JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente AP5471-2024 Radicación No. 62919 (Acta No. 224) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. ASUNTO La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia se pronunciará sobre el recurso de apelación que la apoderada de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS presentó contra la decisión del 30 de noviembre de 2022, mediante la cual un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla negó la solicitud de revocar las medidas cautelares previamente decretadas sobre dos inmuebles ubicados en el barrio “Los Manguitos” de la ciudad de Santa Marta, Magdalena.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 2 II.
ANTECEDENTES 1. En 1950, Adán Rojas Ospina presenció la muerte de su padre, Camilo Rojas Carrillo, a manos de guerrilleros de las FARC-EP en Santa Elena, Tolima. Ese hecho llevó a que él y su familia se desplazaran forzadamente a Chaparral y, después, a Planadas, Tolima. En un ánimo de venganza por lo ocurrido, aun siendo niño, ingresó a un grupo de autodefensas conocido como “Los Macetos” en el que fue entrenado en la lucha contrainsurgente hasta que cumplió los 16 años. 2.
En 1969 se casó con GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS en Rovira, Tolima, y un año después se establecieron en el municipio Zona Bananera del departamento del Magdalena, donde residían sus padres y hermanos, dedicados a la ganadería y a la agricultura. Procrearon siete hijos, entre ellos, Rigoberto, Adán y José Gregorio Rojas Mendoza. 3. En 1980, debido a la presencia de guerrilleros del Frente 19 de las FARC-EP en esa zona y de ser víctimas de extorsiones, resolvió armarse y organizar un grupo de autodefensas conocido como el clan de “Los Rojas”, al que también pertenecieron sus hijos, otros familiares, finqueros y campesinos de la región. 4.
El 14 de junio de 1984, Rojas Ospina adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 080-6647, ubicado en Calle 12A # 13-44, de Santa Marta. Posteriormente, el 23 de CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 3 junio de 2000, lo vendió a William Santiago Chacón Borja, quien un año después, el 17 de octubre de 2001, lo enajenó en favor de su esposa GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS. 5.
Por su parte, el 17 de julio de 1999, MENDOZA DE ROJAS adquirió el inmueble con matrícula inmobiliaria 080- 5882, ubicado en la Calle 12A #13-50 de Santa Marta. Sin embargo, el 16 de junio de 2000, lo vendió a William Santiago Chacón Borja, quien, el 1° de octubre de 2001, volvió a vendérselo a la referida ciudadana. 6. Los anteriores inmuebles conforman un cuerpo cierto integrado por una casa con su respectivo solar en la que, a la fecha, reside la señora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS con algunos de sus familiares. 7.
De manera paralela a la tradición de este inmueble, el clan de “Los Rojas” se constituyó como una organización creciente y poderosa y llegó a contar con 70 unidades dotadas de armamento moderno y sofisticado con el cual ejercieron control en los municipios de Valledupar, El Copey, San Pedro, Palmar, Fundación, Aracataca, El Retén, Zona Bananera, Ciénaga, Santa Marta y Minca.
En esos lugares asesinaron a cientos de personas señaladas de ser auxiliadoras, simpatizantes, colaboradoras o militantes de grupos guerrilleros, ya fuera en áreas urbanas o rurales, por donde se movilizaban con la connivencia, protección y aún participación directa de las autoridades de la Policía o del Ejército. Además, cometieron varias masacres en los departamentos del Magdalena, Cesar y Guajira.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 4 8. Igualmente, tuvieron alianzas con el grupo paramilitar comandando por Hernán Giraldo Serna conocido como Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira (ACGM), hasta que, por desavenencias con él, se unieron en su contra con las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), lideradas, entre otros, por los comandantes paramilitares Carlos Castaño y Rodrigo Tovar Pupo, alias “Jorge 40”.
Eso llevó a que, el 28 de febrero de 2002, firmaran un acuerdo de unión y no agresión. En virtud de este, ingresaron a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), por lo que Adán Rojas Mendoza, así como su hermano José Gregorio Rojas Mendoza, asumieron como los comandantes urbanos de ese grupo armado en la ciudad de Santa Marta bajo las órdenes de alias “Jorge 40” y otros líderes paramilitares. 9.
El 10 de marzo de 2006, los integrantes del clan “Los Rojas” entregaron sus armas y se desmovilizaron junto con el Bloque Norte de las AUC, en la vereda La Mesa del municipio de Valledupar, Cesar, en el marco de la Ley de Justicia y Paz. En diferentes versiones, los postulados Adán Rojas Ospina y sus hijos, Rigoberto, Adán y José Gregorio Rojas Mendoza, aceptaron las conductas de concierto para delinquir y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares. 10.
Asimismo, reconocieron su responsabilidad por los desplazamientos presentados durante su presencia en los territorios y periodos correspondientes a sus actuaciones CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 5 criminales. Igualmente, han confesado y aceptado su responsabilidad penal en 257 hechos, también manifestaron su voluntad de entregar las fosas de los desaparecidos y han ofrecido varias de sus propiedades para la reparación de las víctimas.
No obstante, advirtieron que los dos inmuebles arriba referidos (ut supra párr. 3 y 4), a los que ellos denominaron “casa materna”, estaban a nombre de su progenitora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y habían sido adquiridos por su padre “en 1982” fruto de dineros lícitos, y, desde esa fecha, servían como “vivienda familiar”1. 11. El 4 de febrero de 2019, Adán Rojas Ospina falleció en la ciudad de Barranquilla2.
III.
ANTECEDENTES PROCESALES 12. El 26 de mayo de 2021, tras solicitud que presentó la Fiscalía General de la Nación, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla decretó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo sobre los bienes identificados con las matrículas inmobiliarias 080-5882 y 1 Si bien la Fiscalía solicitó la extinción de dominio sobre esos dos inmuebles, el 21 de abril de 2022, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Barranquilla declaró la improcedencia extraordinaria de la acción de extinción de dominio respecto de esos predios, ya que estos habían sido cobijados con medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, designado como secuestre de estos bienes a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Fondo para Reparación a las Víctimas. 2 El 5 de septiembre de 2019, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla extinguió la acción penal por la muerte del postulado Adán Rojas Ospina y, en consecuencia, precluyó la investigación surtida bajo la Ley 975 de 2005 como presunto autor o participe en los hechos conocidos y los que a futuro se llegaren a conocer cometidos durante y con ocasión de su pertenencia al clan de Los Rojas de las AUC.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 6 080-6674, ubicados en la Calle 12A # 13-44 y Calle 12A #13- 50, respectivamente, de la ciudad de Santa Marta, Magdalena, barrio “Los Manguitos”3. 13. Adoptó esa decisión con fundamento en que razonablemente podía inferirse que esos bienes tuvieron relación con el conflicto armado no internacional (en adelante CANI), ya que esos predios fueron referidos por Adán Rojas Mendoza, hijo de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y desmovilizado en Justicia y Paz, en diligencia de versión libre, y esa señora, quien es la propietaria inscrita de ambos inmuebles, fue la esposa de Adán Rojas Ospina, excomandante del clan de “Los Rojas”. 14.
Adicionalmente, MENDOZA DE ROJAS reconoció que la propiedad del primer inmueble siempre fue de su esposo Rojas Ospina, quien, además, estando preso en el año 20004, decidió venderlo y a la persona que lo adquirió hizo otro negocio con esa propiedad. Sin embargo, tras advertir que su anterior dueño había sido ese paramilitar, “no quiso hacer el negocio”.
Y, en consecuencia, prefirió entregarles las 3 En esa misma oportunidad se designó a la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas - Fondo para la Reparación a las Víctimas- como secuestre y ordenó COMUNICAR la decisión, una vez en firme el registro de las medidas cautelares, e a la señora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS, propietaria inscrita de ambos inmuebles. 4 Es importante señalar que, en 1996, ADÁN ROJAS OSPINA fue capturado por los delitos de concierto y porte de armas por cuenta de una de las Fiscalías delegadas ante el Tribunal de Bogotá y recluido en la cárcel Modelo de Barranquilla y posteriormente trasladado a la Cárcel Rodrigo Bastidas de Santa Marta.
Sin embargo, con la ayuda de sus hijos, logró fugarse. Durante su ausencia asume el mando del grupo su Hijo Rigoberto Rojas, nombrando como segundo al mando a su hermano ADÁN ROJAS MENDOZA y tercero a OMAR SEPULVEDA alias El Flaco, comandante Urbano a alias El Cali o Caleño. El 23 de febrero de 2000, Rojas Ospina fue nuevamente capturado en la ciudad de Barranquilla cuando recibía atención médica.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 7 escrituras a MENDOZA DE ROJAS, por lo que ella quedó con la propiedad de la vivienda. 15. Aseguró que, de acuerdo con el contexto elaborado en la sentencia del 30 noviembre del año 2020, proferida por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla en contra de Camilo Rojas Mendoza, la vinculación del señor Adán Rojas Ospino y su familia con las autodefensas o a grupos paramilitares inició en 1980. 16.
Además, encontró relación entre los movimientos que tuvieron los inmuebles con hechos hito del clan de Los Rojas5 que detalló de la siguiente manera: en 1984, cuando Rojas Ospina adquirió el primer inmueble, esa persona ya había organizado un “ejército privado” con su familia y vecinos para repeler grupos insurgentes de la zona6. 17. En 1996, cuando GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS adquirió el segundo inmueble (ut supra párr. 4), capturaron a Rojas Ospina por concierto para delinquir y porte ilegal de armas, razón por la que sus hijos asumieron la comandancia del clan. 18.
Asimismo, en el año 2000, cuando la opositora vendió ambos inmuebles a través del poder que le dio su esposo para ello, esa organización criminal empezó a desintegrarse y sus 5 Todo lo referente al contexto del clan de Los Rojas fue tomado por el a quo de la sentencia proferida, el 30 de noviembre de 2020, por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla contra otro de los integrantes de ese clan, Camilo Rojas Mendoza, alias “Cami”. 6 De acuerdo con la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, entre 1980 y 1985, tuvo ocasión el surgimiento y consolidación del clan Los Rojas.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 8 hijos, Adán Rojas Ospina y Rigoberto Rojas Mendoza, fueron capturados. 19. Posteriormente, en el año 2001, fecha en la que MENDOZA DE ROJAS adquirió nuevamente los dos inmuebles, “Los Rojas” se aliaron con otros jefes paramilitares para combatir a Hernán Giraldo Serna7.
Gracias a ello, lograron repelerlo y lo confinaron en “Guachaca” hasta que, el 28 de febrero de 2002, se firmó un pacto de no agresión. 20. Detalló que la demandante tuvo registro mercantil y figura como propietaria de otros tres inmuebles y cuatro vehículos, adquiridos entre 1979 y 2008. Eso a pesar de que “no tiene historia financiera ni historia tributaria”. 21.
En ese sentido, descartó que MENDOZA DE ROJAS fuese una tercera de buena exenta de culpa, pues no solo fue la compañera de un excomandante paramilitar, sino que el primer bien fue adquirido directamente por Rojas Ospina en 1984, cuando él y sus hijos pertenecían al grupo conocido como clan de “Los Rojas”, que más adelante hizo parte de las AUC.
Además, el segundo inmueble lo adquirió la peticionaria por pago que él realizó a través de su esposa, con sociedad conyugal vigente y “sin tener trabajo, sin tener actividad económica”. 7 Previo a que Hernán Giraldo Serna integrara las AUC, creó las Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira (ACGM), posteriormente, fue comandante del Frente Resistencia Tayrona de las AUC.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 9 22. Por tal razón, aunque ambos bienes podrían tener un origen lícito, están “llamados a reparar a las víctimas por haber sido adquiridos por un integrante de un grupo paramilitar que más adelante llegaría a hacer parte de las Autodefensas Unidas de Colombia”. IV. SOLICITUD8 23.
La señora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS, mediante apoderada judicial, promovió incidente de oposición a medida cautelar con el fin de que se revocara la anterior decisión. Argumentó que solo tuvo conocimiento de este trámite el día en que la Fiscalía adelantó el embargo. Adicionalmente, ninguno de los bienes ha sido propiedad del Salvatore Mancuso Gómez.
Tampoco él los ofreció ni denunció como pertenecientes al grupo armado organizado que lideró. 24. Eso sumado a que su esposo, Adán Rojas Ospina, no perteneció a las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), ya que él, a raíz del conflicto armado, creó un grupo independiente de autodefensas conocido como el clan de “Los Rojas”, el cual apoyó a otros grupos paramilitares en la lucha contra la insurgencia. Sin embargo, desde que esa persona fue capturada junto con su hijo Rigoberto Rojas Mendoza en el año 2000, “no volvió a ser parte del mal llamado grupo de autodefensas”.
Previo a su muerte ocurrida en 2019, “no llegó 8 El a quo inadmitió la primera solicitud de incidente de oposición a las medidas cautelares presentada por la apoderada de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS, por lo que le concedió 5 días para su corrección, so pena de rechazo. El 19 de julio de 2022, admitió la demanda y ordenó la práctica de pruebas.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 10 a ser condenado que es el requisito legal que establece la ley 975 de 2005, 1592 de 2012, para poder proceder con la extinción de dominio”. 25. También aseveró que la señora MENDOZA DE ROJAS es una tercera de buena fe exenta de culpa, ya que contra ella no se ha adelantado ningún proceso penal y es poseedora de dichos inmuebles “desde 1980”, cuando se realizó el negocio de compraventa, el cual “se formalizó en 1999”, lo cual, además, puede ser atestiguado por sus vecinos. 26.
Además, el hecho de haber estado casada con el señor ROJAS OSPINA desde 1969 y de haber constituido con él una sociedad conyugal durante todo ese tiempo hace que todos los bienes adquiridos en vigencia de esa unión sean propiedad de cada socio o cónyuge en un 50%. 27. Como lo refirieron sus hijos desmovilizados en Justicia y Paz, entre ellos Adán Rojas Mendoza, la vivienda embargada por la Fiscalía fue adquirida por su progenitor, Adán Rojas Ospina, “en 1982” sin que hubiera sido “producto de cosas ilícitas”, ya que para ese tiempo su progenitor “sacaba créditos por medio de las fincas a la Caja Agraria”. 28.
En consecuencia, los derechos de MENDOZA DE ROJAS sobre ambos bienes inmuebles deben ser respetados. Adicionalmente, no causársele daños patrimoniales, morales ni psicológicos a esta mujer, ya que, por su edad, 74 años, es una persona de especial protección constitucional que también fue víctima del conflicto armado. Eso sumado a que tiene problemas de salud y la vivienda embargada es su casa CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 11 de habitación, así como lo único que tiene propio y que adquirió con su trabajo. 29.
En consecuencia, señaló que esta mujer “no puede soportar más afectaciones y esta sería la causa de su muerte, por cuanto moralmente y físicamente se está desplazando de su habitad natural”. 30. El 22 de noviembre de 2021, el magistrado a quien le correspondió conocer de la solicitud de incidente de oposición a medida cautelar fijó que, el 31 de enero de 2021, tendría lugar la respectiva audiencia. Sin embargo, tras múltiples aplazamientos, esta se desarrolló el 14 de junio de 2022. 31.
El 19 de junio siguiente, el a quo admitió la demanda presentada por la apoderada de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y decretó las pruebas solicitadas tanto por la demandante como por la delegada de la Fiscalía. V. DECISIÓN APELADA 32. El 30 de noviembre de 2022, el magistrado a cargo denegó las pretensiones del incidente presentado por la apoderada de la señora MENDOZA DE ROJAS y, en consecuencia, confirmó las medidas cautelares decretadas sobre los dos inmuebles ubicados en el barrio “Los Manguitos” de la ciudad de Santa Marta.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 12 33. Fundamentó la decisión en que a pesar de que esos bienes no fueron ofrecidos para la reparación de las víctimas en el marco de la Ley de Justicia y Paz ni por Adán Rojas Ospina ni por ninguno de sus hijos, pues solo hicieron referencia a ellos para indicar que conformaban la “casa materna” y estaban vinculados a un proceso de extinción de dominio, la Fiscalía podía perseguirlos, toda vez que la ley le otorgó facultades oficiosas en ese sentido, tal y como lo señala la Ley de Justicia y Paz, artículo 17 B, y el Decreto Reglamentario 1069 de 2015. 34.
Explicó también que, en el año 2000, el clan de “Los Rojas” ingresó a las AUC y la mención de Salvatore Mancuso Gómez en trámite se debe a que él “fue el gran comandante de la gran federación de estructuras paramilitares que negociaron con el gobierno nacional, dentro de un proceso de paz y que desencadenó en la Ley de Justicia y Paz”. Además, Adán Rojas Ospina se desmovilizó colectivamente en marzo de 2006 en la vereda La Mesa, del municipio de Valledupar, junto con la referida estructura paramilitar y manifestó su voluntad para acogerse al procedimiento y recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005.
Por tal razón, el 21 de diciembre de 2007 fue postulado para acceder a lo contenido en esa ley. 35. Expresó que, a pesar de que el primer inmueble fue adquirido por el esposo de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS en 1984, eso no era razón para levantar las medidas cautelares ordenadas, ya que Adán Rojas Ospina lo adquirió CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 13 directamente y de manera concomitante a su actuar delictivo como comandante de un grupo paramilitar conocido como el clan de “Los Rojas”. 36.
Según lo expuesto la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla, en la sentencia proferida contra Camilo Rojas Mendoza9, la vinculación de Adán Rojas Ospina y su familia con grupos paramilitares data del año de 1980, esto es, anterior a la adquisición del inmueble. En particular, en esa oportunidad se anotó que, entre 1980 y 1985, el esposo de MENDOZA DE ROJAS ya desarrollaba actividades ilícitas ligadas al paramilitarismo.
Esto sin desconocer que él mismo señaló ante Justicia y Paz que, incluso antes de cumplir los 18 años, fue entrenado por grupos de autodefensa en el Departamento del Tolima y en el sur del país (ut supra párr. 1). 37. Resaltó también que la relación del segundo inmueble con el accionar criminal de los Rojas era aún mucho más nítida si se tiene en cuenta que, para 1996, año en que fue adquirido por la opositora, Rojas Ospina había cometido múltiples crímenes y era procesado por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas. 38.
Si bien MENDOZA DE ROJAS adquirió ambos bienes en 2001, cuando el clan “Los Rojas” se alió con las autodefensas de Vicente Castaño para enfrentar al grupo de Hernán Giraldo, no puede desconocerse que desde 1984 ella ya tenía 9 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 30 de noviembre de 2020, postulado Camilo Rojas Mendoza.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 14 un control sobre ese inmueble, paralelo al accionar criminal del grupo comandando por su cónyuge. 39. Con respecto al argumento de que los bienes fueron adquiridos con recursos lícitos, el Tribunal explicó que así eso fuese cierto y que, en efecto, la vivienda se hubiera comprado con el dinero obtenido con la venta de una finca, un ganado u otros negocios de Adán Rojas Ospina, así como con un supuesto crédito de la Caja Agraria, eso no desmerita que al momento de comprar el inmueble “ya había una actividad paramilitar o de autodefensa en estructuración y en ascenso”. 40.
Adicionalmente, la prueba testimonial practicada durante el trámite era insuficiente para probar esos asuntos y el origen lícito de los recursos, en la medida en que “es muy poco probable que una persona con la sola memoria y el paso del tiempo de más de 40 años pueda contar detalles”. Por esa razón, echó de menos que esos supuestos negocios no hubiesen sido acreditados por la defensa de la opositora con documentos, concretamente con escrituras y otros certificados que soportaran lo dicho por los testigos. 41.
En todo caso, para el Tribunal, GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS fue una beneficiaria del conflicto armado y, por ello, hay lugar a la persecución de sus bienes, ya que al ser la cónyuge del máximo comandante del clan de “Los Rojas”, se benefició y lucró ampliamente de esa violencia, esto es, “con cargo a un intenso y reiterado dolor ajeno”. CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 15 42.
Asimismo, señaló que la demandante no era “una mujer sumisa, una mujer subyugada, una mujer doblegada por un peligroso y machista esposo”, en la medida en que MENDOZA DE ROJAS no solo terminó siendo la propietaria de esos dos inmuebles, sino que, también fue la titular de otras propiedades y vehículos adquiridos durante el despliegue y el apogeo de la estructura paramilitar liderada por su esposo, como quedó demostrado en el estudio patrimonial que elaboró la Fiscalía. Ese documento da cuenta de las fincas y vehículos que estuvieron a su nombre (algunos de los cuales aún lo están) así como del registro mercantil que alcanzó a tener. 43.
A juicio del a quo, esto señala que “la dama entonces no fue del todo ajena al actuar de su marido y sus hijos, al menos fue consciente de lo que hacían y hasta auspició de la forma como se lucraban. Aun en desmedro de decenas y decenas de personas desplazadas y asesinadas por estos”. 44. De hecho, señaló que la demandante tuvo conocimiento de lo ocurrido, ya que, por instrucciones de su esposo mientras este estaba privado de la libertad en el año 2000, vendió ambos inmuebles a un tercero, William Santiago Chacón Borja.
Sin embargo, al año siguiente, MENDOZA DE ROJAS recuperó el derecho de dominio sobre esos dos predios. Como ella misma lo indicó y lo confirmaron sus vecinos, durante este tiempo continuó con la posesión de los inmuebles. Eso da cuenta de que dichos negocios se realizaron con la única intención de insolventarse y, de esa forma, generar una apariencia de propiedad en otra persona.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 16 45. Inclusive, negó que la peticionaria hubiera actuado prudente y diligentemente al adquirir el segundo predio, ya que para la fecha de la compra este estaba embargado, por lo que solo hasta tres años después pudo registrarse su venta. 46. También advirtió que GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS no está desamparada, pues si bien tiene más de 70 años y presenta algunos quebrantos de salud, cuenta con el apoyo de sus familiares.
En virtud del principio de solidaridad, tal y como lo ha señalado la Corte Constitucional, están obligados a sortear sus necesidades básicas y a auxiliarla económicamente. VI. RECURSO DE APELACIÓN 47. La apoderada de la señora GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS solicitó revocar la decisión del Tribunal y, en su lugar, levantar las medidas cautelares ordenadas sobre los dos inmuebles ya referidos. 48.
Argumentó que el proceso dentro del cual se profirieron esas medidas se adelanta contra Salvatore Mancuso Gómez, quien nunca ha sido propietario de esos bienes y, en todo caso, el esposo de la demandante, Adán Rojas Ospina, tampoco tuvo un vínculo con esa estructura paramilitar, como lo declararon dentro de este trámite sus hijos, Adán y José Gregorio Rojas Mendoza.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 17 49. Afirmó además que Rojas Ospina no fue condenado por Justicia y Paz y falleció sin que se hubiera surtido todo el proceso de la Ley 975 de 2005. Según esa normativa, concretamente el artículo 42, la obligación de reparar a las víctimas aplica para los miembros de los grupos armados que resulten beneficiados con las disposiciones ahí previstas. 50.
También aclaró que el esposo de la afectada integró “un grupo armado independente” que surgió como consecuencia de la violencia y el abandono del Estado, lo que llevó a que Rojas Ospina se “alzara en armas”. Sin embargo, esa decisión fue posterior a la compra del inmueble y durante este trámite se explicó el origen lícito de los recursos con los que fue adquirido.
Es más, los bienes espurios fueron entregados tanto por el esposo de la demandante como por sus hijos para la reparación de las víctimas del conflicto en el marco del proceso de Justicia y Paz. 51. Afirmó que debía tenerse en cuenta que GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS no tuvo conocimiento de las actividades ilícitas de su esposo, hasta que éste fue capturado por las autoridades, y la compraventa que realizó para quedar con la totalidad del bien no fue porque ella quisiera, “simple y llanamente estaba adoptando la decisión que su marido le había impuesto”. 52.
Esto como consecuencia del machismo existente para la fecha de los hechos, pues a las mujeres se les impedía expresar sus opiniones y manifestar lo que no querían hacer, pues solo el hombre era quien “daba su postura y tenía que CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 18 hacerse tal cual”. Así, su poderdante no pudo manifestar su parecer respecto a las decisiones de su esposo. 53.
Además, no se le podía atribuir a MENDOZA DE ROJAS “conocimientos inmobiliarios” por simplemente aparecer en las escrituras, ya que se está ante una mujer de 75 años que solo estudió hasta 2° de primaria. 54. Indicó que la Fiscalía, en el marco de la persecución de bienes de los postulados, está obligada a probar su relación con el conflicto y, en particular, si el tercero actuó de buena fe o tuvo conocimiento y fue beneficiario de las conductas ilícitas.
En este caso, MENDOZA DE ROJAS no fue integrante de ningún grupo armado, tampoco ha sido señalada de ello y adquirió el bien con su esposo, Adán Rojas Ospina, sin tener conocimiento, como ya se dijo, de las actividades ilícitas, las cuales tuvieron lugar con posterioridad a esa adquisición. 55. Asimismo, aseveró que la demandante es una tercera de buena fe exenta de culpa que adoptó todas las medidas para determinar el origen de los bienes y descartar su relación con una actividad ilegal, según lo ha dicho la Corte Constitucional, pues GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS adquirió el bien con su propio esfuerzo trabajando como jornalera y sin tener conocimiento de las actividades criminales de su esposo. 56.
Consideró que no podía desconocerse que la demandante fue dueña del bien incluso antes de que ella tuviera la totalidad del dominio, pues con ocasión de la CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 19 compra que realizó su esposo en 1984, ella adquirió el respectivo 50%. Además, fue MENDOZA DE ROJAS quien directamente compró el predio donde está ubicado el solar de la vivienda (predio con matrícula inmobiliaria 080-5882) con su trabajo y no mediante actividades ilícitas. 57.
La abogada también expresó que su representada tenía un mejor derecho sobre el bien, pues también fue víctima del conflicto armado y la parte que compró, reiteró, se hizo con dineros legales y sin tener noticia de las actividades ilícitas que realizó su esposo. 58. En lo relativo a la obligación que tienen los hijos de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS de hacerse cargo de su progenitora, la recurrente indicó que la condición económica de esas personas es “demasiado precaria”.
Aunque consta que ella posee otro inmueble en Ibagué, ese predio no es de ella, sino de sus padres. Por ende, debe proceder según su “última voluntad” y, en ese sentido, repartirlo de “común acuerdo” entre los demás herederos. Así, solo hasta que se adelante la respectiva sucesión y venta podrá saberse si el dinero obtenido es suficiente o no para la subsistencia de la demandante. 59.
Finalmente, solicitó que, en caso de que esta Corte confirme la decisión de primera instancia, se le conceda un “tiempo perentorio” para que su prohijada pueda salir del inmueble “sin necesidad de sufrir un tema traumático que puede ser para ella, incluso, puede llevarla hasta la muerte, por lo que puede ser el tema de un desalojo”. CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 20 VII.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES Fiscalía General de la Nación 60. El delegado fiscal señaló que no haría intervención como no apelante. Fondo para la Reparación a las Víctimas 61. La abogada del Fondo para la Reparación de las Victimas señaló que la decisión apelada había sido muy bien argumentada y sustentada por el a quo, por lo que solicitó confirmarlo y mantener las medidas cautelares que recaen sobre los bienes inmuebles identificados con las matrículas 080-5882 y 080-6647 ubicados en el barrio Los Manguitos de Santa Marta. 62.
Agregó que la parte opositora no logró demostrar ser un tercero de buena fe exento de culpa ni tener un mejor derecho que las víctimas. 63. Además, aseguró que quedó probada la relación de estos bienes con el clan “Los Rojas”, comandando por Adán Rojas Ospina, esposo de la demandante, por lo que están llamados a reparar a las víctimas. CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 21 Abogados de víctimas 64.
Los abogados de víctimas se abstuvieron de pronunciarse sobre el recurso presentado por la abogada de la demandante. VIII. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 65. La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es la competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS contra la decisión del 30 de noviembre de 2022 del magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, conforme a lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, y el numeral 2º del artículo 235 de la Constitución Política.
Problema jurídico 66. La Sala deberá determinar si, como lo alega la abogada de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS, hay lugar a revocar la decisión que ordenó la imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo de dos inmuebles ubicados en el barrio “Los Manguitos” de Santa Marta. CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 22 67.
Para resolver ese problema jurídico, esta Corporación (i) reiterará su jurisprudencia sobre las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz y (ii) el incidente de oposición a las medidas cautelares. Seguido a ello, (iii) analizará el caso concreto. Las medidas cautelares en el proceso de Justicia y Paz 68. Dado el interés de Justicia y Paz por reparar a las víctimas de los grupos paramilitares, el artículo 17A de la Ley 975 de 2005, adicionado por el artículo 15 de la Ley 1592 de 2012, prevé que los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados ante ese sistema o identificados por la Fiscalía General de la Nación podrán ser afectados con la extinción de dominio para la reparación integral de las víctimas10. 69.
Por su parte, el artículo 17B ibidem prescribe que la Fiscalía presentará la solicitud de imposición de medidas cautelares de embargo, secuestro o suspensión del poder dispositivo sobre los bienes arriba referidos, en el marco de una audiencia reservada practicada ante un magistrado con función de Control de Garantías de Justicia y Paz y a la cual 10 ARTÍCULO 17A.
BIENES OBJETO DE EXTINCIÓN DE DOMINIO. Los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas, así como aquellos identificados por la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, podrán ser cautelados de conformidad con el procedimiento dispuesto en el artículo 17B de la presente ley, para efectos de extinción de dominio. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0975_2005.html#17B CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 23 deberá convocarse a la Unidad para la Atención y la Reparación de las Víctimas. 70.
De este modo, la imposición de las medidas cautelares previstas en esta legislación especial procede sobre los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados para contribuir a la reparación integral de las víctimas. Igualmente, estas medidas pueden recaer sobre los bienes que identifique la Fiscalía General de la Nación en el curso de las investigaciones, siempre que de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por el Ente acusador, sea viable inferir que su titularidad, real o aparente, corresponde al postulado o al grupo armado al margen de la ley al cual pertenecía. En otras palabras: La exigencia probatoria para la afectación de los bienes a través de medidas cautelares en este proceso de justicia transicional es el de la inferencia, a la que podrá llegarse a partir del análisis de los elementos materiales probatorios recaudados o de la información legalmente obtenida por la Fiscalía, categoría última en la que se sitúan las manifestaciones del postulado en las diligencias de versión libre.
(CSJ AP5154-2016, rad. 48069). El incidente de oposición a las medidas cautelares 71. Aquellos terceros de buena fe exenta de culpa “con derechos sobre los bienes cautelados” podrán oponerse a las medidas cautelares impuestas sobre esos bienes, mediante CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 24 un trámite incidental que tiene un procedimiento propio establecido en el artículo 17C ibidem11. 72.
En ese escenario, el opositor al gravamen del bien presentará las pruebas para demostrar sus derechos, que se trasladarán a la Fiscalía y a los demás intervinientes para garantizar el derecho de contradicción. Asimismo, el artículo 56 del Decreto 3011 de 2013 habilitó un periodo probatorio dentro del trámite de ese incidente en virtud del cual los intervinientes podrán solicitar pruebas ante el magistrado de control de garantías a cargo del caso. 73.
El propósito de este trámite no es otro, sino que el interesado acredite que su actuar se ciñó a la “buena fe exenta de culpa”, y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos. 74. Frente a esta figura, la Sala ha señalado que la presunción de buena fe no es absoluta12. Aunque el artículo 83 de la Constitución Política indica que opera en todas las actuaciones que lleven a cabo los particulares ante las autoridades13, también es cierto que el referido principio tiene excepciones como aquellas actuaciones en las que se requiere 11 El incidente de oposición a medidas cautelares ha sido definido como “…un mecanismo procesal establecido por el legislador para que aquellas personas que se consideren afectadas por razón de la imposición de medidas cautelares con fines de extinción de dominio sobre uno o más bienes en el proceso de Justicia y Paz presenten las razones por las cuales sus derechos deben prevalecer y se proceda, entonces, al levantamiento de los gravámenes” Ver: CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131. 12 Ver, entre muchas otras, CSJ SP 30 may. 2011, rad. 35675.
Reiterado en CSJ AP 17 ene. 2018, rad. 51131. 13 El artículo 83 de la Constitución Política establece que las “actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas”. CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 25 acreditar que fueron desarrolladas con buena fe exenta de culpa. 75.
En efecto, cuando se trata de derechos de carácter real, esto es, que recaen sobre bienes relacionados directa o indirectamente con el accionar de los grupos paramilitares y respecto de los cuales se ha impuesto una medida cautelar, la Ley 975 de 2005 incluye una clara e inconfundible restricción a la presunción general señalada en la norma constitucional. 76.
La Corte Constitucional sostiene que existen dos tipos de buena fe. Por un lado, la simple, exigida a las personas en todas sus actuaciones, y por el otro, la cualificada o también llamada creadora de derecho o exenta de culpa14. 77. Sobre esta última clase precisó que exige dos elementos, uno subjetivo (que hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad) y otro objetivo (el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual impone averiguaciones adicionales que comprueben tal situación)15. 78.
En ese sentido, esta Sala ha sostenido que quien pretende el levantamiento de los gravámenes impuestos a bienes en el marco de la Ley de Justicia y Paz le corresponde 14 Corte Constitucional, Sentencia C-1007/2002. 15 “(…) a diferencia de la buena fe simple que exige sólo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza” Ver: CC C-1007/2002.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 26 la carga procesal de probar que tiene un mejor derecho adquirido de la buena fe exenta de culpa o calificada. En otras palabras, demostrar “prudencia, diligencia y cuidado extremos en su conducta”16, así como la capacidad económica para obtener el bien o derecho y la transparencia en su adquisición17. 79.
En suma, cuando un tercero aduce mejor derecho, debe esforzase en demostrar que actuó con diligencia, que no se prestó para ocultar el origen o titularidad del bien ni para dificultar la persecución de recursos mal habidos durante el conflicto armado (CSJ AP1098-2024, 6 mar, rad.). 64692). Análisis del caso concreto 80. En esta oportunidad, la Fiscalía solicitó medidas cautelares sobre los predios identificados con matrículas inmobiliarias n.° 080-6647 y 080-5882 y ubicados en la ciudad de Santa Marta, barrio Los Manguitos.
Por esa razón, en auto del 6 de mayo de 2021, un magistrado con función de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla resolvió imponer las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de esos inmuebles, ya que razonablemente podía inferirse que ambos predios tuvieron relación con el CANI, pues su titular es GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS, esposa del comandante del clan de “Los Rojas”, Adán Rojas 16 CSJ, SCP, AP4463-2019, oct. 9, rad. 50712. 17 CSJ AP, 22 feb. 2017, rad. 46544.
Reiterado en CSJ AP, 17 de ene. 2018, rad. 51131. CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 27 Ospina, quien, además, los obtuvo mientras su cónyuge lideró dicho grupo de autodefensas. 81. El primer bien lo adquirió Rojas Ospina directamente en 1984, cuando ya había fundado y dirigía dicha organización criminal, mientras que el segundo, aunque la compradora fue la aquí opositora, lo cierto es que él estuvo detrás de la compra, pues su esposa no tenía trabajo ni una actividad económica independiente que amparara esa adquisición. 82.
La apoderada de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS solicitó el levantamiento de las medidas cautelares. Estructuró su alegato a partir de dos ejes. El primero para desligar los bienes del actuar criminal de las AUC y del grupo de autodefensas liderado por el esposo de la opositora. 83. En ese sentido, afirmó que los bienes no habían sido propiedad de Salvatore Mancuso y ni él los había ofrecido ni denunciado como pertenecientes al grupo armado.
Además, Adán Rojas Ospina, el esposo de MENDOZA DE ROJAS, tampoco había pertenecido a las AUC y el clan de “Los Rojas” había sido un grupo de autodefensas “independiente”. Eso sumado a que, tras su detención en el 2000, no volvió a integrar una organización de ese tipo. En todo caso, falleció en 2019 antes de que fuese condenado en Justicia y Paz, por lo cual no había lugar a la extinción de dominio de sus bienes.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 28 84. En el segundo eje argumentativo, la defensa intentó demostrar la buena fe exenta de culpa de su representada, bajo las premisas de que no se le adelanta ningún proceso penal, posee los inmuebles desde 1980 y consecuencia de la sociedad conyugal con Rojas Ospina, posee el 50 % de los bienes de su esposo.
Asimismo, esos predios se adquirieron con dineros lícitos. El primero fue fruto de la venta de otros inmuebles y un crédito de la entonces Caja Agraria, mientras que el segundo se adquirió con el trabajo de la opositora. 85. A esos dos ejes, la censora agregó que GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS es una persona de especial protección constitucional debido a su edad y los bienes afectados que integran un cuerpo cierto corresponden a la casa de habitación donde reside la opositora y algunos de sus familiares.
Además, es su única propiedad y este trámite podría generarle riesgos contra su vida. 86. Sin embargo, tal y como lo encontró la primera instancia, la solicitud de la opositora no es procedente, toda vez que no logró desvirtuar la relación que existe entre los dos referidos inmuebles con el conflicto armado ni demostrar la buena fe calificada, exigible, como ya se dijo, cuando se trata de bienes involucrados en el proceso de justicia transicional. 87.
En primer lugar, ni la Fiscalía ni el a quo le han atribuido a Salvatore Mancuso Gómez la titularidad de los dos inmuebles embargados. Tampoco se ha dicho que él los ofreció o denunció para la reparación económica de las CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 29 víctimas de las AUC. Su mención en este caso se debe, como más adelante se explicará, a que el clan de “Los Rojas”, al que pertenecieron tanto Adán Rojas Rojas Ospina, esposo de la opositora, como tres de sus siete hijos, José Gregorio, Adán y Rigoberto Rojas Mendoza, se desmovilizaron en 2006 bajo el Bloque Norte de las AUC liderado, entre otros por Mancuso Gómez. 88.
Así las cosas, la reparación debida a las víctimas de este grupo armado está atada nominalmente a quien lideró esa gran empresa criminal, pero en ningún caso implica que los bienes aquí perseguidos hayan sido o estén vinculados a ese otro postulado de Justicia y Paz, ya que su persecución oficiosa por parte de la Fiscalía se ha debido a la relación que estos dos predios tienen con Adán Rojas Ospina y su esposa, GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS. 89.
Igualmente, la opositora alegó que ni Rojas Ospina ni el clan de “Los Rojas” pertenecieron a las AUC, ya que este grupo de autodefensas fue independiente. Eso es parcialmente cierto, en la medida en que inicialmente ese grupo rechazó la posibilidad de hacer parte de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), las cuales, posteriormente, dieron origen a las AUC, a pesar de la mediación que realizó Salvatore Mancuso Gómez.
Eso influyó a que resolvieran replegarse a otros lugares en los que ese grupo de autodefensas no tenía injerencia: Para el año 1997, hace presencia en la región de Fundación, Aracataca, Zona Bananera, las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), al mando de 5.7 y alias CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 30 Augusto, quienes presionaron al grupo de los Rojas para que formaran parte de sus estructuras, habiéndose negado en ese momento a pesar de la intermediación de Salvatore Mancuso, por lo que prefirieron dejar el sector, además por la desavenencias con los comandantes de las ACCU, por lo que Rigoberto Rojas decide ubicar su base militar y de mando en la finca La Campiña, hoy llamada El Rayo, ubicada en Girocasaca región de Bonda, desde donde planeaban y continuaban con homicidios selectivos en la zona Bananera, tomando las prevenciones del caso para no enfrentarse al grupo ilegal del Bloque Norte18. 90.
Sin embargo, poco después, el referido clan adoptó las directrices de las estructuras superiores de las AUC, colaborándoles también con operaciones de guerra19. Esa relación se fortaleció aún más cuando unieron esfuerzos para atacar a Hernán Giraldo Serna y su grupo de Autodefensas Campesinas del Magdalena y La Guajira (ACMG), lo que llevó a que el 28 de febrero de 2002 firmaran un acuerdo de unión y no agresión, en virtud del cual ese comandante paramilitar resolvió unirse al Bloque Norte de las AUC como frente “Resistencia Tayrona”, bajo el mando de “Jorge 40”, y con la comandancia político-militar de Santa Marta hasta Palomino en la Guajira, Guachaca y la Sierra Nevada de Santa Marta20. 91.
Igualmente, los hermanos Adán y José Gregorio Rojas Mendoza, integrantes de “Los Rojas”, se sumaron a las AUC, por lo que asumieron la comandancia urbana de ese grupo armado en Santa Marta: 18 Tribunal Superior de Barranquilla, Sala de Justicia y Paz, sentencia del 30 de noviembre de 2020, postulado Camilo Rojas Mendoza. 19 Ibid. 20 Ibid.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 31 (C)omo comandante Urbano en Santa Marta queda ADÁN ROJAS MENDOZA, quien nombra como segundo a su hermano JOSÉ GREGORIO ROJAS, quienes recibían ordenes de GIRALDO y de “Jorge 40” respectivamente, generándose una ola de asesinatos en la ciudad de Santa Marta, en cumplimiento de estas órdenes y por decisión de los comandantes urbanos, situación que se prolonga hasta finales del 200221. 92.
Finalmente, el 10 de marzo de 2006, los referidos hermanos Rojas Mendoza se desmovilizaron con el Bloque Norte de las AUC en la vereda. Así lo explicó la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla: (A)nte la perspectiva de una desmovilización de las autodefensas, y por las órdenes de captura, el acoso de las autoridades, JOSE GREGORIO ROJAS sale para integrar el anillo de seguridad de “Jorge 40”, en Santa Fe de Ralito, regresando con su jefe a la zona de desmovilización localizada en la Mesa, Cesar, donde se encuentra con su hermano ADÁN, y se desmovilizan con el Bloque “Norte”, al cual pertenecían, el 10 de Marzo del 2006, haciendo entrega de armas para acogerse a la ley de justicia y paz ofrecida por el Gobierno dentro del proceso para el logro de la Paz en Colombia. 93.
Todo eso llevó a que el esposo de la opositora, Adán Rojas Ospina, fundador y máximo comandante máximo de “Los Rojas”, también se desmovilizara con el Bloque Norte de las AUC. Es más, él mismo manifestó su voluntad para acogerse al procedimiento de la Ley de Justicia y Paz, por lo que, el 21 de diciembre de 2007, el gobierno Nacional, a través del Ministerio del Interior y de Justicia, lo postuló a 21 Ibid.
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 32 dicho proceso transicional. En consecuencia, asumió las obligaciones derivadas de su sometimiento a la justicia, entre otros, entregar los bienes para contribuir a la reparación integral de las víctimas. 94. En efecto, el artículo 1° de la Ley 975 de 2005 establece como uno de los fines del proceso transicional la reparación de las víctimas de los grupos al margen de la ley22.
Por ello, los postulados están obligados a denunciar u ofrecer los bienes que se adquirieron con el producto de las actividades delincuenciales de la organización23. Es más, es condición para obtener la sustitución de la medida de aseguramiento y su desconocimiento configura una causal para la exclusión del proceso transicional. 95. Ahora, su fallecimiento en 2019, antes de que fuese condenado en Justicia y Paz, no conlleva como lo indicó la opositora a que también sucumba la extinción de dominio de sus bienes, ya que la persecución de estos no se rige por las mismas reglas que la acción penal.
En ese último escenario, la muerte del postulado acarrea la extinción de la acción y, como consecuencia de ello, la preclusión de la investigación (artículo 332 Ley 906 de 2004), como la Sala de Justicia y Paz lo resolvió en auto del 5 de septiembre de 2019. 22 Artículo 1°. OBJETO DE LA PRESENTE LEY. La presente ley tiene por objeto facilitar los procesos de paz y la reincorporación individual o colectiva a la vida civil de miembros de grupos armados al margen de la ley, garantizando los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. 23 Desde luego que esa obligación solo es exigible si el postulado tiene bienes a su nombre, o de terceros o conoce de bienes que sean parte de la organización, pero si no está en esas condiciones, se le releva del cumplimiento del requisito, en aplicación del principio según el cual: «nadie está obligado a lo imposible.» CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 33 96.
Sin embargo, otra es la suerte de los bienes, ya que su persecución no se ve afecta por la muerte, pues en esos eventos lo que se busca es que todo aquello que fue obtenido como resultado de las acciones ilícitas cometidas por los integrantes de la organización criminal durante y con ocasión de su pertenencia al grupo armado ilegal, por ejemplo, extorsiones, secuestros, narcotráfico, comercio de armas, exacciones, entre otros, sirva para la reparación económica de las víctimas. 97.
Por eso, como lo ha explicado esta Sala en otras oportunidades, el fallecimiento del postulado “no elimina per se los elementos que dieron lugar a la imposición de las medidas cautelares sobre los bienes denunciados, entregados u ofrecidos, puesto que aquellas se imponen cuando se prueba: i) el vínculo entre el bien y un postulado o la organización criminal; y, ii) la vocación reparadora del mismo” (CSJ AP3618-2019, 27 ago., rad. 51802). 98.
Más recientemente, agregó que la extinción de la acción penal por la muerte del procesado tampoco afecta “la calidad de víctimas y consecuente definición de pretensiones de reparación en todas sus órbitas reconocidas en esta actuación, pues acorde con el artículo 42 de la Ley de Justicia y Paz, la reparación se mantiene en el entendido que se comprobó el daño causado y el nexo con el grupo ilegal al cual pertenecía el fallecido postulado, con independencia de que exista condena en contra de un responsable en concreto” (CSJ SP659-2021, 3 mar., rad. 54860).
CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 34 99. En todo caso, las medidas cautelares impuestas por el magistrado de control de garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal de Barranquilla no recayeron sobre inmuebles en cabeza del fallecido Adán Rojas Ospina, sino sobre dos predios que, desde 2001, son propiedad de su esposa, GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS. 100.
En segundo lugar, la Sala comparte la conclusión del a quo de que en este caso no se probó la buena fe exenta de culpa de la opositora, pues si bien contra ella no ha obrado ninguna investigación penal, no se tiene acreditado que en su adquisición en 2001 MENDOZA DE ROJAS hubiera actuado con lealtad y que dichas operaciones se hubieran realizado de manera transparente y con recursos lícitos. 101.
Según obra dentro del expediente, MENDOZA DE ROJAS adquirió ambos inmuebles por venta que le hiciera William Santiago Chacón Borja (ut supra párr. 3 y 4). Sin embargo, tales negocios no fueron explicados por la opositora en el marco de este trámite, pues solo alegó una calidad -la de poseedora- que no corresponde a lo registrado en los documentos aportados -propietaria-, lo cual ciertamente genera dudas respecto de su actuar diligente, ya que un año antes de adquirir esos bienes tanto ella como su esposo los habían enajenado en favor de ese mismo vendedor en circunstancias que, como lo advirtió el Tribunal, solo buscaban dificultar su persecución y generar una apariencia de propiedad en otra persona (ut supra párr. 45).
En particular, porque para el año 2000, las autoridades CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 35 capturaron a Adán Rojas Ospina junto con su hijo Rigoberto Rojas Mendoza. 102. Inclusive, las declaraciones extra-juicio que la opositora aportó de sus vecinos dan cuenta de que, a pesar de esas ventas, ella siguió viviendo en esos inmuebles, lo que indefectiblemente confirma la simulación de esas compraventas cuyo único fin fue lograr la supuesta insolvencia tanto de ella como su de esposo, Adán Rojas Ospina. 103.
Eso explica porque la opositora omitió referirse a los dineros con los que en ese año (2001) adquirió de manos de Chacón Borja ambos inmuebles y, de esa forma, probar su buena fe exenta de culpa en esas dos compras independientes, pues, en su lugar, optó por alegar la calidad de poseedora y demostrar la supuesta legalidad de los recursos con los que en 1984 su esposo adquirió la vivienda y, en 1996, ella el solar anexo a esa vivienda. 104.
Respecto al primer inmueble, es imposible desligar su relación con el conflicto armado, pues está probado que desde 1980 Adán Rojas Ospina incurrió en diversos crímenes consecuencia del grupo de autodefensas que fundó a comienzos de esa década en el municipio de Zona Bananera del Departamento del Magdalena, conocido como el clan de “Los Rojas”.
No existe prueba que confirme lo dicho por GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS y sus hijos que de ese bien fue adquirido con el dinero obtenido con ocasión de la venta de una finca y un crédito otorgado por la entonces CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 36 Caja Agraria. Como lo afirmó el a quo, esas aseveraciones debieron acompañarse con suficiente documentación que diera cuenta de la licitud de esos recursos y de las supuestas operaciones mercantiles realizadas por el comprador. 105.
Eso sumado a que la opositora tampoco demostró el origen de los recursos con los que su representada adquirió el segundo inmueble en 1996. En particular, porque esta mujer “no tiene historia financiera ni historia tributaria” ni dentro del expediente obra alguna prueba, diferente a su propio dicho, sobre la actividad económica ejercida para esa fecha que le hubiera permitido adquirir dicho solar, ubicado en un próspero sector residencial de la ciudad de Santa Marta. 106.
Tampoco hay lugar al alegato de que para esa fecha MENDOZA DE ROJAS desconocía las actividades ilícitas de su esposo e hijos, pues, supuestamente, ella tuvo conocimiento de ello cuando su esposo fue capturado por primera vez en 1996 por los delitos de concierto para delinquir y porte ilegal de armas. De manera que, para la fecha de la compra, esta mujer ya tenía claro las actividades criminales del clan de “Los Rojas”. 107.
Ahora, la abogada alegó que GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS fue víctima del machismo de su esposo, ya que él le ordenaba qué hacer con los bienes, aunque ella no estuviera de acuerdo con esas decisiones. Y que, además, la compraventa que realizó para quedar con la totalidad del CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 37 bien no fue porque ella quisiera, “simple y llanamente estaba adoptando la decisión que su marido le había impuesto”. 108.
Esas aseveraciones confirman lo expuesto hasta ahora por la Sala, ya que no hubo buena fe exenta de culpa al momento de la compra del bien, pues en realidad fue su esposo quien estuvo tras la adquisición del inmueble. Eso con el claro propósito de ocultar el verdadero origen y titularidad que a posteriori dificultara su persecución. En particular, porque para esa fecha de ambos negocios es claro que esa persona ejercía la comandancia de un grupo de autodefensas responsable de diversos crímenes, entre ellos, múltiples homicidios, desapariciones y desplazamientos forzados. 109.
Finalmente, la Sala no puede pasar de largo que ambos bienes fueron adquiridos por la opositora cuando el poder militar del clan de “Los Rojas” estaba lo suficientemente definido, sino que, adicionalmente, la vivienda y su respectivo solar están ubicados en un lugar donde su esposo e hijos ejercieron un claro dominio territorial y social, lo que indudablemente refuerza la relación de esos predios con el conflicto armado y su vocación reparadora para las víctimas. 110.
Adicionalmente, los reparos de la abogada sobre la calidad de sujeto de especial protección constitucional de GERTRUDIS MENDOZA DE ROJAS debido a su avanzada edad, no es suficiente para demostrar que los bienes a los que se les impusieron las medidas cautelares fueron adquiridos de buena fe exenta de culpa ni tampoco prueba la CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 38 transparencia en su adquisición que es lo que se debate en esta instancia. 111.
En todo caso, no se advierte que esta decisión ponga en riesgo los derechos de la opositora, en la medida en que como se probó dentro del trámite esta mujer es auxiliada por varios integrantes de su familia, quienes velan por su sostenimiento económico, “proveyéndole alimentos en especie para su sostenimiento”. Así lo declararon ante notario los señores Walbert Antonio Orozco Villa y Eduardo José Charris Villamizar.
Este ultimo de profesión abogado. CONCLUSIÓN 112. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no es procedente acceder al levantamiento de las medidas de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo que recaen sobre los inmuebles ubicados en la Calle 12A # 13- 44 y Calle 12A #13-50 de la ciudad de Santa Marta [matrículas inmobiliarias n.° 080-6647 y 080-5882].
Lo anterior porque la opositora no demostró, a efectos de adquirir los predios en cuestión, que su actuación estuvo precedida de buena fe exenta de culpa, esto es, demostrando prudencia, diligencia y cuidado extremo al momento de efectuar los respectivos negocios jurídicos. CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 39 IX.
DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: CONFIRMAR íntegramente el auto objeto de impugnación. Segundo: Contra esta decisión no procede recurso alguno. Tercero: Devuélvase la actuación al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Presidente de la Sala CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 40 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 6495E2DCFB82EE17CFCC3B10BDB398F9BAB7864219609C364F21AF2B728D8D98 Documento generado en 2024-09-24 CUI 08001221900120210008401 Radicación n.° 62919 SALVATORE MANCUSO GÓMEZ 41