Micelio
AP5493-2024(66586)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Jorge Hernán Díaz Soto

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP5493-2024 Radicación No. 66586 (Acta No. 224) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la víctima, contra la providencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 28 de mayo de 2024, mediante la cual se accedió a la solicitud de la Fiscalía de precluir el proceso a favor de PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR, investigada por los delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal, realizados como Fiscal Séptima Seccional de la ciudad de Neiva.

Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 2 I.

HECHOS El Tribunal los relató de la siguiente manera: «El Dr. Jesús Elías Meneses Perdomo, fue investigado por la Fiscalía Séptima Seccional de Neiva, por perpetrar presuntamente un delito contra la administración pública como Personero Municipal de esta ciudad. La noticia criminal contó con el radicado Nro. 41001 6000584201501309, relacionado con el celular Samsung Galaxy S4.

La Fiscal instructora conoció estas diligencias desde el mes de diciembre de 2016 hasta pocos días después de formularles imputación. En esas pesquisas, el nueve de mayo del 2018, la entonces titular de aquella Fiscalía, Dra. Paola Andrea Córdoba Salazar imputa cargos por peculado culposo al Dr. Jesús Elías Meneses Perdomo y al Dr. Pedro María Camero Cantillo, como coautores, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Neiva.

Dentro de las labores desarrolladas ordenó una inspección al lugar de los hechos realizada el 23 de octubre del 2015 en el almacén de la Personería de Neiva. Esta diligencia fue evacuada por los investigadores Víctor Manuel Beltrán López y Édgar Álvarez Rodríguez, funcionarios que indagaron por el trámite adelantado para dar de baja el equipo celular Samsung Galaxy S4, color blanco, con IMEI 356784053954987, también inquirieron por la factura original y por los demás soportes contables en los archivos de la entidad.

El quejoso de la actuación adelantada por la Fiscal asevera que aquellos criminalistas establecieron en forma temprana el correcto trámite que adelantó el Dr. Meneses Perdomo, ante el almacén de la personería de Neiva; por esto, el acto de imputación es arbitrario, caprichoso, revestido de manifiesta ilegalidad, constituyéndose en el delito de prevaricato por acción Posteriormente, obtuvo la Fiscal de conocimiento la declaración jurada de Edwin Endrey García González, el 17 de abril del año 2017, para ello se desplazó desde la ciudad de Neiva hasta las instalaciones del Palacio de Justicia de Florencia, Caquetá. En esa actuación inquiere al deponente sobre los hechos relacionados con la pérdida del celular en la Personería de Neiva.

Según el quejoso, la aludida funcionaria judicial mediante presión pretendía inducirlo a hacer manifestaciones contrarias a la verdad y en contra del Dr. Jesús Elías Meneses Perdomo, por eso enfocó sus preguntas en forma sugestiva al punto de increparla porque su declaración estaba ajustada a la verdad. Para el presente caso, la Dra. Paola Andrea Córdoba Salazar en ejercicio de sus funciones como Fiscal 7 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva formuló imputación a los indiciados el nueve de mayo del 2018, ante el Juzgado Segundo Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 3 Penal Municipal de Control de Garantías de Neiva.

Sin embargo, tiempo después, el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva profirió sentencia absolutoria el 21 de julio del 2021, por atipicidad de la conducta endilgada. La aludida servidora judicial es denunciada el ocho de abril del 2022 por el abogado del señor Jesús Elías Meneses, conforme a poder otorgado, por los posibles delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal».

II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1. El 18 de enero de 2024 la Fiscalía radicó -ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva- solicitud de preclusión de la investigación a favor de PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR, con sustento en la causal contenida en el numeral 4° del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, esto es, por atipicidad del hecho investigado. 2.

El Tribunal instaló la audiencia el 10 de abril del 2024, pero aplazada en varias sesiones. El 28 de mayo de 2024 el a quo resolvió decretar la preclusión incoada por el ente persecutor en favor de PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR, Fiscal 7 Seccional delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, por la investigación que le adelantaba por las conductas punibles de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal, dada la atipicidad absoluta de los hechos.

Sobre dicha decisión, el apoderado de víctima interpuso y sustentó el recurso de apelación. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 4 III. LA DECISIÓN APELADA La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva accedió a la petición de la Fiscalía delegada porque no halló configurada la tipicidad de los delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal, según las siguientes consideraciones: De los elementos probatorios con los que contaba la funcionaria de la fiscalía investigada aparece que sí existía una inferencia razonable para imputar el delito de peculado culposo al personero municipal, como consecuencia del manejo del celular asignado a éste, pues en el trámite para “dar de baja” el objeto se presentaron irregularidades, ya que el personero remitió el celular con otro servidor público de la entidad y “esa dejadez originó un conflicto con la encargada de realizar el trámite administrativo por cambio de la dotación”.

Por otro lado, sobre el delito de constreñimiento ilegal, señaló que no hay elementos que den cuenta de una posible coacción por parte de la funcionaria investigada a su testigo, con quien tuvo contacto en el entorno físico donde se realizó la diligencia de declaración, proporcionado por la entidad. En consecuencia, el Tribunal declaró la atipicidad de las conductas investigadas y su consecuente preclusión. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 5 IV.

SUSTENTACIÓN DEL RECURSO El apoderado de víctima manifestó su desacuerdo con el Tribunal, insistiendo en que la fiscal investigada actuó contra la legalidad, toda vez que, antes de formular imputación en contra de Jesús Elías Meneses Perdomo por el delito de peculado culposo, contaba con elementos materiales probatorios para determinar la inexistencia de los hechos denunciados por parte de la almacenista Costanza Trujillo, como las facturas originales del celular adquirido por parte de la personería municipal y la declaración concedida por su prohijado.

Incluso, obra acción de tutela incoada por la señora Costanza Trujillo, quien solicitó a un juez de la República que ordenara al personero entregar la factura original del celular en cuestión, lo que en efecto se concedió en primer momento, pero luego en segunda instancia se revocó. En ese sentido, considera que la fiscal investigada incumplió la obligación prevista en los artículos 286 y 287 de la ley 906 de 2004, pues no tenía los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida para establecer la necesaria inferencia razonable que se quiere para formular imputación. Al efecto destaca que la sentencia absolutoria por el punible de peculado culposo en favor de su representado y del señor Pedro María Camero Cantillo da cuenta del cumplimiento de los protocolos para la adquisición y posterior baja del equipo celular Samsung Galaxy S4 blanco LTE.

Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 6 Frente al constreñimiento ilegal, refiere que, si bien el señor Edwin García no dejó ninguna constancia en el acta firmada tras rendir su declaración, esto pudo obedecer a que no se le permitió hacerlo. Sin embargo, le hizo saber al doctor Meneses a través de un escrito y así lo declaró posteriormente ante el Fiscal Delegado ante el Tribunal, que había recibido presión indebida por parte de la fiscal investigada.

Por lo anterior, considera que no debe precluirse la investigación seguida contra la funcionaria PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR y, en su lugar, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene la imputación inmediata por el delito de prevaricato por acción en contra de la mencionada. Al unísono, el Fiscal Delegado ante el Tribunal y la defensa, solicitaron la confirmación al auto recurrido.

VI. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 28 de mayo de 2024 por el Tribunal Superior de Neiva. Corresponde a la Sala establecer si en el presente asunto concurren los presupuestos fácticos y jurídicos necesarios para decretar la preclusión de la actuación seguida en contra de PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 7 por los delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal, como así lo declaró la decisión impugnada.

Para ello, el desarrollo de esta providencia abordará de manera concreta lo referente a (i) la preclusión en el sistema procesal de la Ley 906 de 2004, (ii) la estructura típica de los punibles de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal y (iii) si, en este caso, es viable mantener o no la preclusión decretada. (i) De la preclusión Según lo determinan los artículos 250 de la Constitución Política y 200 de la Ley 906 de 2004, el ejercicio de la acción penal corresponde a la Fiscalía General de la Nación, cuya función no se limita a la persecución de conductas punibles, sino que la faculta para solicitar ante el juez de conocimiento la preclusión de la investigación en etapa de indagación, investigación o juzgamiento, siempre que de su labor investigativa se acredite la configuración de alguna de las causales previstas en el artículo 332 de la Ley 906 de 2004.

La preclusión es una forma de terminación anticipada del proceso penal, procedente si la circunstancia invocada está demostrada cabalmente, esto es, si se acredita luego de surtida una investigación acuciosa por parte del ente persecutor, cuyo resultado excluya las hipótesis alternativas indicativas de la necesidad de seguir adelante con la actuación. En otras palabras, Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 8 «…una decisión de ese tenor sólo es posible cuando la investigación se ha adelantado con la acuciosidad y rigor que demanda el esclarecimiento de la verdad de lo ocurrido, cometido para el cual la Fiscalía deberá actuar con apego al principio de objetividad contemplado en el artículo 115 del ordenamiento procedimental penal.

Lo anterior para significar que la preclusión de la investigación solamente procede cuando la causal invocada se encuentra debidamente demostrada, lo cual torna factible que, en caso de ser negada, la Fiscalía continúe profundizando en la investigación en aras de acopiar elementos de juicio que le permitan imputar o acusar, o demandar nuevamente la preclusión, en esta segunda oportunidad con un apoyo probatorio más amplio y contundente, que permita al juez establecer sin asomo de duda que la causal alegada como sustento de la pretensión se estructura a satisfacción»1.

Precisamente, la trascendencia de una decisión de esta naturaleza se explica por su carácter definitivo, al finalizar la persecución penal contra el implicado respecto de los hechos objeto de investigación, contando con la fuerza vinculante de la cosa juzgada. En relación con la causal prevista en el numeral 4º del artículo 332 de la Ley 906 de 2004, por la que se accedió a la preclusión en este caso, la Corte ha dicho que: (…) se refiere a la “atipicidad del hecho investigado”, contexto dentro del cual resulta incontrastable que la atipicidad pregonada debe ser absoluta, pues para extinguir la acción penal con fuerza de cosa juzgada se requiere que el acto humano no se ubique en ningún tipo penal, en tanto que la relativa, esgrimida por la Fiscalía, hace referencia a que si bien los hechos investigados no se adecuan dentro de una específica conducta punible (abuso de función pública, valga el caso), sí encuadran dentro de otra (prevaricato, por vía de ejemplo).

Si ello es así, esto es, si de lo que se trata es de una 1 CSJ AP, 16 feb. 2022, 60796. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 9 atipicidad relativa, no parecería admisible que se aspirase a la preclusión, en tanto el sentido común indicaría la necesidad de continuar la investigación respecto del tipo penal que, al parecer, sí recogería en su integridad lo sucedido.

(CSJ AP, 27 nov. 2013, Rad. 38458). De igual modo, la Corte ha reconocido su configuración cuando la conducta no se adecúa a las exigencias materiales del tipo penal o, cuando concurriendo, falta la tipicidad subjetiva del delito imputado. Así lo tiene dicho: (…) (i) por un lado, la conducta ha de adecuarse a las exigencias materiales del tipo objetivo -sujeto activo, acción, resultado, causalidad, medios y modalidades del comportamiento-;

(ii) y, de otro, debe cumplir con la especie de conducta -dolo, culpa o preterintención- establecida por el legislador en cada norma especial (tipo subjetivo), puesto que conforme al «artículo 21 del Código Penal, todos los tipos de la parte especial corresponden a conductas dolosas, salvo cuando se haya previsto expresamente que se trata de comportamientos culposos o preterintencionales».

Lo anterior implica que el juez de conocimiento, ante una solicitud de preclusión fundamentada en la causal 4°, debe encontrar probado que: (i) no se reúnen los elementos constitutivos del tipo penal; o, (ii) a pesar de lograrse esa adecuación, la conducta no se cometió dentro de la forma subjetiva que le corresponde al delito endilgado. (CSJ SP916- 2020 y CSJ AP1834-2021).

(ii) De la estructura típica del punible de prevaricato por acción. Sobre el delito por el que se investiga a PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR, el artículo 413 de la Ley 599 de 2000 establece: Prevaricato por acción. El servidor público que profiera resolución, dictamen o concepto manifiestamente contrario a la ley, incurrirá en prisión de cuarenta y ocho (48) a ciento Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 10 cuarenta y cuatro (144) meses, multa de sesenta y seis punto sesenta y seis (66.66) a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de ochenta (80) a ciento cuarenta y cuatro (144) meses.

Los elementos objetivos del tipo penal están constituidos por: i) un sujeto activo calificado, esto es, un servidor público; ii) que profiera resolución, dictamen o concepto; iii) que sea manifiestamente contrario a la ley. Sobre este presupuesto, la Corte ha dicho que no solo se configura cuando existe completa discordancia entre la argumentación jurídica y el resultado probatorio o el derecho aplicable al asunto, sino cuando la providencia carece de motivación (algunas decisiones sobre el tema: CSJ SP, 13 ago. 2003, Rad. 19303;

CSJ SP, 20 ene. 2016, Rad. 46.806; CSJ SP4620-2016 y CSJ SP3434-2021, entre otras). Finalmente, (iv) debe preverse que: “En los casos que la misma [conducta] está supeditada a interpretación de texto jurídico o a la valoración de hechos, pruebas o elementos de conocimiento, la Fiscalía debe, so pena de formular una acusación incompleta, indicar las proposiciones necesarias y suficientes por las cuales el acto imputado no tiene justificación en interpretación jurídica plausible o valoración fáctica razonable, según corresponda la desavenencia. “Esto porque, si la conducta del servidor público en razón de su competencia se halla subordinada a interpretaciones y valoraciones, mientras no se presente palmariamente desbordada de posibles comprensiones razonables del derecho o de los hechos, no hay manera que el acto imputado pueda considerarse manifiestamente ilegal ni contrario a sus funciones, es decir, no podrá estructurar prevaricato -por acción ni por omisión-, pues estos tipos penales no cobijan las solas diferencias de criterio jurídico ni fáctico”2.

(SP3702- 2019, 6 sep. 2019, rad. 53976). 2 Subrayado fuera de texto. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 11 Por ser una conducta punible esencialmente dolosa, exige del sujeto activo que obre con el conocimiento de que, al emitir la resolución, el dictamen o el concepto, se aparta ostensiblemente de la ley y, no obstante, asiente en ello.

Además, la conducta no se configura con el simple proferimiento de una decisión equivocada, ya que el tipo penal exige la concurrencia del elemento normativo «manifiestamente contrario a la ley». (ii) Caso concreto Al realizar el análisis correspondiente, la Sala advierte, en primer lugar, que se encuentra acreditada la calidad de funcionaria pública de PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR, quien para el 9 de mayo de 2018 se desempeñaba como Fiscal Séptima Seccional de Neiva.

En segundo lugar, no hay duda de que la mencionada funcionaria formuló imputación por peculado culposo en contra de los señores Jesús Elías Meneses Perdomo y Pedro María Camero Cantillo, en calidad de coautores. Para efectos del desarrollo metódico de la providencia, a continuación, se transcribe la imputación formulada a los mencionados, dentro del proceso penal seguido con CUI 410016000584201501309: “la génesis de esta investigación es con ocasión a la denuncia penal instaurada por una servidora pública de la personería municipal de Neiva, en su cargo de auxiliar Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 12 administrativa con funciones de archivo y de almacén, la señora Constanza Trujillo Ramírez, quien en un relato extenso de su denuncia, se concreta los hechos en que, encontrándose como administrador, o mejor, personero del municipio de Neiva, el señor Jesús Elías Meneses Perdomo, y a su vez representante legal de dicha entidad, se adquiere a finales del año 2013 un celular marca Samsung Galaxy SA blanco LT, identificado con el IMEI 356784053954986, al cual fue asignado una sim card con el abonado telefónico 3154850277, con plan de minutos, plan de datos, entre otros accesos a internet, y ese celular era para uso exclusivo del personero municipal, señor Jesús Elías Meneses Perdomo, el que fue adquirido a través de compra que se hiciera por la personería municipal como entidad pública, y que canceló en favor de la entidad privada de movistar, por cuantía que asciende a la suma de $1.404.267 pesos, y que de acuerdo a la factura la compra se efectuó el 11 de diciembre de 2013.

Que, de igual manera, de estar asignado ese celular y de uso exclusivo del personero municipal Jesús Elías Meneses Perdomo, contaba la entidad con 2 líneas telefónicas, las que correspondían: 1. A ese equipo de telefonía celular de alta gama y 2. A otro que correspondía a la línea telefónica 3158339425. Que, meses después, señala la señora Constanza, y ello así ha de tener la fiscalía, el señor Jesús Elías Meneses Perdomo, en su condición de personero municipal, entrega por intermedio del señor Pedro María Camero Cantillo, en su condición de jefe de la división financiera, un celular para que este se encargara de tramitar y de realizar los trámites correspondientes para dar de baja del teléfono celular, a través de la oficina de almacén y el archivo de la personería municipal, es decir, en cabeza ese momento de la señora Constanza Trujillo Ramírez.

Que, efectivamente la señora Constanza recibe por parte del señor Pedro María Camero Cantillo, jefe de la división financiera de la personería municipal, un teléfono celular. Pero que, de acuerdo con la investigación, se torna que las especificaciones técnicas del citado equipo de telefonía celular, no correspondían al que había comprado para diciembre del 2013 la personería municipal, y el que entregó fue en otras condiciones técnicas, características propias de un teléfono de baja gama y denominado como lo dice la denunciante, chino. Es así que, el representante del municipio de la personería municipal de Neiva, sin hacer uso de la garantía que tenía dicho teléfono celular -pues los trámites para la devolución se Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 13 hicieron en el semestre siguiente del año 2014-, proceden a hacer otra compra de otro equipo de características técnicas casi que uniformes y que corresponden a otro equipo de alta gama que compró la personería municipal con apoyo del señor Pedro María Camero Cantillo como jefe del área financiera, pues el señor Elías Meneses, ordenador del gasto y avalado por el jefe del área financiera, hacen todos los trámites correspondientes a fin de comprar otro equipo de telefonía celular de alta gama para su uso exclusivo.

Es así que, se adquiere el teléfono celular Samsung Galaxy C4 E, comprado a movistar, por la suma de $1.379.813 pesos, compra que se efectuó de acuerdo a la factura de venta emitida por movistar el 22 de junio de 2014, como quiera que posteriormente se dio el pago por parte de la personería municipal de Neiva para el 9 de julio de 2014 y curiosamente ingresado al almacén con días de anterioridad, es decir, el 22 de junio de 2014.

Es por ello que, establecido en los manuales de funciones de los servidores públicos de la personería municipal, se pudo determinar que el señor Elías Meneses y con las actas de nombramiento y posesión, que era el representante legal del municipio de la personería municipal de Neiva para la época de los hechos, es decir, que se han venido desarrollando desde finales del año 2013 y primer semestre del año 2014.

Que de igual manera, fungiendo como servidor público, el señor Pedro María Camero Patillo, y tomado interrogatorio y en primer lugar, entrevista ante las manifestaciones del interrogatorio desarrollado por el señor Jesús Elías Meneses, se pudo determinar que efectivamente este señala al señor Pedro como la persona presuntamente responsable, pues a esta le entregó el celular que correspondía a las características técnicas de las cuales se había entregado a este como parte de dotación dentro de su actividad como representante legal de la personería municipal de Neiva, pero que al unísono de igual manera hace manifestaciones el señor Pedro, que el celular que entregó y tal como lo manifiesta bajo juramento Constanza Trujillo Ramírez y que recibió de Pedro Camero, fue el mismo que correspondió a la entrega que le hiciera su jefe en su momento, el personero municipal de Neiva.

De acuerdo a la normatividad penal, nos encontramos inmersos en la conducta penal del art. 400, peculado culposo, por faltar al deber objetivo de cuidado por parte de quien tenía en principio la custodia de dicho elemento y que luego trasladó al señor Pedro María, como jefe de la división financiera, para que éste lo entregara. Esa falta al deber Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 14 objetivo de cuidado es lo que nos permite en este momento procesal vincularlo a esta investigación por el delito de peculado culposo”. - Se imputa a Pedro María Camero Cantillo y Jesús Elías Meneses Perdomo como coautores del delito de peculado culposo.

Son dos los asuntos que en esta ocasión interesan en torno al reproche que se pretende endilgar a la investigada por la formulación de imputación referida, estos son: i) la imputación como acto procesal sujeto al debido proceso; ii) el estándar probatorio o de conocimiento que se exige a la fiscalía para formular imputación en la ley 906 de 2004. i) La imputación como acto procesal sujeto al debido proceso De los hechos que ocupan la atención de este proceso y atendiendo la imputación presentada, se tiene que, de conformidad con la denuncia realizada por Constanza Trujillo Ramírez, auxiliar de la Personería de Neiva, asignada al almacén de la entidad, para el mes de diciembre de 2013 el personero Jesús Elías Meneses Perdomo adquirió un celular marca Samsung Galaxy S4, de color blanco LT, identificado con número IMEI 356784053954987, al cual le fue asignado la Sim Card con abonado telefónico Número 3154850277, con plan de minutos, datos y acceso a internet, bien mueble adquirido mediante compra por parte de la Personería Municipal de Neiva, pagando a favor de la entidad privada Movistar la suma de $1.404.267.oo, según factura EV3247282, con fecha de 11 de diciembre de 2013.

Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 15 Posteriormente, Meneses Perdomo devolvió el celular por intermedio del Jefe Administrativo y Financiero de la entidad, el señor Pedro María Camero Cantillo, para que realizara los trámites correspondientes para la baja del teléfono celular, ante la oficina de Almacén y Archivo de la Personería Municipal de Neiva, la cual estaba a cargo de la denunciante, quien recibió el teléfono por parte de Camero Cantillo; por esto verificó que no era el mismo dispositivo que había adquirido la entidad, sino que se trataba de un celular de baja gama, color blanco, en malas condiciones, con características similares a un celular de origen "chino".

En otras palabras, había un extravío o pérdida no justificada del bien adquirido con dineros públicos. Ahora, en la imputación que hizo la indiciada y que arriba se transcribió se advierten falencias, como la deficiente fijación de hechos jurídicamente relevantes, porque se mezclan manifestaciones de la denunciante y se omite la concreción fáctica de la coautoría deprecada —que es incompatible con la modalidad culposa de la conducta endilgada—.

De igual forma, nada se concreta sobre el protocolo para la entrega del celular que supuestamente había sido incumplido o la infracción al deber objetivo de cuidado. Sobre el cumplimiento de los artículos 288 y 337 de la ley 906 de 2004, que rigen el contenido de la imputación y de la acusación, respectivamente, y señalan que en ambas actuaciones la Fiscalía debe hacer “una relación clara y Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 16 sucinta de los hechos jurídicamente relevantes”, esta Sala ha sido prolífica en pronunciamientos sobre su importancia. En la decisión CSJ AP2880-2023, Radicado N.° 62296 se reiteraron los deberes tanto de la fiscalía como de la judicatura para prever y controlar los requisitos de las audiencias de formulación de imputación y acusación, actos reglados que no pueden estar ajenos al debido proceso.

Allí se indicó: «… si la imputación o acusación está expresada en lenguaje incomprensible, ambiguo o carece de claridad por entremezclar los enunciados de los hechos jurídicamente relevantes con el contenido de los medios de conocimiento o con hechos indicadores, también viola el derecho fundamental al debido proceso con afectación del derecho de defensa, pues su adecuado ejercicio en las fases de investigación y juzgamiento, supone necesariamente conocerlas previa y detalladamente, las cuales deben estar señaladas en términos que sean “comprensibles”, con indicación expresa de las circunstancias “conocidas” de modo tiempo y lugar que los fundamentan (artículos 8.h del Código de Procedimiento Penal; 8.2.b de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).

Cabe precisar, que no toda irregularidad o deficiencia de la imputación o de la acusación, per se, propicia la invalidación de la actuación. Por tanto, siempre que se debata este asunto habrá de examinarse si realmente alcanza a resquebrajar la estructura del proceso o violar derechos fundamentales. (ii) Tanto el fiscal como el juez, órganos que participan en el proceso penal, están en el deber de respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes allí intervienen (artículo 138.2 del Código de Procedimiento Penal), incluidos lógicamente los referidos en los dos numerales anteriores, en armonía con lo cual, a éste le corresponde poner freno a todos aquellos actos que sean manifiestamente impertinentes y “corregir” los que advierta “irregulares” (artículo 139.1.3 ídem) máxime si los advierte Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 17 palmariamente ilegales (artículo 141), en orden a conseguir la eficacia de la justicia (artículos 2, 228, 229 de la Constitución Política, 13 y 2 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia)».

Como se insistió en la citada decisión, la imputación es “un presupuesto lógico-procesal que fija el marco fáctico y jurídico de la futura sentencia, a partir de la descripción de unos hechos jurídicamente relevantes, incriminados y atribuidos a un individuo, y su correlación con la calificación jurídica de los mismos, constituyendo un acto consustancial al derecho de defensa”4, baremo de entendimiento que da cuenta de su trascendencia como eje estructurante y punto de partida en lo que sigue del proceso penal.

Se reitera, a cargo de la procesada, como delegada del ente persecutor, estaba la fijación de hechos jurídicamente relevantes que tuvo falencias en la audiencia de formulación de imputación. Ahora, aun así y para lo que interesa en este asunto, pueden extraerse algunos hechos con relevancia penal que configurarían el tipo penal elegido por la fiscalía, esto es, el peculado culposo.

Así, en este caso se trató de un sujeto activo cualificado, que era el servidor público Jesús Elías Meneses Perdomo, personero de Neiva, quien fue señalado de ocasionar el extravío, pérdida o daño (no se especificó con total claridad) del celular que le fue entregado por razón de sus funciones. 3 “La administración de justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional”. 4 CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, rad.54189.

Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 18 Adicionalmente, se indicó que la pérdida del celular fue consecuencia de su actuar culposo, por no seguir el debido proceso para dar de baja el elemento, trasladando esa responsabilidad al jefe Administrativo y Financiero de la Personería Municipal de Neiva, señor Pedro María Camero Cantillo.

Aunque faltó por definir y concretar varios supuestos fácticos que integraban los hechos jurídicamente relevantes –ante lo que debió intervenir el juez de control de garantías, mediante el control formal que le corresponde-, dicha hipótesis incriminatoria le permitió conocer al procesado los actos endilgados, enmarcados en el contexto de un peculado culposo -al margen del equívoco en el título de coautoría imputado-.

Ahora, lo que en este asunto se reprocha a la fiscal investigada, trasciende la diligencia de formulación de imputación, pues se extiende a la etapa que antecede al juicio de imputación exigido a la fiscalía que, a su vez, atañe al grado de conocimiento requerido para iniciar formalmente el proceso penal mediante el acto de imputación. (ii) El estándar probatorio o de conocimiento que se exige a la fiscalía para formular imputación en la ley 906 de 2004.

El Código de Procedimiento Penal de 2004 no prevé control que le permita al juez determinar si existe un Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 19 estándar mínimo de causa probable o mérito para habilitar el inicio del proceso penal o el adelantamiento del juicio. Se tiene que la estructura metodológica del proceso penal cuenta con una sucesión de juicios, a saber: 1.

Juicio de investigación; 2. Juicio intermedio o de acusación; 3. Juicio de responsabilidad. Sin embargo, en estricto sentido, el Sistema Penal Acusatorio colombiano cuenta con una decisión judicial basada en la satisfacción del estándar probatorio solo en una de sus fases, la final, propia del juicio de responsabilidad; sin que en el resto se permita verificación judicial del estándar de conocimiento.

En otras palabras: los juicios de imputación y acusación corresponden a la fiscalía, y las consecuencias de su deficiente gestión se verán reflejadas en el éxito o fracaso de sus pretensiones, como también podrían confluir efectos disciplinarios o penales, dependiendo de la conducta u omisión reprochada al funcionario. En la citada decisión CSJ AP2880-2023, radicado N.° 62296, sobre este aspecto se añade: De manera que es imperativo para la Fiscalía realizar correctamente el “juicio de imputación”, lo que se traduce en la debida delimitación de la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes y su calificación jurídica5, so pena de quebrantar el derecho fundamental al debido proceso, como se verá. … El control judicial sobre este aspecto de la imputación no es material, sino formal en cuanto el juez (no debe 5 CSJ SP3574-2022, 5 oct. 2022, rad 54189;

SP-2042-2019, 5 jun. 2019, rad. 51007. En el mismo sentido, CSJ SP-3168-2017, 8 mar 2017, rad. 44599. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 20 examinar el mérito de la fundamentación probatoria, ni la existencia de causa probable para llevar a juicio a un ser humano)6… Así, pues, la verificación del cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 287 del Código de Procedimiento Penal corresponde al fiscal del caso, quien, al estudiar los elementos con vocación probatoria recaudados hasta el momento, decidirá si se colma la inferencia razonable de autoría o participación para proceder a la respectiva formulación de imputación. La disposición en comento establece:

ARTÍCULO 287. SITUACIONES QUE DETERMINAN LA FORMULACIÓN DE LA IMPUTACIÓN. El fiscal hará la imputación fáctica cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o de la información legalmente obtenida, se pueda inferir razonablemente que el imputado es autor o partícipe del delito que se investiga. De ser procedente, en los términos de este código, el fiscal podrá solicitar ante el juez de control de garantías la imposición de la medida de aseguramiento que corresponda.

Fíjese que la exigencia de inferencia razonable de autoría o participación para iniciar formalmente el proceso penal y posibilitar el resto de las decisiones en etapa preliminar -como la solicitud de medidas de aseguramiento-, implica el estándar de conocimiento inicial o menos robusto de todo el proceso penal. Así, cuando un conjunto de pruebas permite inferir racionalmente una hipótesis y al mismo tiempo otras, con 6 Lo cual sí está contemplado en otros sistemas procesales, como el federal de EE.

UU., en el cual el gran jurado examina que exista causa probable. (Orlando Muños Neira. Sistema Penal Acusatorio de Estados Unidos. Legis. 2006. Pag 154 y 155). Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 21 igual probabilidad, se estaría ante posibilidades -primer escenario del proceso-. En otros términos, la posibilidad se infiere, pero al ser un primer recorrido en los grados de conocimiento, se acepta la existencia de otras hipótesis que podrían explicar un evento con ese mismo conjunto de elementos de conocimiento.

Ahora, en el presente caso la fiscalía contó, en primera medida, con la denuncia7 instaurada el 7 de septiembre de 2015 por la servidora pública de la personería municipal de Neiva, Constanza Trujillo Ramírez, quien se desempeñaba como auxiliar administrativa con funciones de archivo y de almacén, y fue quien recibió el móvil por parte de Pedro María Camero Cantillo, porque este dispositivo no era el mismo que fue adquirido por parte de la entidad.

La denuncia no solo tiene una importante riqueza descriptiva, sino que relata múltiples situaciones irregulares en el uso y apropiación de un celular comprado por la Personería, eventos en los que señala como responsable al señor Meneses Perdomo. Sobre este asunto, la denunciante también rindió entrevista ante la fiscalía8. Asimismo, contó la fiscalía con la declaración jurada del señor Edwin Endrey García González9, quien laboraba como jefe de control interno, nombrado por el señor Jesús Elías Meneses.

En aquella ocasión, manifestó haber rendido 7 Folio 161 y ss. del cuaderno: primera instancia_ cuaderno EMP fiscalía. 8 Folio 169 y ss. del cuaderno: primera instancia_ cuaderno EMP fiscalía. 9 Folio 177 y ss. cuaderno primera instancia_ cuaderno EMP fiscalía. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 22 informe respecto de una celular marca Samsung Galaxy de la Personería de Neiva.

Al respecto señaló: «Sí recuerdo haber realizado un informe especial, sobre el intercambio de este elemento en el área de almacén, en resumen a la conclusión que se llegó de la visita realizada fue que el elemento no se realizó la debida entrega como lo establece el proceso entre el jefe Administrativo en su momento y el auxiliar del almacén, desde el momento que yo entre (sic) a trabajar a la Personería, fue evidente que se estaba presentando un problema entre el Personero y ciertos empleados de carrera de la Entidad, ese informe se realizó debido a que un medio de comunicación local, una emisora para ser más específico, de la cual no recuerdo el nombre, realizo (sic) unas supuestas denuncias sobre el intercambio de ese celular, teniendo como soporte el recibo de compra del equipo celular, documento que estaba bajo la custodia y cuidado de la Auxiliar administrativa de Almacén, CONSTANZA TRUJILLO».

(Negrillas añadidas). Sobre la auditoría realizada al almacén, puntualiza: «… revisamos el manual de procesos para este tipo de procedimiento, se verificó un equipo que en su momento suministró la auxiliar de almacén que no correspondía a las características suministradas en la factura de compra, ella en todo momento colaboro (sic) en la visita y suministró la información que se le solicitaba respecto de ese momento, el Jefe Administrativo de su momento era PEDRO CAMERO, no recuerdo las fechas de compra ni de entrega del celular al almacén, solo estuvimos los tres en la visita.

PREGUNTADO: Como es el proceso de devolución de un bien al almacén por parte de un empleado. CONTESTO: El proceso de devolución se debe basar en el manual de procesos y procedimientos del área del almacén, donde se detalla el paso a paso y el responsable. PREGUNTADO: Quien tiene asignado un equipo de celular debe entregarlo al almacenista de acuerdo al manual de procedimiento.

CONTESTO: No es clara la pregunta, porque no explica en qué momento se debe realizar el reintegro, de acuerdo al manual de procesos al momento del retiro del funcionario para poder conseguir el paz y salvo, debe realizar la respectiva devolución con el jefe del área, y los elementos devolutivos con la persona del almacén, en el caso cuando es Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 23 devolución por daño o dado de baja, se debe devolver al Jefe Administrativo y/o Auxiliar de Almacén, para que este realice el proceso de descargue y dado de baja.

PREGUNTADO Sabe usted cuando (sic) entregó el señor JESÚS ELÍAS MENES, al señor PEDRO MARIA CAMERO, el equipo celular a que ha hecho referencia. CONTESTÓ: No recuerdo con exactitud la fecha de devolución, pero si observe (sic) en los papeles de trabajo de auditoría, un oficio de devolución por parte de JESUS ELIAS MENESES a PEDRO MARÍA con el respectivo recibido y con las especificaciones del equipo devuelto, las cuales correspondían a las registradas en la factura de compra».

(Negrillas añadidas). De lo narrado por el entrevistado, a quien correspondía auditar el almacén a cargo de la denunciante Constanza Trujillo, se encuentra información diversa en torno al manejo del móvil objeto de interés. Por un lado, hace alusión a la indebida entrega del celular entre el jefe y auxiliar del almacén, así como a los diferentes equipos celulares al cotejar las facturas de compra y el suministrado por la auxiliar del almacén. Por otro lado, pese a no recordar la fecha que entregó Elías Meneses su celular, observó un oficio de devolución por parte de este a Pedro María con el respectivo recibido y con las especificaciones del equipo devuelto, concordantes las registradas en la factura de compra.

Sumado a lo anterior, obra como material probatorio tenido en cuenta por la fiscalía antes de la formulación de imputación, copia del acta de inspección a lugares del 23 de octubre de 2015 suscrita por los investigadores del CTI Víctor Manuel Beltrán López y Edgar Álvarez Rodríguez dentro del Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 24 radicado 41001600058420150130910.

Allí se describe el cumplimiento a la orden de policía procedente de la fiscalía 20 delegada ante los juzgados penal del circuito de Neiva, que inicia con la solicitud a la señora Constanza Trujillo Ramírez de los documentos relacionados con la compra del celular objeto de interés en el proceso y prosigue con la entrega que la auxiliar realiza sobre un celular -móvil que no coincide con el asignado al personero investigado-.

Además, se señala: “Seguidamente la señora CONSTANZA TRUJILLO RAMÍREZ quien atiende la diligencia hace entrega en una bolsa plástica trasparente que contiene un celular marca SAMSUNG color blanco sin su tapa posterior, sin batería, sin la simcard, sin micro SD, con características según etiqueta que se encuentra adherida al celular donde indica el modelo corresponde a un GT- 19505, y can EMEI 358904105/257968/8, al anterior equipo se tomar muestras fotográficas y se procede a embalar y rotular iniciando la respectiva cadena de custodia para posteriormente ser remitido al almacén de evidencia de la Fiscalía General de la Nación, ubicado en el palacio de Justicia de Neiva.

Se desconoce el funcionamiento del equipo celular dejado a disposición.” Continuando con las labores desarrolladas por CÓRDOBA SALAZAR dentro del proceso penal que se adelantó en contra de Jesús Elías Meneses, se le recibió interrogatorio a indiciado11, quien adujo la falsedad de la denuncia interpuesta por la señora Constanza, así como las irregularidades de su actuación, por ejemplo, lo atinente al celular entregado al investigador de policía judicial en la diligencia de inspección del día 23 de octubre de 2014, que 10 Folio 16 y ss. del cuaderno Primera Instancia EMP fiscalía. 11 Fl 49 y ss. del cuaderno primera instancia cuaderno EMP fiscalía: Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 25 es diferente al que envió con Pedro María para que se surtiera el proceso de baja.

Señala “en la misma diligencia esta funcionaria que no me queda otra alternativa que tratarla de mentirosa le hace entrega al policía judicial un celular SAMSUNG GT19505 y con un IMEI totalmente diferente que no corresponde en absoluto a lo que ella había recibido de acuerdo al jefe de control interno y el jefe de la oficina financiera”. Del anterior recaudo probatorio, la fiscalía consideró surtido el estándar inferencial para formular imputación por el delito de peculado culposo, acto procesal con el que culminaría su actuación, pues posteriormente el caso lo asumió otro fiscal delegado.

Al apreciar los elementos con los que contaba la fiscalía para entonces, se observa que tenía medios cognoscitivos para continuar auscultando sobre la posible existencia de una conducta punible en la que estuviera involucrado Elías Meneses ante el supuesto cambio del celular durante el procedimiento para la entrega a almacén del de alta gama, por la insuficiencia de los recaudados para formular imputación, más bajo el supuesto de la coautoría. Lo anterior, pues si bien la fiscalía contaba con la completa declaración de la denunciante y la inconsistencia registrada sobre la entrega de un celular distinto en el almacén -de acuerdo a la diligencia de registro adelantada por parte de los investigadores del CTI-, también tenía la declaración del Jefe de control interno Edwin Endrey García González, quien si bien señaló que el celular suministrado Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 26 por la auxiliar de almacén no correspondía a las características suministradas en la factura de compra, también indicó haber observado un oficio de devolución por parte de Jesús Elías Meneses a Pedro María Camero con el respectivo recibido y con las especificaciones del celular devuelto, las cuales correspondían a las registradas en la factura de compra.

Es decir, la fiscalía contaba con material inicial para considerar razonable la hipótesis punible, a grandes rasgos, de un posible peculado. Sin embargo, debió reforzar la labor investigativa que permitiera delimitar o descartar la hipótesis a imputar, pues los medios cognoscitivos otorgaban inconsistencias que incidían en la concreción de los hechos jurídicamente relevantes.

La inferencia razonable implica el raciocinio mediante una operación lógica inductiva, que puede presentarse a través del silogismo. Realizar este proceso de manera rigurosa no solo garantiza derechos a indiciados y víctimas, sino que evita desgastes en la administración de justicia. La razonabilidad de dicha inferencia, en los términos del artículo 287 del código de procedimiento penal, conlleva a que la imputación no deba ser indeterminada, imprecisa, impregnada por conceptos vagos, confusa.

Por eso, la relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en un lenguaje comprensible es el resultado de un juicio de imputación concienzudo por parte de la fiscalía (previo a la audiencia de imputación). Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 27 Este caso presentaba vacíos en la concreción de dicha inferencia, que se hicieron notorios en la fijación de los hechos – pues quedó sin especificarse la conducta negligente, omisiva o sin respeto a los protocolos de entrega del bien dado de baja- y, además, resultó equivocado el planteamiento de intervención en el delito a título de coautor (toda vez que la consideración de la modalidad culposa del peculado impedía sugerir actos coordinados y valorados en sentido unitario bajo el mismo grado de atribución, en otras palabras, resulta contradictorio hablar de aportes bajo la noción del dominio funcional del hecho a partir del título de culpa).

Sin embargo, la errada imputación no constituyó una actuación prevaricadora en los términos previamente decantados. Pese a faltar rigor en el juicio de imputación realizado, lo cierto es que la investigación iniciada por la fiscal CÓRDOBA SALAZAR contaba con algunos medios que volvían plausible parte de la imputación formulada, y fue a partir del resultado de estos actos investigativos que el ente persecutor consideró colmada la inferencia probatoria exigida en el primer peldaño procesal que se prevé en la audiencia de imputación. Entonces, el ejercicio de la acción penal inició con dificultades, pero no de manera arbitraria, irrazonable o ajena a cualquier fundamento probatorio.

Las falencias investigativas y en el razonamiento de la fiscalía no son equiparables a la disparidad manifiesta y grosera entre las Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 28 normas penales y su actuación, como es lo exigido en el punible de prevaricato por acción. Así las cosas, la formulación de imputación, como primer escaño procesal, requiere sustento probatorio del que se deriva la inferencia razonable de autoría o participación. Lo mínimo para vincular a una persona como imputada es contar con la existencia elementos que sustenten los motivos fundados para inferir la posibilidad del hecho y la participación. Si bien, los errores en la calificación de la conducta y las falencias en la debida diligencia que corresponde observar a cada funcionario público tienen impacto en derechos y garantías de partes e intervinientes, no puede deducirse que toda falla o actuar equivocado constituya un punible.

Como se advirtió, eso no es óbice para eventuales sanciones en campos disciplinario o administrativo. En este caso también hay deficiencias del resto de funcionarios que conocieron la actuación inicialmente investigada por la fiscal CÓRDOBA SALAZAR. En primera medida, no puede pasarse por alto la inacción del juez de control de garantías al presidir la audiencia de formulación de imputación, diligencia que, como ya se ha reseñado, cumple una función determinante en la materialización de derechos y cuyo sentido elemental es comunicar al investigado el motivo de su vinculación al proceso penal.

En esa medida, los errores que comete la fiscalía en la fijación de hechos jurídicamente relevantes -y su adecuación Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 29 jurídica, cuando es ostensible-, también involucran al juez, pues este controla el cumplimiento de los presupuestos propios del acto procesal que preside, siendo un requisito formal lo que concierne a la fijación de los hechos con relevancia penal -incluso, activándose la posibilidad excepcional de ejercer un control material frente a la calificación jurídica cuando el error es manifiesto, como lo sería la coautoría en un punible culposo-.

El juez de control de garantías no es un simple observador del rito procesal, por lo que debe estar atento a que no se cometan errores protuberantes generadores de nulidades. Aunado a lo anterior, tampoco pasa inadvertido que la delegada fiscal investigada estuvo a cargo del proceso seguido en contra de los señores Jesús Elías Meneses y Pedro María Camero solo hasta días después de formulada la respectiva imputación. Esto, si bien no la eximía de sus obligaciones al momento de proferir dicho acto de comunicación, sí pone de presente que su actuación únicamente correspondió a la primera etapa, y el juicio de acusación no le incumbió, lo que hubiera significado sujetarse a un estándar de conocimiento más elevado.

Igualmente, como se dijo, la atribución al sujeto activo de la conducta punible que se realiza en cada fase del proceso penal también incumbe, en parte, al juzgador. Esto, pues la correcta fijación de hechos jurídicamente relevantes es requisito sine qua non para perfeccionar actos procesales como la formulación de imputación y acusación. En este caso, el juez de control de garantías omitió el control que le correspondía en la audiencia de formulación de la imputación. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 30 Finalmente, el juez de conocimiento que profirió la sentencia absolutoria determinó lo correspondiente a la autoría y la responsabilidad, reafirmando la duda sobre el juicio de coautoría elaborado en las fases anteriores como sustento de la imputación y la acusación. Así, es cierto que el contenido prevaricador de una decisión se analiza desde el momento -y contexto- en el que se profiere, sin que sea plausible considerar información novedosa al problema jurídico que debió resolver el funcionario cuestionado, mucho menos, descargando en este un reproche general y acopiado sobre las falencias procesales de toda la actuación penal.

En este sentido, acertó la primera instancia al señalar: Ahora, si se trata de providencias judiciales, como principio axiológico, se advierte que el análisis sobre su presunto contenido prevaricador necesariamente se hace sobre el problema jurídico identificado por el funcionario judicial y no sobre el que identifique a posteriori su acusador o su juzgador, según sea el caso.

Es decir, las simples diferencias de criterios respecto de un determinado punto de derecho, especialmente frente a materias que por su complejidad o por su misma ambigüedad, admiten diversas interpretaciones u opiniones, jamás pueden considerarse como propias del prevaricato, pues en el universo jurídico suelen ser comunes las discrepancias aún en temas que aparentemente no ofrecerían dificultad alguna en su resolución. Para formular imputación por un peculado culposo descrito en el artículo 400 del Código Penal Colombiano, se requiere contar con elementos probatorios que permitan inferir razonablemente que el imputado, por culpa, dio lugar a que se pierdan, dañen o extravíen bienes del Estado que estaban bajo custodia o administración del investigado.

Se pretende demostrar que incumplió con el deber de cuidado que le correspondía y ello generó un riesgo jurídicamente Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 31 desaprobado. Así mismo, el vínculo causal con la conducta negligente. De acuerdo con el postulante, el siete de septiembre del año 2015, Constanza Trujillo Ramírez, auxiliar de la Personería de Neiva, asignada al almacén de la entidad, denunció a Jesús Elías Meneses, Personero Municipal.

La razón de la noticia criminal es que por solicitud de aquel inició un trámite para dar de baja un teléfono celular Samsung Galaxy S4, de alta gama, adquirido el 26 de noviembre del 2013 por $1.404.267. Empero, el enviado era de baja gama, modelo GTS, con IMAI diferente, inclusive decía hecho en China, y estaba registrado a nombre de una persona ajena.

Por supuesto, en forma general el trámite de dar de baja un elemento del almacén de una entidad pública consiste en el retiro definitivo de ese bien del inventario y los estados financieros de la entidad, cuando por su desgaste, deterioro u obsolescencia ya no es útil para el servicio. Para ello, por lógica debe existir una solicitud de baja del bien por parte del responsable del almacén o la dependencia, un informe técnico que justifique la necesidad de hacerlo, clasificar el bien según su estado: inservible, obsoleto, nuevo, reparable o reutilizable, la elaboración de un acta de baja y destino final de los bienes, así mismo, el acto administrativo y los registros contables a realizar, etcétera.

En esto también impera el principio de legalidad, la baja de bienes debe realizarse conforme a los procedimientos establecidos en la normativa vigente y permite optimizar el uso de los recursos públicos al retirar bienes inservibles o innecesarios. El proceso a realizar debe ser transparente, con participación de un Comité y aprobación de un acto administrativo, además de registrarse contablemente y estar sujeta a control fiscal.

De allí que de ningún modo resultara desacertado la exigencia de la devolución del teléfono sin intermediarios, pero el personero prefirió hacerlo a través del señor Pedro María Camero Cantillo, jefe administrativo y financiero de la entidad. Con mayor razón si el adquirido era un Samsung Galaxy S4, de alta gama y el retornado de baja gama, modelo GTS, con IMAI diferente, inclusive decía hecho en China y estaba registrado a nombre de una persona ajena.

Estos dos hechos nunca fueron controvertidos por el representante de víctimas. La Fiscalía Delegada ante el Tribunal destaca que una vez allegado las diligencias ordenadas en el programa metodológico, la doctora Paola Andrea Córdoba Salazar imputó cargos a Jesús Elías Meneses Perdomo y a Pedro María Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 32 Camero Cantillo, el nueve de mayo del 2018 como coautores de un posible delito de peculado culposo: por omitir hacer la gestión en forma personal, por la intermediación en su devolución que pudo dar lugar a que el teléfono entregado al almacén fuera diferente al comprado para su uso oficial y por faltar al deber objetivo de cuidado en el trámite de baja.

Es decir, los criterios atrás señalados como componentes para adelantar aquella gestión. Estos fueron los temas identificados por la doctora Córdoba Salazar como problemas jurídicos y es sobre ello que debe hacerse el análisis sobre su presunto contenido prevaricador. Ninguna incidencia observa la Sala que tenga en el presente asunto que Constanza Trujillo Ramírez le solicitara verificar la factura de compra del 26 de noviembre del 2013, que al parecer estaba extraviada, que pidió constatar con Movistar, pues el Personero realizó una compra el siete de junio del año 2014, de un celular con similares características, y atribuye que tenía el propósito de engañarla y lograr dar de baja uno diferente y de baja calidad.

De allí que es un hecho verificable y aceptado por el representante de víctimas que, el celular asignado al personero lo remitió con otro servidor público de la entidad, esta es una de las premisas de la imputación. Como premisa tácita indica que se dio inicio a un trámite administrativo del elemento de uso personal asignado sin cumplir el personero con esa exigencia. Así mismo, esa dejadez originó un conflicto con la encargada de realizar el trámite administrativo por cambio de la dotación. Lo antepuesto es suficiente para sustentar la inferencia razonable de los elementos probatorios con los que contaba la funcionaria de la fiscalía cuestionada.

Además, el Fiscal ante el Tribunal asegura que entre los hechos jurídicamente relevantes considerados por la funcionaria judicial cuestionada de ningún modo se consideró como premisa fáctica para sustentar el peculado culposo, la factura de compra del teléfono celular como motivo para no darlo de baja, incluso solo hizo referencia a la factura de compra del 11 de noviembre del 2013.

Ahora, frente a los señalamientos del impugnante en torno al “afán” de las diligencias, en especial, la directamente desempeñada por la fiscal delegada y no por la policía judicial –como considera hubiera correspondido, según el artículo 207 el Código de Procedimiento Pena-, como lo dispone el artículo 250 de la Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 33 Carta Política, además del adelantamiento del ejercicio de la acción penal, a la fiscalía le corresponde la investigación de los hechos que revistan las características de delito.

Esto implica que el ente acusador asume la dirección, coordinación y control de las actividades desarrolladas por la policía judicial, así que diseña la estrategia investigativa y puede ser parte activa de actos investigativos, como entrevistar y tomar declaraciones juramentadas a posibles víctimas o testigos de un delito. Incluso, en los elementos allegados por el apoderado de víctima se encuentra respuesta al derecho de petición incoado por Jesús Elías Meneses Perdomo, suscrito por la subdirectora regional de apoyo- centro sur- de la Fiscalía General de la Nación con sede en Ibagué, aduciendo que la servidora PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR y su asistente Nubia Moreno Medina tuvieron comisión de servicios para recibir declaración jurada al señor Edwin García González dentro del proceso que tenía como indiciado a Jesús Elías Meneses Perdomo.

Además, precisa la respuesta12 que la funcionaria PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR se posesionó como Fiscal delegada ante los Juzgados Penales del Circuito desde el 1 de abril de 2013 y durante el tiempo en que se desempeñaba como Fiscal delegada en la Seccional Huila, se evidenció desplazamiento tanto a municipios del Huila como a municipios de otros departamentos. 12 Folio y ss.

Del cuaderno de primera instancia EMP Fiscalía. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 34 Contrario a la sorpresa o excepcionalidad que el denunciante infiere en el actuar de la fiscal CÓRDOBA SALAZAR ante la comisión de servicios en el proceso que investigaba, la respuesta de la entidad persecutora pone de presente la habitualidad de este tipo de diligencias a su cargo.

Al margen de la frecuencia de sus desplazamientos a distintos municipios para recibir declaraciones, no son actos arbitrarios o irrazonables; al contrario, constituyen funciones propias de su rol investigador. Ahora, frente al punible de constreñimiento ilegal, se tiene que el apoderado de víctima sostiene que la fiscal investigada aprovechó su posición para obligar al entrevistado Edwin García González para que diera respuestas alejadas de lo verdaderamente ocurrido, tanto así que adjunta documento suscrito por este, mismo que pretendía ser enviado al Consejo Seccional de la Judicatura, pero se abstuvo de remitirlo.

En dicho escrito de queja13 fechado el 20 de abril de 2018 y firmado por Edwin Endery García González, dirigido al Consejo Seccional de la Judicatura, se relatan actos contrarios a la lealtad profesional de la fiscal investigada. Al respecto se señala: “Referencia: Queja Yo EDWIN GARCÍA RODRÍGUEZ, identificado como aparece al pie de mi firma, de profesión Contador Público, residente en la ciudad de Florencia Caquetá a través de este escrito, quiero dejar a disposición de este despacho unos hechos que a mi modo de ver no son propios de un funcionario judicial por la 13 Folio 20 cuaderno primera instancia_ EMP fiscalía. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 35 forma en que actuó. El año pasado en las instalaciones del Palacio de Justicia en Florencia Caquetá, me cito (sic) la fiscal 7 seccional de Neiva PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR con el objeto de recepcionarme una declaración en un caso relacionado con la presunta perdida (sic) de un celular en la Personería de Neiva.

Durante toda la diligencia la funcionaria me obligaba o me presionaba para que yo como declarante le contestara lo ella (sic) quería y no lo que realmente yo le indicaba: lo que ella quería que yo dijera en contra del investigado el Ex personero de Neiva JESUS ELIAS MENESES PERDOMO (sic). Todas las preguntas me las enfocaba de forma sugestivas y me presionaba para que la respuesta se acomodara a lo que ella quería. Esa fue la constante en toda la diligencia hasta el punto que en varias oportunidades me tocó increparla diciéndole qué era lo que ella quería que le contestara.

Mi posición en la diligencia era ajustada a la verdad de lo sucedido, a lo que realmente sucedió cuando ejercía el cargo de Jefe de Control Interno en la Personería de Neiva, por eso me pareció totalmente por así llamado ilegal lo que la Fiscal hizo en esa actuación de recepción de mi testimonio. Considero que esto amerita una investigación o por lo menos que ese despacho conozca estas irregularidades en el ejercicio de la función como fiscal”.

Como puede leerse, pese a que el escrito indica que durante la diligencia dirigida por la fiscal investigada ésta obligaba o presionaba al declarante a contestar lo que ella quería, una vez procede a detallar en qué consistían esos actos, el señor García Rodríguez explica que la funcionaria «enfocaba de forma sugestivas [las preguntas]» y reitera que lo presionaba para que la respuesta se acomodara a lo que ella quería. Incluso, señala que debió increparla sobre lo que ella quería que le contestara.

A modo general, de este relato puede advertirse la Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 36 necesidad de investigar un posible actuar irregular por parte de la fiscalía. Ahora, aunque el declarante emplea términos que refieren un ejercicio coactivo o arbitrario de la funcionaria, no corresponden al supuesto fáctico descrito, ya que el carácter sugestivo de las preguntas no puede considerarse como un acto de constreñimiento.

Se reitera, este documento no era irrelevante para establecer si, de algún modo, el actuar de la fiscalía correspondía a alguno de los punibles referidos. Por ello, el fiscal del presente asunto escuchó en entrevista al señor Edwin Endrey García González14. En esta diligencia el entrevistado informó que conoció a la señora CÓRDOBA SALAZAR como Fiscal 7 Seccional de Neiva, pues el 17 de abril de 2017 le recibió en la ciudad de Florencia una declaración jurada dentro de un proceso de investigación que ella adelantaba en contra de quien fuera personero de la ciudad de Neiva, Huila, Jesús Elías Meneses.

Al ser indagado sobre las condiciones de dicha diligencia y la existencia de coacción o constreñimiento por parte de la funcionaria, adujo que esta actividad se desarrolló en … un ambiente un poco tenso e incómodo. La diligencia se desarrolló de una manera en la cual noté que la Dra. Paola Andrea Córdoba Salazar, quería condicionar las respuestas a las preguntas que ella me realizaba y se molestaba cuando mi respuesta era diferente a lo que ella esperaba, lo cual percibí que era buscar afirmaciones que involucraran a la persona investigada.

Durante la diligencia tomó actitudes, grotescas y groseras, lo cual en cierto momento se puso tensa la diligencia, llegando a sentirme presionado por parte de la Dra. antes mencionada. No informé de lo sucedido a ningún ente de 14 Folio 81 y ss. Cuaderno primera instancia cuaderno principal EMP fiscalía. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 37 control; por desconocimiento para reportar una situación como estas y por falta de tiempo para realizar el trámite.

No deseo agregar nada más a la presente diligencia'. Se termina una vez leída y firmada por quienes en ella intervinieron siendo las 09:21 horas. La declaración del señor García González de nuevo enmarca el actuar de la fiscalía en un contexto reprochable pero generalizado. En otras palabras, el calificativo de actitudes grotescas, groseras y el condicionamiento de las respuestas, tiene como hechos descritos: la molestia de la fiscal cuando el declarante le respondía de manera favorable al investigado.

El resto de la descripción contextual que realiza no contiene relación fáctica sino juicios de valor “en cierto momento se puso tensa la diligencia, llegando a sentirme presionado por parte de la Dra. antes mencionada”. Pese a que, en esta oportunidad, al señor García González se le solicitó dar cuenta de lo ocurrido, nada amplió ni explicitó sobre el asunto en cuestión, mucho menos en lo concerniente a su escrito no enviado y con destinatario el Consejo Seccional de la Judicatura.

Sobre este aspecto, el apoderado de víctimas encontró razonable que, en un primer momento, el señor García González nada hubiera dicho a las autoridades, atendiendo al posible temor o presión ejercida por la investigada. Sin embargo, a 5 años después de aquella declaración rendida ante la fiscal CÓRDOBA SALAZAR, el ex jefe de control interno es entrevistado por el fiscal del presente proceso seguido en contra de la mencionada homologa, y ninguna representación de los hechos añade o especifica.

Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 38 Asimismo, se cuenta con los documentos recaudados en la inspección judicial15, hallándose copia del formato FPJ-15 Declaración Jurada, donde se observa la firma de los participantes en la diligencia y se verifica que la señora Nubia Moreno Medina participó como asistente de la Fiscalía Séptima Seccional de Administración Pública de Neiva.

Por ello, cumpliendo lo dispuesto con la orden de policía judicial en la presente investigación, se llevó a cabo la entrevista a esa señora, quien manifestó haber laborado con la Fiscal PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR y reafirmó que participó en la diligencia de declaración jurada del señor Edwin Endrey García González en el municipio de Florencia para el año 2017, en calidad de asistente de Fiscal.

La señora Moreno Medina fue interrogada sobre el comportamiento de la mencionada fiscal para ese momento, rebatiendo que se hubiera presentado cualquier actitud arbitraria. Al respecto, manifestó: PREGUNTADO ¿Es cierto o no que la mencionada Fiscal, Paola Andrea Córdoba Salazar, constriñó o sometió al declarante a que contestara lo que ella le convenía, y no lo que el testigo decía? CONTESTADO: Estando yo presente en la diligencia de declaración jurada antes mencionada, no observé en ningún momento que la señora Fiscal Paola Andrea, constriñera, sometiera u obligara al declarante a que respondiera lo que ella quisiera, él respondía a lo que él tenía conocimiento, no se le obligó a responder.

PREGUNTADO: ¿Desea agregar algo más a la presente diligencia? CONTESTADO: No deseo agregar nada más. 15 Folio 153 y ss. INFORME INVESTIGADOR DE CAMPO -FPJ-11. Cuaderno primera instancia_ cuaderno EMP fiscalía. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 39 La Sala observa que acertó el a quo al determinar que la exfiscal PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR no incurrió en conductas amenazantes ni prevaricadoras.

En primer lugar, en cuanto la existencia de presiones por parte de la fiscal que pudieran constituir alguna conducta punible consideró el a quo que ninguna coacción verbal o no verbal se veía en el proceder de la funcionaria al interrogar a un testigo, en el entorno en que se realizan esas diligencias, proporcionado por la misma institución. Como se había aludido frente a este punto, en el presente caso se tienen manifestaciones sobre la sensación de incomodidad, tensión, ambiente inapropiado y posiblemente hostil en el que se adelantó la declaración rendida por Edwin Endrey García González, sin que de esa sensopercepción se infiera que el actuar de la investigada es propio de un constreñimiento o una arbitrariedad, bajo las exigencias previamente descritas de los punibles en cuestión. Lo que se adujo por parte del declarante no ilustra que se haya realizado punible alguno, pero no descarta que las actitudes de la funcionaria -como las preguntas sugestivas empleadas inadecuadamente y que cercenen la espontaneidad en la narración, y las actitudes irrespetuosas o hostiles- tuvieran algún interés para el campo del derecho disciplinario, por ejemplo.

Lo cierto es que, como se detalló en el acápite anterior, la conducta descrita en el canon 182 del Código Penal es de ejecución instantánea y su consumación no depende de los Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 40 efectos que pueda generar la actuación de una persona. En otras palabras, lo que debe ser objeto de análisis y eventual reproche es el acto amenazante, más allá del juicio de valor o la apreciación que un tercero puede categorizar a partir de actitudes o comportamientos que le desagradan, incluso, que objetivamente son reprochables (por groseros, inapropiados, etc.).

Por modo que no puede atribuirse un rasgo constitutivo de instigación o amedrentamiento a partir de los juicios de valor del entrevistado, quien no atribuyó acciones concretas de la fiscal investigada, sino que expresó algunas impresiones generales que no trascienden al campo penal. En segundo lugar, frente a la inexistencia de la conducta prevaricadora, acierta la primera instancia al argüir que la imputación formulada en contra de Jesús Elías Meneses Perdomo y otro, se basó en un problema jurídico razonado y sustentado por el ente acusador en ese momento, consistente en la omisión de la debida gestión del Personero con relación al celular que le había proporcionado la entidad, dada la intermediación que dispuso en su devolución, lo que pudo dar lugar a que el teléfono entregado al almacén fuera diferente al comprado para su uso oficial, con lo que pudo infringir el deber objetivo de cuidado en el trámite para darle de baja.

Ahora, el a quo consideró que el material probatorio con el que contaba el ente fiscal cumplía con los criterios de suficiencia para colmar la inferencia razonable de autoría. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 41 Con este punto la Sala difiere, pues como se ha detallado, este primer escaño de estándar probatorio que implica la imputación también requiere un juicio riguroso de contraste entre posibilidades y fijación precisa de hechos con relevancia penal (lo cual se cumplió deficitariamente).

Sí se comparte la decisión de primera instancia cuando descartó la arbitrariedad de la fiscal en la formulación de esa imputación por la pérdida del celular o porque actuara sin sustento. Se recalca, la Sala encuentra que tanto las razones que tuvo la servidora investigada para formular imputación en contra del señor Meneses Perdomo y otro, como las invocadas por el a quo para precluir la investigación adelantada en contra de ella por un probable delito de prevaricato por acción, atendieron la realidad procesal del caso, a partir de los elementos en ese momento aportados.

Aunado a lo anterior, la víctima apelante cercenó el problema jurídico desarrollado y, en contraste, volcó gran parte de su inconformidad en la existencia de las facturas originales del celular adquirido por la personería municipal —conocidas en la investigación por la fiscal del caso—, cuestión que no fue controvertida, pues la hipótesis del ente acusador fue un peculado de tipo culposo, no de apropiación. Para ir concluyendo, como recientemente se dijo16 por parte de esta Sala, cuando se procura la preclusión en el 16 AP714-2024. 21 feb. 2024.

Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 42 marco de una investigación por el delito de prevaricato por acción -al menos bajo la causal de la atipicidad objetiva de los hechos investigados-, debe demostrarse alguno de los siguientes supuestos: (i) Que la resolución, concepto o dictamen proferidos por el servidor público no son manifiestamente contrarios al derecho, (ii) que el acto no era propio de sus funciones o, (iii) siéndolo, no fue rehusado, retardado o denegado.

Lo anterior, implica la confrontación con el derecho aplicable o con las pruebas conocidas, según corresponda, para acreditar su legalidad u oportunidad (o, en caso de eventual ilicitud, demostrar que no lo es de manera manifiesta). En el presente asunto, si bien en estricto sentido puede hablarse de desacierto en el acto de imputar, pues una investigación más acuciosa hubiera derivado en una mejor fijación de hechos jurídicamente relevantes y, en todo caso, la coautoría aludida por la fiscalía era discordante con la modalidad del peculado culposo, lo cierto es que no puede decirse que dicho acto procesal hubiera sido manifiestamente contrario a la ley, pues no basta que la providencia sea ilegal, por razones sustanciales, de procedimiento o de competencia, sino que la disparidad del acto respecto de la comprensión de los enunciados normativos “no admite justificación razonable alguna”17, lo que no ocurrió en este caso, pues sí existían elementos de juicio que daban cuenta de irregularidades en la devolución al almacén del elemento 17 CSJ.

AP, 29 jul. de julio de 2015, radicado No. 44031. Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 43 móvil dispuesto por la personería de Neiva a su representante legal. En torno al elemento normativo “manifiestamente contrario a la ley”, esta Corte en la decisión CSJ SP, 13 agosto de 2003, rad. 19303 – reiterada en CSJ, SP 3 jul. 2013, rad. 40226;

CSJ SP4620-2016, entre otras-, indicó lo siguiente: …para que la actuación pueda ser considerada como prevaricadora, debe ser “ostensible y manifiestamente ilegal,” es decir, “violentar de manera inequívoca el texto y el sentido de la norma”18, dependiendo siempre de su grado de complejidad, pues resulta comprensible que del grado de dificultad para la interpretación de su sentido o para su aplicación dependerá la valoración de lo manifiestamente ilegal, de allí que, ciertamente, no puedan ser tenidas como prevaricadoras, todas aquellas decisiones que se tilden de desacertadas, cuando quiera que estén fundadas “en un concienzudo examen del material probatorio y en el análisis jurídico de las normas aplicables al caso”.

Se concluye, entonces, que para que el acto, la decisión o el concepto del funcionario público sea manifiestamente contrario a la ley, debe reflejar su oposición al mandato jurídico en forma clara y abierta, revelándose objetivamente que es producto del simple capricho, de la mera arbitrariedad, como cuando se advierte por la carencia de sustento fáctico y jurídico, el desconocimiento burdo y mal intencionado del marco normativo.

Además, por ser una conducta punible dolosa, exige del sujeto activo que obre con el conocimiento de que, al emitir la resolución, el dictamen o el concepto, se aparta ostensiblemente de la ley y, no obstante, asiente en ello. Esto descarta la configuración de la conducta con el simple proferimiento de una decisión equivocada. 18 CSJ SP, 24 jun. 1986, rad. 406.598, GJ CLXXXV N° 2424, pág. 438 – 442.

Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 44 Bajo esos planteamientos, concluye la Corte que ningún argumento ofreció el apelante para derruir el fundamento fáctico de la decisión de preclusión, y las conductas de la indiciada no fueron constitutivas del punible de prevaricato por acción, tampoco de constreñimiento ilegal.

Por ende, la providencia impugnada se confirmará. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero: Confirmar la providencia proferida el 28 de mayo de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, mediante la cual se decidió favorablemente la solicitud de la Fiscalía de precluir la investigación a favor de PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR, investigada por los delitos de prevaricato por acción y constreñimiento ilegal.

Segundo: Contra la presente decisión no procede recurso alguno. Comuníquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen. Presidente de la Sala Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 45 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 20DF6456D876AB035B01C4836681C31421CB1152979EF5A17A8B3A4E168FD052 Documento generado en 2024-09-26 Auto segunda instancia 66586 CUI 41001600058620225163501 PAOLA ANDREA CÓRDOBA SALAZAR 46