JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado ponente AP5477-20244 Radicación n.° 67143 (Acta No. 224) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la solicitud de audiencia de control posterior de legalidad de la orden de registro y allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios, dentro de la investigación que se adelanta contra JUAN ALBERTO MUÑOZ TERÁN, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones.
CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 2 II.
ANTECEDENTES 1. El 22 de agosto de 2024, la Fiscalía 126 adscrita a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC), en apoyo a su homólogo 127, radicó en Cúcuta, Norte de Santander, una solicitud para la celebración de la audiencia de control posterior de legalidad de la orden de registro y allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios, en el marco de la investigación con radicado 540016001134202100211. 2.
Esta petición fue repartida al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, el cual instaló la diligencia el mismo día. 3. En su desarrollo, el titular del Despacho indagó sobre el lugar en el que se llevó a cabo la diligencia cuya legalidad debía ser sometida a control posterior. En respuesta, el fiscal informó que el procedimiento se efectuó en la zona rural del municipio de Turbo, Antioquía. 4.
Acto seguido, el juez rehusó el conocimiento del asunto invocando el factor territorial. Argumentó que los hechos acaecieron en Turbo, Antioquía, así como que la mayoría de los elementos materiales de prueba se encuentran en dicha localidad y, por tanto, los competentes para adelantar la audiencia preliminar eran los juzgados penales municipales con función de control de garantías ambulantes de esa municipalidad o, en su defecto, de Medellín, Antioquia.
CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 3 5. En contraposición, el delegado del ente acusador sostuvo que la solicitud fue elevada ante los juzgados de Cúcuta, dado que «la investigación es de Cúcuta; era para hacer efectiva una orden de captura por un evento sucedido en la jurisdicción de este juzgado, y digamos que el hecho de que sea en Turbo, Antioquia, era solo por la circunstancia de que en ese lugar se encontraba la persona, o se iba presuntamente a encontrar la persona por capturar.
Esa es la razón su señoría. Los hechos se circunscriben, la investigación se circunscribe, a Cúcuta». Más adelante, hizo hincapié en el inminente vencimiento del término para la legalización de la diligencia1. 6. Ante la controversia suscitada, el juzgado ordenó remitir la actuación a esta Corporación, para que defina la autoridad que conocerá de la solicitud.
III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 del actual Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004- corresponde a esta Sala definir los conflictos de competencia cuando se trata de tribunales o juzgados de diferentes distritos, lo cual se presenta en el caso concreto, dado que en el trámite se ven involucrados despachos judiciales que pertenecen a los distritos de Cúcuta y Antioquia. 2.
La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para determinar cuál de 1 Récord 8:02 a 9:02 de la audiencia del 22 de agosto de 2024. CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 4 los distintos jueces o magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo.
De acuerdo con los precedentes de la Sala2, el incidente de definición de competencia comprende el siguiente trámite: (i) El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su desarrollo dar a conocer los motivos de su incompetencia para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncien sobre ellos.
Si quien cuestiona la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse. (ii) Si el funcionario judicial y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en relación con el juez que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación; de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia.
(iii) Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir la competencia, por ejemplo, esta Corporación, si el conflicto involucra a tribunales o juzgados de distinto distrito judicial. 2 CSJ AP 2863-2019, 17 jul. 2019, rad. 55616;
CSJ AP2807-2020, 21 oct. 2020, rad. 58028; y CSJ AP3071-2020, 11 nov. 2020, rad. 58264. CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 5 3. En el asunto que se estudia, se encuentran cumplidas estas directrices, dado que del plenario se desprende que no hubo consenso entre el juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta y el fiscal 126 adscrito a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC) en torno a la autoridad judicial que debe asumir el conocimiento del asunto, involucrando en el debate a funcionarios de distinto distrito judicial, lo que habilita a esta Corporación para definir la controversia propuesta. 4.
De la competencia de los jueces con funciones de control de garantías 4.1. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, prevé que «la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo». 4.2.
A pesar de la amplitud del tenor de la citada disposición, esta Corporación ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, en proveídos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43046, reiterados en CSJ AP648-2018, 14 feb. 2018, rad. 52105, dijo lo siguiente: CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 6 En su redacción original, el artículo 39 del estatuto adjetivo establecía que el control de garantías sería ejercido por “un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito”, pero a partir de la modificación introducida por el canon 48 de la Ley 1453 de 2011, esta función corresponde a «cualquier juez penal municipal.
Según lo ha explicado la Sala, este cambio normativo no puede entenderse como una autorización a las partes para escoger, sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. Por ello, en materia de audiencias preliminares, de manera preferente deben respetarse las reglas atributivas de competencia en razón del territorio, pero éstas pueden exceptuarse si las circunstancias del caso concreto así lo aconsejan.
La resolución de este tipo de controversias debe tomar como puntos de partida el principio de razonabilidad y la mayor protección posible de las garantías procesales de quienes puedan verse afectados con las decisiones a adoptar (CSJ AP, 26 oct 2011, rad. 37674). 4.3. Asimismo, ha señalado la Sala que en los eventos en los que se ha presentado escrito de acusación –o su equivalente-, el juez de garantías debe ser el de dicho sitio, es decir, donde quedó radicado el juzgamiento.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y «se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 7 conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede»3. 4.4.
Sin embargo, esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso»4. 5.
De la competencia de los jueces con función de control de garantías ambulantes 5.1. Ahora bien, con ocasión de la promulgación de la Ley 1908 de 2018, expedida para fortalecer la investigación y judicialización de organizaciones criminales, entre otras disposiciones, se adicionó a la Ley 906 de 2004 el artículo 307A, que regula lo relacionado con la vigencia de la medida de aseguramiento privativa de la libertad impuesta a miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO), así como lo relativo a la sustitución y revocatoria de dicho gravamen.
Tal disposición preceptúa: 3 CSJ AP731-2015, 18 feb. 2015, rad. 45389, reiterada en CSJ AP5462-2021, 17 nov. 2017, rad. 60567. 4 CSJ AP198-2021, 27 ene. 2021, rad. 58786 y CSJ AP2030-2021, 26 may. 2021, rad. 59607. CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 8 Artículo 307A. Término de la detención preventiva: Cuando se trate de delitos cometidos por miembros de Grupos Delictivos Organizados el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de tres (3) años.
Cuando se trate de Grupos Armados Organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años. Vencido el término anterior sin que se haya emitido sentido del fallo, se sustituirá la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad que permita cumplir con los fines constitucionales de la medida en relación con los derechos de las víctimas, la seguridad de la comunidad, la efectiva administración de justicia y el debido proceso.
La sustitución de la medida de aseguramiento por una no privativa de la libertad deberá efectuarse en audiencia ante el juez de control de garantías. La Fiscalía establecerá la naturaleza de la medida no privativa de la libertad que procedería, presentando los elementos materiales probatorios o la información legalmente obtenida que justifiquen su solicitud.
Parágrafo. La solicitud de revocatoria para miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados solo podrá ser solicitada ante los jueces de control de garantías de la ciudad o municipio donde se formuló la imputación y donde se presentó o deba presentarse el escrito de acusación. 5.2. En relación con el alcance de ese precepto, la Sala en providencia CSJ AP089-2023, 25 ene. 2023, rad. 62698, reiteró lo considerado previamente (CSJ AP3122-2021, 28 CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 9 jul. 2021, rad. 59291 y CSJ AP, 15 jul. 2020, rad. 1279), en el sentido que: Se debe aclarar que esta última disposición constituye una regla especifica de asignación de competencia, la cual tiene prioridad no solo frente a la regla general que impone la competencia con base en el factor territorial, sino que también prevalece frente circunstancias excepcionales que implicaban desconocerla, verbigracia, el lugar donde se encuentra recluido el proceso (sic) en caso de solicitudes dirigidas ante jueces de control de garantías, tal como lo ha reiterado esta Corporación en decisiones anteriores (…). 2.3.- El precitado artículo 307A establece dos reglas de competencia, que regulan el territorio del despacho que debe conocer de la libertad de los miembros de los Grupos Armados Organizados (GAO) o de los Grupos Delictivos Organizados (GDO), que son: «donde se formuló la imputación, y donde se presentó o donde deba presentarse el escrito de acusación», pero es importante resaltar estas reglas no entran en conflicto entre sí, pues ambas hacen referencia a momentos diferentes del proceso penal: (…) En ese orden de ideas, comoquiera que en el proceso adelantado (…) ya se radicó el escrito de acusación, es notorio que la autoridad judicial que debe conocer de la revocatoria de la solicitud de sustitución medida de aseguramiento es una del municipio donde este fue presentado (…). 5.3.
La Sala reconoció que, tratándose de los miembros de las organizaciones delincuenciales a las que está dirigida CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 10 la Ley 1908 de 2018, no existía una norma expresa para asignar competencia cuando de otras audiencias preliminares distintas a aquellas señaladas en la norma se trataba; sin embargo, consideró que resultaba inadmisible: [R]estringir la competencia excepcional de esos despachos ambulantes a actuaciones relacionadas con el término de la detención preventiva o las causales de libertad de integrantes de grupos delincuenciales por la ausencia de norma expresa que la extienda a los asuntos que, por su naturaleza constitucional, son propios del juez de control de garantías (…).
Adicionalmente, no encuentra la Corte proporcional que se creen unos despachos judiciales para enfrentar de manera oportuna, eficaz y segura a dichas organizaciones criminales, únicamente en lo que respecta a solicitudes relacionadas con su libertad, más no a aquellas con la virtualidad de afectar otros derechos fundamentales (CSJ AP558-2023, 1º mar. 2023, rad. 63189). 5.4.
Por lo anterior, el entendimiento integral y armónico de la norma supone que cualquier solicitud de audiencia preliminar, cuando de organizaciones delincuenciales se trata, debe seguir la regla de competencia de los artículos 307A y 317A de la Ley 906 de 2004, si se reúnen las condiciones legales para ello, la exigencia subjetiva allí descrita: «[ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados».
CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 11 5.5. Para tal efecto, el artículo 26 de la Ley 1908 de 2018 prevé que, de forma prioritaria, las audiencias preliminares relacionadas con los delitos cometidos por Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO) serán asumidas por los jueces con función de control de garantías ambulantes5, los cuales: «podrán desplazarse para ejercer sus funciones sin que ello afecte su competencia». 5.6.
Ahora bien, en proveído CSJ AP1720-2023, 21 jun. 2023, rad. 63971, se dijo que el respeto por la función del instructor no implica secundar la mención que, en cualquier momento de la actuación procesal, este efectúe sobre la Ley 1908 de 2018 -sin mayor soporte-, con el fin de subsumir la situación fáctica en las previsiones de esa norma, con las consecuencias que de ella se desprendan en la contabilización de términos y demás pautas de procedimiento. 5.7.
Es así como, para atribuir la pertenencia del implicado como: «miembros de Grupos Delictivos Organizados y Grupos Armados Organizados», en tanto ingrediente normativo relevante para el caso, es necesario que el fiscal haya señalado de manera inequívoca esa circunstancia, en la audiencia de formulación de imputación, en el escrito de acusación o en la audiencia de formulación de acusación, cuando esta ya hubiese tenido lugar, pues será de esa 5 Creados mediante Acuerdo PSAA10-7495, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura el 3 de noviembre de 2010, modificado por los Acuerdos PSAA10-7517 del 17 de noviembre de 2010, PCSJA17-10750 del 12 de septiembre de 2017 y PCSJA19- 11379 del 6 de septiembre de 2019.
CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 12 manera que se garantice el debido proceso y la defensa en la actuación. 6. Caso concreto
6.1. JUAN ALBERTO MUÑOZ TERÁN está siendo investigado por la presunta comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, previstos en los artículos 340, inciso 2°, 3°, y 365 del Código Penal, en el marco de su pertenencia al «grupo armado organizado “Clan del Golfo”, subestructura Luis Orlando Padierna Peña, que delinque en el departamento de Santander y otros departamentos»6. 6.2.
A pesar de que el ente acusador, en la audiencia en la que se declaró incompetente el juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, no hizo referencia a la calidad de integrante de un Grupo Armado Organizado (GDO) del involucrado, dicha circunstancia fue consignada en la orden de registro y allanamiento e incantación de elementos materiales probatorios emitida el 14 de agosto de 2024 por el fiscal 127 adscrito a la Dirección Especializada contra Organizaciones Criminales (DECOC). 6.3.
De entrada, es preciso aclarar que tal alusión aislada, como se expuso anteriormente, no resulta suficiente 6 Folio 3 del archivo digital «1. ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO». CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 13 para activar la regla específica de asignación de competencia prevista en la Ley 1908 de 2018.
La etapa procesal de la actuación -investigación-, junto con la falta de precisión por parte de la Fiscalía, impiden establecer de manera inequívoca el cumplimiento del requisito subjetivo exigido en dicha normativa: «[ser] miembros de Grupos Delictivos Organizados (GDO) y Grupos Armados Organizados (GAO)». 6.4. En ese contexto, atendiendo al factor territorial que es, por regla general, prevalente en punto de definir la competencia, debe acudirse a las subreglas contempladas en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004, debido a que el proceso se adelanta por varios delitos.
Aunque estos parámetros aluden a la etapa de juzgamiento, esta Sala ha manifestado que nada impide que sean tenidos en cuenta para establecer la competencia del juez de control de garantías. De esta forma lo ha reiterado, por ejemplo, en las providencias CSJ AP3133-2024, 12 jun. 2024, rad. 66412 y CSJ AP1795-2024, 20 mar. 2024, rad. 65692. 6.5.
El precepto atrás aludido, dispone que el conocimiento de delitos conexos le corresponde al juez de mayor jerarquía, pero si los funcionarios enfrentados son del mismo nivel, el factor determinante es el territorial de forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: (i) donde se haya cometido el delito más grave, (ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, (iii) donde se haya producido la primera captura o (iv) donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 14 último numeral, la jurisprudencia afirma que son alternativos y, por tanto, que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa7. 6.6.
Ahora bien, en la audiencia preliminar, el fiscal se limitó a señalar, como consta en la síntesis de la actuación procesal, que «[l]os hechos se circunscriben, la investigación se circunscribe, a Cúcuta»8. Por otra parte, la documentación que obra hasta el momento en el expediente, tampoco arroja mayor claridad respecto de este aspecto. En esencia, de los mismos se puede extraer lo siguiente9: La presente solicitud tiene fundamento en información aportada por fuente humana de fecha 12 de agosto del 2024, donde manifestó a esta unidad de policía judicial tener la ubicación de 01 inmueble ubicado en las coordenadas geográficas N 8°17'59.27” W 76°34'25.80", con el fin de obtener elementos materiales probatorios y/o evidencia física, capturar en situación de flagrancia integrantes y cabecillas del grupo armado organizado “Clan del Golfo” de la subestructura Luis Orlando Padierna Peña que delinque en el departamento de norte de Santander y otros departamentos del país (…). 6.6.
En ese orden, la indeterminación fáctica impide definir la competencia mediante la aplicación de las dos primeras subreglas citadas, relacionadas con el lugar donde se haya cometido el delito más grave o, en su defecto, aquel donde se haya realizado el mayor número de delitos. 7 CSJ AP4933-2018, rad. 54031, CSJ AP 1354-2019, rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, rad. 55501, entre otros. 8 Récord 8:30 a 8:34 de la audiencia del 22 de agosto de 2024. 9 Folios 2 y 3 del archivo digital «1.
ORDEN DE ALLANAMIENTO Y REGISTRO». CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 15 6.7. El criterio residual que atribuiría la competencia al juez del lugar donde se efectuó la primera aprehensión o donde se formulara la imputación tampoco es aplicable en este caso, porque, conforme a la información suministrada, esas actuaciones no se han realizado. 6.8.
No obstante lo anterior, para la Sala es claro que concurre una circunstancia particular que habilita la aplicación de una regla excepcional, aún en el supuesto de que pudiera determinarse la competencia con base en el factor territorial, lo cual no ocurre en este caso: el fenecimiento del término para solicitar la legalidad de la orden de registro y allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios, alegado por el representante de la Fiscalía, aunque sin especificar las fechas correspondientes. 6.9.
Esta Corporación ha reconocido en asuntos similares la posibilidad de acudir a un juez de control de garantías en un lugar distinto al del sitio de los hechos, con el fin de evitar el vencimiento del término de veinticuatro (24) horas que establece el artículo 237 de la Ley 906 de 2004 para solicitar la legalidad sobre lo actuado. Al respecto, ha señalado: Así las cosas, se tiene que el motivo esgrimido por el Fiscal para acudir ante el juez de garantías de Tunja, no se basó exclusivamente en el hecho de hallarse en esa ciudad en la práctica de diligencias en otro proceso, sino especialmente para evitar el fenecimiento del término de veinticuatro (24) horas que tenía para solicitar la legalidad de la evidencia recolectada, situación que lo obligó a acudir de urgencia ante CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 16 ese estrado judicial, como lo explicó con claridad en el curso de la audiencia. Dicho motivo –vencimiento del término para solicitar la legalidad de la recuperación de la información producto de la transmisión de datos a través de las redes de comunicaciones-, resultaba suficiente para que la audiencia en mención, se pudiera realizar ante los jueces penales municipales con función de control de garantías de Tunja y no ante el juzgado que por razón de la ocurrencia de los hechos, debía conocer las diligencias, en tanto se configura una de las excepciones al factor territorial como regla general, derivada de “razones de urgencia en los que se sustenta la escogencia del municipio donde se solicitó la intervención del juez de control de garantías (CSJ AP4206-2018, 26 sep. 2018, rad. 53746, en el que se reiteró lo dicho en radicado CSJ AP4740-2016, 27 jul. 2016, rad. 48165). 6.10.
En ese sentido, le asistió razón al fiscal al subrayar que, ante la inminencia del vencimiento del término para legalizar el acto investigativo, resulta plenamente justificado llevar a cabo la diligencia solicitada bajo el amparo de una excepción a la regla general de competencia. 6.11. Ahora bien, en lo que atañe a la postura del juez, según la cual para definir la competencia en el asunto examinado es determinante el lugar donde se llevó a cabo la diligencia de registro y allanamiento e incautación de elementos materiales de prueba, así como donde se encuentra el mayor número de estos últimos, como atrás quedó visto, resulta desacertada.
El primer criterio no guarda relación con el factor territorial alegado, ya que este exige que el conocimiento del caso se asigne a la autoridad judicial del lugar de ocurrencia de los hechos investigados o atribuidos, y no al sitio en el que se efectuó la actuación sujeta a control CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 17 judicial posterior.
El segundo, además de carecer de soporte en la actuación procesal, está relacionado con una subregla prevista en el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, inaplicable en esta oportunidad, en razón a la pluralidad de delitos supuestamente cometidos por JUAN ALBERTO MUÑOZ TERÁN: concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. 6.12.
En virtud de lo expuesto, la Sala mantendrá la competencia para adelantar la referida audiencia de control posterior de legalidad de la orden de registro y allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios en el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, a donde se devolverán las diligencias para lo de su competencia, dada la urgencia de la solicitud a resolver en la reseñada diligencia, la cual se encuentra sujeta a términos perentorios.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia de solicitud de control posterior de legalidad de la orden de registro y allanamiento e incautación de elementos materiales probatorios dentro de la investigación que se adelanta contra JUAN ALBERTO MUÑOZ TERÁN, por los presuntos delitos de concierto para delinquir agravado y fabricación, tráfico y porte de armas de CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 18 fuego o municiones corresponde al Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, a donde será remitida la actuación de manera inmediata para lo de su competencia.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal.
TERCERO: Contra esta decisión no procede ningún recurso.
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 19 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 69464FE967C8C0B6852502D8207F4E1ADD8586EB04E5384B126555BDD862FE93 Documento generado en 2024-09-24 CUI 54001600113420210021101 Rad. 67143 Juan Alberto Muñoz Terán Definición de competencia 20