CUI: 08001221900120210001801 Segunda instancia Justicia y Paz n.º 62047 Wirle Antonio Covo López Myriam Ávila Roldán Magistrada Ponente AP5486-2022 CUI: 08001221900120210001801 Radicación n.º 62047 Acta n° 273 Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintidós (2022). I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre los recursos de apelación interpuestos por las apoderadas judiciales de Iván Ramiro Tovar Cardona y Heidy Vannesa Urzola Sierra [en su calidad de incidentantes] y BANCOLOMBIA S.A. [como acreedor hipotecario], contra la decisión del 29 de junio de 2022, emitida por un magistrado de con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuyo medio resolvió no levantar las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340-6541 y ordenó levantar el gravamen hipotecario que pesa sobre el mismo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 13 de marzo de 2020, un Magistrado con funciones de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, impuso medidas cautelares de suspensión del poder dispositivo de dominio, embargo y secuestro sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria 3406541, ubicado en la calle 33 n.° 29-63, lote 5 manzana E de la urbanización Boston de Sincelejo [Sucre].
Lo anterior tiene como antecedente la denuncia de bienes realizada por los postulados Carlos Verbel Vitola y Wilson Anderson Herrera Rojas, en sesiones del 28 de octubre de 2013 y 22 de abril de 2014, respectivamente. En dichas versiones, aquéllos manifestaron que el bien fue adquirido en forma ilícita por el miembro del bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, Wirle Antonio Covo López [q.e.p.d.]. 2.- El 10 de marzo de 2021, Iván Ramiro Tovar Cardona [en condición de propietario del bien] y Heidy Vannesa Urzola Sierra [cónyuge del propietario], por conducto de apoderado, solicitaron el levantamiento de la medida en cuestión. En audiencia del 26 de octubre de 2021 se admitió la solicitud y se dispuso la vinculación de BANCOLOMBIA S.A. como acreedor hipotecario. 3.- El 14 de febrero de 2022 se agotó la audiencia de solicitudes probatorias y fijación del litigio.
El 16 y 19 de mayo siguiente, se practicaron las pruebas y el 13 de junio se presentaron los alegatos de conclusión, donde las partes e intervinientes se pronunciaron así: 4. La apoderada de los incidentantes manifestó que el inmueble fue adquirido de manera legal por sus poderdantes, con dineros producto de su trabajo y un crédito bancario por valor de $70.000.000,oo.
Respecto del elemento de la buena fe exenta de culpa, destaca que sus prohijados obtuvieron el inmueble con el propósito de constituirlo en patrimonio familiar, cerciorándose de su licitud cuando fueron a reconocer el mismo y revisaron el certificado de libertad y tradición. En virtud de lo anterior, solicitó el levantamiento de las medidas que pesan sobre el inmueble. 5.- La apoderada de BANCOLOMBIA S.A. solicitó mantener a salvo la garantía hipotecaria por ostentar la condición de tercero de buena fe exenta de culpa, conforme con las siguientes consideraciones: 5.1.- Aseguró que el 19 de octubre de 2010 Jorge Luis Daza García solicitó un crédito de vivienda por $190.000.000,oo, por lo que se realizó consulta en la Central de Información Financiera [CIFIN], se obtuvo el certificado de libertad y tradición y se valoró comercialmente el bien. 5.2.- El crédito fue aprobado por $100.000.000,oo y el 19 de noviembre de esa anualidad, Daza García suscribió la escritura pública 2547 con la que compró el bien a Guillermo León Correa Ochoa, constituyéndose hipoteca abierta sin límite de cuantía. 5.3.- Aseguró que BANCOLOMBIA S.A. actuó con la diligencia debida y conforme con lo establecido en el artículo 102 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular 7 de 1996, modificada por la 22 de 2007 expedida por la Superintendencia Financiera. 6.- El fiscal 35 del Grupo Interno de Trabajo de Persecución de Bienes de la Dirección de Justicia Transicional pidió mantener vigente la medida cautelar que pesa sobre el bien, tras considerar que la misma se impuso debido a que el predio perteneció al desmovilizado del Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia [AUC], Wirle Antonio Covo López. 6.1.- Resaltó que no se puede pregonar que Iván Ramiro Tovar Cardona haya obrado de manera diligente, prudente y transparente, pues no existe claridad sobre la forma en que se materializó la compraventa del inmueble, en cuanto a partes [en unas ocasiones se referenció que el comprador fue Tovar Cardona mientras que en otras se indica que es Ramiro Antonio Tovar Palacios] y el precio.
Además, indicó que los incidentantes no realizaron ninguna averiguación sobre las personas que aparecían como propietarios ni labores de vecindario para conocer los antecedentes del bien. 7.- La abogada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas [UARIV] solicitó negar las pretensiones de la demanda al estimar que Iván Ramiro Tovar Cardona no demostró haber actuado como tercero de buena fe exenta de culpa, pues dejó de averiguar el origen del inmueble y de los anteriores propietarios que figuran en la cadena de tradición, no hubo claridad en la negociación, en especial, en el precio y que el predio tiene un vínculo directo con las AUC. 8.- La apoderada de las víctimas reseñó que los solicitantes no demostraron haber actuado con diligencia, entendida como un grupo de elementos de cuidado o mecanismos que permiten tener la información relevante de un negocio para identificar los riesgos que puedan afectar su concreción. Aseguró que bastaba realizar una consulta en internet de los nombres de las personas que figuraban en la cadena de tradición para haberse dado cuenta que Wirle Antonio Covo López tuvo vínculos con las AUC. 9.- La procuradora 352 Judicial Penal II indicó que, para levantar las medidas cautelares, es necesario que se demuestre la buena fe exenta de culpa, la cual exige que se haya ido más allá, que existan averiguaciones, diligencia y extrema prudencia. Afirmó que ni los opositores ni Bancolombia, cumplieron tales condiciones por las siguientes razones: 9.1.- Los opositores porque Iván Ramiro Tovar Cardona es el comprador «en el papel», pero en la práctica quien compró el bien fue su padre.
Asimismo, considera que aquéllos dejaron de realizar las averiguaciones sobre los propietarios anteriores y las labores de indagación en el vecindario sobre los anteriores moradores del inmueble. Aseguró que existen dudas sobre el valor con el que se adquirió el bien y no les causó extrañeza que el predio se entregara sin haber cancelado el saldo del precio pactado. 9.2.- BANCOLOMBIA S.A. tampoco desplegó las labores suficientes para considerar que obró como tercero de buena fe exento de culpa, pues el abogado encargado de hacer el estudio del crédito solo verificó a los titulares del derecho de dominio en la cadena de tradición y consultó en la lista OFAC o CLINTON, lo cual es insuficiente para estimar que actuó en tal calidad. 10.
Culminadas las intervenciones, el magistrado anunció el sentido de la determinación, esto es, denegar el levantamiento de las medidas cautelares. IV. LA DECISIÓN RECURRIDA 11.- Mediante auto del 29 de junio de 2022, un Magistrado de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de levantamiento de medidas cautelares formulada por los incidentantes. 11.1.- Luego de analizar la tradición del inmueble y las declaraciones rendidas en el incidente, consideró que no se encuentra demostrado que Iván Ramiro Tovar Cardona y Heidy Vannesa Urzola Sierra hayan actuado con buena fe exenta de culpa al momento de celebrar la compraventa, en virtud a que no existe claridad sobre el valor total pagado, la forma en que se canceló el predio e incluso la calidad de quienes intervinieron en la negociación. 11.2.- Aseguró que los incidentantes dejaron de indagar acerca de los anteriores propietarios del bien.
La única consulta que hicieron fue delegada a un abogado Javier Donado Vergara [quien presuntamente falleció] y su labor se limitó a la revisión de la cadena de tradición. Además, consideró que se confiaron por la existencia de un gravamen hipotecario, dado que la entidad bancaria «debió» hacer las revisiones correspondientes. 11.3.- Indicó que existía una importante alerta que demandaba del comprador mayores controles, como lo es que el inmueble estaba ubicado en una zona afectada por el conflicto armado interno, por lo que bastaba con hacer labores de vecindario para conocer que la casa tenía una relación cercana con el Bloque Montes de María de las AUC, máxime cuando medios de comunicación informaron que Wirle Antonio Covo López fue alto mando de las AUC. 11.4.- Criticó la manera en que ubicaron el bien, pues acudieron a la red social Facebook con la intermediación de una comisionista empírica que se dedicó a esa actividad cuando perdió el empleo de visitadora médica y cuya identidad se desconoce, demostrando de esta manera un comportamiento contrario a la diligencia y la prudencia. 11.5.- Señaló que compraron el inmueble con la existencia de un gravamen hipotecario y pactaron de palabra que el comprador se haría cargo de la deuda, sin llamarles la atención que el crédito tenía varios retrasos e inconsistencias en los pagos, lo cual era a no dudarlo una advertencia del riesgo que se estaba asumiendo. 11.6.- Aseguró que no les causó curiosidad que el predio tuviera una deuda por la falta de pago del impuesto predial por parte del anterior propietario.
Además, cuando se indagó a Iván Ramiro Tovar Cardona sobre esa situación, reconoció que cuando suscribió el contrato conocía que el predio tenía una deuda millonaria por concepto de impuestos [14 millones aproximadamente], pero consideró que se trataba de un contexto normal debido a que, en su criterio, la gente tiene la costumbre de no pagar sino cuando vende.
Lo anterior para el a quo es un acto de deslealtad con el estado que riñe con los postulados de buena fe. 11.7.- Reseñó que en la escritura de compraventa se hizo referencia al valor del inmueble por $150.000.000,oo, mientras que según las declaraciones de los que participaron en el contrato, el precio equivaldría a la suma de $320.000.000,oo, pero la justificación traída por Iván Ramiro Tovar Cardona al respecto, esto es, la de evadir impuestos, resulta ser contraria al actuar probo que conlleva la buena fe exenta de culpa. 12.- Adujo, en cuanto a BANCOLOMBIA S.A., que no existen razones para evaluar de modos distintos el concepto de buena fe en cuanto atañe a adquirentes y acreedores hipotecarios, en esencia, porque no es una carga irrazonable e insostenible exigirle al banco indagar por los nexos del predio con el paramilitarismo. 12.1.- Aseguró que esa sociedad no actuó con buena fe exenta de culpa, razón por la que ordenó la cancelación del gravamen hipotecario que figura en la anotación 12 del certificado de tradición del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria n.° 3406541, por las siguientes razones: 12.2.- Indicó que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y la Circular Externa 22 de la Superintendencia Financiera, instan a las entidades bancarias a desarrollar una operación compleja de identificación, medición, control y monitoreo de riesgos, aspecto respecto del cual el abogado que realizó el estudio del crédito reconoció que BANCOLOMBIA S.A. les pidió tener mucho cuidado no solo con los bienes de paramilitares sino de cualquier otra persona con compromisos distintos de los normales. 12.3.- Afirmó que, a pesar del riesgo latente, debido a que el bien se encontraba en una zona de conflicto y de existir directrices precisas para evitarlo, la entidad financiera no realizó verificación alguna sobre las personas que figuraban en la cadena de tradición. Sólo se limitó a consultar una base de datos internacional en la que, no se registran todas las operaciones criminales, sino únicamente las reportadas por ciertas entidades.
En todo caso, señaló que internet en forma masiva y pública denotaba la calidad de paramilitar que en alguna ocasión ostentó el anterior propietario Wirle Antonio Covo López, quien fue asesinado en Barranquilla mientras llevaba consigo un carné de la Cámara de Representantes, lo que generó un escándalo nacional. 12.4.- Reprochó el estudio de títulos realizado para conceder el crédito, en la medida en que el banco emitió el concepto [18 de noviembre de 2010] luego de haber aprobado el mismo, esto es, el 9 de noviembre de esa anualidad.
V. EL RECURSO 13.- Inconformes, la defensa de los incidentantes y la apoderada de BANCOLOMBIA S.A. apelaron la decisión de primera instancia. 14.- La abogada de Iván Ramiro Tovar Cardona y Heidy Vannesa Urzola Sierra indicó que el a quo puso en tela de juicio las declaraciones rendidas por Tovar Cardona y su progenitor, insinuando que entre ellos existió una simulación. Tal apreciación en su criterio resulta desconocedora del ordenamiento jurídico, pues en Colombia está totalmente permitida la venta entre padres e hijos. 14.1.- Afirmó que, si la Fiscalía no ha demostrado que Wirle Antonio Covo López adquirió ilícitamente el bien no pueden mantenerse vigentes las medidas cautelares y, menos aún, vulnerar los derechos de las personas que intervienen como terceros de buena fe exentos de culpa cuando fue la delegada Fiscal quien inscribió tardíamente aquellas cautelas. 14.2.- Aseguró que sus defendidos actuaron con lealtad y desplegaron acciones positivas tendientes a verificar que el bien que estaban comprando no tenía ningún problema de tipo judicial, cuando consultaron a un abogado para que los asesorara sobre la procedencia del mismo, quien les indicó que se trataba de un bien sin inconvenientes y que generaba seguridad el estudio realizado por BANCOLOMBIA S.A. al momento de conceder el crédito hipotecario.
Solicitó revocar la providencia de primer grado y, en su lugar, acceder a las pretensiones encaminadas a levantar la medida cautelar que pesa sobre el inmueble de su propiedad. 15.- Por su parte la apoderada de BANCOLOMBIA S.A. señaló que a esa entidad se le está exigiendo el conocimiento de una situación de conflicto que se presentó en Sincelejo, desconociendo que (i) dicha entidad tiene su sede principal en Medellín, (ii) su actuación consistió en revisar la aptitud del bien en relación con la garantía hipotecaria, razón por la que considera que no se le puede exigir las mismas condiciones predicables de las personas que están comprando, quienes van a gozar del bien. 15.1.- Indicó que en todo caso el banco realizó averiguaciones de cara a conocer la procedencia del predio.
Resaltó que, si bien el a quo cuestionó el hecho de que el crédito fuera aprobado antes de que se realizara los correspondientes estudios de títulos sobre el bien, tal afirmación no es de recibo, si se tiene en cuenta que se trató de una pre-aprobación, la que dependía del referido estudio para hacer el desembolso de los dineros aprobados. 15.2.- Indicó que no se encuentra demostrado que las actividades delictivas desplegadas por Wirle Antonio Covo López hayan sido divulgadas en un medio de comunicación de circulación nacional, sumado a que para la época en que concedió el crédito [2010] no existían las mismas condiciones de accesibilidad a internet.
En todo caso, señaló que las noticias divulgadas por los medios de comunicación no pueden ser consideradas como antecedente judicial. 15.3.- Aunque el banco tiene acceso a varias plataformas de información, las mismas solo indican la capacidad económica y de pago de las personas que solicitan la concesión de un crédito. Además, los datos que se recaudan están debidamente reglados y no se puede ir más allá de lo permitido. 15.4.- Reprochó la actividad de la fiscalía, pues en su criterio contó con la posibilidad de recopilar antes del año 2013 versiones sobre la presunta procedencia ilícita del bien.
Resulta, en su criterio, aún más preocupante que solo hasta el año 2020 haya solicitado la imposición de medidas cautelares. 15.5.- Reiteró que la entidad financiera no tuvo la posibilidad de determinar que el bien tenía una procedencia ilícita, sumado a que no existe prueba que así lo constate, máxime si se tiene en cuenta que Wirle Antonio Covo López tenía como profesión la de médico.
Solicitó revocar la decisión de primera instancia y, en su lugar, se tenga a BANCOLOMBIA S.A. como acreedor hipotecario por haber adelantado todas las diligencias pertinentes que le permiten concluir que ostenta la condición de tercero de buena fe exento de culpa. VI. NO RECURRENTES 16.- El delegado de la fiscalía, la abogada de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a la Víctimas [UARIV] y la apoderada de víctimas coinciden al solicitar la confirmación de la decisión del a quo, en virtud a que los recurrentes no demostraron que actuaron bajo el amparo de la buena fe exenta de culpa. 17.- La representante del ministerio público solicitó mantener incólume la determinación de primera instancia. 17.1.- Aseguró que los incidentantes no demostraron haber actuado con probidad al momento de comprar el inmueble pues suscribieron las escrituras con un valor inferior al realmente pactado con el fin de evadir impuestos.
Además, resaltó que no se hicieron las verificaciones del caso, como las labores de vecindario tendientes a establecer los posibles vínculos que tuvo el bien con miembros de la AUC. 17.2.- Manifestó que no comparte la posición de BANCOLOMBIA S.A. encaminada a señalar que su gestión se limitaba únicamente a la de verificar la garantía hipotecaria que se estaba solicitando, pues al igual que sucede con los compradores, al estar de por medio una suma de dinero, la entidad bancaria debió hacer las investigaciones del caso tendientes a establecer la procedencia lícita del bien, sin que haya sido suficiente la averiguación realizada en la lista CLINTON.
Recordó que se trata de una empresa que se encuentra en mejor posición que una persona natural, por lo que está en la obligación de demostrar una buena fe exenta de culpa cualificada. VII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 7.1.- Competencia 18.- La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuestos contra la providencia proferida por un Magistrado en función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004. 7.2.- Problemas jurídicos a resolver y estructura de la decisión. 19.- Corresponde a la sala definir si es atinada o no la decisión por cuyo medio i) negó la solicitud de levantamiento de las medidas cautelares que pesan sobre el bien identificado con matrícula inmobiliaria n.° 340-6541 y (ii) ordenó cancelar el gravamen hipotecario que le figuraba al predio. 20.- Para resolver tales problemas jurídicos, la Sala se referirá, en primer término, a las pautas normativas y jurisprudenciales que hacen alusión a la buena fe exenta de culpa y, al abordar el caso concreto examinará: (i) la solicitud de levantamiento de medidas cautelares y;
(ii) las pretensiones del acreedor hipotecario. 7.3.- De la buena fe exenta de culpa 21. El artículo 83 de la Constitución Política establece que las « actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas».
Conforme con ese precepto, la buena fe, resulta aplicable a las interacciones entre particulares, así como entre éstos y los agentes del estado, se presume, empero sin llegar a ser un principio absoluto e ilimitado, ajeno a un lícito obrar. 22. Cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general señalada en la norma constitucional. 23.
En tal sentido, quien pretende el levantamiento de los gravámenes está llamado a acreditar que su actuar estuvo amparado y fue desarrollado, no solo bajo el referido principio, sino en cabal y cierto acatamiento de la buena fe exenta de culpa o calificada, tal y como lo exige el artículo 17C de la Ley 975 de 2005, entendida, por la Corte Constitucional, en sentencia CC C740-2003 y reiterada por la Sala de Casación en providencias AP2189-2022 y AP3425-2022, entre otras, como: […] una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una máxima legada por el antiguo derecho al moderno: “Error communis facit jus”, y que ha sido desarrollada en nuestro país por la doctrina desde hace más de cuarenta años, precisando que “Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa» [footnoteRef:2]. [2: Corte Constitucional, sentencia C-740 de 2003.] 24.- Por su parte, la Sala de Casación Civil[footnoteRef:3] ha establecido lo siguiente en torno al concepto bajo análisis[footnoteRef:4]: [3: CSJ SC19903–2017, 29 nov. 2017, rad. 2011–00145-01.] [4: Estos fundamentos, en esencia, han sido acopiados por la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional, sentencias C–1007–2002, C–740–2003, C–820–2012, C–795–2015, C–330–2016 y T–119–2019, entre otras) y retomados por esta Sala (Cfr. verbigracia, CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715;
CSJ AP6261–2017, 20 sept. rad. 50235; y, CSJ AP845-2021, 10 mar. 2021, rad. 56074).] […] La buena fe, como baluarte del sistema normativo, es principio y derecho, teniendo como finalidad integrar el ordenamiento y regular “las relaciones entre los particulares, y de éstos con el Estado”. En la institución se distinguen dos categorías, a saber: simple y cualificada.
La primera, entendida como la conciencia de obrar con lealtad, rectitud y honestidad, se exige y presume normalmente en todas las conductas desplegadas por las personas naturales y jurídicas (públicas o privadas), según lo dicta el artículo 83 de la Constitución Política. La segunda, corresponde a la máxima “error communis facit jus”, conforme la cual, si alguien en la adquisición de un derecho comete una equivocación, y creyendo adquirirlo, éste realmente no existe por ser aparente, “por lo que normalmente, tal [prerrogativa] no resultaría adquirido, pero, si el [yerro] es de tal naturaleza, que cualquier persona prudente o diligente también lo hubiera cometido, nos encontramos ante la llamada buena fe cualificada o exenta de toda culpa, que permite que la apariencia se vuelva realidad y el derecho se adquiera”.
Para quien pretenda beneficiarse de la “buena fe cualificada”, la Corte ha pregonado la obligación de demostrar concurrentemente tres condiciones: i) Cuando el derecho o situación jurídica aparente, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona [aplicada] (…) no pueda descubrir la verdadera situación; ii) una prudencia de obrar, esto es, que en la “adquisición del derecho” se haya procedido diligentemente, al punto de ser imposible descubrir el error al momento de su consecución, aspecto que requiere el convencimiento de actuar conforme a los requisitos exigidos por la ley; y iii) la conciencia y persuasión en el adquirente de recibir “el derecho de quien es legítimo dueño”.
La labor de ponderación de esos requisitos en un determinado asunto debe tener en cuenta los usos corrientes, y, sobre todo, los medios de enteramiento que han rodeado el error, los cuales han conllevado a terceros a tenerse o no legítimamente a las determinaciones contenidas en tales actos publicitarios. 25.- Por tanto, la buena fe cualificada (i) debe ser probada y (ii) es estructurada por la concurrencia de dos elementos « uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza» [footnoteRef:5]. [5: Corte Constitucional, sentencia C- 330 de 2016. ] 26.
Ahora, la demostración de tal concepto, en el marco del incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, ha sido entendido por esta corporación como la carga probatoria que debe asumir el incidentante de « comprobar, en relación con el bien ofrecido por el postulado y sobre el que se ha decretado una medida cautelar, que tiene un mejor derecho adquirido de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta» [footnoteRef:6]. [6: CSJ, SCP, AP4463-2019, rad. 50712, 9 de octubre de 2019. ] 27.- En tal sentido, el interesado ostenta la carga procesal de probar la prevalencia de su derecho, en apoyo de lo cual debe demostrar la prudencia y diligencia con que actuó, la capacidad económica para adquirir el bien o derecho y, en fin, la transparencia en la adquisición del mismo, razón por la cual la buena fe que se debe acreditar no es la simple sino la calificada o creadora de derechos, definida por la jurisprudencia constitucional de la siguiente manera: […] a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza …”.
(Sentencia C-1007 de 2002). 28.- En ese contexto, la buena fe calificada demanda tomar precauciones adicionales y no conformarse con el simple estudio de títulos, insuficiente cuando se pretende adquirir propiedades en territorios que se sabe han sido azotados por el crimen y la intimidación, obligación que no es arbitraria, pues tiene como fundamento el mandato contenido en el artículo 17C de la Ley 975 de 2005 y la jurisprudencia vigente.
En tales condiciones, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó diligentemente, que no se prestó para ocultar el verdadero origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos. 7.3.1.- Sobre el incidente de oposición 29.- En este caso, la fiscalía solicitó la imposición de medidas cautelares sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 340-6541, ubicado en la calle 33 n.° 29-63 lote 5 manzana E de la urbanización Boston del municipio de Sincelejo, en virtud de la denuncia realizada por los postulados Carlos Verbel Vitola y Wilson Anderson Herrera Rojas, en sesiones del 28 de octubre de 2013[footnoteRef:7] y 22 de abril de 2014[footnoteRef:8], respectivamente. [7: Cfr. Archivo digital: 33AnexoFis1VersionCarlosVerbel.pdf.] [8: Cfr. Archivo digital: 34AnexoFis2VersionWilsonHerrera.pdf.] 30.- En dichas versiones, manifestaron que el bien fue adquirido en forma ilícita por el miembro del bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia, Wirle Antonio Covo López [q.e.p.d.], alias «el doctor Covo», quien fue el jefe de finanzas de los comandantes Eduar Cobos Téllez alias «Diego Vecino» y Rodrigo Antonio Mercado Pelufo alias «Cadena». 31.- Además, el postulado Herrera Rojas manifestó que para el año 2002, Covo López vivía en arriendo, en un hotel, y de un momento a otro, obtuvo muchas propiedades, como la casa en el barrio Boston de Sincelejo, lo cual hizo con dineros de la organización y de la política, pues para el año 2003 la mayoría de los candidatos de alias «Cadena» ganaron las elecciones.
Afirmó que en dicha casa desfilaron muchos políticos, entre ellos, Salvador Arana Sus, trabajadores de la alcaldía y del concejo. 32.- Indicó que el bien pasó de Wirle Antonio Covo López a Guillermo León Correa Ochoa, quien a la vez lo vendió a Jorge Luis Daza García [quien en el mismo acto constituyó hipoteca con BANCOLOMBIA S.A.] y Daza García lo enajenó al aquí incidentante Iván Ramiro Tovar Cardona. 33.- Con fundamento en lo anterior, en auto del 13 de marzo de 2020[footnoteRef:9] un Magistrado con función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió imponer las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo al inmueble que en la actualidad aparece a nombre de Iván Ramiro Tovar Cardona. [9: Cfr. Archivos digitales: i) ActaImponeMCautelarBienMI3406541.pdf; ii) Sala 02 – I 2020 – 059.mp3 y; iii) Sala 02 – I 2020 – 060.mp3.] 34.- Iván Ramiro Tovar Cardona [propietario] y su esposa Heidy Vannesa Urzola Sierra, a través de apoderada, solicitaron el levantamiento de las medidas cautelares impuestas bajo la tesis de que el predio fue adquirido con buena fe exenta de culpa.
No obstante, tal y como lo encontró la primera instancia, tal pedimento no es procedente, toda vez que los postulantes no acreditaron los presupuestos que demanda esa figura, en la modalidad calificada que, como se expuso en precedencia, es la exigible cuando se trata de bienes involucrados en el proceso de justicia transicional. 35.- De las declaraciones rendidas en este trámite incidental se desprende que, contrario a lo que aparece consignado en la escritura pública 444 de 2019, quien compró el inmueble en realidad fue Ramiro Antonio Tovar Palacios.
Él a su vez, lo permutó por otro predio a su hijo Iván Ramiro Tovar Cardona [incidentante]. Lo anterior en virtud a que Tovar Palacios reconoció que suscribió[footnoteRef:10] promesa de compraventa con Jorge Luis Daza García, pagó el 50 por ciento de la venta y adquirió el bien para entregárselo a Tovar Cardona [quien terminó suscribiendo las escrituras]. [10: Cfr. Promesa de compraventa suscrita el 17 de septiembre de 2018 entre Jorge Luis Daza García [promitente vendedor] y Ramiro Antonio Tovar Palacios [promitente comprador].
Archivo digital: 70PruebaDecretadaOficio-ContratoDePromesa.pdf. ] 36.- Tal información fue ratificada por Iván Ramiro cuando en la declaración rendida el 17 de mayo de 2022[footnoteRef:11] indicó que su progenitor fue el que compró el inmueble pero «en el papel nunca fue» el propietario porque hicieron las escrituras a su nombre, razón por la que considera que el predio se lo compró a su progenitor y no a Jorge Luis Daza García como aparece en las escrituras. [11: Cfr. Archivo digital: 08001221900120210001800_20220517_01.] 37.- Además, razón le asistió al representante de la fiscalía cuando indicó que, las demás condiciones en las que se estableció el negocio jurídico tampoco se ajustan a lo que en realidad sucedió. Ello en la medida que, en la promesa de compraventa, Tovar Palacios se comprometió a comprar en el inmueble en 3 cuotas, a saber, la primera por $160.000.000.oo, la segunda y tercera por $80.000.000.oo cada una, sin embargo, en la escritura se indicó que el valor se había saldado al momento de suscribir ese documento y en las declaraciones tanto los incidentantes como Ramiro Antonio Tovar Palacios coinciden al indicar que el bien se canceló en varias cuotas, incluso después de que se firmó dicho documento. 38.- Asimismo, aunque la familia Cardona reconoce que no se pagó la totalidad de la suma cuando se suscribió la escritura de compraventa, en los testimonios no se especifica a cuánto asciende tal valor, sumado que asumieron la deuda de la hipoteca que sobre el predio había adquirido Jorge Luis Daza García, sin verificar el monto exacto de la obligación, pues siempre señalaron que se basaron en lo que les dijo Daza García, según lo cual, se debía una suma aproximada a los $66.000.000.oo, pero en sus testimonios admitieron que al momento de comprar no tenían claro el valor concreto de esa garantía. 39.- Nótese que ni a Iván Ramiro Cardona ni a sus familiares, les llamó la atención que estaban adquiriendo un inmueble con un gravamen hipotecario frente al cual no tenían mayores datos y sin advertir que el crédito presentaba varias inconsistencias en los pagos desde el mes de julio de 2017, tal como lo informó la Gerente de Requerimientos Legales e Institucionales de BANCOLOMBIA S.A., en comunicación del 29 de marzo de 2022[footnoteRef:12]. [12: Cfr. Archivos digitales: i) 60OficioRespuestaBancolombia.pdf. y ii) 61AnexoBancolombiaHistoricodepagosJorgeLuisDazaG.xlsx. ] 40.- Tales aspectos incidieron incluso en los roles en que actuaron tanto Ramiro Antonio Tovar Palacios como Iván Ramiro Tovar Cardona, pues aunque el primero reconoce que celebró promesa y compró el bien [aunque el mismo fue puesto a nombre del segundo], en el contrato de compraventa Tovar Palacios aparece como apoderado de la parte vendedora, esto es la familia Daza, y aunque en la declaración admite que en esos poderes aparece su firma, a la vez indica que desconocía la existencia de los mismos. 41.- Además de lo anterior, tal y como lo señaló el magistrado con funciones de control de garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, los actos que la población en general despliega en las negociaciones, no son suficientes para demostrar la buena fe exenta de culpa, pues para probarla se deben emprender gestiones adicionales que permitan tener certeza sobre el origen lícito del bien. 42.- De las pruebas que reposan en el expediente, en especial la línea de tradición, se extrae que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria número 340-6541, ubicado en la calle 33 n.° 29-63 lote 5 manzana E de la urbanización Boston del municipio de Sincelejo, perteneció a Wirle Antonio Covo López [q.e.p.d.], alias «el doctor Covo», quien fue el jefe de finanzas del bloque Montes de María de la Autodefensas Unidas de Colombia desde el año 2002. 43.- Asimismo, era un hecho de público conocimiento para los habitantes de Sincelejo, la presencia de autodefensas en la región -como lo reconocieron los incidentantes- y que dicho bloque en ese municipio, estuvo bajo la comandancia de Edward Cobos Téllez alias «Diego Vecino» y Rodrigo Antonio Mercado Pelufo alias «Cadena».
Así las cosas, la sala considera que existía una alerta que demandaba del aquí incidentante Iván Ramiro Tovar Cardona mayores controles, sin que sea suficiente sus manifestaciones encaminadas a señalar que delegaron al abogado Javier Donado Vergara [quien al parecer falleció], para revisar la cadena de tradición, pues ello resulta insuficiente para probar la prudencia y diligencia propias de la buena fe exenta de culpa. 44.- Lo anterior significa que de manera voluntaria dejaron de indagar por el registro de uno de los propietarios, en especial, Wirle Antonio Covo López.
De haber efectuado tal revisión, le hubiere sugerido a la parte opositora la vinculación del bien con las autodefensas. Tampoco son de recibo las afirmaciones que aseguran que se confiaron de la existencia de un gravamen hipotecario, bajo el entendido de que la entidad bancaria «debió» hacer las revisiones correspondientes, pues no verificaron las diligencias desplegadas por el banco para conceder el crédito, por lo que, al tratarse de una negociación donde estaba de por medio su patrimonio no podían basarse en simples suposiciones. 45.- De hecho, el conocimiento sobre la relación del bien con el paramilitarismo siempre estuvo al alcance de Iván Ramiro Tovar Cardona y los demás miembros de la familia, ya que en la declaración rendida el 17 de mayo de 2022[footnoteRef:13] por Jorge Luis Daza García [anterior propietario del bien], reconoció que uno de los vecinos de nombre Carlos [de quien no se tienen más datos y el testigo se expresó en forma despectiva como «chismoso» ], le informó que en el predio residieron personas con problemas judiciales.
Por tanto, bastaba con realizar una labor de vecindario para enterarse que la casa tenía un relación cercana con el Bloque Montes de María de las Autodefensas Unidas de Colombia. Además, Daza García admitió que además de lo señalado por sus vecinos, desde el año 2016 fue visitado por investigadores del Cuerpo Técnico de Investigación [CTI] y fue advertido sobre los reparos existentes respecto a la cadena de tradición, al haber sido propietario el paramilitar Wirle Antonio Covo López. [13: Cfr. Archivo digital: 08001221900120210001800_20220517_02.mp3.] 46.- Además, no era necesaria la averiguación de antecedentes de las personas que aparecían en la línea de tradición del inmueble, pues existían varias noticias que podían ser verificadas a través de internet en las que se indicaba la relación de Covo López con grupos armados al margen a la ley. 47.- Tampoco se puede pasar por alto que la familia Tovar acudió[footnoteRef:14] a la plataforma Facebook para conseguir el inmueble, lo cual sucedió con la intermediación de una comisionista inexperta [cuya identificación se desconoce], que se dedicó a esa actividad cuando perdió su empleo de visitadora médica, lo cual resulta contrario a la labor de diligencia y prudencia que se requiere para adquirir un bien de esas características. [14: Así lo reconoció Ramiro Antonio Tovar Palacios quien manifestó conocer a la comisionista y destacar que se trataba de una persona honesta.
Cfr. Archivo digital: 08001221900120210001800_20220516_02.mp3.] 48.- Otro aspecto que ignoraron fue el hecho de que los incidentantes iban a comprar un bien al que no se le había pagado el impuesto predial. Obsérvese que, cuando se indagó a Iván Ramiro Tovar Cardona sobre ello, reconoció[footnoteRef:15] que el predio tenía «una deuda alta, como de 14 millones de pesos», lo cual consideró que era normal porque se trataba de una costumbre de la gente consistente en pagar cuando vende, desconociendo que se trata de un acto de deslealtad con el estado, lo cual resulta contrario a los postulados de buena fe. [15: Cfr. Declaración del 17 de mayo de 2022.
Archivo digital: 08001221900120210001800_20220517_01.mp3.] 49.- Finalmente, resulta importante resaltar que en la escritura se hizo mención al valor del predio por la suma de $15.000.000.oo, mientras que en las declaraciones rendidas dentro del presente incidente, se indicó que el precio de la casa fue por $320.000.000,oo. Al ser interrogado sobre ese aspecto, Iván Ramiro Tovar Cardona manifestó que esa variación de valores se realizó con el fin pagar un porcentaje inferior en los gastos notariales, cuya «usanza comercial no pude ser esgrimida como justificante del cumplimiento de la ley, en este caso, para acreditar uno de los elementos de la buena fe, pues es imposible afirmar que quien obra así lo hace con lealtad». [Así lo señaló esta corporación en auto CSJ AP, 16 oct. 2013, rad. 38715]. 50.- En consecuencia, al no demostrarse los presupuestos de la buena fe exenta de culpa por parte de los incidentados, se impone confirmar el auto apelado. 7.3.2.- Sobre la actuación de BANCOLOMBIA S.A. para conceder el crédito hipotecario 51.- En este caso, se observa que, en desarrollo de la audiencia celebrada el 26 de octubre de 2021[footnoteRef:16], el magistrado con funciones de control de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, al momento de admitir el incidente de oposición, consideró necesaria la vinculación de BANCOLOMBIA S.A. en virtud a que en el folio de matrícula inmobiliario número 340-6541 del inmueble ubicado en la calle 33 n.° 29-63 lote 5 manzana E de la urbanización Boston del municipio de Sincelejo, aparece un gravamen hipotecario a favor de dicha entidad bancaria, el cual fue adquirido por el entonces propietario del bien Jorge Luis Daza García, respecto de quien, como se estudió con anterioridad, se verificó la forma en que vendió el predio al aquí incidentante Iván Ramiro Tovar Cardona a pesar de estar vigente esa garantía real. [16: Cfr. Archivo digital: 08001221900120210001800_20211026_01.mp3. ] 52.- En atención a ello, la apoderada del banco procedió a explicar la forma en que se concedió el crédito y las razones por las que considera que la sociedad ostenta la condición de tercero de buena fe, al punto que propuso como pretensiones las siguientes: […] Que se sirva reconocer y declarar que BANCOLOMBIA S.A. procedió siempre de la mejor buena fe, con amparo en la reputación, presentación y conocimiento de los clientes, dentro del ámbito de la diligencia debida.
SEGUNDO - Que, por tanto, en relación con los contenidos y propósitos de la tramitación de la referencia, BANCOLOMBIA S.A. conjuga la calidad de Tercero de Buena Fe, por lo que debe dejarse a salvo sus derechos en lo que toca (i) con el crédito otorgado y (ii) con la garantía real, de carácter hipotecario, constituida sobre el citado inmueble. 53.- Tanto los opositores como el resto de sujetos procesales, tuvieron la oportunidad pronunciarse sobre tales pretensiones, razón por la que se observa que al interior del presente incidente se garantizó el ejercicio del derecho de contradicción y defensa.
Conforme con lo anterior, el a quo procedió a verificar si era procedente mantener el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien o, si por el contrario, resultaba viable el levantamiento de dicha anotación por no haberse demostrada la buena fe exenta de culpa. Dicha audiencia se desarrolló de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.5.1.4.3.2 del Decreto 1069 de 2015 [antes previsto en el Decreto 3011 de 2013], según el cual: […] Cancelación de gravámenes y limitaciones sobre bienes sujetos a registro.
En caso de que los bienes entregados se encuentren afectados con algún tipo de gravamen o limitación constituido para la obtención de créditos con el sector financiero, el Magistrado con funciones de control de garantías competente oficiará al registrador de instrumentos públicos respectivo, para que proceda al levantamiento de tales cargas, previa verificación de los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
Si la anotación registral corresponde a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter colectiva, de que trata el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2007 de 2001 o la norma que lo compile, modifique adicione o complemente, el Magistrado ordenará oficiar al Comité de Justicia Transicional Departamental o Municipal, según corresponda, para que proceda a revisar la solicitud de autorización de enajenación. En caso de que la anotación registral corresponda a una medida preventiva de protección de patrimonio de carácter individual, el magistrado ordenará poner en conocimiento a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para que se adelante oficiosamente el procedimiento de estudio de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas.
Si la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no incluye el bien en el Registro de Tierras Despojadas o Forzosamente Abandonadas cuando este tuviere medida de protección por ruta individual, la decisión será puesta en conocimiento de la autoridad competente para que decida sobre el levantamiento de la medida. [Negrillas fuera de texto original] 54.- Conforme con lo señalado en esa normatividad, corresponde al magistrado con función de control de garantías disponer el levantamiento de la limitación constituida para la obtención de créditos con el sector financiero, lo cual procederá después de verificar los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
Y pese a que el precepto no indica el procedimiento a seguir, el a quo de manera acertada lo equiparó al trámite previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2012, por tratarse de una situación incidental relacionada con bienes afectados con medidas cautelares para la reparación de las víctimas. En atención a lo anterior, se procederá a verificar la actuación desplegada por BANCOLOMBIA S.A. como acreedor hipotecario. 55.- Al respecto, resulta necesario indicar que al a quo le asistió razón cuando manifestó que la exigencia de diligencia y cuidado que se predican de la buena fe cualificada no se deben valorar de manera diferente para los compradores como para los acreedores hipotecarios, pues dentro del marco de regulación de las Leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012 no existe ningún tipo de diferenciación entre uno y otro.
Sobre tal temática, la Corte Suprema de Justicia en auto CSJ AP3992-2015, 15 jul. 2015, rad. 45318, indicó: […] Acorde con el precepto transcrito [artículo 65 del Decreto 3011 de 2013, hoy Decreto 1069 de 2015], corresponde al magistrado con función de control de garantías disponer el levantamiento de la limitación constituida para la obtención de créditos con el sector financiero, lo cual procederá después de verificar los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa.
Y aunque la norma no señala el procedimiento a seguir con miras a garantizar los derechos de los terceros de buena fe exenta de culpa, la A quo acertadamente lo equiparó al previsto en el artículo 17C de la Ley 975 de 2012, por tratarse de una situación incidental relacionada con bienes afectados con medidas cautelares para la reparación de las víctimas. 56.- En virtud de lo anterior, contrario a lo manifestado por la apoderada de BANCOLOMBIA S.A., para mantener vigente el gravamen hipotecario que pesa sobre el bien de propiedad de los aquí incidentantes, resulta necesario que la entidad financiera acredite que actuó bajo los parámetros de buena fe cualificada. 57.- En este caso, el abogado Dagoberto Carvajal Castro, fue la persona designada por BANCOLOMBIA S.A. para realizar el estudio de títulos que sirvió como base para la concesión del crédito.
Ante la pregunta del director de la audiencia sobre el impacto que habría tenido el hecho de conocer que en la cadena de tradición figuraba exintegrante de grupos paramilitares, en la declaración rendida el 18 de mayo de 2022[footnoteRef:17], indicó: [17: Cfr. Archivo digital: 08001221900120210001800_20220518_01.mp3.] […] Nos han dicho a nosotros en algunas reuniones que hemos tenido, hace tiempos, entre otras, la que hice yo en Medellín sobre estudios de títulos, es que tengamos mucho cuidado con, no solo con paramilitares sino con cualquier persona que tenga compromisos distintos de los normales, como podría ser por ejemplo en el caso de un paramilitar, ahora, o personas que buscan únicamente dinero, pero no adquirir la propiedad, sino que quieren hacer negociaciones ilícitas. 58.- De acuerdo con lo anterior, la sala considera que, tal y como lo señaló el Magistrado de control de garantías del Tribunal de Justicia y Paz de Barranquilla, a pesar de que el abogado que realizó el estudio del crédito reconoció que existía (i) un riesgo latente porque el predio se encontraba en una zona de conflicto y (ii) directrices para evitarlo, BANCOLOMBIA S.A. no realizó ninguna verificación de las personas que figuraban en la línea de tradición del predio. 59.- Es de resaltar que la actividad de dichas personas jurídicas no se puede limitar al estudio de la aptitud económica de la persona que va a adquirir el bien y la revisión del certificado de libertad y tradición del inmueble respecto del cual se va a imponer el gravamen, pues tal y como lo establecen las normas del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el ítem 4.2.2.1. de la Circular Externa de la Superintendencia Financiera, a los bancos les corresponde desarrollar una operación compleja de identificación, medición, control y monitoreo de riesgos, con un claro conocimiento del mercado al que se dirige el producto. 60.- Sobre ese punto la apoderada del banco considera que no era posible saber la situación que se estaba viviendo en Sincelejo debido a que la sede principal de BANCOLOMBIA S.A. está ubicada en Medellín. Tal argumento no es de recibo, pues de un lado, el estudio fue realizado en una de las sucursales del banco ubicada en Sincelejo con empleados residenciados en la región y, de otra, la persona que realizó el estudio además de residir en esa ciudad, se insiste, tenía directrices explícitas sobre la necesidad de verificar los presuntos vínculos que tenía el bien con miembros al margen de la ley. 61.- Asimismo, pese a que la recurrente afirma que además de revisar el perfil del cliente y las condiciones del bien, el abogado que hizo el estudio del crédito consultó una base internacional, lo cierto tal y como lo referenció el a quo, es que se trata de sistemas de información en los que no se registran todas las actividades criminales, sin que se incorporen todas las del territorio nacional. 62.- En todo caso, tal como lo señaló la primera instancia, bastaba con verificar en internet para haberse enterado sobre la existencia de noticias en las que de forma masiva y pública se hizo referencia a las actividades ilícitas desplegadas por el anterior propietario del inmueble Wirle Antonio Covo López, quien fue el jefe de finanzas del bloque Montes de María de la Autodefensas Unidas de Colombia y fue asesinado en Barranquilla cuando llevaba consigo un carné de la Cámara de Representantes, lo cual generó un escándalo a nivel nacional[footnoteRef:18].
Y aunque la parte apelante manifestó que para el año 2010 el internet no era utilizado de forma masiva como lo es ahora, en todo caso, dejó de informar si existió algún motivo que le impidiera a los funcionarios de la sede de Sincelejo y al encargado del estudio crediticio, acceder a dicha plataforma para realizar las investigaciones que el caso requería. [18: Cfr. Archivo digital: 41AnexoFis9Informe20181113.pdf.] 63.- Asimismo, conforme con lo señalado por el a quo, aunque el estudio de títulos no es suficiente para pregonar la buena fe exenta de culpa, en todo caso no se observa el cuidado necesario por parte de la entidad bancaria en ese trámite, si se tiene en cuenta que el crédito fue aprobado el 9 de noviembre de 2010 y el análisis de su aprobación, el cual debió ser previo, se efectuó el 18 de noviembre de esa anualidad.
Aunque la parte impugnante considera que la comunicación del 9 de noviembre de 2010 contiene la «pre-aprobación» de dicha garantía, una vez revisado el oficio se observa que en el mismo se le indicó al solicitante del crédito Jorge Luis Daza García que «Nos complace comunicarle que su solicitud de crédito ha sido aprobada por un valor de $100.000.000.00 para la COMPRA de Vivienda ubicado (a) en: CALLE 33 No 29-63 BARRIO BOSTON»[footnoteRef:19], sin que se observe que se trataba de una fase previa a la aprobación de la obligación. [19: Cfr. Archivo digital: 05PruebasSolicitadas.pdf. ] 7.3.3.- Conclusión 64.- Conforme con lo anterior, la sala considera que no es procedente acceder al levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 340-6541 solicitado por Iván Ramiro Tovar Cardona, ni es viable mantener el gravamen hipotecario que pesa en la anotación n.° 12 de dicho folio inmobiliario a favor de BANCOLOMBIA S.A. 65.- Lo anterior, en virtud a que, ni Tovar Cardona ni dicha entidad financiera demostraron, a efectos de adquirir el inmueble en cuestión y de otorgar el crédito hipotecario, respectivamente, que su actuación estuvo precedida de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos, al momento de efectuar tales negocios jurídicos.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VIII.
RESUELVE
Primero: Confirmar íntegramente el auto objeto impugnación. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Fabio Ospitia Garzón Presidente José Francisco Acuña Vizcaya Myriam Ávila Roldán Fernando Bolaños Palacios Gerson Chaverra Castro Diego Eugenio Corredor Beltrán Luis Antonio Hernández Barbosa Hugo Quintero Bernate Nubia Yolanda Nova García Secretaria 28