Micelio
AP5493-2015(46828)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández

Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Definición de competencia No 46828 LILIANA VALENCIA CORTÉS / Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ Magistrado ponente AP5493-2015 Radicado N° 46828. Aprobado acta No. 334. Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

V I S T O S Conforme a lo reglado en el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, define la Corte la competencia para conocer de la acusación presentada por la Fiscalía 5 Seccional de la Estructura de Apoyo Para el Tema Foncolpuertos Cajanal, en contra de LILIANA VALENCIA CORTÉS, a quien se atribuyen los delitos de fraude procesal, tentativa de estafa agravada y falso testimonio; y HELMER MEDINA LOZADA, en calidad de autor del delito de falso testimonio.

A N T E C E D E N T E S Como quiera que tiene particular incidencia para lo que se resuelve, la Sala estima necesario transcribir los hechos contenidos en el escrito de acusación: “El día 27 de octubre de 2000, CAJANAL EICE, mediante resolución N° 24287/2000 reconoció el pago de una Pensión de Jubilación al señor HENRY CERON PERDOMO identificado con la C.C. 12.101.095 DE HUILA.

Esta persona falleció el 21 de mayo de 2007, conforme lo establece el Registro Civil de defunción con indicativo serial 06362383. El día 7 de julio de 2008 la señora LILIANA VALENCIA CORTES y en calidad de compañera permanente del señor HENRY CERON PERDOMO solicita a CAJANAL EICE el reconocimiento y pago de una pensión de sobreviviente. Se allegaron con la solicitud de sustitución varias declaraciones juradas, así;

LILIANA VALENCIA el día 2 de octubre de 2007 en la Notaría 5 de Neiva, MARÍA MERCEDES RAMOS BUITRAGO el 7 de julio de 2007 Notaría 1 de Neiva, BALDOMERO HERNANDEZ ACHIPI 6 de septiembre de 2007 Notaría 5 Neiva y HELMER MEDINA LOSADA el 3 de septiembre de 2007 Notaría 5 Neiva; todas manifiestan la convivencia de LILIANA VALENCIA y el señor HENRY CERON PERDOMO por un lapso de cinco años.

Se escuchó en entrevista a JOSEFINA VALENCIA ROJAS identificada con C.C. N° 30.074.577, quien dice nunca vivió nadie con el nombre de LILIANA en la casa del señor HENRY CERON PERDOMO, recuerda a una señora MYRIAM quien le contaba que unas viejas que jugaban fútbol y que eran lesbianas se la pasaban en la casa tomando con el señor HENRY. Se escuchó en entrevista a ALLAN DONNIE CERON GARCIA identificado con la C.C. N° 7.702.094 HIJO DEL OCCISO.

Este señala que siempre vivió con su padre, y después que sus padres se separaron vivió con MYRIAM CARDENAS, y esta lo dejó cuando el señor HENRY se accidentó. Conoció a LILIANA por que (sic) su padre patrocinaba un equipo de fútbol femenino, y LILIANA lo acompañaba a hacer vueltas médicas y de cobros, pero nunca vivió como mujer con él. Además dice que su padre desconfiaba de ella porque le robo (sic) una plata, él le daba veinte mil pesos diarios.

Se escuchó en entrevista a DIANA ROCIO CERON GARCIA identificada con la C.C. N° 55.172.618 HIJA DEL OCCISO. Dice que su padre vivió con MYRIAM CARDENAS, a LILIANA la conoce por que (sic) la contratan para atender al padre, ella nunca vivió en la casa y s el a pasaba con amigas mujeres. Entrevista de MYRIAM OLARTE SANCHEZ, identificada con la C.C. N° 37.941.924 VECINA.

Conoció como compañera de HENRY a MYRIAM CARDENAS, pero a LILIANA la veía a veces con el vecino, pero nunca vivió con él, además esta señora LILIANA era LESBIANA. La señora LILIANA nació el 28 de enero de 1986, y el señor HENRY CERON el 22 de marzo de 1950, lo que quiere decir que había una diferencia de edades de 36 años. Ella afirma que la relación inicio (sic) en el año 2002, es decir tenía 16 años de edad y el señor HENRY 52, y ya se encontraba enfermo y en silla de ruedas.” Más adelante aclara el fiscal, cuando referencia los delitos ejecutados, que el fraude procesal opera con relación a la “ resolución 842 DEL 16 DE JUNIO DE 2008, DE LA Secretaría de Educación Departamental del Huila, la cual reconoció y ordeno (sic) pago de sustitución pensional a favor de LILIANA VALENCIA CORTES ”.

El escrito de acusación fue presentado ante el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, el 5 de diciembre de 2013. Luego de muchas vicisitudes y aplazamientos de la audiencia de formulación de acusación, el día 9 de abril de 2015, se dio apertura a la misma. Empero, al inicio de ella la defensa advirtió que el Juez 13 Penal del Circuito de Bogotá, carece de competencia territorial para adelantar el proceso, pues, en su criterio, los hechos ocurrieron todos en el departamento del Huila, dado que el delito de fraude procesal corresponde a la sustitución pensional dispuesta por la Secretaría de Educación Departamental del Huila y no a la pensión gracia que otorgó años atrás CAJANAL al causante Henry Cerón Perdomo.

Añade la defensa que todas las declaraciones juradas de quienes dijeron conocer la convivencia de la acusada con el causante, fueron recogidas en Neiva. Escuchadas las partes, el Juez 13 Penal del Circuito entrega la razón a la defensa, en cuanto, señala que lo discutido en la actuación dice relación exclusivamente con la pensión de invalidez otorgada a Henry Cerón por la Secretaría de Educación Departamental del Huila, y no con la pensión gracia que también le fue otorgada a este, pero por CAJANAL EICE.

Destaca, así mismo, que todo el trámite encaminado a obtener la sustitución pensional se materializó en el departamento del Huila y que incluso allí fueron tomadas las declaraciones extrajuicio que soportaron la solitud entendida delictuosa. Consecuentemente con lo anotado, se dispuso enviar lo actuado al Juzgado Penal del Circuito (reparto) de Neiva.

El 22 de mayo de 2015, le fue repartida la carpeta al Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva. Sin embargo, en lugar de asumir conocimiento del asunto, la titular del despacho emitió, el 25 de mayo de 2015, auto en el cual advirtió impropio el trámite dado al tema por su par de Bogotá, ya que en tratándose de incompetencia, lo propio era acudir de inmediato a la Corte para que defina el lugar de adelantamiento del juicio –conforme lo ordena el art´ciulo54 de la Ley 906 de 2004-, en lugar de proponer una ya inexistente colisión. Acorde con ello, ordenó devolver la carpeta al Juzgado 13 penal del Circuito de Bogotá. Por último, con fecha del 24 de agosto de 2015, el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, dispuso enviar lo actuado a esta Corporación a fin de que defina el lugar donde ha de tramitarse el juicio.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo regulado en el artículo 32-4 de la Ley 906 de 2004, a la Corte le asiste atribución para pronunciarse respecto de la definición de competencia que con ocasión del presente asunto promueve el Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, en cuanto considera que del trámite debe conocer uno de sus pares de otro distrito judicial, en particular, de Neiva, Huila.

Previamente a abordar el fondo del asunto es necesario precisar que, en efecto, como lo significa la Jueza Primera Penal del Circuito de Neiva, el procedimiento adelantado por su par de Bogotá, es completamente ajeno a lo que consigna la Ley 906 de 2004 al respecto, como quiera que no se trata ya, cual ocurría en la Ley 600 de 2000, de proponer colisión de competencias al funcionario que se considera competente, sino de enviar de inmediato el asunto al superior común para que dirima de entrada la discusión, acorde con lo que expresamente señala sobre el tópico el artículo 54 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, si la jueza de Neiva conocía perfectamente el trámite a seguir, no era necesario seguir prolongando la ya evidente dilación judicial, regresando la carpeta al funcionario de Bogotá. Bastaba con realizar ese envío a la Corte y así se hubiese ahorrado tiempo valioso. Superado el proemio formal, la Sala no puede omitir relacionar que la discusión, si se quiere innecesaria, surge por virtud de la absoluta falta de concreción que encierra el escrito de acusación, erigido aquí en muestra evidente de lo que no debe hacerse en el ítem fáctico, dejado a la deriva a partir de enunciaciones probatorias no solo impertinentes, sino de alguna forma incidentes en el principio de imparcialidad.

No entiende la Corte cómo después de varios años de depuración del sistema y de conformidad con la que se entiende exhaustiva y adecuada formación de los fiscales, al día de hoy se siga errando en la forma en la cual se detalla lo ocurrido, al punto de tornar confuso, equívoco y en ocasiones ininteligible el relato de los hechos. Pareciera que la Fiscalía olvida la importancia toral que la definición adecuada de los hechos y su expresión jurídica tiene en el debido proceso y el derecho de defensa, para no hablar del principio de congruencia, pues, no solo la persona debe conocer a cabalidad todos los extremos pertinentes del delito o delitos que se le atribuyen, con expresión suficiente de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, así como la adecuación a determinado tipo penal, sino que necesariamente el juicio ha de guiarse por tan precisos términos, al punto de obligar dictar el fallo en consonancia con estos.

Ello, sin pasar por alto que, cual sucede aquí, solo a partir de la definición precisa del lugar donde se cometió el delito, las circunstancias y el tiempo del mismo, es factible delimitar la competencia funcional y territorial. En detrimento de ello, la Fiscalía se contentó con relacionar de manera desprolija lo que contienen algunos testimonios, como si de verdad fueran los declarantes y no el ente instructor los encargados de definir lo sucedido, generando profunda incertidumbre respecto de cuáles en concreto son las conductas que se entienden delictuosas y a quién se atribuyen las mismas.

Huelga anotar que de la Fiscalía, en punto de los hechos trascendentes para abordar el juicio, se pide asumir como propia una teoría del caso que corresponda a su particular examen de lo que los elementos de juicio recogidos arroja, planteada en forma asertiva y objetiva, sin remisión a los medios de los cuales la extractó, entre otras razones, porque ello afecta el principio de imparcialidad del juez, quien no tiene por qué conocer prematuramente cuáles son los elementos materiales probatorios, evidencia física o informes que posee el funcionario acusador, ni mucho menos, su contenido puntual.

A duras penas, el examen integral de lo consignado en el escrito de acusación, que limita la conducta punible de fraude procesal al trámite realizado para obtener la Resolución 842 del 16 de junio de 2008, emanada de la Secretaría de Educación Departamental del Huila, permite colegir la atribución penal realizada en contra de LILIANA VALENCIA CORTÉS. No sucede igual con el delito de falso testimonio, pues, aunque se mencionan las declaraciones extrajuicio brindadas por varias personas, entre ellas el también acusado HELMER MEDINA LOSADA, cuya vinculación penal se adivina corresponder a dicha atestación, no se verifica cómo deriva el delito de falso testimonio derivado contra VALENCIA CORTÉS, ni tampoco la manera en que se ejecutó la tentativa de estafa agravada.

En fin, que el escrito de acusación se evidencia bastante precario en su elaboración, generando, para lo que interesa a esta decisión, bastante confusión. Ahora bien, como lo que cabe es determinar el sitio donde debe adelantarse el juicio, conforme la competencia territorial consignada en la ley, es necesario significar que a pesar de los vacíos y equívocos consignados en el documento examinado, es factible advertir que, como lo consigna el Juez de Bogotá, aupado por la defensa, todos los hechos estimados con significado penal fueron ejecutados en el departamento del Huila y, particularmente, en la ciudad de Neiva.

En efecto, circunscrita la definición fáctica a que se buscó obtener de la Secretaría Departamental de Educación del Huila, resolución que reconociera como beneficiaria de la pensión de invalidez -años atrás otorgada a Henry Cerón Perdomo- a LILIANA VALENCIA CORTÉS, en procura de lo cual se realizaron todos los trámites en esa oficina, ubicada en la capital, entregándose declaraciones extrajuicio recabadas en notarías de Neiva, apenas puede concluirse, hasta lo que permite conocer la acusación, que los hechos se hallan necesariamente circunscriptos a esta última ciudad, sin injerencia siquiera accesoria de otros lugares, en especial, el Distrito Capital.

Por lo anotado, no se hace necesario acudir al inciso segundo del artículo 43 de la ley 906 de 2004 –que detalla la forma de asignar competencia cuando el hecho ocurre en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero-, ni al artículo 52 ibídem -atinente al factor de conexidad-, pues, basta con el inciso primero de la norma inicial citada, en cuanto postula que “es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito ”.

Como a este momento se puede colegir que todos los delitos se cometieron en la ciudad de Neiva, es el Juez Penal del Circuito (r) de esa ciudad, el que debe adelantar la fase del juicio en el asunto que se examina. En consecuencia, allí se enviará la correspondiente carpeta. En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE DECLARAR que el conocimiento para conocer del trámite propio del juicio, corresponde al Juzgado Penal del Circuito (r) de Neiva, Huila, conforme con las motivaciones plasmadas en el cuerpo del presente proveído.

Envíese lo actuado al centro de servicios judiciales de esa ciudad e infórmese de lo decidido al Juzgado Trece Penal del Circuito de Bogotá. Contra esta decisión no procede recurso alguno. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9