CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Casación N° 56147 Olga Janeth Peña Jiménez EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente AP547-2021 Radicación N° 56147 Aprobado acta Nº 40. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide sobre la admisibilidad del recurso de casación presentado por el apoderado de Felvia Faride Fernández Julio y Luis Ernesto Jiménez Maldonado (en calidad de terceros de buena fe), contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante la cual confirmó la orden de anular los títulos e inscripciones originadas sobre un bien raíz respecto del cual fue cometido el delito de falsedad material en documento público, conducta punible atribuida a OLGA JANETH PEÑA JIMÉNEZ, en favor de quien el Tribunal, en el mismo fallo, acogió la petición planteada por su defensor en el recurso de apelación, y tácitamente revocó la condena dictada contra ella en el Juzgado Veintiocho Penal del Circuito por esa conducta punible, y en su lugar declaró prescrita la acción penal y la consecuente preclusión de la actuación. SÍNTESIS FÁCTICA Y PROCESAL 1.
Según se extrae de la actuación, mediante la escritura pública N°2314 de 29 de octubre de 2010 de la Notaría 12 de Bogotá, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos el 11 de noviembre siguiente (anotación # 19), Melida Esther Ruiz Morales vendió el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50N-693355 y ubicado en la carrera 70 H N° 116 A – 09 de esta ciudad, a Luis Alfonso Peña Lezama, quien a través de la escritura pública N° 6562 del 20 de diciembre de ese año, corrida en la Notaría 48 de Bogotá e inscrita en la oficina respectiva el 27 del mismo mes (anotación # 20), lo vendió a Felvia Faride Fernández Julio y Luis Ernesto Jiménez Maldonado, los cuales gravaron el bien raíz con hipoteca a favor de una entidad crediticia y con afectación a vivienda familiar (anotaciones 21 y 22).
Sin embargo, a raíz de la denuncia formulada a través de apoderado por Melida Esther Ruiz Morales el 16 de marzo de 2011, se estableció que en la transacción plasmada en la escritura pública N° 2314, aquélla fue suplantada pues las impresiones dactilares que allí aparecen, corresponden a OLGA JANETH PEÑA JIMÉNEZ, además que para realizar la respectiva venta, mediante la escritura pública 1203 de 10 de febrero de 2010 de la Notaría 43 de Bogotá, inscrita el 1 de octubre de ese año, fue levantada la afectación a vivienda familiar con la que la legítima propietaria tenía gravado el bien (anotación 18), instrumento este último inexistente en el despacho notarial que supuestamente lo habría expedido[footnoteRef:1]. [1: Hechos extractados del acto de acusación y los fallos de instancia. C. 1, fol. 81-88;
C. 2, fol. 10-12 y 143-169; C. 3, fol. 13-32.] 2. El 22 de enero de 2014, se realizó ante el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá audiencia en la que la delegada fiscal le imputó a OLGA JANETH PEÑA JIMÉNEZ los delitos de fraude procesal y falsedad material en documento público agravada, en calidad de coautora, cargos que no aceptó la indiciada[footnoteRef:2]. [2: C. 1, fol. 64-65.] 3.
Presentado el escrito de acusación, el asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintiocho Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, ante el cual en sesiones de 21 de abril y 3 de agosto de 2015 fue formalizada la atribución de cargos, contra OLGA JANETH PEÑA JIMÉNEZ, a quien la fiscal delegada endilgó, por la situación concerniente a la venta realizada a través de la escritura pública N° 2314 y su respectivo registro, el delito de fraude procesal en calidad de cómplice y el de falsedad material en documento público, agravado por el uso, a título de autora, según los artículos 27, 287, 290 -inciso 1º- y 453 de la Ley 599 de 2000[footnoteRef:3]. [3: C. 1, fol. 84-88, 122, 123 y146.] 4.
El 5 de octubre de 2015, fecha prevista para continuar la audiencia de acusación, la fiscal presentó un preacuerdo en el que la acusada aceptaría responsabilidad en los hechos a cambio de degradar su participación a cómplice frente a ambos delitos y la imposición de las penas mínimas conforme a esa calificación, convenio al que se opusieron las “ víctimas ”[footnoteRef:4] y que fue improbado por el juez de conocimiento debido a que no se cumplió con la exigencia prevista en el artículo 349 de la Ley 906 de 2004, decisión confirmada en segunda instancia el 17 de noviembre de la misma anualidad[footnoteRef:5]. [4: Desde la sesión del 21 de abril de 2015, en esa condición fueron reconocidos, a través de sus representantes: (i) la propietaria legítima del inmueble, Melida Esther Ruiz Morales;
(ii) los últimos compradores, como terceros de buena fe, Luis Ernesto Jiménez Maldonado y Felvia Faride Fernández Julio; y (iii) el Banco Caja Social, por una garantía hipotecaria constituida sobre el inmueble.] [5: C. 1, fol. 173-178, 187, 188 y 202-206.] 5. Como la celebración de la audiencia preparatoria, así como la del debate oral y público, fue aplazada y suspendida innumerables oportunidades por causas atribuibles a la defensa, finalmente, tras la conclusión de esas actuaciones, en armonía con el anuncio del fallo, el 3 de abril de 2019 el funcionario de conocimiento dictó sentencia en la que declaró a OLGA JANETH PEÑA JIMÉNEZ autora penalmente responsable de falsedad material en documento público, sin la circunstancia de agravación endilgada.
En consecuencia, la condenó a 52 meses de prisión y como accesoria le impuso la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, y le concedió la prisión domiciliaria. En lo que atañe al delito de fraude procesal la Juzgadora decretó la preclusión de la investigación por prescripción de la acción penal.
Por último, con el fin de restablecer los derechos de la víctima Melida Esther Ruiz Morales ordenó la anulación de las escrituras públicas N° 2314 (de 29 de octubre de 2010) y N° 6562 (de 20 de diciembre de 2010), e igualmente dispuso la cancelación de las anotaciones que con fundamento en los citados instrumentos se efectuaron en el respectivo folio de la matrícula inmobiliaria N° 50N-693355, concretamente las contenidas en los numerales 18, 19, 20, 21 y 22[footnoteRef:6]. [6: C. 1, fol. 251-254;
C. 2, fol. 37-40, 119-120, 125-126 y 143-169.] 6. Del referido fallo apelaron, por una parte, el defensor de la acusada, al considerar que con sujeción a la pena prevista para el delito por el que fue condenada, la acción penal también ya había prescrito antes de la sentencia de primera instancia; y por otra, el apoderado de Felvia Faride Fernández Julio y Luis Ernesto Jiménez Maldonado (en condición de terceros de buena fe), por estimar que como la acción penal se extinguió por prescripción frente a los delitos debatidos, no se logró el convencimiento más allá de toda duda de las circunstancias que fundamentan la orden de anular las escrituras públicas N° 2314 y 6562, y cancelar las respectivas anotaciones (de la 18 a la 22) en el folio de matrícula inmobiliaria N° 50N-693355[footnoteRef:7]. [7: C. 2, fol. 176-197.] 7.
Las referidas inconformidades fueron resueltas por una Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 12 de junio de 2019, en el sentido de conceder la razón al defensor de la enjuiciada, pues constató que la acción penal por el delito de falsedad material de documento público se extinguió por prescripción el 21 de julio de 2018 (el fallo de primer grado fue emitido el 3 de abril de 2019), y por lo tanto declaró la configuración del respectivo fenómeno, así como la consecuente preclusión de la actuación. En cuanto a la pretensión del apoderado de los terceros de buena fe inconformes, la rechazó con base en que a pesar de la consolidación de la circunstancia enervante de la acción penal, de acuerdo con los artículos 22 y 101-2 del Código de Procedimiento Penal, y con apego a reiterada jurisprudencia[footnoteRef:8], las medidas de restablecimiento del derecho de la víctima directa del delito son intemporales, y con sujeción a criterios jurisprudenciales semejantes[footnoteRef:9] destacó que en caso de tensión entre los derechos de aquella y los de terceros de buena fe con algún interés patrimonial afectado, prevalecen los de la primera, de suerte que como las pruebas acreditan sin lugar a dudas el aspecto material de los delitos con los que se afectó el peculio de Melida Esther Ruiz Morales, la orden emitida por el juez de primera instancia en el sentido de anular los títulos y registros se mantenía incólume, como así lo dispuso[footnoteRef:10]. [8: Citó al respecto de ésta Corporación la SP de 10 jun. 2009, rad. 22881, y los AP de 10 de septiembre y 15 de octubre de 2014, rad.
N° 43716 y 43641, respectivamente, así como la sentencia C-060 de 2008 de la Corte Constitucional.] [9: Citó al respecto de ésta Corporación la SP de 21 de nov. 2012, rad. 39858, y las sentencias C-057 de 2003 y C-060 de 2008 de la Corte Constitucional.] [10: C. 3, fol. 13-32.] 8. Contra de esa determinación, atendida la indicación expresa hecha en su parte resolutiva, el apoderado de Felvia Faride Fernández Julio y Luis Ernesto Jiménez Maldonado interpuso y sustentó[footnoteRef:11] el recurso extraordinario de casación. [11: C. 3, fol. 40-67.] LA DEMANDA 9.
Al amparo de la causal primera de casación prevista en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, el demandante postuló un único cargo por aplicación indebida del inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004. Después de hacer un recuento de la situación fáctica que en su criterio no fue tenida en cuenta por los juzgadores y que está relacionada con la compra del inmueble ubicado en la carrera 70 H No. 116 A – 09 de esta ciudad por parte de Felvia Faride Fernández Julio y Luis Ernesto Jiménez Maldonado (terceros de buena fe con interés), fundamentó su reproche en que los derechos de los precitados fueron desconocidos, por las siguientes razones: Para el demandante, como el Tribunal expresamente destacó que la Fiscalía no investigó todas las conductas punibles configuradas ni vinculó a todos los probables partícipes de las acciones que llevaron a la defraudación patrimonial de Melida Esther Ruiz Morales, en particular a Luis Alfonso Peña Ledezma, persona que le vendió a sus representados el inmueble ubicado en la carrera 70 H No. 116 A – 09 de Bogotá y quien recibió el dinero por dicha compra, en tal apreciación el fallador de segunda instancia reconoció que existe duda razonable respecto de la responsabilidad del antes citado en el suceso delictivo investigado.
Por tanto, agrega el censor, no era procedente ordenar la cancelación del registro del negocio jurídico celebrado por Felvia Faride Fernández Julio y Luis Ernesto Jiménez Maldonado con el atrás referido, porque con tal decisión se dejó sin ninguna posibilidad a sus representados para hacer valer sus derechos, habida cuenta que contra OLGA JANETH PEÑA JIMÉNEZ no pueden ejercer acción alguna, ni siquiera civil, porque la ampara la presunción de inocencia debido al tecnicismo de la prescripción, y contra Peña Ledezma tampoco porque la compulsa de copias ordenada en el fallo de segundo grado para que se le investigue, ningún efecto práctico acarrea ya que los delitos igualmente se encuentran prescritos.
Adicionalmente, refirió que la orden de cancelar la escritura pública N° 6562 de 20 de diciembre de 2010 no es posible, porque en relación con ese documento se estipuló su autenticidad, hecho probado que en modo alguno admite discusión, lo cual, en criterio del censor, le otorga la condición de justo título a ese instrumento y reviste de valides el respectivo negocio jurídico.
Con base en lo anterior, solicitó a la Corte casar parcialmente el fallo recurrido y dejar incólume lo referente a la escritura pública N° 6562 de 20 de diciembre de 2004, pues no se logró el estándar de prueba que exige el inciso 2º del artículo 101 de la Ley 906 de 2004, esto es, el conocimiento más allá de toda duda para su cancelación. CONSIDERACIONES 10.
Según lo establece el artículo 181 de la Ley 906 de 2004, Código de Procedimiento Penal que rige este asunto, la casación es un mecanismo de control tanto constitucional (artículo 235-1) como legal que procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia y que, de acuerdo con lo señalado en el artículo 180 del mismo ordenamiento, tiene como propósitos (i) la efectividad del derecho material, (ii) el respeto de las garantías fundamentales, (iii) la reparación de los agravios inferidos y (iv) la unificación de la jurisprudencia. Para el cumplimiento de esos objetivos, en el mencionado régimen procesal se dotó a la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia de facultades sustanciales al conferirle, entre otras, la potestad de superar los defectos de la demanda para decidir de fondo cuando los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso, e índole de la discusión, lo ameriten.
Lo anterior no implica que este sea un mecanismo de libre configuración y desprovisto de todo rigor, que pueda ser usado con el fin de abrir un espacio para prolongar el debate respecto de puntos que han sido materia de controversia en las instancias. Por el contrario, dada su naturaleza extraordinaria, quien acude al mismo está obligado a seguir determinados requerimientos sistemáticos basados en la razón y en la lógica argumentativa, los cuales garantizan la observancia de coherencia, precisión y claridad tanto en la selección de las causales de procedencia señaladas en el artículo 181 del ordenamiento procesal, como en la denuncia de cada uno de los reparos efectuados a su abrigo (ya por vicios in procedendo ora in iudicando), y en el desarrollo de las respectivas quejas con las que se aspira a persuadir a esta Corporación de revisar el fallo de segunda instancia en procura de corregir la decisión que se acusa de ser contraria a derecho.
De ahí que el inciso 2º del artículo 184 de la Ley 906 de 2004 consagre que no será admitida la demanda si el actor carece de interés para acceder al recurso; el escrito es inconsistente, esto es, si su motivación no evidencia la potencial violación de garantías; y, en términos generales, “ cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir alguna de las finalidades del recurso ”, lo que puede presentarse cuando la Corte observe que los aspectos reprochados no tienen una incidencia sustancial en relación con lo decidido en el caso concreto, o que puede responder a los planteamientos del demandante sin recurrir a valoraciones de fondo acerca de lo que ocurrió en la actuación. 11.
Observados los condicionamientos de procedencia de este mecanismo extraordinario, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones acerca de la legitimidad de los impugnantes. El demandante en sus argumentaciones equipara la condición de víctima con la de perjudicado con el delito, pese a que la jurisprudencia[footnoteRef:12] ya se ha ocupado de distinguir que víctima es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica —la titular del bien jurídico lesionado—, mientras que la categoría de perjudicado comprende a quienes sufren un daño como consecuencia de la comisión del delito —como los terceros de buena fe—, sin que por ello estos últimos (perjudicados) carezcan de la misma protección en sus derechos que las primeras (víctimas). [12: Cfr. CSJ.
AP2590-2017, 26 abr. 2017, rad. 47196. Y en igual sentido, AP 7 abr. 2011, rad. 32977. También en CC. C-651 de 7 de septiembre de 2011.] De hecho, esta Sala ha señalado que si bien “ la Ley 906 de 2004 no reguló expresamente la manera como los terceros de buena fe pueden acudir a hacer valer sus derechos al interior del proceso penal, tal silencio del legislador no permite concluir que esté vedada esa posibilidad, pues todos quienes consideren tener un derecho comprometido en dicha actuación, gozan indistintamente de la garantía del debido proceso en sus diferentes manifestaciones ”[footnoteRef:13]. [13: Cfr. CSJ.
SP 28 oct. 2009, rad. 32452.] Lo anterior, se ha dicho “ legitima a los terceros de buena fe para acudir a los instrumentos procesales que estén a su alcance dentro de las oportunidades previstas en la ley, en orden a promover el amparo de sus intereses ”[footnoteRef:14]. [14: Cfr. CSJ. SP 29 sep. 2011, rad. 34317.] Incluso, esta Corporación ha señalado que la facultad de impugnar, como expresión del derecho de contradicción, se erige como uno de los instrumentos para hacer valer los intereses de los terceros de buena fe, de allí que en este caso estén legitimados para intervenir[footnoteRef:15], máxime cuando el apoderado de Felvia Faride Fernández Julio y Luis Ernesto Jiménez Maldonado apeló la sentencia de primer grado sobre el punto que discute en casación. [15: Cfr. CSJ, AP2590-2017, 26 abr. 2017, rad. 47196.] De todo lo anterior surge sin objeción la legitimación de la que goza el apoderado de los terceros de buena fe para actuar en esta sede. 12.
Ahora bien, en el único cargo expuesto por el demandante se acude a la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 1º, de la Ley 906 de 2004, esto es, la violación directa de la ley sustancial, la cual se encuentra sujeta a dos condiciones según las cuales: (i) son inadmisibles controversias acerca de los hechos y las reglas de producción y valoración probatoria, pues es obligación aceptar que la situación fáctica en general declarada en la sentencia con los elementos de conocimiento es acertada, y (ii) la carga consiste en plantear una discusión de estricto orden jurídico para acreditar que en relación con ese acontecer los juzgadores incurrieron en alguno de los siguientes vicios: i) Falta de aplicación o exclusión evidente, lo cual suele presentarse, por regla general, cuando el funcionario yerra acerca de la existencia de la norma y por eso no la considera en el caso específico que la reclama.
Ignora o desconoce la ley que regula la materia y por eso no la tiene en cuenta, debido a que comete un error acerca de su existencia o validez en el tiempo o el espacio. ii) Aplicación indebida, vicio que consiste en una desatinada selección del precepto. El error se manifiesta por la falsa adecuación de los hechos probados en relación con los supuestos condicionantes de éste, es decir, los sucesos reconocidos en el proceso no coinciden con la respectiva hipótesis normativa. iii) O, por último, interpretación errónea, caso en el cual el juez selecciona bien y adecuadamente la norma que corresponde al suceso y efectivamente la aplica, pero le atribuye un sentido jurídico que no tiene, asignándole efectos distintos o contrarios a los que le corresponden, o que no causa. 13.
El censor alegó explícitamente la violación directa por aplicación indebida del artículo 101, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, y para acreditar ese vicio indicó que el precepto fue activado por el fallador de segundo grado a pesar de que explícitamente reconoció la existencia de duda acerca de la responsabilidad de Luis Alfonso Peña Lezama en el acontecer delictivo del que se ocupó este proceso, y de hecho ordeno compulsar copias para que fuera investigado.
La queja propuesta en esos términos carece de corrección material, o mejor, desconoce el principio de objetividad, pues en la actuación nunca fue materia de debate el probable compromiso penal de Luis Alfonso Peña Lezama en las conductas punibles dilucidadas, y por lo tanto mal podía el juez de segundo grado hacer valoración alguna acerca de la incertidumbre o duda predicable respecto del mismo en los hechos debatidos.
El demandante tergiversó las consideraciones del Tribunal plasmadas al final de la decisión, en las que se limitó a criticar la deficiente labor investigativa del órgano instructor, pues a pesar de que el devenir factico evidencia la configuración de otros delitos —como el de estafa y varias falsedades más—, así como la necesidad de vincular a otros potenciales participes del obrar delictivo, se limitó a ejercer la acción contra OLGA JANETH PEÑA JIMÉNEZ, exclusivamente, por su obrar en relación con el trámite de la escritura pública N° 2314 del 29 de octubre de 2010, y de ahí el fundamento de la orden de compulsar copias para el completo esclarecimiento de los hechos. 14.
El segundo argumento expresado en la demanda no es más afortunado que el anterior, pues se aparta de las exigencias inherentes a la senda de ataque seleccionada, al implicar una discusión de orden probatorio, sobre la base de que como en el decurso de la actuación se estipuló la autenticidad de la escritura pública N° 6562 de 20 de diciembre de 2010, no podía el Tribunal desconocer el valor probatorio de tal estipulación, la cual, en criterio del recurrente, hacía imposible adoptar las medidas confirmadas por el juez de segundo grado, acerca de la cancelación del referido instrumento y su correspondiente registro.
En tal argumentación el censor, además de distanciarse de las exigencias técnicas de la vía de ataque seleccionada, de nuevo recurre a la tergiversación implícita de los fundamentos o supuestos de hecho que soportan la decisión censurada. En la sentencia de segunda instancia, ni en la de primer grado, en manera alguna se afirma que la razón para ordenar la anulación y cancelación respectivas, sea el carácter falso o espurio de la escritura pública N° 6562 de 20 de diciembre de 2010.
En una y otra decisión la razón medular fue el hecho probado de que Melida Esther Ruiz Morales fue privada de su legítimo derecho de propiedad sobre el inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 50N-693355 y ubicado en la carrera 70 H N° 116 A – 09 de esta ciudad, mediante su suplantación en el trámite de venta del mismo, plasmado en la escritura pública N° 2314 del 29 de octubre de 2010, cuya condición apócrifa se acreditó indiscutiblemente —como lo reconoce el censor— con las pruebas técnicas demostrativas de que las impresiones dactilares y la firma estampada en ese instrumento como de Ruiz Morales no son en verdad de ella.
Fue con base en ese supuesto, que los falladores de instancia, habilitados por los imperativos mandatos previstos en los artículos 22 y 101-2 de la Ley 906 de 2004, ordenaron la anulación de esa escritura y la de aquella que le sucedió (la de los aquí reputados terceros de buena fe), así como de los registros vinculados o determinados por esa transacción ilícita, porque, como lo tiene decantado de tiempo atrás y en forma pacífica la jurisprudencia —también citada en las decisiones de instancia—[footnoteRef:16], el delito no puede ser fuente de derechos frente al autor de la conducta delictiva ni respecto de terceros de buena fe, y en caso de tensión entre estos y los de la víctima, siempre prevalecen los de esta. [16: Cfr. CSJ.
SP720-2020, 4 mar. 2020, rad. 55823, y en igual sentido AP2590-2017, 26 abr. 2017, rad. 47196. El mismo criterio fue puesto de presente en las decisiones citadas por el Tribunal: SP de 10 jun. 2009, rad. 22881 y SP de 21 de nov. 2012, rad. 39858; AP de 10 de septiembre y 15 de octubre de 2014, rad. N° 43716 y 43641, respectivamente; en las sentencias C-057 de 2003 y C-060 de 2008 de la Corte Constitucional.] 15.
El demandante en lugar de enfrentar ese supuesto fáctico declarado en las instancias y el respectivo fundamento jurisprudencia y legal que se alude en las respectivas decisiones, unas veces tergiversó las genuinas consideraciones de los juzgadores y en otros apartes pretendió introducir un debate probatorio ajeno a la senda de ataque seleccionada, todo, en ultimas, con la finalidad de sobreponer su personal criterio acerca de cuáles son los alcances o cómo deben operar las medidas de restablecimiento del derecho, pero sin evidenciar que en el caso concreto los supuestos de hecho declarados no se ajustaran a los presupuestos condicionantes de la norma que reclama como indebidamente aplicada, y menos demostró que la hermenéutica jurisprudencial relacionada con esos preceptos igualmente hiciera improcedente su activación. En conclusión, de acuerdo con las razones que preceden, atendida la manifiesta inconsistencia del escrito en la acreditación de un vicio con la capacidad de enervar la declaración de justicia hecha en las sentencias de primera y segunda instancia —las cuales al coincidir en el mismo sentido forman una unidad jurídica inescindible que solo puede ser resquebrajada en virtud de la acreditación de yerros manifiestos, graves y trascendentes que dejen sin efecto la doble presunción de legalidad y acierto que la cobija— se impone la inadmisión del libelo como perentoriamente lo ordena el artículo 184, inciso 2, de la Ley 906 de 2004, determinación contra la cual procede el mecanismo de insistencia, en los términos concretados por la Corte a partir del fallo de 12 de septiembre de 2005 (radicación 24322).
Lo anterior sin perjuicio de señalar que la Sala no advierte situación alguna que legalmente la habilite para superar los defectos del libelo con el fin de decidir de fondo, ni observa violación alguna de las garantías fundamentales con ocasión del procedimiento cumplido o en el fallo impugnado, como para que sea necesario el ejercicio de la facultad oficiosa que le asiste a fin de asegurar su protección. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE:
1. NO ADMITIR la demanda de casación interpuesta el apoderado de los terceros con interés Felvia Faride Fernández Julio y Luis Ernesto Jiménez Maldonado por las razones dadas en la anterior motivación. 2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 184, inciso segundo, de la Ley 906 de 2004, es facultad del recurrente elevar petición de insistencia. Notifíquese y cúmplase.
GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E) 18