Casación 48874 Jhonatan Freider Sepúlveda Camargo PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP5492-2018 Radicación 48874 (Aprobado Acta n.º 405) Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018) ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMACHO, contra el fallo de segunda instancia que profiriera el Tribunal Superior de San José de Cúcuta (Norte. de Santander), el 30 de junio de 2016, leído en audiencia el 14 de julio siguiente, mediante el cual confirmó la sentencia condenatoria emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Fácticos Los hechos ocurrieron en San José de Cúcuta, el 16 de marzo de 2013, aproximadamente a las once de la noche en la esquina de la avenida 12 con 12A del barrio Pizano, lugar donde se encontraban reunidos Marlon Antonio Vergel Vega; Cristian Camilo Guzmán Navarro; alias ‘tata’ y una mujer llamada ‘Eliana’, sitio hasta el cual arribó JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO.
Cerca de las 12 de la noche, Cristian Camilo Guzmán Navarro, alias ‘tata’ y ‘Eliana escucharon un disparo detrás de ellos y al voltear vieron a Marlon Antonio Vergel Vega en el suelo y con una mano en el cuello, mientras que JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO blandía y accionaba el arma apuntándoles, sin que los proyectiles salieran porque el arma se encasquilló. El grupo de jóvenes corrió para huir de SEPÚLVEDA CAMARGO, quien los persiguió hasta que decidió abordar un taxi para fugarse del lugar.
El herido Marlon Antonio Vergel Vega fue trasladado al hospital Erasmo Meoz, en donde falleció. 2. Procesales Realizadas las labores investigativas, la Fiscalía solicitó la captura de JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO, la cual se materializó el 23 de marzo del mismo año y legalizó al día siguiente ante el Juez Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías.
Seguidamente el delegado del ente acusador le formuló imputación por el delito de homicidio agravado (103 y 104-3), en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ib.). Cargos que no fueron aceptados por el imputado. Por las situaciones fáctica y jurídica descritas, el mismo juzgado, a solicitud del ente acusador le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.
Presentado el escrito de acusación (19 de julio de 2013), el conocimiento correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cúcuta, que el 15 de octubre de ese año realizó la audiencia en la que el fiscal adicionó a la imputación del delito de homicidio, la circunstancia de agravación descrita en el artículo 104, numeral 7, debido a la indefensión en que se hallaba la víctima.
La audiencia preparatoria inició el 25 de noviembre de 2013 y culminó el 1 de abril de 2014, luego de dos suspensiones solicitadas por la defensora. El juicio oral se desarrolló los días 17 de abril, 24 de julio,[footnoteRef:1] 14 de octubre, 4 y 10 de noviembre de 2015, 4 de febrero, 14 y 21 de abril de 2016, fecha ésta en la que se anunció el sentido del fallo –condenatorio- y se dio curso a la audiencia prevista en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004. [1: Por problemas técnicos de sonido, en esta sesión se escucharon nuevamente los testimoniios en la sesión del 14 de octubre de 2015.] El 11 de mayo de 2016 el mismo juzgado condenó a JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO como autor responsable a título de dolo, del delito de homicidio agravado por las circunstancias descritas en los numerales 3 y 7 del artículo 104 del Código Penal, cometido en Marlon Antonio Vergel Vega, en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones (art. 365 ib), a la pena privativa de la libertad de treinta y cuatro (34) años y cuatro (4) meses de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el término de veinte (20) años.
Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la sustitución de la pena de prisión por domiciliaria. El fallo de primera instancia fue apelado por la defensora y confirmado por el Tribunal Superior de San José de Cúcuta, mediante proveído leído el 14 de julio de 2016. Contra la anterior decisión, la defensora presentó el recurso de casación y la demanda de cuyo examen se ocupa la Sala.
LA DEMANDA La recurrente enuncia la violación del artículo 29 de la Constitución Política, por desconocimiento de las formas propias del juicio, atribuida a la falta de aplicación del artículo 7 de la Ley 906 de 2004, por cuanto, considera, el fallador otorgó credibilidad a lo declarado por Cristian Camilo Guzmán Navarro, pese a que su dicho quedó desvirtuado por el perito de Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Agrega que el fallo del tribunal desconoce, además de «la estructura debida del proceso, las garantías del sistema penal acusatorio ley 906 de 2004, como es el de la imparcialidad, desconociendo el principio de inmediación de la prueba, y quebrantamiento del derecho de defensa al impedir que la misma ejerciera su defensa técnica.» Seguidamente menciona la causal tercera de casación, y sustenta el cargo en la existencia de un error de hecho, como consecuencia «de la indebida aplicación de los artículos 379 a 382 y 415 y 429 del Código de Procedimiento Penal, que generó una equivocada valoración de los hechos que llevaron a realizar erróneas inferencias por inexacta observación de los elementos de prueba.» En desarrollo del cargo, indica que el tribunal fincó la condena de JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO, exclusivamente en los testimonios de Cristian Camilo Guzmán Navarro y del doctor Emel Palacios Montagut, del Instituto Nacional de Medicina Legal.
A su vez, reprocha que no se hubiera tenido en cuenta la necropsia suscrita por el médico Palacios Montagut, «que dictaminó en la página número cuatro (descripción de lesiones traumáticas 1.1 folio 137) de igual manera desconoció lo probado por la defensa con el testimonio de Walter Durán Alvarado» Alude, igualmente, a un error por falso juicio de existencia que se configura, dice, porque el tribunal se inventó la prueba según la cual, el cuerpo del occiso presentaba residuos de pólvora, pese a que el perito declaró en la sesión del 24 de julio de 2015, que no había rastros de “disparo macroscópicos”, diligencia que, aunque se declaró nula por fallas técnicas, debió tenerse en cuenta y no la nueva declaración en la que el profesional aclaró algo diferente.
De acuerdo con lo anterior, solicita a la Corte casar el fallo recurrido, para que, en su lugar se dicte una sentencia de carácter absolutorio. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004, la admisión de la demanda de casación supone la debida presentación, correspondiendo al censor la obligación de consignar tanto las causales invocadas, como sus fundamentos.
Ello implica acreditar la afectación de derechos fundamentales y justificar la necesidad del fallo de casación, de cara al cumplimiento de alguno de sus fines (efectividad del derecho material, respeto de las garantías de los intervinientes, reparación de los agravios inferidos a éstos y unificación de la jurisprudencia). En el mismo sentido, dispone el inciso 2 de la norma mencionada, que el libelo se inadmitirá cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. También, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.
Tales exigencias derivan de la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, enraizada en la presunción de acierto y legalidad inherente al fallo de segunda instancia. A partir de esta presunción, se asigna al censor la carga de acreditar que con la sentencia se causó un agravio, apoyándose para ello en las causales taxativamente consagradas en la ley.
Además, en conexión con la exigencia de acreditación de la afectación de derechos fundamentales, la idoneidad sustancial de la demanda significa que sus cargos no sólo han de estar debidamente sustentados desde la perspectiva formal. Los reproches deben ser fundados, esto es, tener aptitud para propiciar la invalidación total o parcial de la sentencia, en el entendido que, de no haberse materializado el yerro, otra habría sido la decisión, o mostrarse idóneos para convocar a la Corte a asumir una postura jurisprudencial unificada alrededor del tema debatido, en cuanto logren evidenciar la violación de una norma sustancial o una garantía procesal.
Si la demanda incumple con las aludidas exigencias formales para estudiarla de fondo o se establece de entrada su falta total de idoneidad, de cara a los fines inherentes a la casación, la decisión debe ser la inadmisión. Ahora bien, de acuerdo con el artículo 181-3 ídem, la casación procede cuando se afecten garantías fundamentales, producto del manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia de segunda instancia. Allí se encuentra consagrada la modalidad de infracción indirecta o mediada de la ley sustancial, por errores en la construcción de la premisa fáctica del silogismo jurídico.
Cuando en esta sede se acude a la violación i ndirecta de la ley sustancial, por errores de hecho en las fases de observación o valoración de la prueba, ha de acreditarse el desconocimiento de una situación fáctica, producto de la incursión en falsos juicios de existencia, identidad o falso raciocinio. Pero si lo alegado es la existencia de errores de derecho, corresponde al demandante probar que el juzgador contravino el debido proceso probatorio, valga precisar, las normas que regulan las condiciones para la producción (solicitud, práctica o incorporación) de un determinado medio de prueba en el juicio oral y público (tacha que se conoce como falso juicio de legalidad ), o que, aun cuando la prueba ha sido legal y regularmente producida, desconoció el valor prefijado en la ley a la misma (yerro denominado falso juicio de convicción ), clase de dislate de excepcional ocurrencia dado que, por regla general, en la actual sistemática procesal penal (así como en las anteriores), los elementos de conocimiento no tienen asignado en el ordenamiento adjetivo un grado de persuasión tarifado o ponderado[footnoteRef:2], sino que el funcionario está en la obligación de apreciarlos en conjunto, de acuerdo con los postulados de la sana crítica. [2: Salvo lo relativo a la prueba de referencia, inciso 2 del artículo 381 de la ley 906 de 2004.] En el presente evento, la censora encuadró los reproches en dos cargos: ‘nulidad’, y ‘error de apreciación en la prueba’; sin embargo, realmente advierte la Sala la exposición de una única y generalizada inconformidad con la manera como el fallador apreció lo declarado por el testigo presencial Cristian Camilo Guzmán Navarro, y el médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, doctor Emel Palacio Montagut, quien practicó la autopsia al cadáver de Marlon Antonio Vergel Vega; discurso que la recurrente plantea sin observar las reglas de lógica y debida fundamentación propios del recurso de casación. En efecto, en principio la demandante menciona la afectación al debido proceso, sin señalar cuáles son los actos u omisiones trascendentes que obligarían a la Sala a adoptar la onerosa decisión de invalidar lo actuado, planteamiento que no desarrolla, optando por esbozar la existencia de errores de valoración probatoria que –dice- impidieron que el juzgador reconociera el beneficio de la duda en favor del procesado.
Su inconformidad empieza con la fijación de los hechos, en tanto, esta afirma haber generado una duda sobre el lugar donde ocurrieron; prosigue cuestionando que se creyera el dicho de Cristian Camilo Guzmán Navarro, y por último, alterca con lo declarado por el médico forense Emel Palacio Montagut, todo ello, sin demostrar que el fallador hubiera realizado un juicio errado en torno a la observación y apreciación de las pruebas para conferirles o negarles eficacia. Sobre el lugar donde ocurrió el homicidio de Marlon Antonio Vergel Vega, la simple enunciación de la demandante en torno a que existe una duda que debió resolverse en favor del procesado, no es suficiente para estructurar un cargo propio de la sede casacional; en tanto no demuestra un error susceptible de ser corregido por esta vía, sino que se limita a reiterar los temas objeto de controversia en el juicio, cuyo debate se agotó en las instancias.
Así, a idéntica postulación de la defensa, el fallador respondió que el informe ejecutivo con el que se inició la investigación, contiene «otros hechos que no corresponden al investigado»; sin embargo, ello fue debidamente aclarado en el juicio por quien lo elaboró, de manera que tal inexactitud no conduce a afirmar que se genera la duda en torno a la «ocurrencia del punible de homicidio», pues, además de la precisión que hizo el investigador, se allegaron otros elementos materiales probatorios, tales como: Se realizó fijación fotográfica de inspección al lugar de los hechos, avenida 12 con No. 12AN-17, del barrio “Isla Pizarro”, y la inspección técnica a cadáver; con el testimonio de Cristian Camilo Guzmán Navarro…[footnoteRef:3] [3: Ver folio 188 del fallo de primera instancia.] De otra parte, en un claro desconocimiento de los principios que rigen el recurso extraordinario de casación, en especial, los de claridad, precisión, autonomía de las causales, fundamentación y corrección material, la demandante reprocha la omisión en la apreciación de la declaración del médico Emel Palacio Montagut recibida el «24 de julio de 2015», prescindiendo informar que se trata de un medio probatorio cobijado con nulidad.
En efecto, precisamente por solicitud de la defensora ante el juez de primera instancia, dicha sesión fue invalidada debido a las fallas técnicas en el sonido, que hacían inaudible el registro, aspecto considerado en el fallo recurrido: Primero que todo, debe indicarse que ante información que suministró la señora defensora, el Despacho mediante auto del 11 de septiembre de 2015, en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste al acusado, ordenó recepcionar nuevamente los testimonios que se habían recaudado en sesión del 24 de julio de 2015, como lo fueron los del doctor Emel Palacio Montaguth (sic), médico del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, de la señora Luz Neida Camargo, madre del procesado, y el de los señores Carlos Antonio Marcucci Parada, investigador de la defensa, y Ciro Alfonso Navarro Peñaranda, teniendo en cuenta que el registro de audio de la referida diligencia del 24 de julio de 2015, presentaba inconvenientes en su reproducción siendo inaudibles, por tal motivo este Despacho no hará alusión a los comentarios que hizo al respecto la defensa, en relación a esos testimonios recaudados en sesión del 24 de julio de 2015.[footnoteRef:4] [4: Ver folios 5 y 6 del fallo de primera instancia.] Lo anterior evidencia que la exclusión de la apreciación probatoria de los testimonios cobijados con la invalidación, entre ellos, el del perito Emel Palacio Montagut, no corresponde a un juicio equivocado del juez respecto de la existencia física de esas pruebas, sino la consecuencia lógica de esa determinación. Precisamente porque no quedó registro técnico de ellos, debieron practicarse nuevamente, siendo escuchado el médico forense el 14 de octubre de 2015.
De otra parte, la demandante acusa el fallo de contener errores de hecho en la modalidad de falso juicio de existencia, por cuanto el juzgador «declaró un hecho probado con una prueba inexistente». No obstante, de manera contradictoria alude al informe pericial de necropsia que ingresó al proceso con la declaración del médico Emel Palacio Montagut, recepcionada en la sesión del 14 de octubre de 2015.
En concreto alega que el fallador ‘omitió’ considerar el aparte en el que el profesional consignó la ausencia de residuos macroscópicos alrededor de la herida, descartando la presencia de tatuaje y por tanto, que el disparo hubiera sido realizado a corta distancia. Así, presenta como un error que el fallo diera como hecho probado, que el cadáver de Marlon Antonio Vergel Vega presentaba una herida de impacto de proyectil de arma de fuego, con tatuaje, puesto que el informe pericial describe en el acápite de lesiones traumáticas, la ausencia de este hallazgo.
Con esta afirmación la demandante falta al principio de corrección material, en tanto no se identifica con lo probado en el juicio, toda vez que el médico forense, tanto en el informe base de opinión pericial, como en su declaración, dio cuenta de que la herida hallada en el cadáver de Marlon Antonio Vergel Vega en cara lateral izquierda del cuello, tercio superior, fue producida por la entrada de proyectil de arma de fuego y presenta ‘anillo de contusión’; la corrección del profesional estuvo dirigida exclusivamente a lo relacionado con no haber encontrado signos macroscópicos de residuos de disparo.
Tema al que igualmente se refirió el tribunal: Si bien se consignó en el informe que no presenta signos macroscópicos de residuos de disparo, también es cierto que en el dictamen se deja claridad que fue un yerro de transcripción al querer consignar que sí presentaba, precisión (sic) no por persona diferente a dicho perito, el mismo cuyo conocimiento es personal y directo sobre los hallazgos y evidencia que presentaba el cadáver, luego no existe controversia que demerite su dicho en juicio, esto es, su verdadero dictamen.
De acuerdo con dicha información, el fallo declaró probado que el disparo que causó la muerte a Marlon Antonio Vergel, se produjo a corta distancia y procedía del arma de fuego que portaba JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA, quien se encontraba con el grupo de jóvenes. En la misma línea de crítica a la prueba pericial, la censora considera que el experto ‘cambió la peritación’, afirmación cuyo alcance no consigue develar la Sala ante la ausencia de desarrollo argumentativo.
Si lo que recrimina es que el médico forense hubiera aclarado en su testimonio algunas imprecisiones de su informe, el Tribunal también se ocupó de este tema reiterando que la prueba no se limita al informe base de opinión experta, sino que requiere de la comparecencia al juicio de quien lo elaboró, para salvaguardar los principios de contradicción e inmediación, rigiéndose por las reglas del testimonio (artículo 405 ibídem), en el que las partes interrogan y contrainterrogan a los peritos sobre los temas previamente consignados en el informe: [E]l perito de medicina legal en su dictamen en juicio sobre la necropsia realizada al cadáver, del cual vale decir que se valora su dicho en juicio como dictamen y no su mero informe anterior, como quiera que hasta no ser sometido a contradicción y confrontación no es verdadera prueba pericial…»[footnoteRef:5] [5: Folio 10 ib.] Además, la demandante soslaya referirse a la totalidad de las pruebas practicadas en el juicio, como si el testimonio del médico forense hubiera sido el único recaudado, dejando de lado que en la sentencia también se apreciaron los testimonios de los miembros de la Policía Judicial que realizaron el levantamiento del cadáver e inspección al lugar de los hechos y documentaron fotográficamente la escena y el cuerpo sin vida.
Tampoco menciona la censora que el fallo finca la declaratoria de responsabilidad de JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO, principalmente en la declaración del testigo presencial Cristian Camilo Guzmán Navarro, quien en el juicio y «sin dubitación alguna y de forma contundente» señaló al procesado presente en la audiencia, como el hombre que «disparó contra Marlon Antonio Vergel Vega, y de ser a quien vio con el arma en la mano, y como el que también intentó disparar en su contra.»[footnoteRef:6] [6: Folios 10 y 11 del fallo del Tribunal.] De manera que es equívoca la afirmación de la defensora, en el sentido de que el fallo fue sustentado únicamente en el testimonio de Cristian Guzmán Navarro, a quien dice, se le creyó en un ‘100%’ su dicho, pues si bien el juzgador relieva esta declaración por ser el testigo presencial, también precisa que su dicho es conteste con las restantes pruebas, incluida la pericial.
Por lo demás, no demuestra la impugnante, más allá de su inconformidad, que el juzgador hubiera desatendido las reglas de la sana crítica al apreciar las pruebas practicadas en el juicio, en especial, lo declarado por el testigo presencial Guzmán Navarro. Como consecuencia de lo antes expuesto, la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO, decisión contra la cual procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en el artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004 y con las reglas que ha definido la Sala en pronunciamientos anteriores a la presente decisión[footnoteRef:7]. [7: CSJ, AP 12 de diciembre 2005, Radicado 24.322, entre otros. ] De otra parte, la Sala no advierte motivo que amerite superar las falencias de la demanda, para asegurar, de oficio, el cumplimiento de las garantías fundamentales o los fines del recurso.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JHONATAN FREIDER SEPÚLVEDA CAMARGO, por las razones plasmadas en el cuerpo de este proveído. Contra esta determinación procede la insistencia, en los términos precisados en la parte motiva.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 18