Micelio
AP5474-2019(56677)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1395 de 2010

Radicación n.° 56677 Impedimento Braulio Antonio Mena Hinestroza y otro EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP5474-2019 Radicación n. ° 56677. Acta n. ° 331 Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Corte sobre el impedimento manifestado por la doctora Chelcy Del Carmen Perea Conto, Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, para conocer el proceso penal adelantado contra Braulio Antonio Mena Hinestroza y Adolfo Lagarejo Rivas por el delito de concierto para delinquir agravado.

HECHOS Y ANTECEDENTES El 17 de abril de 2018, en audiencia preliminar realizada ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de Control de Garantías Ambulante con sede en Quibdó (Chocó), la Fiscalía imputó cargos a los ciudadanos Mena Hinestroza y Lagarejo Rivas por el delito de concierto para delinquir agravado. El 21 de agosto del mismo año presentó escrito de acusación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Mediante auto de 17 de septiembre de 2019[footnoteRef:1], la juez de conocimiento indicó que fue notificada de la apertura de una investigación disciplinaria en su contra por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Chocó, con fundamento en la queja instaurada por el doctor Juan Carlos Galeano, en su calidad de Asesor III de la Unidad de Seguridad Ciudadana de la Fiscalía de Quibdó. Por lo anterior, consideró estar inmersa en la circunstancia impeditiva consagrada en el artículo 56, numeral 11, del Código de Procedimiento Penal.

Dispuso, en consecuencia, que el asunto fuera sometido al reparto de los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Antioquia. [1: Ver folio 142 del expediente. ] A través de proveído del pasado 13 de noviembre[footnoteRef:2], el Juez 4° Penal del Circuito Especializado de Antioquia declaró infundado el impedimento manifestado por su par de Quibdó, tras tener en cuenta que la queja fue instaurada por un empleado con el cargo de Asesor III en la Fiscalía General de la Nación, mas no por alguna de las partes e intervinientes al interior de la actuación. [2: Ver folio 146 del expediente. ] CONSIDERACIONES DE LA CORTE De acuerdo con el inciso 2º del artículo 57 de la Ley 906 de 2004, adicionado por la Ley 1395 de 2010, compete a esta Corporación emitir pronunciamiento sobre el impedimento manifestado por la Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó, luego de que el mismo fuese declarado infundado por su par de Antioquia.

La causal impeditiva en la que se amparó la funcionaria está consagrada en el artículo 56, numeral 11, de la Ley 906 de 2004. Se configura cuando antes de formular la imputación el funcionario judicial haya estado vinculado legalmente a una investigación penal, o disciplinaria en la que le hayan formulado cargos, por denuncia o queja instaurada por alguno de los intervinientes.

Si la denuncia o la queja fuere presentada con posterioridad a la formulación de la imputación, procederá el impedimento cuando se vincule jurídicamente al funcionario judicial. Sobre el particular, esta Sala, en providencia AP855-2015 de 24 de febrero de 2015, precisó que: «… es indispensable que la denuncia o queja se instaure por alguno de los intervinientes, aspecto que en este caso no se ha verificado, porque –se itera– fue presentada por la «Comunidad de Villavicencio contra la Corrupción» y remitida al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por la Secretaria Privada del Procurador General de la Nación En consecuencia, no se tiene certeza acerca de que hubiese sido el procesado, el defensor, el fiscal, alguna víctima o el representante del Ministerio Público, quien presentara la denuncia o queja contra el doctor (…)».

(Negrillas añadidas) Según se desprende de la norma en cita y la interpretación que de la misma ha realizado esta Corporación, solamente la denuncia o queja instaurada por alguna de las partes o intervinientes tiene la potencialidad para separar al funcionario del conocimiento del proceso. De no existir dicha exigencia, bastaría con que cualquier ciudadano inicie un procedimiento en contra del fallador para que, dado el caso, este deba apartarse del asunto, eventualidad que no consulta la naturaleza del instituto de los impedimentos.

Asimismo, conviene recordar que lo pretendido por el legislador al estatuir la casual objeto de estudio es preservar la objetividad del juzgador en relación exclusiva con las partes e intervinientes en la causa criminal, no con la comunidad en general. En conclusión, no se configura la fuente de impedimento invocada porque quien instauró la queja contra la juez no tiene la calidad exigida por la norma al interior del proceso penal; en consecuencia, la Sala la declarará infundada y ordenará la devolución inmediata de las diligencias al despacho de origen.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero. Declarar infundado el impedimento expresado por la doctora Chelcy Del Carmen Perea Conto, en su calidad de Juez Penal del Circuito Especializado de Quibdó. Segundo. Devolver inmediatamente las diligencias al juzgado de origen, para lo pertinente.

Contra esta decisión no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 6