para la Paz los excluye.

Es decir, el aludido catálogo normativo es aplicable a las personas incluidas en los listados que suministren los representantes de la organización al margen de la ley, así como a quienes hubieren sido condenados o estén siendo procesados o investigados por delitos cometidos como subversivos de las FARC-EP, dentro de las diversas condiciones establecidas en la disposición; y, por último, a los agentes del Estado, igualmente dentro de las reglas predeterminadas.

Además, según el precepto 38 de la Ley 1820 de 2016, ella se aplica a las personas conductas o delitos y situaciones previstos en sus normas, y agrega: «cualquiera que sea la jurisdicción ante la cual hayan sido condenados, estén siendo investigados o procesados», por lo tanto, incluye a quienes están vinculados con la Ley 975 de 2005. También se ha pronunciado esta Sala en relación con la aplicación de la Jurisdicción Especial para la Paz, de conformidad con las reglas que incorporó al ordenamiento jurídico el Acto Legislativo 01 de 2017.

Sobre el particular, en CSJ AP4113-2017, rad. 50386 disertó así: 3. Acorde con el artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017, integrado a la Constitución Nacional desde el 4 de abril de 2017, la Jurisdicción Especial para la Paz conocerá «de manera preferente sobre las demás jurisdicciones y de forma exclusiva de las conductas cometidas con anterioridad al 1º de diciembre de 2016, por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los Derechos Humanos…Respecto de los combatientes de los grupos armados al margen de la ley, el componente de Justicia del sistema sólo se aplicará a quienes suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno nacional».

Siendo ello así, los hechos que por mandato constitucional conocerá la citada jurisdicción son los cometidos por causa, con ocasión y en relación directa o indirecta con el conflicto armado, ocurridos con antelación al 1º de diciembre de 2016, respecto de los actores armados allí relacionados. En igual sentido, el artículo 3º de la Ley 1820 del 30 de diciembre de 2016 que regula los institutos de la amnistía, indulto, libertad condicionada y tratamientos especiales diferenciados, estableció como su ámbito de aplicación las conductas realizadas con anterioridad a la entrada en vigor del acuerdo final «por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado».

Para la Sala resulta claro, entonces, que los comportamientos que deben ser investigados en la Jurisdicción Especial para la Paz son los que se ejecutaron por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado por los integrantes de las FARC-EP, grupo que suscribió Acuerdo final con el Gobierno Nacional, y por los agentes del estado destinatarios del tratamiento penal especial diferenciado establecido en la Ley 1820 de 2016.

El vínculo con el conflicto armado, por tanto, es el criterio esencial a verificar por el funcionario judicial cuando decide sobre alguno de los institutos establecidos en la normativa surgida como consecuencia de la implementación del Acuerdo Final. Ello, además, porque es el parámetro utilizado frente a los agentes del estado y el que se ha usado en el otro modelo de justicia transicional colombiana. 4.

El Artículo 35 de la Ley 1820 de 2016 establece que «las personas a que se refieren los artículos 15, 16, 17, 22 y 29 de esta ley que se encuentren privadas de la libertad, incluidos los que hubieren sido procesados o condenados por los delitos contemplados en los artículo 23 y 24, quedarán en libertad condicionada siempre que hayan suscrito el acta de compromiso de que trata el siguiente artículo».

Son destinatarios de la libertad condicionada, en consecuencia, los procesados o condenados por los delitos respecto de los que procede la amnistía de iure, esto es, por delitos políticos —rebelión, sedición, asonada, conspiración, seducción, usurpación y retención ilegal de mando— y los conexos enumerados en el artículo 16, siempre y cuando: a) se investigue, procese o condene por pertenencia o colaboración con las FARC-EP, b) sean integrantes de dicho grupo subversivo, acorde con el listado entregado por los representantes del grupo, c) en la sentencia se indique que el condenado perteneció a las FARC-EP, aunque no se condene por delito político, siempre que sea conexo en los términos de la Ley 1820 de 2016, d) hayan sido investigados, procesados o condenados por delitos políticos o conexos, cuando se pueda deducir del proceso que lo fueron por su presunta pertenencia o colaboración a las FARC-EP —arts.17 y 22—, e) las personas perseguidas penalmente por conductas desplegadas en contextos relacionados con el ejercicio del derecho a la protesta o disturbios internos, según el listado de delitos del artículo 29.

También procede la libertad condicionada para las personas enlistadas con anterioridad respecto de los delitos políticos y conexos contemplados en los artículos 23 y 24 de la Ley 1820 de 2016, esto es, a) los relacionados con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado —muertes en combate y aprehensión de combatientes en operaciones militares—, b) aquellos en el que el sujeto pasivo es el Estado y su régimen constitucional, c) las conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión, d) los delitos cometidos en el marco de disturbios públicos o ejercicio de la protesta social.

El artículo 23 enumera los delitos que no son susceptibles de amnistía o indulto, es decir, los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra, toma de rehenes, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores.

Sin embargo, respecto de ellos procede la libertad condicionada, siempre y cuando el investigado, procesado o condenado haya permanecido privado de la libertad cuando menos 5 años por esos hechos y suscriba el acta de compromiso correspondiente, según establece el parágrafo del artículo 35. Las únicas conductas punibles por las que no procede la libertad condicionada son las que no guardan vínculo directo o indirecto con el conflicto armado o «cuya motivación haya sido obtener beneficio personal, propio o de un tercero», según lo establece el artículo 23, literal b) de la Ley 1820/16.

De la extensa cita se infiere que, de acuerdo con el razonado análisis de esta Corporación, son destinatarios de las disposiciones de la Jurisdicción Especial para la Paz, entre otros: i.- los incluidos en listados suministrados por la organización guerrillera desmovilizada, ii.- quienes hubieren pertenecido a ella y hubieren cometido delitos durante y con ocasión del conflicto armado (condenados, investigados o juzgados) y, iii.- los agentes del Estado dentro de las precisas reglas que se han expedido al respecto.

En el caso concreto, Gustavo Camacho Flórez fue un integrante de las FARC EP que se desmovilizó y acogió a los beneficios de la Ley 975 de 2005, soporta condenas en justicia ordinaria por delitos cometidos durante su pertenencia al grupo subversivo y una medida de aseguramiento en Justicia y Paz, por lo tanto, es destinatario de las disposiciones de la JEP.

En ese orden de ideas, es evidente que no le asiste razón al ente acusador cuando persiste en sostener una postura institucional que riñe con el contenido material de las normas aplicables y de la hermenéutica sistemática y teleológica que de ellas ha efectuado este Tribunal de cierre. 3. Se alega por el recurrente que Camacho Flórez quedó vinculado a los dos sistemas transicionales, en lo que tampoco le asiste la razón al ente acusador porque, por mandato de la ley, al concederse la libertad condicionada, se suspenden los asuntos que se adelanten en otras jurisdicciones (ordinaria o transicional) y el beneficiado queda a disposición de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Veamos: El artículo 22 del Decreto 277 de 2017 establece: Artículo 22°. Todos los procesos en los se haya otorgado la libertad condicionada o decidido el traslado a ZVTN, de que tratan la Ley 1820 de 2016 y el presente decreto, quedarán suspendidos hasta que entre en funcionamiento Jurisdicción Especial para la momento en el cual las personas sometidas a libertad condicionada por aplicación de este decreto quedarán a disposición de dicha Jurisdicción. Significa lo anterior que el proceso transicional en el que se encontraba inmerso Camacho Flórez quedó suspendido, como se había indicado, por mandato de la ley.

Y es que no es viable, como lo aduce la Fiscalía, que se resuelva primero la exclusión o aceptación de abandono del sistema de justicia transicional de la Ley 975 de 2005, para luego hacer el pronunciamiento sobre la libertad condicionada, en la medida en que la situación originada con la expedición de la nueva legislación especial es sui generis y se entiende que, cuando el interesado se somete a la JEP, suscribe el acta de compromiso, abandona cualquier otra jurisdicción en la que hubiere estado vinculado.

Ahora bien, sobre la suspensión de los procesos en curso, la Corporación discernió en CSJ AP5069-2017, rad. 50655, así: Considera la Sala que la mencionada suspensión de los procesos debe ser interpretada de la siguiente manera: Dado el imperativo de conocer la verdad, no podrá suspenderse el curso de las investigaciones adelantadas por la Fiscalía General de la Nación, pero para tal efecto debe entenderse el ámbito de su investigación en los términos definidos en la Ley 906 de 2004, es decir, como la búsqueda y recaudo de elementos materiales probatorios y evidencia física en orden a reconstruir la conducta motivo de averiguación (numeral 3 del artículo 250 de la Constitución), de manera que se excluyen actividades tales como las órdenes de captura, los interrogatorios, la formulación de imputación, la imposición de medidas de aseguramiento, la acusación, etc.

Y, desde luego, ello conlleva, con mayor razón, la suspensión de los juicios en trámite. En los procesos gobernados por la Ley 600 de 2000, únicamente y por los mismos argumentos, una vez dispuesta la suspensión, la Fiscalía sólo podrá adelantar labores de aseguramiento de las pruebas, sin que haya lugar a órdenes de captura, indagatorias, resoluciones de medidas de aseguramiento o acusación y tanto menos tramitar juicios o proferir sentencias.

Ahora, dada la especial naturaleza de la Ley 975 de 2005, en cuanto las versiones de los postulados son el principal insumo para arribar a la verdad, nada obsta para que sigan siendo escuchados. Resta señalar, que será ante la Jurisdicción Especial de Paz donde concurrirán los miembros de las FARC-EP que se comprometieron a decir la verdad sobre los delitos cometidos en desarrollo del conflicto armado.

En consecuencia, la suspensión de las actuaciones judiciales deberá surtirse dentro de los parámetros indicados en precedencia, puesto que con esa hermenéutica se garantizan los derechos tanto de las víctimas como de los beneficiarios de la Jurisdicción Especial para la Paz. 4. Lo anterior conduciría a confirmar el proveído impugnado, no obstante la Corte advierte que se profirió con preterición de un presupuesto necesario para el efecto.

La situación de Camacho Flórez con la justicia es la siguiente: a) ordinaria: sentencia condenatoria donde se acumularon las penas impuestas en dos fallos, b) transicional: imputado y con medida de aseguramiento vigente. En consecuencia, de acuerdo con el artículo 11 del Decreto 277 de 2017, el Magistrado de Justicia y Paz es competente para conceder la libertad condicionada por todas las conductas por las que está condenado y juzgado, a lo cual procederá previa la decisión sobre la conexidad.

El referido precepto establece: Parágrafo 3º. La conexidad, para los fines de la libertad condicionada, se decretará por el juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso y de conformidad con lo previsto en las disposiciones anteriores, con independencia del estado de las diligencias respectivas. Para ese específico evento se entenderá prorrogada la competencia por razón de todos los factores, en especial, los factores objetivo y territorial.

En el evento de que contra el peticionario se adelanten simultáneamente actuaciones o registre además condena o condenas en firme, independientemente del régimen procesal y del estado de la actuación respectiva en que se encuentre, la competencia para tramitar y decidir sobre la conexidad y resolver sobre la libertad condicionada, será la autoridad que tenga asignado un asunto en el cual esté afectado con medida de aseguramiento privativa de la libertad o privación de la libertad; en caso de ser varias las que hayan ordenado la privación de la libertad del peticionario, será competente aquella ante quien primero se haga la solicitud de libertad.

Es decir, el funcionario judicial que hubiere impuesto una medida de aseguramiento vigente en contra del solicitante, es competente para declarar la conexidad y la libertad condicionada. No es posible, entonces, fragmentar esa decisión entre los jueces ante los que tenga asuntos pendientes, pues ello contraviene, no solo la disposición aludida, sino principios propios de la administración de justicia como la celeridad, eficacia y eficiencia. Así las cosas, quien aspire a obtener la libertad condicionada debe presentar su solicitud ante el funcionario que le hubiere impuesto la detención preventiva.

En curso de la audiencia, formulará –en primer término- la petición de conexidad de todas las conductas punibles, esto es, las sentenciadas, las juzgadas y las que estén en investigación, y, una vez resuelto ello, sustentará la petición de libertad. A su turno, el ente acusador, que por mandato legal debe ser proactivo, abundará en referencias sobre la totalidad de las mismas, sus circunstancias, el estado en que se encuentran los diversos procesos judiciales, y aportará los demás datos de interés, puesto que su obligación es consultar las bases de datos con que cuenta la Fiscalía General de la Nación, a efectos de tener disponible toda la información necesaria para resolver.

Y es que, en eventos en que el solicitante ostente diversos asuntos pendientes con la justicia, no es posible pronunciarse sobre la libertad condicionada sin hacerlo primero frente a la conexidad. Así los sostuvo esta Corporación en CSJ AP4375-2017, rad.50404: De esa manera, la audiencia que se solicita por el fiscal a cargo del proceso en el cual se eleva la petición, tiene una etapa inicial relacionada con el estudio de la conexidad de las actuaciones o condenas en contra de quien pretende la libertad condicionada, estudio que procede a instancias del delegado de la fiscalía o del defensor.

Aunque la averiguación se encuentra a cargo del funcionario de la fiscalía, a quien le corresponde indicar si el procesado (i) es imputado o indiciado en otras actuaciones; (ii) el estado de cada una de ellas, y (iii) la autoridad que las tiene a cargo, ya sea en investigación o juzgamiento (art. 11º, literal a., numeral 2.), la petición de conexidad puede provenir de éste o del defensor.

El análisis de conexidad resulta trascendente de cara a determinar, para el caso de los integrantes de las FARC-EP, si las acciones u omisiones encajan dentro del concepto de delito político, o si, a pesar de tratarse de un delito común, es conexo con el político, elemento esencial que corresponde analizar al funcionario judicial para la concesión de la libertad condicionada, ello siempre con carácter provisional, pues la calificación definitiva le corresponderá hacerlo a la JEP una vez entre a definir la situación jurídica de quienes hayan accedido a esa jurisdicción, como lo dispone el artículo 29.3 de la Ley 1820 de 2016.

(Subraya la Corte). Entonces de acuerdo con la normatividad aplicable y la interpretación que de ella ha hecho esta Sala, la decisión sobre la conexidad es un presupuesto del pronunciamiento sobre la libertad condicionada. En consecuencia, no podrá emitirse el segundo sin haberse resuelto previamente el primero. Lo contrario afecta la estructura de la audiencia y desquicia el objetivo de la norma, que no es otro que hacer expedito y racional el trámite señalado.

En el caso concreto, instalada la audiencia, el defensor sustentó directamente la libertad condicionada y la Fiscalía puso en conocimiento del Tribunal lo relativo a la situación jurídica del peticionario y expresó su oposición a la pretensión, sin que ninguno de los dos solicitara la declaratoria de conexidad en los términos del artículo 11 del Decreto 277 de 2017.

Camacho Flórez tiene pendiente la condena acumulada en la justicia ordinaria y el asunto por el que enfrenta la medida de aseguramiento en Justicia y Paz, por consiguiente, resulta imperativo que el funcionario decida en relación con la totalidad de conductas punibles, cuáles son conexas con el político, según lo preceptuado en el artículo 23 ibidem, para luego resolver sobre la libertad reclamada.

En ese orden de ideas, el Magistrado no tenía satisfechos los presupuestos normativos para acceder a la libertad condicionada. El yerro en que incurrió el a quo al resolver la petición se originó en una ausencia de actividad de las partes pues omitieron pedir la declaración de conexidad, en consecuencia, la decisión cuestionada se revocará por haberse producido sin el cumplimiento de los requisitos establecidos para ello. 5.

Con fundamento en lo anterior y como quiera que es a los sujetos procesales –Fiscalía y/o defensa- a quienes compete solicitar la declaración de conexidad, en garantía de los derechos que le asisten a Camacho Flórez como ex integrante de las FARC EP, el a quo convocará de nuevo la audiencia para que los legitimados para ello soliciten al inicio de la misma, la conexidad omitida y luego se produzca el pronunciamiento sobre la libertad condicionada, aspecto que no ameritó desacuerdo por los concurrentes a la vista surtida en este caso.

Ahora, como quiera que la libertad condicionada otorgada por el a quo se materializó el 2 de junio de 2017, mediante la Orden de Libertad 015 suscrita por el respectivo Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Bogotá, se dispone librar la respectiva orden de captura. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero: Revocar la decisión del 5 de mayo de 2017 de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, pero con fundamento en las razones expuestas en este proveído. Segundo: El a quo deberá proceder como se indica en el apartado 5 de las consideraciones. Tercero: Ordenar la captura de Gustavo Camacho Flórez, identificado conforme obra en la carpeta, con sustento en la determinación anterior.

Cuarto: Informar a las partes e intervinientes que contra esta determinación no proceden recursos y Cuarto: Devolver la actuación al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cfr. Folio 17 de la Carpeta aportada por la Fiscalía. Certificación 165 (D-1059-2008). � Cfr. Folio 18 ibidem.

OFI10-36490-DJT-0330, suscrito por el Ministro del Interior Germán Vargas Lleras. � El Juzgado 3º Especializado de Neiva lo condenó a 34 años de prisión por las conductas de rebelión, fabricación, tráfico y porte ilegal de armas y municiones de uso privativo de las fuerzas armadas, hurto y secuestro extorsivo, por hechos del 15 de mayo de 2004, víctima: José Leonardo Ortiz Ortiz, y el Juzgado 1º Especializado de esa misma ciudad lo condenó el 23 de abril de 2008, a 34 años de prisión al hallarlo responsable de los delitos de secuestro extorsivo, rebelión, concierto para delinquir, entre otros, siendo la víctima Pablo Andrés Valencia Peralta. � El magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, una vez recibió por primera vez el asunto estimó que no era de su competencia y provocó un conflicto de reparto con su homólogo de garantías.

El asunto fue a la presidencia de la Sala de Justicia y Paz, quien consideró que al tratarse de una definición de competencia debía resolverse por la Corte Suprema de Justicia. Esta Corporación declaró la competencia del magistrado de conocimiento, mediante decisión CSJ AP1871-2017, rad. 49929. � CSJ AP 2445 – 2017, rad. 49.979. � Retenido desde el 02 de febrero de 2005. � Camacho Flórez fue sentenciado el 15 de mayo de 2004 y la pena la vigila el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué. � Cfr. Record 1:15’08’’ Segundo audio del disco compacto que contiene dos audiencias. � Cfr. Record 1:35’48’’ segundo audio del cd. � Cfr. Record 1;46’02’’ ibídem. � Cfr. Record 1:52’06’’ ibídem. � Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él y, adicionalmente, son susceptibles de la interposición de acción de habeas corpus o acción de tutela. � El numeral primero de la misma, expresa: «1.

Someterme libremente a la Jurisdicción Especial para la Paz y quedar a disposición de ésta en situación de libertad condicional, y conforme a las condiciones establecidas en el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición –SIVJRNR» � Es decir, tanto aquellas por las que fue condenado y tiene pendiente pena de 40 años de prisión y las relacionadas dentro del proceso de Justicia y Paz. � Deber que impone el artículo 11 del Decreto 277 de 2016 � Cabe recordar que de conformidad con la disposición legal, la petición de conexidad es asunto que compete pedir al ente acusador, al defensor o al propio postulado, sin que sea viable que se promueva oficiosamente. 1 PAGE 22