Revisión 54328 JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP549-2020 Radicación Nº 54328 Aprobado en Acta No. 039 Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veinte (2020). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las peticiones probatorias elevadas por la defensa del SV. JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA, presentadas dentro del término contemplado en el artículo 224 de la Ley 600 de 2000.
HECHOS Da cuenta la actuación que el 22 de abril de 1997, en la vereda la Sortija, municipio de Ortega- Tolima, el Inspector de Policía acudió en compañía de una patrulla policial, al mando del SV. JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA, con el fin de practicar una diligencia de delimitación de linderos en inmediaciones de los predios de la comunidad indígena La Sortija, lo que generó el rechazo de los lugareños, quienes se enfrentaron con los gendarmes, resultando lesionados Clara Ducuara Leyton, el entonces adolescente William Hernando Lugo Ducuara y el Gobernador del Cabildo Indígena Medardo Ducuara Leyton, quien finalmente falleció.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 24 de abril de 1997, la Fiscalía 44 de la Unidad de Vida de Ortega-Tolima dispuso la apertura de la investigación penal en contra del SV. JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA y AG. Pedro Orlando Murillo Martínez por el delito de homicidio[footnoteRef:1]. [1: Fl. 815 C.6] 2. De forma paralela, el 23 de abril de 1997, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar inició indagación preliminar[footnoteRef:2] dentro del sumario 1.803 y el 14 de mayo siguiente dispuso la apertura de instrucción en contra del AG.
Pedro Orlando Murillo Martínez[footnoteRef:3]. [2: Fl. 5 C.1] [3: Fl.98 C.1] 3. En igual forma, la Fiscalía Delegada de Derechos Humanos, dentro del Sumario 204, dio apertura a la investigación y el 1º de agosto de 1997, vinculó mediante diligencia de indagatoria Al SV. JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA[footnoteRef:4]. [4: Fl. 343 a 354 C.3] 4.
El 6 de agosto de 1997, la Fiscalía delegada de la Unidad de Derechos Humanos, dentro del sumario 204 resolvió la situación jurídica del SV. JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA consistente en detención preventiva como presunto autor de homicidio agravado y lesiones personales[footnoteRef:5]. [5: Fl. 377 a 392 C.3] 5. Planteado por el Juez de Primera Instancia del Departamento de Policía de Tolima el conflicto para conocer de la investigación seguida por la muerte de Medardo Ducuara Leyton, Gobernador del Cabildo Indígena, el 29 de agosto de 1997, la Fiscalía delegada para los Derechos Humanos resolvió abstenerse de enviar la investigación a la Justicia Penal Militar, disponiendo remitir la actuación a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir la colisión positiva de competencia[footnoteRef:6]. [6: Fl. 433 a 441 C.3] 6.
El 22 de septiembre de 1997, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto de competencia suscitado, asignando el conocimiento del asunto a la Justicia Penal Militar[footnoteRef:7]. [7: Fl. 969 a 952 C.6] 7. El 17 de octubre de 1997, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar unificó la actuación seguida en la Fiscalía, con el sumario 1.803 que adelantaba ese juzgado por la muerte de Medardo Ducuara Leyton[footnoteRef:8]. [8: Fl. 985 y 986 C.7] 8.
El 4 de diciembre de 1997, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar concedió la libertad provisional al SV. JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA[footnoteRef:9]. [9: Fl. 1031 a 1064 C.8] 9. El 3 de marzo de 1998, el Juzgado 74 de Instrucción Penal Militar vinculó mediante indagatoria al AG. PEDRO ORLANDO MURILLO MARTÍNEZ[footnoteRef:10] y el 8 de mayo del mismo año resolvió su situación jurídica por los delitos de homicidio y lesiones personales, absteniéndose de imponerle medida de aseguramiento[footnoteRef:11]. [10: Fl. 1087 a 1095 C.8 ] [11: Fl. 1116 a 1141 C.8] 10.
El 23 de octubre de 1998, el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Policía del Tolima profirió resolución de convocatoria a Consejo de Guerra sin intervención de vocales, sólo contra el AG. Pedro Orlando Murillo Martínez, por los delitos de homicidio y lesiones personales[footnoteRef:12]. [12: Fl. 1153 a 1174 C.8] 11. El 26 de mayo de 1998 se adelantó el Consejo de Guerra en contra del AG.
Pedro Orlando Murillo Martínez[footnoteRef:13] y el 4 de junio de 1999, el Juzgado de Primera Instancia del departamento de Policía de Tolima lo condenó como autor del delito de homicidio culposo a la pena de 30 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término, concediéndole la condena de ejecución condicional.
Así mismo, el Juzgado cesó el procedimiento a favor del SV.JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA, por los delitos de homicidio y lesiones personales[footnoteRef:14]. [13: Fl. 1321 a 1328 C. 8] [14: Fl. 1329 a 345 C.10] 12. Interpuesto el recurso de apelación por el Ministerio Público, el 1º de marzo de 2000, el Tribunal Superior Militar confirmó la cesación de procedimiento a favor del SV.
JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA y revocó la condena proferida en contra del AG. Pedro Orlando Murillo Martínez, para en su lugar ordenar la cesación del procedimiento por haber acaecido su fallecimiento[footnoteRef:15]. [15: Fl. 1422 a 1428 C.10] 13. Con sustento en el informe de admisibilidad y fondo Nº2/17 en el caso 11.999, que emitió la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, el Procurador 357 Judicial II Penal, presentó acción de revisión, con fundamento en la causal prevista en el numeral 3º del artículo 220 de la Ley 600 de 2000 con los alcances que a ésta dio la Corte Constitucional en la sentencia C-004/03.
Solicitó el representante del Ministerio Público la remoción de los efectos de cosa juzgada frente a las providencias dictadas por los funcionarios de la jurisdicción castrense, para que se invalide la actuación y se ordene la reanudación de la investigación en la justicia penal ordinaria, por la muerte de Medardo Ducuara y las lesiones provocadas a Clara Inés Ducuara y al adolescente William Lugo, de acuerdo con las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pues este organismo internacional advirtió que se vulneró el derecho de protección judicial efectiva, al proferirse una decisión de cesación de procedimiento por parte de una autoridad que no era competente, además de no haberse investigado las lesiones ocasionadas a un menor de edad.
En apoyo de su petición, adjuntó: i) copia del Informe Nº2/17 caso 11.999 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, ii) copia de la decisión de 1º de marzo de 2000 proferida por el Tribunal Superior Militar, iii) Copia de la sentencia emitida el 4 de junio de 1999 por el Consejo de Guerra del Departamento de Policía del Tolima, iv) copia del acta del Consejo de Guerra celebrado el 26 de mayo de 1999 con los soportes probatorios, v) copia de las pruebas practicadas en el proceso seguido dentro de la justicia castrense y vi) comisión del Procurador General de la Nación para la promoción de la acción de revisión. 14.
Mediante auto de 18 de marzo de 2019, fue admitida la demanda[footnoteRef:16]. El 21 de junio de 2019 se notificó personalmente su contenido a JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA[footnoteRef:17]. [16: Fl. 82 C. Corte] [17: Fl. 154 C. Corte] 15. Como quiera que el señor JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA manifestó carecer de recursos económicos, la Sala le designó un abogado de oficio, quien tomo posesión el 28 de octubre de 2019 y el 31 del mismo mes y año se dispuso abrir a pruebas el asunto para que las partes solicitaran las que estimaran conducentes. 16.
Dentro del término correspondiente, la defensa de JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA elevó petición de pruebas, mientras que el delegado de la Procuraduría y las victimas se abstuvieron de hacerlo. SOLICITUD PROBATORIA La defensa de JESÚS ANTONIO MARULANDE BEDOYA solicitó: 1. Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que remita copia de la decisión mediante la cual se definió el conflicto de competencia suscitado entre la Fiscalía delegada para Derechos Humanos y la Justicia Penal Militar, pues con ello se puede establecer que el Estado colombiano no pretermitió el principio de juez natural, en tanto que este aspecto fue analizado de fondo por el juez competente para ello. 2.
Oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Dirección Seccional de Tolima para que aporte copia de la querella presentada por el representante de William Hernando Lugo Ducuara, en tanto que esa pieza procesal permitirá esclarecer si estaban dados los presupuestos para adelantar una investigación judicial. 3. Oficiar al Instituto Nacional de Medicina Legal para que envíe copia del examen médico practicado a William Hernando Lugo Ducuara, en aras de demostrar la existencia de la lesión presuntamente causada a esa persona. 4.
Por conducto diplomático, oficiar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que certifique si en la actuación allí cursada hubo demanda de parte del representante legal de William Hernando Lugo Ducuara, de ser así, solicitar que se precise quien la invocó y las pruebas que aportó para la demostración del daño causado en la salud del entonces menor.
Estimó pertinente esta prueba porque así se determinará si el Estado colombiano dejó de investigar tal hecho y si se compromete la responsabilidad de su asistido. 5. Oficiar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que remita debidamente autenticada la copia integral del expediente, pues con ello se determinará la pretensión de los demandantes y la decisión adoptada por el tribunal internacional. 6.
Solicitó tener como prueba las decisiones judiciales por medio de las cuales se cesó el procedimiento a favor de su defendido. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 226 de la Ley 600 de 2000, corresponde a la Sala resolver las peticiones probatorias efectuadas por la defensa de JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA. 2. Conviene precisar que dada la especial naturaleza correctiva de la acción de revisión, la pertinencia de los medios de conocimiento reclamados no se relaciona directamente con la valoración de la responsabilidad penal de quien fuere sentenciado, sino que está orientada a la demostración de la causal invocada, que para el caso es el numeral 3° del artículo 220 de la Ley 600 de 2000. 3.
El fundamento de la causal de revisión que ocupa la atención de la Sala fue el informe No. 2/17 de 26 de enero de 2017, expedido por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el Caso 11.999 (Medardo Ducuara Leyton y otrs vs Colombia), en el cual se concluyó que: [E]l Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la vida establecido en el artículo 4.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de Medardo Ducuara Leyton.
Asimismo, la Comisión concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la integridad personal establecido en el artículo 5.1 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento en perjuicio de Clara Inés Ducuara Leyton. Finalmente, la Comisión concluye que el Estado colombiano es responsable por la violación del derecho a la integridad personal y a la protección de la niñez establecidos en los artículos 5.1 y 19 de la Convención Americana en relación con las obligaciones establecidas en el artículo 1.1 del mismo instrumento, en perjuicio de William Leonardo Ducuara[footnoteRef:18]. [18: Fl. 74 C. Corte] Conforme con ello, la Comisión recomendó en el citado informe, entre otras cosas: 1.
Reparar integralmente las violaciones establecidas en el presente informe respecto del entonces adolescente William Hernando Lugo Ducuara. 2. Iniciar una investigación efectiva y dentro de un plazo razonable en la jurisdicción penal ordinaria, con el objeto de esclarecer los hechos en forma completa, identificar todas las posibles responsabilidades e imponer las sanciones que correspondan respecto de las violaciones de derechos humanos declaradas en el presente informe.
Esto incluye los hechos relativos a la muerte de Medardo Ducuara Leyton, a las lesiones causadas a Clara Inés Ducuara Leyton y a las lesiones causadas a William Ducuara Leyton. El Estado no podrá oponer la aplicación del principio de ne bis in ídem o cosa juzgada para abstraerse del cumplimiento, tomando en cuenta que la decisión definitiva a nivel interno fue el resultado de un proceso violatorio de las garantías de juez natural, independencia, imparcialidad y el deber de investigar con debida diligencia (…)[footnoteRef:19] [19: Fl. 80 C. CORTE] Valga precisar que la Sala ha considerado que las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, por sí mismas, no tienen la capacidad de invalidar en el derecho interno la actuación demandada ante ese organismo internacional, ya que su efecto se limita a habilitar la promoción de la acción de revisión[footnoteRef:20], diferente es que de verificarse la existencia de una violación a los derechos humanos en el proceso objeto de revisión, se remueva el efecto de la cosas juzgada y sea invalidado, en caso contrario «dada la carencia de efecto vinculante de dicha recomendación, a la Sala no le corresponde más que avalar el proceso seguido en nuestro país»[footnoteRef:21]. [20: CSJ SP11004-2014 y CSJ AP 7 oct. 2009, rad. 31195] [21: CSJ SP 1º nov 2016, rad. 26077;
CSJ SP, 24 feb 2010] Efectuada esta precisión y, como quiera que en el presente evento se admitió la demanda de revisión con fundamento en la recomendación realizada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -cuya competencia esté formalmente reconocida en Colombia–, la pertinencia de los medios de conocimiento se determinará a partir de estos fines: I) Establecer si la conducta desplegada por JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA en la diligencia llevada a cabo el 22 de abril de 1997 en inmediaciones de los terrenos de la comunidad indígena “La Sortija”, obedeció a un acto propio del servicio, amparado por el fuero investigativo propio de la Justicia Penal Militar.
II) Verificar si la investigación adelantada por esa jurisdicción fue seria e imparcial. 4. En ese sentido, se tiene que la defensa de MARULANDA BEDOYA solicitó: 4.1 Oficiar al Consejo Superior de la Judicatura para que remita copia de la decisión mediante la cual dirimió la colisión de competencia suscitada en el proceso objeto de revisión, entre la justicia castrense y la penal ordinaria.
La Sala no decretará esta prueba por ser repetitiva, pues ya obra dentro de la actuación original a folios 952 a 978 del Cuaderno 7 y será analizada al proferirse la respectiva sentencia. 4.2 Oficiar a: i) Fiscalía General de la Nación para que aporte la querella presentada por el representante legal del entonces menor William Hernando Lugo Ducuara por las lesiones a él causada. ii) Instituto Nacional de Medicina Legal para que remita copia del examen médico practicado a William Hernando Lugo Ducuara. iii) Corte (sic) Interamericana de Derechos Humanos para que certifique si en la actuación que se surte en ese organismo internacional hubo demanda de parte del representante legal de William Hernando Lugo Ducuara y si se aportaron pruebas del daño ocasionado La Sala no accederá al decreto de estas pruebas, pues aunque en el informe Nº2/17 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomienda al Estado colombiano adoptar medidas para que se investiguen los hechos en los que resultó lesionado en su integridad personal William Hernando Lugo Ducuara, lo cierto es que la Corte no es competente para conocer por vía de revisión lo concerniente a las omisiones surtidas en ese proceso, pues de acuerdo con el numeral 2º del artículo 75 de la Ley 600 de 2000, solo conocerá «la acción de revisión cuando la sentencia, la preclusión de la investigación o la cesación de procedimiento ejecutoriadas hayan sido proferidas en única o segunda instancia por esta corporación o por los tribunales superiores de distrito o por los fiscales que actúan ante ellos».
Como en el presente evento, la decisión de cesación del procedimiento proferida por el Tribunal Superior Militar no se ocupó de los hechos en los que resultó lesionado William Hernando Lugo Ducuara, esta Corte no puede extender los alcances de su competencia, por lo que se abstendrá de decretar las pruebas tendientes a descartar la inactividad de la administración de justicia en relación con este hecho punible.
Sin embargo, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos recomendó al Estado adoptar las medidas tendientes a reestablecer los derechos de William Hernando Lugo, en especial el de acceso a la administración de justicia, se dispone comunicarle a la Fiscalía General de la Nación sobre esta circunstancia, para lo de su cargo, por ello, se ordena remitirle copia del informe Nº2/17 que soportó la demanda de revisión presentada por el delegado del Ministerio Público.
Igualmente, se dispone comunicar a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. 4.3 Oficiar a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que remita copia integral y autenticada del expediente que dio lugar al informe Nº2/17 «en aras de determinar en forma concreta cual fue la pretensión de los demandantes, las posturas procesales planteadas y la decisión adoptada por el Tribunal internacional».
La Sala no decretará esta prueba por encontrarla repetitiva, ya que los fines probatorios propuestos por la defensa se encuentran satisfechos con el informe de admisibilidad y fondo Nº2/17 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en el que se detallan las posiciones de los peticionarios, se plasman los hechos probados, se presenta el análisis jurídico de cara a la Convención Americana de Derechos Humanos y se presentan las conclusiones y en especial las recomendaciones dadas al Estado colombiano. Sin embargo, como la actuación del Juez en sede de revisión debe estar orientada a garantizar la prevalencia de lo sustancial y «con el objetivo correctivo que la caracteriza [debe] decret[ar] las pruebas de oficio que estime necesarias para proferir la decisión más justa posible»[footnoteRef:22], por considerarlo necesario, la Sala ordena de oficio que se requiera a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que remita las decisiones de fondo adoptadas dentro del caso 11.999 (Medardo Ducuara Leyton y otros vs Colombia) y que certifique el estado en el que se encuentra. [22: CSJ AP2356-2018] Ello, con miras a determinar si el Tribunal internacional de Derechos Humanos ha impuesto a Colombia obligaciones de irrestricto acatamiento en materia judicial penal que deberían ser analizadas por esta Corporación en sede de revisión. 4.4 Disponer que se tengan como pruebas de la defensa las decisiones judiciales por medio de las cuales se cesó el procedimiento a favor de Marulanda Bedoya.
La Sala no decretará esta prueba por ser repetitiva, pues mediante auto de 18 de marzo de 2019 se dispuso incorporar el proceso objeto de revisión al presente trámite, incluidas las decisiones con las cuales se cesó el procedimiento a favor de JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA. 5. Atendiendo el fin correctivo de la acción de revisión, de oficio, la Sala ordenará: 5.1 Solicitar al Comando de Policía de Ortega-Tolima que certifique que tipo de armas estaban asignadas al S.V. JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA y al AG.
Pedro Orlando Murillo Martínez para el mes de abril de 1997, identificando el calibre y sus características. 5.2 Con fundamento en la información otorgada por el Comando de Policía de Ortega-Tolima y los dictámenes de Medicina Legal –necropsia y examen médico legal- practicados a Medardo Ducuara Leyton y Clara Inés Ducuara Leyton, ordénese al grupo de balística del CTI que en el término de 10 días realice una diagramación de trayectorias de los disparos que impactaron en las víctimas, así como también que establezca el calibre posiblemente utilizado para causar las lesiones a los hermanos Leyton Ducuara, determinando el arma con la cual se efectuaron los disparos. 6.
Ténganse como pruebas las aportadas con la demanda de revisión. Conviene precisar que las pruebas ordenadas se practicaran dentro del término señalado en el inciso 2º del artículo 224 de la Ley 600 de 2000. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE Primero.- NO DECRETAR la práctica de las solicitudes probatorias elevadas por la defensa de JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo.- Requerir a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos para que remita las decisiones de fondo adoptadas dentro del caso 11.999 (Medardo Ducuara Leyton y otros vs Colombia) y que certifique el estado en el que se encuentra.
Tercero.- Solicitar al Comando de Policía de Ortega-Tolima que certifique que tipo de armas estaban asignadas al S.V. JESÚS ANTONIO MARULANDA BEDOYA y al AG. Pedro Orlando Murillo Martínez para el mes de abril de 1997, identificando el calibre y sus características. Cuarto.- Con fundamento en la información otorgada por el Comando de Policía de Ortega-Tolima y los dictámenes de Medicina Legal –necropsia y examen médico legal- practicados a Medardo Ducuara Leyton y Clara Inés Ducuara Leyton, ordénese al grupo de balística del CTI que en el término de 10 días realice una diagramación de trayectorias y determine el calibre posiblemente utilizado para causar las lesiones a los hermanos Leyton Ducuara, precisando la identificación del arma con la cual se efectuaron los disparos.
Quinto.- Ténganse como pruebas las aportadas con la demanda de revisión. Sexto.- Comunicar a la Fiscalía General de la Nación y la procuraduría General de la Nación, las recomendaciones efectuadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, para lo de su cargo, en razón a ello, se ordena remitir copia del informe Nº2/17 proferido por el Tribunal internacional.
Contra esta decisión procede el recurso de reposición.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO EYDER PATIÑO CABRERA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 18