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AP5472-2019(52901)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Casación No. 52901 (Ley 906/04) María Eva Rodríguez Cerón PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5472-2019 Radicación N° 52901 Aprobado acta No. 341 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 1. V I S T O S Se decide sobre la admisión de la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN, contra la sentencia de segunda instancia proferida el 12 de marzo de 2018 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual se confirmó la decisión de condenar a la acusada como autora del delito de extorsión agravada. 2.

A N T E C E D E N T E S 2.1 Fácticos Como quiera que, según más adelante se indica, la Corte examinará la procedencia de una casación oficiosa de la sentencia de segunda instancia, se trascriben los hechos jurídicamente relevantes definidos por esta última: El 23 de marzo de 2017, la señora Mercedes Enríquez de Rodríguez, esposa de la víctima, denunció que María Eva Rodríguez Cerón, arrendataria de su esposo Jesús María Rodríguez Álvarez, pensionado de 86 años de edad, luego de ganarse la confianza depositada por ellos y de conocer aspectos de su vida privada, en junio de 2014 le sugirió al mencionado que para ponerse al día en sus deudas tramitara un crédito en una entidad bancaria de la cual ella conocía al asesor comercial, a lo cual aquel accedió. Sin embargo, posteriormente la acusada le manifestó que el préstamo no sería aprobado porque habían visto que en su contra pesaban varios antecedentes penales por diversos delitos graves, situación que generó mucha angustia en el afectado, ante lo que la mujer le dijo que no se preocupara porque ella conocía a un Fiscal pensionado en el municipio de Chía y que él podía ayudarle a eliminar esos antecedentes y a evitar el embargo de sus propiedades a cambio de una suma de dinero, pero que no fuera informar a nadie lo ocurrido, pues hasta sus hijos podrían ir a la cárcel, ya que existía órdenes de captura contra él y los mencionados, por lo que este asumió que debía cumplir con los pagos para conservar la libertad.

A partir de esa fecha la víctima aceptó pagar $700.000, mensuales, de los cuales él entregaba $400.000 y $300.000 serían descontados del canon de arrendamiento, adicionalmente $100.000 por concepto de intereses y $30.000 para el transporte de la procesada cuando se dirigiera a llevar el dinero al supuesto fiscal. Adquirida la aludida deuda que se había programado a cancelar hasta finales del año 2017, se vio en la necesidad de generar otro tipo de obligaciones para poder cubrirla como suscribir letras de cambio por montos importantes, tramitar la aprobación de tarjetas de crédito y por último la venta de un lote en el cementerio Jardines del Apogeo, predio que estaba avaluado en $18.000.000, pero que la investigada se ofreció a comprarlo por $4.000.000.

Una vez la familia de la víctima advirtió que la situación económica de este empezó a mostrar un rápido declive que estaba ocurriendo y fue cuando él los puso al tanto de la situación, momento para el cual la zozobra por la deuda era evidente, pues las sumas desembolsadas ascendían a $97.000.000. 2.2 Procesales Por los hechos descritos, el 20 de septiembre de 2017, ante el Juzgado 26 Penal Municipal de Bogotá con función de control de garantías, se formuló imputación a MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN como autora de extorsión agravada (arts. 244 y 245.6,8 C.P.), la cual aceptó. Después que la Fiscalía presentó el escrito de acusación, el Juzgado 4 Penal Municipal de Bogotá, en audiencia celebrada el 5 de diciembre de 2017, aprobó el allanamiento a cargos y, enseguida, dictó la respectiva sentencia condenatoria imponiendo a la procesada las penas de prisión por 172 meses (sin suspensión condicional ni sustitución por domiciliaria), multa por valor de 3.750 s.m.l.m.v. y la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por aquel término. Con motivo del recurso de apelación promovido por el defensor, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia aprobada el 12 de marzo de 2018 y leída el día 15 siguiente, confirmó la decisión condenatoria y sus consecuencias.

Contra la sentencia de segunda instancia, el entonces defensor interpuso y, luego, sustentó el recurso extraordinario de casación. Ante la secretaría de la Sala de Casación Penal, la acusada y una abogada a la que confirió poder para que actúe como su defensora, presentaron sendos memoriales a los que se aludirá en el numeral 4.7. 3. L A D E M A N D A En un acápite denominado «evaluación de las pruebas recolectadas», el recurrente asegura que estas «no transportan el conocimiento que les ha reconocido la sentencia».

En ese orden, afirma que la denuncia formulada por Mercedes Enríquez de Rodríguez no es más que la comunicación de un delito a las autoridades «resultado de oídas, de comentarios de otras personas, de comportamientos y de actitudes de su cónyuge»; y que la declaración de este último, en la condición de afectado, sólo sirvió para orientar la investigación porque carece de «los elementos necesarios y convenientes de precisión en el tiempo, concreción de las amenazas».

Entonces, por considerar que no obran pruebas que con «eficacia y validez» demuestren los hechos típicos, alega, de una parte, la «inexistencia del delito» más aún cuando la acusada es una «persona normal» sin antecedentes, y, de la otra, la «ausencia total de las circunstancias de agravación». Al final del escrito, manifiesta que la sentencia «debe estudiarse en casación». 4.

C O N S I D E R A C I O N E S 4.1 Según lo previsto en el artículo 184 –segundo inciso- del C.P.P., la demanda de casación es admisible siempre que el recurrente ostente interés, señale la causal de casación que invoca, sustente adecuadamente los cargos y acredite la necesidad del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso, cuales son: la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de agravios o la unificación de la jurisprudencia. En consecuencia, la ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 4.2 Sea lo primero advertir que, conforme a lo establecido en el artículo 181 ibídem, el recurso de casación interpuesto es procedente porque se dirige contra una sentencia de segunda instancia, como fue la proferida el 12 de marzo de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual confirmó la decisión de condenar, de manera anticipada por virtud del allanamiento a cargos, a MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN como autora de extorsión agravada. 4.3 En principio, el demandante se encuentra legitimado para recurrir en casación conforme lo establece el artículo 182, pues es una de las partes del proceso –la defensa-, y la sentencia condenatoria que se impugna produce consecuencias notoriamente adversas a quien representa.

Sin embargo, la defensa carecería de interés para recurrir el fundamento probatorio de la sentencia condenatoria, como se dedica a hacerlo, porque, se recuerda, esta se dictó por virtud del allanamiento a la imputación que hiciera MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN desde la respectiva audiencia preliminar, quien, por esa vía, renunció al juicio oral con todas las garantías, en especial a la de contradicción de la prueba. 4.4 Por si fuera poco, la demanda también es inadmisible porque el recurrente prescinde de señalar la causal que haría procedente la casación de la sentencia, no formula -ni desarrolla- un solo cargo contra ésta y menos justifica la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del C.P.P. En efecto, aquél se limita a sostener que las pruebas obrantes son insuficientes para demostrar la existencia de la conducta punible, incluidas las circunstancias específicas de agravación. En especial, refuta la denuncia formulada por Mercedes Enríquez de Rodríguez porque sólo es una noticia criminal basada en comentarios de terceros y en la actitud de su esposo Jesús María Rodríguez Álvarez, y también cuestiona la declaración de este último porque no cuenta con «los elementos necesarios y convenientes de precisión en el tiempo, concreción de las amenazas».

A lo anterior agrega que la acusada carece de antecedentes. Como quiera que el demandante formula críticas a la sentencia, exclusivamente, de orden probatorio, en aplicación del principio de caridad, puede decirse que tuvo la intención de acudir a la causal de casación descrita en el numeral 3 del artículo 181 procesal, es decir, al «manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

La acreditación de esa hipótesis de casación de la sentencia exige, en primer lugar, que se identifique la forma exacta de su consumación: un error de hecho, como son los que recaen en la existencia, identidad o raciocinio de la prueba; o uno de derecho, ya sea el falso juicio de legalidad o de convicción. En segundo lugar, se debe demostrar que el vicio es patente, es decir, perceptible o visible con relativa facilidad.

Y, por último, que es trascendente, en la medida que tenga la virtualidad de derruir el fundamento de la decisión adoptada. En ninguna parte de la demanda bajo examen se precisó cuál es el sentido de la violación indirecta de la ley sustancial que se denuncia o, lo que es igual, cuál fue el error de hecho o de derecho cometido por la sentencia. En gracia de discusión, podría pensarse que cuestiona la validez de la «denuncia» por constituir una declaración de referencia inadmisible y, por esa vía, un falso juicio de legalidad; sin embargo, ese argumento desconocería que el allanamiento a cargos de la acusada implicó la renuncia a las garantías de inmediación, contradicción y confrontación de los testimonios y de la prueba en general.

Otra cosa será el examen de validez de esa renuncia, cuestión que se definirá en el fallo oficioso de casación que se adopte. Y, respecto del cuestionamiento a la eficacia de la versión de la víctima por su vaguedad, debe indicarse que esta crítica no se adecua al supuesto de hecho de ningún error probatorio. Ahora, si lo que pretendía el defensor era alegar una valoración contraria a la sana crítica, esta hipótesis tampoco es atendible porque omitió cumplir con el requisito más fundamental de la sustentación de un falso raciocinio: identificar la máxima de la experiencia, el principio lógico o la ley científica desconocida.

En ninguno de tales casos cumplió con la carga de acreditar que las situaciones que considera errores de la sentencia fueron manifiestos, menos aún trascendentes porque no explicó cómo tendrían la potencialidad de modificar el sentido del fallo, a pesar de que obran otros medios de conocimiento en la actuación que lo soportan, entre otros: el contenido de la grabación de una conversación telefónica entre víctima y acusada, el reconocimiento fotográfico de esta, la entrevista de Fernando Rodríguez Enríquez y otros documentos. 4.5 Por las razones expuestas, se inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN, dado que no sustentó un error de juicio –ni de procedimiento- susceptible de estudio en sede de casación. Se advertirá al recurrente que contra la decisión de inadmitir la demanda de casación procede la insistencia (art. 184.2). 4.6 A pesar de lo anterior, la Corte sí observa la necesidad de examinar, de manera oficiosa, el respeto de las garantías fundamentales de la acusada en el allanamiento a cargos que dio lugar a su condena.

Por tanto, se dispondrá que una vez la decisión inadmisoria adquiera ejecutoria, el proceso vuelva al despacho para dictar el fallo oficioso de casación que corresponda. 4.7 Como se había anunciado, después de vencido el término de sustentación del recurso extraordinario y cuando el proceso se encontraba al despacho para decidir sobre la demanda de casación presentada oportunamente; la acusada y su nueva defensora formularon sendas solicitudes así: - La primera radicó un memorial el 21 de marzo de 2019 que tituló «Enteramiento de actuación frente a la operadora judicial que me condenó injustamente», al cual adjuntó un número considerable de documentos que espera sean valorados (un total de 146 folios); en el que alega su inocencia y solicita tanto la libertad como la prisión domiciliaria, con fundamento en los artículos 190 y 314 del C.P.P., respectivamente. - Por su parte, la abogada presentó 2 escritos: El 6 de noviembre de 2019, uno que tituló «Solicitud a ruego y súplica de conexidad a la sustentación de la demanda escrita de casación y la audiencia de sustentación del mismo…» (254 folios), al cual anexa unas «pruebas documentales que no le permitieron exponer» a su poderdante.

En el mismo, denuncia la violación de las garantías fundamentales de presunción de inocencia, in dubio pro reo y defensa técnica; formula un cargo por «violación directa de la ley sustancial»; y, al final, indistintamente, pide: decretar la nulidad del proceso, absolver a la acusada y, en subsidio, se le conceda la prisión domiciliaria. Y, el 5 de diciembre de 2009, elevó una «solicitud de prisión domiciliaria en tanto que se resuelve el recurso de casación».

Es evidente que las peticiones relacionadas con la sustentación del recurso extraordinario, incluidas las que, en forma tácita, controvierten la decisión de la sentencia impugnada consistente en negar la prisión domiciliaria a la acusada, son extemporáneas porque fueron presentadas por fuera del término legal previsto para presentar la demanda de casación. De igual manera, es inoportuna la incorporación de documentos con la aspiración de que sean tenidos como pruebas del caso.

Y, en lo que hace a la mención de una solicitud de libertad que se vincula a la supuesta injusticia de la sentencia condenatoria y a la consecuente inocencia de la procesada, es claro que una medida de tal naturaleza sólo puede ser el resultado de la eventual casación de aquella decisión; por tanto, su procedencia se analizará, de ser necesario, en el momento que corresponda a la Corte dictar el fallo oficioso que se anunció. En todo caso, se advertirá a la acusada que cualquier petición relacionada con su libertad deberá presentarla ante el Juez de primera instancia, que es el competente para resolver esa clase de asuntos durante el trámite del recurso extraordinario (art. 190 C.P.P.).

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, 5. R E S U E L V E Primero: Inadmitir la demanda de casación presentada por el defensor de MARÍA EVA RODRÍGUEZ CERÓN. Contra esta decisión procede la insistencia. Segundo: Disponer que, una vez adquiera ejecutoria la decisión inadmisoria, el proceso vuelva al despacho para determinar la procedencia de una casación oficiosa de la sentencia. Tercero: Advertir a la acusada que cualquier petición relacionada con su libertad deberá presentarla ante el Juez de primera instancia. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 PAGE 2