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AP5490-2015(46790)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2015

Magistrado ponente: Luis Guillermo Salazar Otero

Ley 1453 de 2011Ley 1708 de 2014Ley 600 de 2000Ley 793 de 2002Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Colisión de Competencia Rad. N° 46790 Cornelio Polania Vanegas y Otro CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5490-2015 Radicación n° 46790 (Aprobado Acta No. 334) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015).

Sería del caso que la Corte definiera el funcionario competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 17 de julio del año en curso, mediante la cual el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva declaró fundada la pretensión de improcedencia de la acción de extinción de domino solicitada por la Fiscalía respecto del predio rural El Vergel, ubicado en el municipio de Palermo (Huila), si no fuera porque observa que no ha adquirido competencia para ello, en razón al trámite equivocado impartido al asunto.

ANTECEDENTES La Fiscalía Once Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Neiva, dentro de la Resolución de Acusación del 20 de mayo de 2010 proferida contra Víctor Ernesto Polanía Vanegas y otros, como presunto responsable del delito de enriquecimiento ilícito, ordenó compulsar copias con el fin que se adelantara acción de extinción de dominio respecto de los bienes de los acusados.

El 15 de abril de 2015, la Fiscalía Quinta Especializada de Neiva decretó la ruptura de la unidad procesal respecto del bien denominado El Vergel y declaró la improcedencia de la acción de extinción, levantó la medida de suspensión del poder dispositivo que le impusiera y ordenó la remisión del asunto a los Jueces Penales Especializados de Neiva, para lo de su cargo.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Neiva, que una vez corridos los traslados de rigor, mediante pronunciamiento del 17 de julio del año en curso declaró fundada la pretensión de improcedencia de la acción. Contra dicho pronunciamiento interpuso recurso de apelación el apoderado de Polanía Vanegas, que fue concedido por el funcionario de primer grado en el efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva.

En tales condiciones, el asunto fue remitido a la mencionada Corporación, cuya Sala Tercera de Decisión, a través de providencia del 4 de septiembre pasado, declaró su incompetencia para conocer del asunto, por considerar que como el Consejo Superior de la Judicatura no ha creado aún en ese Distrito Judicial una Sala de Extinción de Dominio ni la Ley previó en su defecto cláusula general de competencia, subsiste entonces al competencia asignada a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, según lo previsto en el artículo 11 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 79 de la Ley 1453 de 2011.

Para terminar, ordenó que acorde con lo preceptuado en los artículos 32 numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, se remitiera la actuación a la Corte Suprema de Justicia “… para que defina a quien corresponde la aludida competencia …”. CONSIDERACIONES Como se había anunciado, la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto, por las siguientes razones: Inicialmente se ha de precisar que la Sala Penal del Tribunal de Neiva incurre en error cuando, para sustentar las razones que lo llevan a enviar las diligencias a esta Corporación, alude a los artículos 32 numeral 4°, 54 y 341 de la Ley 906 de 2004, en tanto que el artículo 26 de la Ley 1708 de 2014 (Código de Extinción de Dominio) remite expresamente a la Ley 600 de 2000 en lo concerniente a los asuntos procedimentales no previstos en ella.

En tales condiciones, lo procedente era acudir a la colisión de competencia prevista en los artículos 93 y siguientes de la Ley 600 de 2000, mecanismo jurídico encaminado a determinar cuál es el Juez facultado para conocer de determinados asuntos, cuando existe discusión entre varios funcionarios judiciales. En dicha finalidad, resultaba indispensable trabar adecuadamente el conflicto negativo de competencia, para lo cual se requiere, según lo ha precisado la Sala, el cumplimiento de los siguientes presupuestos: “… a) Que el funcionario que está adelantando el proceso al estimar que no es competente para continuar conociendo de él, lo remita a aquel que considere competente, explicando los motivos que fundamentan su posición. b) Que el funcionario que lo recibe analice los motivos expuestos por quien se declaró incompetente; si no los acepta remite el proceso con el auto explicatorio al superior para que este decida.

En este orden de ideas, es lógico entender que si el funcionario a quien se remite el proceso admite las razones expuestas por quien inicialmente rechazó la competencia y en consecuencia dispone continuar con el trámite del proceso, tal decisión implica que agotó la fase procesal iniciada para discutir la competencia, de donde si después encuentra que no era el competente para conocer del caso, debe provocar una nueva colisión y esperar el pronunciamiento del funcionario que inicialmente rechazó la competencia, a quien entonces le correspondería, de no aceptar las razones expuestas, trabar el conflicto y remitir el proceso al superior para que se decida de conformidad …”.

(CSJ. Auto del 17 de noviembre de 2005. Radicación 24501). Lo anterior en atención a que el sustrato del cuestionamiento de la competencia ha de estar necesariamente vinculado con la interpretación que hacen los funcionarios judiciales que entran en conflicto respecto de uno o varios específicos factores que la generan, de suerte que el conflicto surge, precisamente, por la valoración diferente de situaciones problemáticas.

De conformidad con lo anotado, es claro que en esta oportunidad el conflicto no se trabó adecuadamente, toda vez que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, en lugar de remitir el asunto al funcionario que considera competente explicando los motivos que fundamentan su posición, lo envió directamente a la Corte Suprema de Justicia, con lo cual omitió impartir al conflicto negativo de competencias el trámite legalmente dispuesto, motivo por el cual la Sala se abstendrá de pronunciarse de fondo sobre el asunto, por carecer de legitimidad para ello.

En mérito a lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1. Abstenerse de efectuar pronunciamiento alguno sobre la competencia en este asunto, de conformidad con las razones contenidas en la anterior motivación. 2. Devolver la actuación a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva, para los fines pertinentes.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUELLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7