FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente AP5478-2024 Radicación No. 66576 Aprobado acta Nº 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad San Martín S.A.S. y de su representante legal Ana Carolina Vélez Salgado, contra el auto de 5 de junio de 2024, mediante el cual, un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó de plano el “incidente de nulidad” propuesto.
Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 2 II. ACTUACIÓN PROCESAL 2. En audiencias preliminares llevadas a cabo el 30 de junio1, 8 de agosto2 y 4 de octubre3 de 2023, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla impuso las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 190-90792, 190-5120, 190- 13936, 190-7507 y 190-103517, ubicados en Valledupar (Cesar); y, 226-10260 y 226-29263, localizados en San Ángel (Magdalena), que pertenecieron a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, alias “Mono Mancuso”. 3.
El 8 de abril de 2024, la sociedad San Martín S.A.S y su representante legal, Ana Carolina Vélez Salgado, propietarios de los inmuebles referidos, presentaron, mediante apoderada judicial, solicitud para adelantar “incidente de nulidad” respecto de la actuación en la cual se impusieron dichos gravámenes4. 4. Mediante auto de 15 de abril de 20245, un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla dispuso dar trámite a la citada petición como incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, de acuerdo 1 Cuaderno de Primera Instancia, folios 81-95. 2 Cuaderno de Primera Instancia, folios 96-110. 3 Cuaderno de Primera Instancia, folios 111-118. 4 Cuaderno de Primera Instancia, folios 2-18. 5 Cuaderno de Primera Instancia, folios 31-34.
Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 3 con lo establecido en el artículo 17C6 de la Ley 975 de 20057. 5. El 25 de abril siguiente8, la abogada de la sociedad San Martín S.A.S y de Ana Carolina Vélez Salgado requirió la aclaración del anterior proveído, en el sentido de tramitar el “incidente de nulidad” planteado y no uno de oposición. 6.
Como respuesta, el 30 de abril del 20249, la magistratura declaró improcedente tal pretensión, por cuanto, existen otros mecanismos para acceder a ello, como el incidente de oposición a medidas cautelares; además, se verificó que la requirente carecía de legitimación para promover una audiencia innominada, por no estar expresa tal facultad en el poder otorgado, según lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso10. 6 “ARTÍCULO 17C.
INCIDENTE DE OPOSICIÓN DE TERCEROS A LA MEDIDA CAUTELAR. En los casos en que haya terceros que se consideren de buena fe exenta de culpa con derechos sobre los bienes cautelados para efectos de extinción de dominio en virtud del artículo 17B, el magistrado con función de control de garantías, a instancia del interesado, dispondrá el trámite de un incidente que se desarrollará así: Presentada la solicitud por parte del interesado, en cualquier tiempo hasta antes de iniciarse la audiencia concentrada de formulación y aceptación de cargos, el Magistrado con función de control de garantías convocará a una audiencia dentro de los cinco (5 días siguientes en la cual el solicitante aportará las pruebas que pretenda hacer valer y cuyo traslado se dará a la Fiscalía y a los demás intervinientes por un término de 5 días hábiles para que ejerzan el derecho de contradicción. Vencido este término el magistrado decidirá el incidente y dispondrá las medidas a que haya lugar.
Si la decisión del incidente fuere favorable al interesado, el magistrado ordenará el levantamiento de la medida cautelar. En caso contrario, el trámite de extinción de dominio continuará su curso y la decisión será parte de la sentencia que ponga fin al proceso de Justicia y Paz. Este incidente no suspende el curso del proceso ”. 7 “Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios”. 8 Cuaderno de Primera Instancia, folios 48-50. 9 Cuaderno de Primera Instancia, folios 52-58. 10 “ARTÍCULO 74.
PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.”. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0975_2005.html#17B Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 4 7.
Reiterada la solicitud por la apoderada el 9 de mayo de la presente anualidad11, esta vez, con mandato que la facultó para deprecar el “incidente de nulidad”; el Magistrado con función de control de garantías, en auto de 15 de mayo del 202412, acogió su petición y corrigió el reparto para tramitar el asunto en audiencia innominada bajo la categoría “otros procesos”. 8.
El 5 de junio de 202413, la apoderada de la parte incidentante, como sustento de la nulidad demandada, alegó la afectación al derecho de defensa y del debido proceso, pues la fiscalía, en aras de allegar evidencia y obtener el secuestro, embargo y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 190-90792, 190-5120, 190-13936, 190-7507, 190- 103517, 226-10260 y 226-29263, consultó bases de datos de carácter reservado para obtener información financiera de Ana Carolina Vélez Salgado y de la sociedad San Martín S.A.S., por ejemplo, de entidades bancarias, sin el control constitucional previo y posterior ante un juez de control de garantías. 8.1.
A las partes e intervinientes en la diligencia se les correó traslado de lo reclamado por la incidentante, quienes se pronunciaron así: 11 Cuaderno de Primera Instancia, folios 64-69. 12 Cuaderno de Primera Instancia, folios 73 y 74. 13 Cuaderno de Primera Instancia, folios 263-271. Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 5 8.1.1.
El delegado de la Fiscalía General de la Nación argumentó haber cumplido con las exigencias normativas cuando presentó los elementos materiales probatorios que permitieron la imposición de las medidas cautelares cuestionadas, en atención a que la Ley de Justicia y Paz (Ley 975 de 2005) establece un régimen autónomo que no exige un control previo ni posterior ante un juez de control de garantías para la recolección de evidencias. 8.1.2.
En criterio del apoderado de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no es procedente la nulidad propuesta, toda vez que, la fiscalía acató las formalidades dispuestas en la Ley 975 del 2005 para solicitar los gravámenes que pesan sobre los inmuebles de propiedad de los incidentantes. 8.1.3. El representante de las víctimas manifestó compartir los argumentos expuestos por la fiscalía, en la medida en que la Ley 975 de 2005 contiene un régimen especial y diferente al previsto en la Ley 906 de 2004, de manera que, los actos de investigación no están sometidos al control previo de un juez o de un magistrado para verificar su legalidad. 8.1.4.
Por su parte, la agente del Ministerio Público coadyuvó lo indicado por el fiscal, en cuanto a los controles previos y posteriores que echa de menos la apoderada de Ana Carolina Vélez Salgado y de la sociedad San Martín S.A.S., debido a que no son aplicables a las labores Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 6 investigativas de persecución de bienes en sede de justicia transicional.
Agregó que, aunque se intentó entablar una argumentación para que se decretara la nulidad; lo cierto es que, realmente se procuró fue el levantamiento de los gravámenes, cometido que solo es procedente emprender a través del incidente de oposición a las medidas cautelares. Por último, adujo que, las decisiones controvertidas y adoptadas por la magistratura en audiencia reservada no solo se fundamentaron en las pruebas respecto de las cuales, ahora, la parte incidentante alega son ilegales, sino en diversos medios de acreditación que, de ser valorados sin sujeción a las evidencias debatidas, sustentan suficientemente la determinación de imposición de medidas cautelares. 8.2.
El Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó de plano la solicitud de nulidad; determinación contra la cual, la incidentante interpuso recurso de apelación, que fue concedido en el efecto devolutivo14. 14 Cuaderno de Primera Instancia, folios 249 - 262. Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 7 III.
AUTO IMPUGNADO 9. El funcionario de primera instancia no encontró procedente realizar un pronunciamiento de fondo dentro del trámite innominado, ya que la vía idónea para estudiar los planteamientos de la requirente es el incidente de oposición de terceros a medidas cautelares. 10. Expuso que, durante la audiencia reservada de imposición de los gravámenes objeto de debate -que pueden ser decretados sin la comparecencia de los afectados con ellos-, los derechos de defensa y contradicción se preservan hasta tanto se inicie el incidente de oposición; escenario al que pueden “acudir terceros de cara a probar que tienen un mejor de derecho que las víctimas del conflicto armado, «bien por haber sido adquirido conforme a la ley y con buena fe exenta de culpa, ora por cualquier otra razón que debe ser examinada y ponderada de acuerdo con la situación concreta que plantea el peticionario, a partir de las pruebas que se practiquen con ese propósito»”15. 11.
De igual manera, argumentó que, las audiencias preliminares innominadas de que trata el numeral 9º del artículo 154 de la Ley 906 de 200416, son atendibles cuando no existe alternativa procesal para exponer una pretensión particular; requisito que en este caso no se cumple. Ello, de acuerdo con la jurisprudencia de esta 15 Cuaderno de Primera Instancia, folios 253 y 254. 16 “ARTÍCULO 154.
MODALIDADES. Se tramitará en audiencia preliminar: (…) 9. Las que resuelvan asuntos similares a los anteriores”. Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 8 Sala17, según la cual, “el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate dialéctico en lo argumental y probatorio”18. 12.
Además, precisó que, si fuere factible estudiar de fondo la solicitud de la incidentante, su alcance se limitaría a analizar la viabilidad de excluir algunos medios de prueba, y no por ello se lograría automáticamente anular actos procesales como lo pretende; pues, la ineficacia por vicios probatorios sólo es aplicable cuando en virtud a actos de tortura, desaparición forzada o ejecución extrajudicial se obtiene una prueba. 13.
Por consiguiente, rechazó de plano la nulidad propuesta por la apoderada de Ana Carolina Vélez Salgado y de la sociedad San Martín S.A.S., con relación a los predios con matrícula inmobiliaria No. 190-90792, 190- 5120, 190-13936, 190-7507, 190-103517, 226-10260 y 226-29263, que actualmente están cautelados. IV. RECURSO DE APELACIÓN 14. La incidentante afirmó que, frente a los vacíos o insuficiencias atribuidos al trámite de Justicia y Paz (Ley 17 CSJ AP1592-2023, 7 jun. 2023, rad. 6374. 18 Cuaderno de Primera Instancia, folios 255 y 256.
Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 9 975 de 2000), sobre todo en materia de nulidad, podrá ser tomado, a partir del principio de complementariedad, lo dispuesto en el Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en concreto, su artículo 45719, en torno a los protocolos diseñados para la obtención de la información reservada y confidencial. 15.
Por ello, en su sentir, lo procedente es tramitar el “incidente de nulidad”, ante el menoscabo de los derechos fundamentales de sus poderdantes, sin que pueda encasillarse su requerimiento dentro del trámite de incidente de oposición a medidas cautelares, como de forma errada lo consideró el A quo. Lo anterior, debido a que la nulidad sí puede ser promovida respecto de la determinación de imponer medidas cautelares, como lo estableció la Sala de Casación Penal en la providencia proferida el 15 de julio de 2013, dentro del radicado 41628, caso en el cual, se varió el sentido de la solicitud de nulidad presentada para en su lugar tramitarla como un incidente de oposición; no obstante, según consideración del órgano de cierre, tal decisión fue equivoca, pues son dos figuras diferentes, al punto que, el “incidente de nulidad” debe resolverse de plano. 19 “ARTÍCULO 457.
NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES: Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales”. Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 10 V. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES 16. Para el delegado de la Fiscalía General de la Nación, la recurrente no evidenció el vicio o error en el que incurrió la primera instancia. Insistió en que, el trámite idóneo para solventar la pretensión de la abogada de Ana Carolina Vélez Salgado y de la sociedad San Martín S.A.S. es el incidente de oposición a las medidas cautelares. 17.
El representante de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitó declarar desierto el recurso de apelación por falta de sustentación; por cuanto, la impugnante no mencionó ningún yerro en las consideraciones del Magistrado de primer grado, sino que, repitió los argumentos ya resueltos. 18. En igual sentido, el apoderado de las víctimas adujó una falta de sustentación adecuada en la alzada, razón por la cual, peticionó no se conceda el recurso; empero, de llegar a la Corte Suprema de Justicia, deprecó que el mismo se deniegue. 19.
Por último, la delegada del Ministerio Publico afirmó que, contra los rechazos de plano no procede la apelación. En consecuencia, requirió no conceder el recurso; y, en caso contrario, que no se tramite el mismo por parte de la Sala de Casación Penal. Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 11 VI.
CONSIDERACIONES 20. De conformidad con lo establecido en los artículos 2620 y 6821 de la Ley 975 de 200522, la Corte Suprema de Justicia es competente para conocer del recurso de apelación presentado contra el auto proferido el 5 de junio de 2024, por un Magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante el cual rechazó de plano el “incidente de nulidad” propuesto por la apoderada de Ana Carolina Vélez Salgado y de la sociedad San Martín S.A.S. Sin embargo, la Sala se abstendrá de desatar la impugnación porque, como se explicará, el recurso es improcedente por la naturaleza de la decisión contra la cual se dirige. 21.
En este asunto, la incidentante deprecó la nulidad de las medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los inmuebles con matrícula inmobiliaria No. 190-90792, 190-5120, 190- 13936, 190-7507 y 190-103517, ubicados en Valledupar (Cesar); y, 226-10260 y 226-29263, localizados en San 20 “La apelación solo procede contra la sentencia y contra los autos que resuelvan asuntos de fondo durante el desarrollo de las audiencias, sin necesidad de interposición previa del recurso de reposición. En estos casos, se procederá de conformidad con lo previsto en los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen (…)”. 21 “Los recursos de que trata la presente ley y cuyo trámite corresponde a la Corte Suprema de justicia, tendrán prelación sobre los demás asuntos de competencia de la Corporación y deberán ser resueltos dentro del término de treinta días”. 22 Por la cual se dictan disposiciones para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios.
Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 12 Ángel (Magdalena), que pertenecieron a SALVATORE MANCUSO GÓMEZ, alias “Mono Mancuso”. Con dicho propósito, promovió un “incidente de nulidad”, respecto del cual, en principio, se dispuso dar trámite como incidente de oposición de terceros a los citados gravámenes; no obstante, ante los requerimientos insistentes de la abogada de Ana Carolina Vélez Salgado y de la sociedad San Martín S.A.S., en el sentido de adelantar el “incidente de nulidad” planteado y no uno de oposición a las medidas cautelares, el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla acogió la pretensión y corrigió el reparto para surtir una audiencia innominada bajo la categoría “otros procesos”. 22.
Según la incidentante, la imposición de las medidas cautelares debatidas se produjo en razón a una grave afectación al derecho de defensa y debido proceso, toda vez que, la delegada de la Fiscalía General de la Nación, en procura de conseguir el acervo probatorio como sustento de los gravámenes, realizó búsquedas selectivas en bases de datos sin la revisión previa y posterior por parte de un juez de control de garantía, como lo prevé el artículo 244 de la Ley 906 de 200423. 23 “ARTÍCULO 244.
BÚSQUEDA SELECTIVA EN BASES DE DATOS. La policía judicial, en desarrollo de su actividad investigativa, podrá realizar las comparaciones de datos registradas en bases mecánicas, magnéticas u otras similares, siempre y cuando se trate del simple cotejo de informaciones de acceso público. Cuando se requiera adelantar búsqueda selectiva en las bases de datos, que implique el acceso a información confidencial, referida al indiciado o imputado o, inclusive a la obtención de datos derivados del análisis cruzado de las mismas, deberá mediar autorización previa del fiscal que dirija Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 13 23.
La Corte advierte que el “incidente de nulidad” formulado, en esos términos, es manifiestamente inconducente. 23.1. Recuérdese que, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005 establece como bienes que deben ingresar al trámite de Justicia y Paz los susceptibles de extinción de dominio, esto es, i) los entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas y, ii) los identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones que puedan favorecer ese propósito.
Para ello, dichos bienes pueden ser afectados con las medidas cautelares, previstas en el artículo 17B, de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de dominio y las demás cautelas establecidas en el ordenamiento jurídico nacional que garanticen el cumplimiento de la sentencia y la reparación de las víctimas24. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha afirmado el deber de quienes dejaron las armas de reparar con bienes lícitos o ilícitos a las víctimas, al indicar que, “todos y cada uno de los miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, responden con su propio patrimonio para indemnizar a cada una de las víctimas de los actos violatorios de la ley penal por los que fueren la investigación y se aplicarán, en lo pertinente, las disposiciones relativas a los registros y allanamientos (…)”. 24 CSJ, AP477-2024, 7 feb. 2024, rad. 62122.
Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 14 condenados; y también responderán solidariamente por los daños ocasionados a las víctimas por otros miembros del grupo armado específico al cual pertenecieron”25. Por lo tanto, la extinción de dominio en el proceso de Justicia y Paz tiene una finalidad eminentemente reparadora del daño causado a las víctimas, que involucra de manera directa sus derechos resarcitorios por parte de los grupos armados al margen de la ley desmovilizados con ocasión del proceso en cuestión, por lo que no suprime los derechos ni las garantías procesales que asisten a los terceros de buena fe afectados por las medidas cautelares que se tomen con ese propósito26.
Así, de acuerdo con el artículo 17B de la Ley 975 de 2005, la imposición de medidas cautelares sobre bienes, para efectos de extinción de dominio, procede respecto de aquellos que el postulado ofreció -ya sea porque son de su titularidad real o aparente-, o denunció del grupo armado organizado al margen de la ley al que perteneció, o la Fiscalía identificó. Dicha audiencia se convoca con fundamento en las labores investigaciones realizadas por el fiscal delegado, tendientes a la identificación plena de esos bienes y la documentación de las circunstancias relacionadas con la posesión, adquisición y titularidad de los mismos.
De esta 25 Corte Constitucional, sentencia C-370-06. 26 Cfr. CSJ AP1610-2014, Rad. 43326. Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 15 manera, culminada esa labor, los elementos materiales probatorios recaudados o la información legalmente obtenida es presentada ante un Magistrado con función de control de garantías en audiencia reservada, con el propósito de que se impongan medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes. 23.2.
Ahora, la Ley 975 de 2005, en su artículo 17C, garantizó el acceso a la justicia de los terceros que se consideren adquirientes de buena fe exenta de culpa sobre los bienes afectados con medidas cautelares, ello, para que, a través de un incidente de oposición, se compruebe -carga probatoria que debe asumir el incidentante-, en relación con el bien ofrecido por el postulado o identificado por la fiscalía y sobre el que se ha decretado un gravamen, que tiene un mejor derecho, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta. 23.3.
Las decisiones adoptadas en las diligencias descritas -imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio e incidente de oposición de terceros a la medida cautelar-, aunque están vinculadas, debido a que el interés del tercero opositor nace de la determinación de imponer alguna cautela sobre un bien, cada trámite se desarrolla de manera independiente y autónoma. 24.
Desde esta perspectiva, resulta improcedente la pretensión de nulidad de la apoderada de Ana Carolina Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 16 Vélez Salgado y de la sociedad San Martín S.A.S., como quiera que, es el incidente de oposición de terceros a las medidas cautelares, el escenario legalmente previsto para debatir los fundamentos con los cuales se solicitaron e impusieron los gravámenes sobre los bienes denunciados, ofrecidos o identificados por la fiscalía para efectos de extinción de dominio.
Al respecto, esta Corporación, en auto interlocutorio AP1591 de 7 de junio del 2023, rad. 63754, indicó: Y si bien, cabe destacar, la norma obliga que el Fiscal recopile elementos suasorios para llegar a la “inferencia” de titularidad real o aparente por parte del postulado o el grupo al que perteneció, es lo cierto que esa inferencia representa un factor de conocimiento mínimo que, incluso, emerge de indicios o de la simple afirmación del postulado y, se reitera, no ha sido controvertida por el propietario inscrito o quien alega un mejor derecho.
Bajo esta óptica, se entiende que el incidente de levantamiento de la medida cautelar es el escenario adecuado para oponerse, controvertir o alegar en contra de los fundamentos con los cuales la Fiscalía solicitó y obtuvo satisfacción a su pretensión, generándose así un verdadero debate dialéctico en lo argumental y probatorio. (Resalta la Sala) 25.
En este asunto, el Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 17 de Barranquilla fue consecuente en torno a la impertinencia de la solicitud presentada por la apoderada de Ana Carolina Vélez Salgado y de la sociedad San Martín S.A.S. Así lo manifestó desde el auto de 15 de abril de esta anualidad27, cuando entendió que lo pretendido era el incidente de oposición a las medidas cautelares, consideración que reiteró 15 días después al emitir el proveído N. 27828; siendo bajo esa misma línea argumentativa que, en la determinación recurrida, rechazó de plano el “incidente de nulidad” planteado, pues ratificó estar ante exposiciones inconducentes e impropias del trámite concedido. 26.
Entonces, como se advirtió en el auto impugnado, acoger las pretensiones de la recurrente, desconocería la naturaleza misma del sistema transicional de Justicia y Paz; pues, basta con una lectura del citado artículo 17B de la Ley 975 de 2004 -imposición de medidas cautelares sobre bienes para efectos de extinción de dominio- para inferir que, en virtud de su carácter cautelar y reservado, los gravámenes sobre bienes pueden decretarse sin la comparecencia de las personas afectadas con ellos, sin que tal circunstancia vulnere derechos o garantías.
La misma legislación estableció una audiencia especial para aquellos que se consideren perjudicados con dicha actuación, como lo es, en efecto, el incidente de 27 Cuaderno de Primera Instancia, folios 31-34. 28 Cuaderno de Primera Instancia, folios 52-58. Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 18 oposición a medidas cautelares.
En estos términos lo estableció esta Corporación, a saber29: Finalmente, se precisa que, contrario a lo reiterado por el apelante, la imposición de medidas cautelares en este contexto no comporta la limitación de los derechos fundamentales de los terceros que podrían verse perjudicados con estos gravámenes, pues es la misma legislación instituyó frente a estos un escenario para su discusión y acreditación, posibilitándolos de incoar el incidente de que trata el artículo 17C de la Ley 975 de 2005. 27.
Por tanto, la Sala encuentra que fue acertada la decisión recurrida. Empero, se advierte que, de forma indebida, se permitió a la parte incidentante impugnar su determinación, cuando lo cierto es que, contra el rechazo de plano, obviamente, no procede ningún recurso30. La Corte ha sido en fáctica en indicar, sobre esta temática, lo siguiente: (…) es claro que el “rechazo de plano” es el instrumento jurídico dispuesto por el legislador frente a solicitudes impertinentes, sin perjuicio de las sanciones disciplinarias procedentes frente a estas actuaciones (Art. 143 ídem, entre otros).
(…) “Cuando se omiten esos obligados controles, a las irregularidades de la parte suelen sumarse las del funcionario judicial, como cuando se le da trámite a una solicitud impertinente y, peor aún, se conceden recursos improcedentes, con la consecuente dilación de la actuación, sin perjuicio de otras consecuencias, como el pronunciamiento extemporáneo del funcionario judicial frente a los aspectos que deben resolverse en la sentencia”. 29 CSJ, AP7558-2026, 2 nov. 2016, rad. 48927. 30 CSJ AP5563-2016, 24 ago. 2026, rad. 48573.
Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 19 28. En consecuencia, el Magistrado de control de garantías se equivocó cuando, después de rechazar de plano el “incidente de nulidad”, dio lugar a un recurso de apelación manifiestamente improcedente y su trámite subsecuente. Por ese motivo, la Sala se abstendrá de desatarlo, previendo al Tribunal para que, en lo sucesivo, no permita que se interpongan “los recursos ordinarios”31 contra la decisión que rechaza de plano una pretensión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, VII.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE DE RESOLVER el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad San Martín S.A.S. y su representante legal Ana Carolina Vélez Salgado, contra el auto del 5 de junio de 2024, a través del cual, un Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla rechazó de plano el “incidente de nulidad” propuesto.
SEGUNDO: PREVENIR al Magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla de primera instancia para que, en lo 31 Cuaderno de Primera Instancia, folio 262. Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 20 sucesivo, no permita que se interpongan los recursos ordinarios contra la decisión que rechaza de plano una pretensión.
TERCERO: DEVOLVER la actuación al Tribunal de origen.
CUARTO: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. Presidente de la Sala Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 21 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 65D2A86B7F0123DDEF786F09E5AF4BDFED904EC54CC669B768107110A28D16C7 Documento generado en 2024-09-25 Segunda instancia 66576 CUI 08001221900020240001801 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ Justicia y Paz 22