República de Colombia Corte Suprema de Justicia Extradición 45115 DARÍO RENTERÍA GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5489-2015 Radicación Nº 45115 (Aprobado mediante Acta Nº 334) Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil quince (2015). Procede la Corte a resolver acerca de la petición de pruebas formulada por el defensor público del ciudadano DARÍO RENTERÍA GARCÍA, quien es reclamado en extradición por el Gobierno de los Estados Unidos.
ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Diplomática No. 1936 de 25 de septiembre de 2014[footnoteRef:1], la Embajada de los Estados Unidos de América impetró la detención provisional con fines de extradición del ciudadano colombiano DARÍO RENTERÍA GARCÍA, requerido para comparecer a juicio por delitos federales de narcóticos, de acuerdo con la Acusación No. 8:14-CR-134-T-27MAP de 24 de noviembre de 2014, dictada por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida. [1: Fls. 22 a 26 Carpeta anexa.] 2.
Con fundamento en esa petición, la Fiscalía General de la Nación dispuso, mediante Resolución de 25 de septiembre de 2014 la captura con fines de extradición de RENTERÍA GARCÍA[footnoteRef:2], la cual se materializó el día 26 de septiembre de ese año, en Jamundí (Valle), por miembros de Policía Judicial. [2: Fls. 5-7 ibídem.] 3. Por medio de la Nota Verbal No. 2311 de 24 de noviembre de 2014[footnoteRef:3], la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición de DARÍO RENTERÍA GARCÍA. [3: Fls. 36-40 ibídem.] 4.
A su vez, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con oficio DIAJI No 2457 de 25 de noviembre de 2014[footnoteRef:4], dirigido a la Cartera de Justicia y del Derecho, conceptuó que en atención a que la Convención de Viena, tratado aplicable entre las partes, no regula el presente asunto, según los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, la extradición estará gobernada por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. [4: Fl. 28 ibídem.] 5.
Por su parte, la Jefe de la Oficina de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, con oficio No. OFI14-0027855-OAI-1100[footnoteRef:5], remitió a esta Corporación la solicitud de extradición con la documentación reunida. [5: Fl. 1 cuaderno Corte. ] 6. Una vez la Sala reconoció personería para actuar al defensor público designado por la Defensoría del Pueblo, para representar los intereses del requerido DARÍO RENTERÍA GARCÍA, ordenó surtir el respectivo traslado para la solicitud de pruebas, previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6]. [6: Fl. 14 ibídem.] PETICIONES PROBATORIAS 1.
La defensa pública solicitó el recaudo del siguiente material probatorio, argumentando, únicamente que es «con el fin de demostrar que mi defendido señor DARÍO RENTERÍA GARCÍA nunca ha viajado a los Estados Unidos: -Solicito se oficie a la Oficina o Departamento de Migración, con el fin de que expida Certifica de Movimientos Migratorios, con el objeto de demostrar que el señor DARÍO RENTERÍA GARCÍA, nunca ha salido del país por ningún medio. -Se oficie a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, con el fin de que informen qué bienes ha tenido el señor Darío Rentería García, y si es del caso alleguen certificado de libertad de los mismos. -Se oficie a la Fiscalía General de la Nación, con el fin de que informe si el señor Darío Rentería García, tiene o ha tenido procesos penales en su contra y el estado actual de los mismos[footnoteRef:7]. [7: Fl. 19 cuaderno Corte.] 2.
Por su parte, el Ministerio Público manifestó no formular solicitudes probatorias. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Tratándose de un concepto sobre la viabilidad de una extradición, conforme al artículo 502 de la Ley 906 de 2004, la Corte debe concentrarse en corroborar los siguientes aspectos: (i) demostración de la plena identidad del solicitado;
(ii) validez formal de la documentación presentada como soporte de la solicitud; (iii) principio de doble incriminación; (iv) equivalencia de la providencia extranjera con la resolución de acusación colombiana; (v) cumplimiento de los tratados, si fuere el caso. De otra parte, la Ley 906 de 2004 en el canon 139 señala el deber de rechazar de plano los «actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos», mientras que el artículo 359 ibídem dispone «la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de los medios de prueba que, de conformidad con las reglas establecidas en este código, resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivos o encaminados a probar hechos notorios o que por otro motivo no requieran prueba».
Así, la aducción y práctica de pruebas al interior del trámite de extradición se rige por las pautas generales que reglamentan el recaudo probatorio en el procedimiento penal, imponiéndose el análisis de la conducencia, pertinencia y utilidad de los medios de convicción solicitados[footnoteRef:8], de cara a los puntuales aspectos que la Corte debe abordar al emitir su concepto.
De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas. [8: Recuérdese cómo la Corporación tiene decantado que la prueba es conducente cuando ostenta la aptitud legal para forjar certeza en el juzgador, lo cual presupone que el medio de convicción esté autorizado en el procedimiento; es pertinente cuando guarda relación con los hechos, objeto y fines de la investigación o el juzgamiento; es racional cuando es realizable dentro de los parámetros de la razón y, por último, es útil cuando reporta algún beneficio, por oposición a lo superfluo o innecesario.] 2.
Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en el trámite de extradición, procede la Sala a analizar, si en el caso concreto, las pretensiones de la defensa pueden ser admitidas en tanto cumplan con los criterios de conducencia, pertinencia y utilidad. 3. Solicita la defensa (i) se oficie a la Fiscalía General de la Nación a fin que informe si contra DARÍO RENTERÍA GARCÍA se adelanta proceso penal o investigación alguna en su contra;
(ii) así mismo, que se oficie al Departamento de Migración para que expida certificado de movimiento migratorios del implicado; y (iii) a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, para que informen los bienes a nombre del requerido. 3.1. En primer lugar, es criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, que además de constatar el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 493 y 495 de la Ley 906 de 2004, se debe verificar si en Colombia se profirió decisión con fuerza de cosa juzgada por los mismos hechos que sustentan la petición de extradición, tanto más cuanto, es imperativo salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso que a este respecto podría verse lesionado por desconocimiento del principio de cosa juzgada.
Sin embargo, también es una postura decantada de la Corte aquella según la cual, cuando se pretenda probar la supuesta vulneración del principio del non bis in ídem, quien alegue la existencia de un proceso penal en Colombia por hechos que son los que motivan la petición de extradición, debe solicitar la práctica de los medios probatorios idóneos con una concreción tal, que permita inferir de antemano dicha situación. Sobre el particular, manifestó la Sala en el auto CSJ AP, 18 nov. 2009, rad. 32494: La Corte ha venido sosteniendo que las pruebas orientadas a establecer si en contra de la persona solicitada en extradición se adelanta o se adelantó un proceso en Colombia por los mismos hechos, sólo son procedentes en la medida en que el memorial de solicitud de pruebas o el expediente suministren o contengan información específica que permitan inferir de antemano su existencia, y por ende, la eventual violación del principio del non bis in ídem.
El imperativo de verificar esta circunstancia se presenta en situaciones en las que existe evidencia que apunte a demostrar la eventual lesión del derecho fundamental al debido proceso por desconocimiento del principio de cosa juzgada, en la medida en que el afectado o su defensor informen que el asunto fue investigado y juzgado en Colombia y suministren la información relacionada con las autoridades judiciales colombianas que hubieren conocido de la actuación; o que por cualquier otro medio fundadamente se pueda suponer el ejercicio previo de jurisdicción, por ejemplo, porque la orden de captura con fines de extradición se cumple estando la persona privada de la libertad y resulte necesario establecer la razón por la cual se dispuso la limitación de ese derecho al requerido. -Negrita y subrayas fuera de texto-.
En el presente asunto, surge claro que la petición probatoria que a este aspecto se refiere, se sustenta en el simple interés del defensor de DARÍO RENTERÍA GARCÍA de averiguar si existen procesos penales contra el implicado, sin que en momento alguno haya aportado información específica que indique la verdadera existencia de los mismos, ni los delitos implicados, o las autoridades judiciales que adelantaron tales, si concluyeron con sentencia en firme o con una decisión de idéntico valor vinculante también en firme, motivo que conlleva a decidir que las pruebas deberán ser negadas.
En otras palabras, tal solicitud probatoria referida a constatar si contra el requerido se adelanta o adelantó alguna investigación penal, no reúne ninguno de los requisitos señalados, pues no aporta dato que permita identificar las actuaciones concretas respecto de las cuales pretende obtener información y dentro del expediente tampoco existe alguno sobre el particular, lo que conduce, como lo ha observado la Corte en múltiples oportunidades, a rechazar su práctica.
Fuerza insistir además que la conducencia de la prueba en materia de extradición radica en solicitar aquellas que demuestren que no se cumple alguno de los fundamentos temáticos sobre los que versa el concepto que rinde la Corte, referidos en el artículo 502 de la Ley 906 de 2004. 3.2. En segundo lugar, tampoco se aprecia la utilidad que brindaría establecer los movimientos migratorios que figuran a nombre de DARÍO RENTERÍA GARCÍA, ni conocer los bienes inmuebles que se registran a su nombre en las diferentes oficinas de Registro de Instrumentos Públicos del país, ya que dicha información no ofrece una argumentación que evidencie, la relación que tendría el particular con los parámetros en que se desenvuelve el concepto de extradición. En realidad, las pruebas que se solicitan no están orientadas a dilucidar los aspectos objeto de análisis por parte de la Sala para conceptuar la extradición, sino que hacen parte de generalidades que la defensa considera relevantes para la demostración de ausencia de responsabilidad penal del requerido en el asunto penal por el que es solicitado por el Gobierno de los Estados Unidos, siendo ese un aspecto ajeno de pronunciamiento por parte de esta Sala, ya que ello implicaría una intromisión indebida en la autonomía de la justicia de otro país y de la soberanía estatal del mismo.
En consecuencia, al ser la petición probatoria elevada por la defensa genérica y manifiestamente improcedente, la misma será rechazada. 4. Finalmente, la Corte no observa necesidad de evacuar pruebas de oficio. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º. NO ACCEDER a la práctica de las pruebas solicitadas por el defensor público de DARÍO RENTERÍA GARCÍA, por las razones expuestas. 2.
No se decretan pruebas de oficio. Contra esta providencia procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2