República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de competencia No. 46824 WJAA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado Ponente AP5494-2015 Radicación N° 46824 Aprobado acta No. 334. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). V I S T O S Se define de plano el juez competente para conocer del proceso seguido en contra de WJAA por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cada uno de ellos agravados y en concurso homogéneo y sucesivo.
A N T E C E D E N T E S 1. Fácticos En el escrito de acusación se enuncian como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: A.L.C.A. de 14 años de edad visitaba el inmueble de su prima BA quien residía en este municipio junto con su esposo WJAA, la menor, recuerda que a sus seis años de edad en una de esas visitas este sujeto comenzó a tocarle sus partes íntimas (cola, senos y su vagina), tocamientos que se hicieron progresivos hasta el punto de penetrarla vaginalmente en tres oportunidades dos con su pene y una con sus dedos; recuerda que la primera vez sucedió en el baño de la casa de ellos, la segunda vez en casa de la menor en un patio que queda cerca a la cocina y en una tercera ocasión en horas de la noche cuando ella se acostó a descansar con su prima B y su esposo en la misma cama este sujeto le penetro (sic) sus dedos dentro de la vagina; recuerda que la última vez que sucedió la penetración vaginal fue cuando ella contaba con doce años de edad; durante el tiempo de las agresiones sexuales W le practicaba y le hacia (sic) practicar sexo oral, le mostraba su pene y la enseñaba a masturbarse.
Esta situación igualmente ocurrió con la menor K.C.A. de 11 años de edad hermana de la anterior en dos oportunidades; la primera vez un día durante el descanso escolar de la semana Santa del año 2014 mientras la menor se encontraba en la casa de su prima B después de haberse duchado y vestido le pidió al procesado que le arreglara las tirantas del pantalón que se encontraban torcidas; este en vez de arreglárselas le bajó el pantalón y la ropa interior; comenzó a tocarle y besarle sus genitales hasta el punto de penetrarle sus dedos dentro de la vagina.
La segunda situación se presentó en el mes de octubre del año 2014 durante la época del receso escolar momentos en que la familia A-A ya se había cambiado de casa, la menor extravió un retenedor y se fue en compañía de WJ a buscarlo en la casa que habían desocupado, estando allí le quitó su ropa interior, le introdujo los dedos dentro de su vagina, le besó la boca y la vagina.
Luego, al inicio de la audiencia de formulación de acusación, la Fiscalía aclaró y adicionó el marco fáctico, especialmente en lo relativo al número de delitos y al lugar de comisión de cada uno de ellos, así: Refiere que según lo relatado por la menor los hechos comenzaron a partir del año 2008 hasta finales del año 2009 cuando la menor de iniciales A.L.C.A., tenía entre 7 y 8 años de edad, sucediendo los mismos en la carrera ( ) Barrio ( ) de Suba –Bogotá-, la segunda ocasión ya en el año 2009, en la segunda oportunidad que tuvo, como quiera que en ese año fue repetitiva la conducta ya en el año 2009, el señor procesado junto con su esposa se trasladó a la carrera ( ), es decir, muy cerca al anterior domicilio de ellos, igualmente queda en el Barrio ( ), esto es para el año 2009, para el año 2013 lo sucedido cuando ella ya tenía 12 años de edad y los ellos (sic) sucedieron en la carrera ( ) barrio ( ) de Facatativá, en el mismo año 2013 aproximadamente en el mes de septiembre cuando tanto el procesado como su familia, es decir, haciendo relación a su esposa e hijos, ya visitaban la casa de la familia AS que residían en la calle ( )casa (…) interior (…), Urbanización ( ) en Suba ( ) en Bogotá, esto a lo que se refiere a la menor A.L.C.A. En lo que respecta a la menor K.C.A., cuando la menor contaba con 10 años de edad, es decir, con ocasión del receso de Semana Santa para el año 2014 en el inmueble ubicado en la ( ) barrio ( ) de este Municipio, y en la segunda ocasión con esa menor K.C.A., para el año 2014 en el receso escolar en el mes de octubre cuando la menor ya visitó a la Familia AS es decir, tano al procesado como a su esposa quienes se encontraban de trasteo de la calle 4 B No 13-47 barrio ( ) de Facatativá hacia una Finca.
Frente a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos, la menor A.C.L.A., de 14 años de edad, relata que desde el inicio del año 2008 hasta finales del año 2009 cuando ella tenía entre 7 y 8 años de edad acostumbraba después de salir de su colegio a visitar a su prima B SAAVEDRA ARDILA y a su esposo JAVIER AMADO APARICIO en las oportunidades que la señora B no se encontraba en su inmueble aprovechaba para agredir sexualmente a la menor, agresiones consistentes en hacerle tocamientos y besos en las partes íntimas, tanto la cola, los senos y la vagina, además de besarle su boca, le tomaba fotografías en su vagina y se masturbaba en su presencia y le enseñaba a masturbarse con sus dedos igualmente le ordeno que le hiciera sexo oral, en el mismo año 2009 la pareja se trasladó a otro inmueble ubicado en la carrera 138C-No 143-53 barrio ( ) en el mismo año 2009, allí continuaron las agresiones sexuales por parte del señor W consistente igualmente en tocamientos, besos en sus partes íntimas, masturbaciones en presencia de la menor, roces de su pene en la vagina, es decir de la menor, la menor recuerda que una noche mientras dormían en dicho inmueble en la cama de la pareja junto con esta, al momento en que W Y B tenían sexo W al (sic) accedía con sus dedos dentro de la vagina, manifestaciones que al otro día algún día lo haría con la menor.
Para el año 2013 en vacaciones escolares del mes de junio la menor de iniciales A.L.C.A., ya tenía 12 años de edad, visito (sic) nuevamente a la pareja es decir, a B y a W y sus dos hijos quienes ya residían en la carrera ( ) Barrio ( ) de este Municipio, en una oportunidad en que la señora B salió a la tienda y sus hijos se encontraban en la sala viendo televisión W al entró al baño le bajo la ropa y la penetro con su pene en la vagina, en el mismo año 2013 aproximadamente en el mes de septiembre W y su familia, visitaron la casa de la señora CLAUDINA ARDILA SANCHEZ quien es la mamá de las menores víctimas quien residía en esa época en la carrera ( )casa 6 Interior 3 Urbanización ( ) – Suba ( ) de Bogotá-, junto con sus dos hijas menores, su esposo y la abuela materna, estando todos reunidos en el tercer piso del inmueble W aprovecho que la señora CLAUDINA mandará a la menor de iniciales A.L.C.A., hasta el primer piso de su casa con el fin de ofrecerles algo a las personas que lo estaban visitando, entre estos, tanto a la esposa como el hoy procesado, y éste cuando ve que la menor baja hacia el primer piso mandada por la señora CLAUDINA se le va detrás, junto con ella la condujo hasta el patio le baja la ropa y le penetró su pena en la vagina, cuando la menor y el procesado escucharon que alguien bajaba las escaleras W le acomodo su ropa a la menor y se acomodó las ropas de él. Agresiones sexuales que igualmente cometió W en contra de otra menor hija de la señora CLAUDINA y la menor de iniciales K.C.A., que para la época en que ocurrieron los hechos contaba con 10 años de edad, hechos estos sucedidos en una ocasión durante el receso de Semana Santa, esto es, para el año 2014 en el inmueble ubicado en la calle 3ª No 14-30 barrio ( ) de Facatativá, lugar donde residía B SAAVEDRA con su familia, es decir, con su esposo e hijos, en esta ocasión después de que B saliera de estudiar, la menor se ducho con uno de sus hijos de 5 años de edad, al salir del baño y encontrándose en una de las habitaciones vistiéndose hasta ese lugar llego W al verla desnuda le manifestó que tenía una vagina muy linda, ya vestida la menor le pidió a W que le acomodara una tiranta del pantalón, éste en vez de arreglársela procedió a bajarle el pantalón, su ropa interior comenzó a besarle y tocarle sus genitales e igualmente manifiesta que le enseñaba a masturbarse, en una segunda ocasión con esta menor K.C.A., en el año 2014 en el receso escolar del mes de octubre, la menor visito a la familia AS quienes se encontraban de trasteo de la calle ( )barrio ( ) de Facatativá hacia una Finca, estando en la nueva residencia de la pareja, la menor le informó a B que es su madrina y su prima que había extraviado un retenedor (aparato de la boca), W acompaño a la menor K a su antiguo inmueble y estando allí W le quito su ropa interior, le toco su vagina con los dedos y le toco su vagina con su boca, y después se masturbó en presencia de la menor. 2.
Procesales El 22 de abril de 2015, en audiencias preliminares celebradas ante el Juzgado 49 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, la Fiscalía formuló imputación a WJAA por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cada uno de ellos en la modalidad agravada y en concurso homogéneo.
Luego, el 29 de mayo de 2015, la Fiscalía presentó escrito de acusación por los mismos delitos por los cuales había formulado imputación, ante el Centro de Servicios Judiciales de Facatativá que repartió su conocimiento al Juzgado Primero Penal del Circuito de ese municipio. El 24 de julio de 2015, luego de dos aplazamientos, se dio inicio a la audiencia de formulación de acusación. En ella, la defensa formuló una serie de observaciones al escrito presentado por la Fiscalía, ante lo cual ésta solicitó la suspensión de la diligencia. La audiencia de acusación continuó el 4 de agosto de 2015 y, luego que la Fiscalía aclarara y adicionara el pliego acusatorio en los términos que se trascribieron en el numeral anterior, la Jueza Primera Penal del Circuito de Facatativá decidió declararse incompetente y, por ende, remitir el proceso a esta Corporación. D E L A I N C O M P E T E N C I A La jueza de Facatativá consideró que habiendo precisado la Fiscalía que la acusación versa por un total de 6 delitos ocurridos en aquél municipio y en Bogotá en igual número de ocasiones; conforme el mandato del artículo 52 de la Ley 906, la competencia radicaba en los jueces del distrito capital porque en éste se realizó la formulación de la imputación. C O N S I D E R A C I O N E S 1.
En virtud de lo previsto en el artículo 32, numeral 4, de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para definir, entre el Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá (distrito judicial de Cundinamarca) y sus homólogos de Bogotá, cuál debe conocer el proceso seguido contra WJAA por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cada uno de ellos en la modalidad agravada y en concurso homogéneo y sucesivo. 2.
En primer lugar, debe recordarse que, según el artículo 54 del C.P.P./2004, la definición de competencia es un trámite incidental mediante el cual se determina quién es el juez que debe conocer la actuación una vez se ha presentado el escrito de acusación, siempre que el escogido por la Fiscalía para tal efecto se haya declarado incompetente o que una de las partes o intervinientes haya impugnado su competencia, en ambos eventos en el escenario de la audiencia de formulación de acusación (art. 341 C.P.P./2004).
El superior jerárquico común de los funcionarios judiciales eventualmente competentes será el encargado de adoptar de plano la decisión que corresponda. 3. En el sistema de enjuiciamiento penal adoptado en nuestro país por el Acto Legislativo No 03 de 2002 y desarrollado por la Ley 906 de 2004, corresponde a la Fiscalía General de la Nación la confección y la presentación del pliego acusatorio como presupuesto indispensable del inicio del juicio público, oral, con inmediación de pruebas, contradictorio y concentrado (art. 250 Const.
Política). Uno de los requisitos, quizás el más importante, de la acusación es una “relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, siendo éste el marco inmutable del debate en el juicio y de una eventual declaración de condena (art. 448 C.P.P./2004). Siendo así, corresponde al órgano acusador definir, con base en los elementos materiales de prueba y de la evidencia física recolectada durante la investigación, los hechos a juzgar, los cuales incluyen las circunstancias temporales, espaciales y modales que resulten normativamente imprescindibles.
En especial, el lugar concreto en que acaece la conducta punible es trascendente para determinar la competencia territorial (art. 43 C.P.P./2004). 4. Ahora bien, cuando se trata del juzgamiento de una pluralidad de delitos conexos, establece el artículo 52 del C.P.P./2004 que conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto.
Ahora, si corresponden a funcionarios judiciales de igual jerarquía será determinante el factor territorial en el siguiente orden excluyente y preferente: 1) el del lugar en el que se haya cometido el delito más grave; 2) el del lugar en el que se haya realizado el mayor número de delitos; y, por último, 3) el del lugar de la primera aprehensión o en el que se haya formulado primero la imputación. 5.
En el caso bajo examen, la Fiscalía formuló acusación por un conjunto de delitos conexos que habrían sido cometidos por WJAA consistentes en sendos accesos carnales y actos sexuales abusivos con menores de 14 años, agravados, cuyas víctimas serían las niñas A.L.C.A. y K.C.A. Esa multiplicidad de conductas punibles, aclaró el órgano acusador, tuvo lugar tanto en Facatativá como en Bogotá, por lo que la definición del juez competente dependerá de la regla que, de manera preferente y excluyente, resulte aplicable según el factor territorial porque, de una parte, en el presente evento no operan criterios subjetivos (fuero) ni materiales (naturaleza del asunto) de competencia, y, de la otra, en todo caso ésta radica en los jueces penales del circuito. 5.1.
El lugar del delito más grave Este criterio no resulta aplicable al caso porque las conductas concurrentes revisten similar gravedad en cuanto lesionaron un mismo bien jurídico (libertad, integridad y formación sexuales) a través del abuso de la minoría de edad de las víctimas. Además, si bien es cierto el delito de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años acarrea penas superiores a los demás actos sexuales, lo cual supone en abstracto una gravedad más intensa, lo cierto es que aquél, al parecer, se cometió en varias ocasiones tanto en Facatativá como en Bogotá, por lo que ninguna diferencia al respecto puede hacerse entre tales municipios. 5.2 El lugar del mayor número de delitos Aunque se advierte que la Fiscalía no determinó un número exacto de delitos ni en el escrito de acusación ni en la complementación que del mismo hizo en audiencia, es claro que se trata de una pluralidad de cada uno de los tipos penales imputados y que en ese universo es posible establecer el territorio en el que se cometió la mayor cantidad de conductas punibles.
Véase la relación de hechos contenida en la acusación definitiva: - Delitos en contra de la menor A.L.C.A.: a) Entre 2008 y 2009, “cuando la menor de iniciales A.L.C.A., tenía entre 7 y 8 años de edad, sucediendo los mismo (sic) en la carrera ( ) Barrio ( ) de Suba –Bogotá-”. b) En el año 2009, “fue repetitiva la conducta” y tuvieron lugar en otra dirección (Cra.
( )) del mismo barrio capitalino. c) En las vacaciones escolares del mes de junio de 2013, se describe un episodio de acceso carnal abusivo sucedido en la carrera ( ), barrio ( ), Facatativá. d) En el mismo año 2013, aproximadamente en el mes de septiembre, se relató otro acceso carnal que tuvo lugar en la Calle ( ), Casa (…), Interior (…), Urbanización ( ) en Suba ( ), Bogotá. - Delitos en contra de la menor K.C.A.: a) Durante el receso escolar de semana santa en el año 2014, en el inmueble ubicado en la Calle 3A No 14-30, barrio ( ) de Facatativá, se habrían realizado actos sexuales abusivos en una sola ocasión. b) En el mes de octubre de ese mismo año, en la Calle ( ) del barrio ( ) en Facatativá, habría tenido lugar la comisión de actos sexuales abusivos en una sola ocasión. Como puede observarse, aunque la Fiscalía no determina un número exacto de delitos, como ya se había advertido, es evidente que la gran mayoría de agresiones sexuales que serán objeto de juzgamiento fueron realizadas en Bogotá durante los años 2008 y 2009, mientras que en Facatativá habrían acaecido sólo tres episodios abusivos.
En consecuencia, le asiste razón a la jueza ante la cual se presentó el escrito de acusación en cuanto a que la competencia radica en los jueces penales del circuito de Bogotá, pero no por el criterio espacial que ella anunció (donde se formuló la imputación), sino el del territorio en que se realizó el mayor número de infracciones a la ley penal. 6.
En conclusión, conforme lo establece el artículo 52 del C.P.P./2004, la Corte decide que corresponde a los jueces penales del circuito de Bogotá la competencia para conocer del juzgamiento de WJAA por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cada uno de ellos en la modalidad agravada y en concurso homogéneo y sucesivo.
En consecuencia, se remitirá la actuación al Centro de Servicios Judiciales de esta ciudad para que proceda al reparto respectivo. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, R E S U E L V E DECLARAR que un Juzgado Penal del Circuito de Bogotá (reparto) es el competente para adelantar el juicio contra WJAA por los delitos de Acceso carnal abusivo con menor de 14 años y Actos sexuales abusivos con menor de 14 años, cada uno de ellos en la modalidad agravada y en concurso homogéneo.
En consecuencia, se remitirá inmediatamente la actuación al Centro de Servicios Judiciales para que proceda al reparto de la misma. Contra esa decisión no procede recurso alguno. Cópiese, comuníquese y cúmplase. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria La información que permite identificar o individualizar a las personas mencionadas en esta decisión, fue suprimida por la Relatoría de la Sala de Casación Penal, para que el contenido de la providencia pueda ser consultado sin desconocer el artículo 15 de la Constitución y demás derechos fundamentales que puedan resultar afectados. � Según el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, la definición de competencia también procede en la audiencia de formulación de la imputación. � Obsérvese artículos 32-4, 33-5, 34-5 y 36-3 ibídem. 1 PAGE 13