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AP547-2014(43101)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2014

Magistrado ponente: Eyder Patiño Cabrera

Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Definición de Competencia N° 43.101 ROBINSON CASTILLA ORTIZ Y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP547-2014 Radicación N° 43.101 (Aprobado Acta No. 38) Bogotá, D.C., once (11) de febrero de dos mil catorce (2014) MOTIVO DE LA DECISIÓN La Sala se pronuncia sobre la definición de competencia propuesta por la Juez Única (E) Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para conocer del impedimento manifestado por su homólogo de la ciudad de Cartagena, dentro del proceso adelantado en contra de Robinson Castilla Ortiz y otros (Rd. 2012-0104), por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, extorsión, entre otros.

ANTECEDENTES 1. Del escrito de acusación, se extrae que, a raíz de la investigación adelantada por la SIJIN, Robinson Castilla Ortiz y otros integraban la organización criminal denominada «Los Rastrojos» que se dedicaban a realizar hechos delictivos como narcotráfico, homicidios y extorsiones en la ciudad Cartagena. 2. El 7 de agosto de 2012, ante el Juez 1º Penal Municipal ambulante con función de control de garantías de Cartagena, se realizó audiencia de formulación de imputación en contra de Robinson Castilla Ortiz, Jorge Ivan Díaz Recio, Carlos Alberto Caicedo, Hernando Alberto Noriega Castro, Nicolás Hurtado García, David Jhonatan Paz Luna, Juan Bautista Preciado Cortez, Javir Mauricio Correa Vargas, Raúl Eduardo Correa Vargas, Tony Antonio Oliveros Navarro, Ángel Manuel Ramírez Pérez, Ever Luis Morales Mejía y Deivis Hoyos Molinares, por los delitos antes referidos a los cuales no se allanaron.

De igual modo, fueron cobijados con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. 3. El 7 de noviembre del mismo año, la Fiscalía 32 Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima, presentó escrito de acusación por los delitos de concierto para delinquir, homicidio agravado, extorsión agravada, tráfico, fabricación y porte de estupefacientes y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego. 4.

El reparto le correspondió al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena, cuyo titular, el 8 de octubre de 2013 siguiente, manifestó estar impedido para conocer, ya que al interior de la actuación fungió como juez de control de garantías. Razón por la cual remitió las diligencias a su homólogo de Barranquilla, al estimar que si bien es cierto existe un juzgado de descongestión, también lo es que su permanencia resulta efímera, pues «de conformidad al Acuerdo PSAA13-9991 del 26 de septiembre de 2013, dicho Juzgado de Descongestión solo funcionará hasta el 31 de diciembre de la presente anualidad, término en el cual resulta imposible realizar las audiencias de acusación, preparatoria e incluso algunos juicios». 5.

Por su parte, el Juez Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla en auto del 20 de diciembre de 2013, ordenó enviar la causa al juzgado de descongestión de Cartagena, ya que, mediante Acuerdo No. PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura amplió la competencia de ese despacho para que conociera « de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular».

Adujo que ese acto administrativo consulta el principio de racionalización del gasto público, pues no se justifica que el Estado tenga que sufragar los viáticos de él y su conductor para viajar de Barranquilla a Cartagena (artículo 44 de la Ley 906 de 2004). 6. El 7 de enero de 2014, el Juez de Descongestión de Cartagena devolvió la causa a Barranquilla ya que el artículo 3º del referido Acuerdo estipuló que el mismo empezaba a regir a partir de su publicación en la Gaceta de la Judicatura, razón por la cual es imposible aplicarlo de manera retroactiva.

Resaltó que sólo recibe procesos del despacho judicial que está descongestionando. En ese orden, no observa fundamento alguno para acoger una causa de una autoridad diferente que pertenece a otro distrito judicial. 7. En vista de lo anterior, en auto del 21 de enero de este año, la Juez (E) de Barranquilla reiteró sus argumentos y remitió el proceso a esta Corporación para que defina la autoridad que debe conocer.

CONSIDERACIONES 1. Acotación previa. La Sala reiterará la postura plasmada en las providencias CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 208-2014; CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 209-2014; CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 210-2014; CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 213-2014; CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 214-2014; CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 215-2014 y CSJ AP, 29 en. 2014, Rad. 227-2014, toda vez que al interior de las mismas se resolvieron asuntos de idéntica connotación donde estuvieron involucrados los mismos despachos judiciales de la presente actuación. 2.

Competencia. De conformidad con el artículo 32 ordinal 4º de la Ley 906 de 2004, a la Corte Suprema de Justicia le corresponde definir la competencia en los siguientes eventos: (…) 1.- Cuando la declaratoria de incompetencia se produzca dentro de actuación en la que el acusado tenga fuero constitucional o fuero legal. 2.- Cuando la declaratoria de incompetencia proviene de un tribunal superior o la autoridad que así lo hace, es decir un juzgado cualquiera, señala que el competente es un Tribunal. 3.- Cuando la declaratoria de incompetencia provenga de un juzgado penal del circuito especializado, penal del circuito o penal municipal, que manifiesta que el competente es un juzgado que pertenece a otro distrito judicial.

En este caso, se consolida la situación prevista en el numeral 3º, por cuanto la Juez Única (E) Penal del Circuito Especializado de Barranquilla considera que su homólogo de descongestión de la ciudad de Cartagena es el llamado por la ley para conocer de las diligencias adelantadas en contra de Robinson Castilla Ortiz y otros. El artículo 54 ibídem, estableció que este es un mecanismo orientado a determinar de manera ágil, perentoria y definitiva, el competente para conocer de la fase procesal del juzgamiento.

Cuando el funcionario ante quien se haya presentado la acusación o solicitado la preclusión así lo considere, lo hará saber a las partes y lo remitirá al que deba definirla. 3. El caso en concreto. La Sala entra a establecer el competente para conocer la manifestación de impedimento presentada por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena dentro del proceso adelantado en contra Robinson Castilla Ortiz y otros por los delitos antes referidos.

Ahora, se observa que la Juez Única (E) Penal del Circuito Especializado de Barranquilla rehusó la competencia al considerar que el conocimiento del expediente se le debía asignar a su homólogo de descongestión de Cartagena, en virtud del Acuerdo No. PSAA13-10065 del 19 de diciembre de 2013. El referido acto administrativo dispuso: «[A]signar al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, creado mediante Acuerdo PSAA13-9952 del 31 de julio de 2013 el conocimiento de los procesos sobre los impedimentos y recusaciones del Juez titular Penal del Circuito Especializado de Cartagena ».(subrayas y negrillas fuera del texto original).

Es claro que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura buscó subsanar los inconvenientes que se están presentando en el Distrito Judicial de Cartagena, al interior del cual, el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado fungió con anterioridad como Juez 2º Penal Municipal Ambulante con funciones de control de garantías, razón por la cual en varias actuaciones se ha visto en la obligación de declararse impedido de conformidad con lo establecido en el numeral 13º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.

En ese orden de ideas, tanto los impedimentos como las recusaciones deberán ser estudiadas por el despacho de descongestión de Cartagena, quien está obligado a resolver el incidente y determinar si es o no competente para conocer el asunto. Asignar la competencia a los juzgados de Barranquilla sería, en la práctica, radicar casi de forma permanente, a esos funcionarios en Cartagena, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 906 de 2004, máxime si se tiene en cuenta el gran cúmulo de expedientes que están en las mismas circunstancias, lo cual genera un gasto desorbitante en los viáticos que la judicatura tendría que sufragar para trasladar al juez, el conductor y alguno de sus subalternos. Es de resaltar, que la Corte no pretende desconocer el precedente jurisprudencial aplicado en los autos CSJ AP, 25 sep. 2013, Rad. 42322 y CSJ.

AP, 30 sep. 2013, Rad. 42.329, pues en esa oportunidad se radicó la competencia en los juzgados especializados de Barranquilla debido a que el de descongestión de Cartagena no había entrado en funcionamiento y su creación fue tan sólo por un mes. En cambio, en el presente asunto se trata de una medida de descongestión específica que ha sido prorrogada en dos oportunidades y que tiene vigencia, por ahora, hasta el 30 de mayo de 2014.

Por consiguiente, razón le asistió a la Juez Única (E) Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, para sustraerse del estudio del presente trámite. Son estos los motivos que llevan a la Sala a concluir que la competencia para conocer el presente trámite, radica en el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cartagena, despacho que se deberá pronunciar sobre la manifestación de impedimento del Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena y, si es del caso, iniciar el juicio oral.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. Declarar que la competencia para conocer del impedimento manifestado por el Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, corresponde al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Descongestión de la misma sede, a donde se remitirá el asunto.

Segundo. Infórmese esta decisión al Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla y a todos los intervinientes en este trámite procesal. Tercero. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. Fernando Alberto Castro Caballero José Luis Barceló Camacho José Leonidas Bustos Martínez Eugenio Fernández Carlier María del Rosario González Muñoz Gustavo Enrique Malo Fernández Eyder Patiño Cabrera Luis Guillermo Salazar Otero Nubia Yolanda Nova García Secretaria � Cfr. Folios 189 y 190 cuaderno anexo. � Cfr. Folios 96 y 97 ibídem. � Cfr. Folios 200 a 202 ibídem. � Cfr. Folios 206 a 213 ibídem. � CSJ AP, 10 oct. 2006, Rad. 26.201. � (…)COMPETENCIA EXCEPCIONAL.

Cuando en el lugar en que debiera adelantarse la actuación no haya juez, o el juez único o todos los jueces disponibles se hallaren impedidos, las salas administrativas del Consejo Superior de la Judicatura, o los consejos seccionales, según su competencia, podrán a petición de parte, y para preservar los principios de concentración, eficacia, menor costo del servicio de justicia e inmediación, ordenar el traslado temporal del juez que razonablemente se considere el más próximo, así sea de diferente municipio, circuito o distrito, para atender esas diligencias o el desarrollo del proceso.

La designación deberá recaer en funcionario de igual categoría, cuya competencia se entiende válidamente prorrogada.» (…) PAGE 11