Hábeas Corpus n°. 51002 YAMID DÍAZ TOVAR FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado AP5468-2017 Radicación n°. 51002 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017). ASUNTO Resuelve el Despacho las impugnaciones presentadas contra la decisión proferida el 11 de agosto de 2016 (sic), por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus invocada por YAMID DÍAZ TOVAR.
LA PETICIÓN Por medio de apoderado YAMID DÍAZ TOVAR instaura acción de habeas corpus aduciendo que, en condición de miembro de las Fuerzas Militares, fue postulado por la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz como beneficiario de los mecanismos del tratamiento especial diferenciado previstos en la Ley 1820 de 2016, habida cuenta que las conductas punibles por las cuales fue procesado fueron cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, y, por lo mismo, suscribió acta de compromiso en los términos previstos en dicha ley y el Decreto 706 de 2017.
Refiere enseguida las causas criminales a las que ha sido vinculado y los fallos de condena proferidos en cada una de ellas[footnoteRef:1], destacando que en lo que atañe al proceso cursado en el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Valledupar - Cesar se le impuso la pena de 180 meses de prisión y le fue concedida la libertad transitoria condicionada y anticipada reglada por la citada Ley 1820, sin aportar algún elemento de prueba de esa afirmación. [1: Relaciona cinco (5) procesos adelantados y fallados en distintos juzgados sin especificar la clase de delitos a que cada uno se refiere.] Añade que DÍAZ TOVAR ha permanecido privado de la libertad por más de cinco (5) años desde cuando fue aprehendido, el 13 de enero de 2008, lo que implica que ha cumplido el requisito para acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz, e indica que aquél ha presentado varias solicitudes ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, a saber: - El 28 de abril, del año en curso se entiende, sin indicar por qué motivo, la cual fue decidida desfavorablemente el 15 de mayo siguiente aduciendo el estrado no haber recibido ningún documento de la JEP. - El 29 de junio se le notificó auto n°. 256 de fecha 23 de junio, por cuyo medio se abstiene ese despacho de pronunciarse sobre la solicitud de libertad transitoria condicionada y anticipada remitida por la secretaria de la JEP, argumentando que no fueron analizados todos los procesos. - El 26 de julio presentó petición de libertad con base en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 1252 de 2017, la cual se afirma no ha sido resuelta para el momento de presentación de la acción constitucional de habeas corpus [footnoteRef:2]. [2: De acuerdo con la constancia de asignación por reparto visible a folio 1 del cuaderno de primera instancia, fue presentada el 10 de agosto de 2017.] De otra parte, agrega el actor, a la fecha tampoco se ha “… realizado la respectiva conexidad de acuerdo con el Decreto 1252 de 2017…artículo 2.2.5.5.1.2. ” Afirma la violación de garantías constitucionales y legales de YAMID DÍAZ TOVAR, y reclama a su favor la libertad inmediata con respaldo en los artículos 39 (sic) y 85 de la Constitución Política, 6° y 7° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Ley 1095 de 2006, el Decreto 700 de 2017, así como diferentes decisiones judiciales[footnoteRef:3], en especial una del Consejo de Estado la cual trascribe en extenso[footnoteRef:4]. [3: T-046 de 1993, T-260 de 1999, C-046 de 1993 y C-301 de 1993.] [4: Habeas corpus 25000-23-26-000-2017-00025-01, sin fecha.] DECISIÓN IMPUGNADA El Magistrado a quien correspondió conocer del asunto, después de agotar el procedimiento establecido en el artículo 5° de la Ley 1095 de 2006, resolvió negar el amparo constitucional, por las siguientes razones. 1.
El trámite de la acción de habeas corpus debe regirse con fundamento en la ley estatutaria 1095 de 2006, mas no en las previsiones de los artículos 3° y 11 del Decreto 277 de 2917 y 1° del Decreto 700 de 2017, respecto de las cuales es viable aplicar la excepción de inconstitucionalidad siguiendo el criterio de esta Corte[footnoteRef:5], por tratarse de regulación innecesaria en atención a que en la sentencia C-187 de 2006 la Corte Constitucional concluyó que esta acción procede cuando se “ omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de liberta provisional presentada por quien tiene derecho ” y también si en la “ respuesta se materializa una vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente ”. [5: Cita el proveído AHP3559-2017, 5 jun. 2017, rad. 50402. ] 2.
La alegación de la parte accionante acerca de que no se ha cumplido con lo dispuesto en el artículo 2.2.5.5.1.1. del Decreto 1069 de 2015, adicionado por el artículo 1° del Decreto 1252 de 2017, relativo al término no mayor a diez (10) días que tiene la autoridad competente para decidir respecto de los beneficios previstos en la Ley 1820 de 2016, no se presenta atinente en este caso pues la petición que allegó el interesado el 26 de julio de 2017 al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá fue decidida oportunamente por ese despacho el 10 de agosto del año en curso[footnoteRef:6], misma fecha en que se vencía el término para decidir. [6: Auto 444, obrante en copias a folios 91 a 93 del cuaderno de primera instancia.] 3.
Esta decisión, mediante la cual se deniega la libertad condicional (sic) peticionada y se abstiene el ejecutor de resolver sobre la conexidad, si bien puede no ser conocida por el interesado debido a que está en trámites de notificación, en todo caso admite en contra los recursos de reposición y apelación que puede ejercitar si tiene algún motivo de inconformidad. 4.
Resulta evidente que el actor acude de forma simultánea o alternativa a invocar la acción de habeas corpus con el fin de reclamar un beneficio que ya ha solicitado al juez natural, desconociendo el principio de subsidiariedad, máxime que contra las decisiones adversas a sus intereses emanadas por aquél funcionario los días 15 de mayo y 23 de junio de 2017, no interpuso recurso alguno. 5.
Sobre la posible incursión en vías de hecho, no invocó el accionante expresamente su existencia en relación con las providencias judiciales mencionadas, incluida la del 10 de agosto hogaño; no obstante, se señala que en cuanto a la de 15 de mayo la negación se basó en la falta de acreditación de la documentación exigida por la Ley 1820 de 20216, mientras que en la de 23 de junio se adujo la necesidad de verificar el trámite de todos los procesos en los que se emitió condena contra el peticionario. 6.
Finalmente, la detención de YAMID DÍAZ TOVAR es consecuencial al cumplimiento de las penas impuestas en sentencias de condena que han sido acumuladas jurídicamente por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá. Y no se encuentra prolongación ilícita por incumplimiento de los parámetros temporales que, en todo caso, compete a ese estrado vigilar y controlar.
LAS IMPUGNACIONES YAMID DÍAZ TOVAR en el acta de notificación de la providencia anterior, inscribió que la impugnaba; mientras que su apoderado, en memorial allegado en oportunidad, pide revocar la decisión antes referida porque: 1. La autoridad de primera instancia solicitó información al Alto Comisionado para la Paz sin tener en cuenta que debía hacerlo a la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, por ser la encargada de certificar los beneficios de la Ley 1820 de 2016. 2.
Los argumentos del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá acerca de que la acción de habeas corpus no es idónea para resolver la pretensión de libertad de YAMID DÍAZ TOVAR, y que no ha sido impugnada la decisión por cuyo medio se le denegó a él la petición en tal sentido presentada, no son “óbice” para la demora de la Secretaría de la Jurisdicción Especial para la Paz, acorde con lo expuesto por el Consejo de Estado en providencia de 2 de agosto de 2017. 3.
Desconoce el a quo que el accionante no se queja por la ausencia de pronunciamiento sino lo que “ …pretende mediante esta acción es que se dé pleno cumplimiento a lo normado en la ley 1820 de 2016.”
4. YAMID DÍAZ TOVAR lleva privado de la libertad 116 meses u ocho (8) años y el Ministerio de Defensa lo incluyó en los listados para recibir el beneficio de la libertad transitoria condicionada y anticipada. 5. No tuvo en cuenta el fallador de primer grado el contenido de los artículos 2.2.5.5.2.4., 2.2.5.5.2.7. y 2.2.5.5.2.8. del Decreto 1269 -de 2017- que regulan en integridad el procedimiento para conceder el beneficio deprecado a favor de DÍAZ TOVAR. 6.
Otras autoridades judiciales que han conocido acciones como la presente[footnoteRef:7], han expresado que “ …toda autoridad estatal en el marco de cualquier procedimiento donde se afecten derechos de la persona debe ajustarse a las garantías básicas establecidas… ” en los artículos 7°, 8° y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. [7: Menciona el actor las sentencias del Consejo de Estado de 2 de agosto de 2017 C.P. Jaime Santofimio Gamboa; del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca MP.
Martha Patricia Villamil Salazar; y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 5 de agosto de 2017 M.P. Luis Gilberto Ortegón. ] CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo que preceptúa el numeral 2º del artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, el suscrito Magistrado es competente para conocer en segunda instancia de la impugnación interpuesta contra la providencia de 11 de agosto de la cursante anualidad, por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción de habeas corpus promovida en favor de YAMID DÍAZ TOVAR. 2.
Al tenor de los artículos 30 de la Carta Política y 1º de la Ley 1095 de 2006, mediante la acción de habeas corpus se tutela la libertad personal cuando la persona es privada ella con violación de las garantías constitucionales o legales; o cuando la privación de la libertad se prolonga ilegalmente. La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalado que el habeas corpus es un derecho fundamental -artículo 30 Superior-, de aplicación inmediata -artículo 85 ibídem[footnoteRef:8]-, no susceptible de limitación durante los estados de excepción de manera que al interpretar su alcance se deben en cuenta los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia -artículo 93 ídem[footnoteRef:9]-, cuya regulación se debe hacer a través de una ley estatutaria -artículo 152 ídem[footnoteRef:10]. [8: Corte Constitucional sentencia C-620 de 2001.] [9: Corte Constitucional sentencia C-496 de 1994.] [10: Corte Constitucional sentencias C-301 de 1993 y C-620 de 2001.] Asimismo, ha indicado el Tribunal Constitucional que es un mecanismo de protección de la libertad personal a través del cual se busca hacer efectivo el derecho a la libertad individual, de modo que constituye una garantía procesal[footnoteRef:11]. [11: Corte Constitucional sentencia C-557 de 1992.] En sentencia C-187 de 2006, mediante la cual ese Tribunal examinó la ley estatutaria reglamentaria de esta acción, se indicó, además, que fue instituida “ …no solo en defensa del derecho a la libertad personal, sino que permite controlar además el respeto a la vida e integridad de las personas, así como impedir su desaparición forzada, su tortura y otros tratos o penas crueles, con lo cual, ha de considerarse que cumple una finalidad de protección integral de la persona privada de la libertad. ” Sobre la acción pública en estudio ha expresado esta Sala que: …no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas, según lo determinó la Corte Constitucional en el ya citado fallo de control previo C-187 de 2006… [footnoteRef:12] [12: CSJ SP, 13 mar. 2007, rad. 27069.] En otros términos, la procedencia de la acción de habeas corpus se encuentra sujeta a que el afectado con la privación ilegal de la libertad, o con su prolongación ilícita, haya acudido primero a los medios previstos en el ordenamiento legal dentro del proceso que se le adelanta, pues lo contrario conduce a una injerencia indebida en las facultades que son propias del funcionario judicial que conoce de la actuación respectiva.
Por tanto, cuando existe un proceso o actuación judicial en trámite, no puede utilizarse esta acción para: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; (ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieran el derecho a la libertad personal;
(iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa -a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver la libertad de la persona. (CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066) Esto quiere decir que a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento en una actuación penal, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse dentro del respectivo proceso, no a través del mecanismo constitucional pues este no está llamado a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.
No obstante lo explicado en precedencia, esta Corte también ha reconocido que el amparo a la libertad procede cuando quiera que la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal pueda catalogarse como una vía de hecho o se vislumbre la prosperidad de alguna de las otras causales genéricas que hacen viable la acción de tutela; hipótesis en la cual, aun cuando se encuentre en curso un proceso judicial, el hábeas corpus podrá interponerse en garantía inmediata del derecho fundamental a la libertad, cuando sea razonable advertir el advenimiento de un mal mayor o de un perjuicio irremediable, en caso de esperar la respuesta a la solicitud de libertad elevada ante el mismo funcionario judicial, o si tal menoscabo puede sobrevenir de supeditarse la garantía de la libertad a que antes se resuelvan los recursos ordinarios. 2.
Lo antes anotado se infiere, además, de lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-187 de 2006, que estudió el proyecto de ley estatutaria de hábeas corpus (convertido posteriormente en la Ley 1095 de 2006), al tratar por vía de ejemplo algunas hipótesis de prolongación ilegal de la privación de la libertad, entre ellas, cuando la autoridad judicial: “omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”.
Aquello significa -se reitera- que por norma general, siempre que exista proceso judicial en curso las solicitudes de libertad deben presentarse primero ante el funcionario de conocimiento, antes de instaurar la acción pública de hábeas corpus; pues ésta procederá excepcionalmente en los casos antes mencionados; y eventualmente, si la petición no es contestada dentro de los términos legales, o si, a su vez, la respuesta se materializa en un vía de hecho cuyos efectos negativos sea necesario conjurar inmediatamente; y en todo caso, sin perjuicio de los recursos ordinarios cuya promoción es insoslayable. [footnoteRef:13] [13: CSJ AHP, 26 jun. 2008, rad. 30066.] Cabe mencionar que frente a la consolidación de las denominadas vías de hecho, la Corte Constitucional ha construido doctrina acerca de su configuración cuando se presenta: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución en detrimento de los derechos fundamentales de las partes en el proceso, situación que concurre cuando el juez interpreta una norma en contra del Estatuto Superior o se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en aquellos eventos en que ha mediado solicitud expresa dentro del proceso.[footnoteRef:14] [14: Corte Constitucional sentencia T-066 de 2006.] 3.
En el asunto sometido a consideración debe tenerse en cuenta que la parte actora se remite en el petitorio al Decreto 277 de 2017, cuyo artículo 3º inciso segundo consagra: Las decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concedidos por la Ley 1820 de 2016, podrán ser objeto de los recursos de reposición y apelación ante el superior inmediato, hasta tanto entre en funcionamiento el Tribunal Especial para la Paz, según reglas y términos del procedimiento penal ordinario, y podrán ser objeto de la acción de hábeas corpus o la acción de tutela contra providencias judiciales.
Del mismo decreto, el inciso tercero del literal a) del numeral 2º del apartado a. del artículo 11, estatuye: El juez de control de garantías, escuchadas las intervenciones de las partes, resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él y, adicionalmente, son susceptibles de la interposición de acción de habeas corpus o acción de tutela.
Igualmente, el inciso sexto del literal b) del numeral 2º del apartado a. del referido artículo 11, prevé que: El juez de control de garantías o de conocimiento, según el caso, escuchadas las intervenciones de las partes e intervinientes, resolverá mediante providencia motivada. Las providencias que decidan sobre la conexidad y la libertad condicionada son susceptibles de los recursos ordinarios, el de apelación ante el funcionario en quien está radicada la competencia de conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él; dichos recursos se tramitarán y resolverán de manera conjunta.
También serán procedentes las acciones de habeas corpus y tutela. Y en el inciso segundo del literal b) del numeral 2º del apartado b. del mismo artículo 11, se estipula que: El funcionario de conocimiento, una vez recibidas las otras actuaciones, decretará conexidad y resolverá sobre la petición libertad condicionada en la misma providencia, motivada y susceptible de los recursos ordinarios, que se tramitarán y resolverán de manera conjunta.
El de apelación, ante el funcionario en quien está radicada la competencia conformidad con el estatuto de procedimiento penal aplicable y con sujeción al trámite previsto en él. La providencia que deniegue la libertad condicionada será susceptible de acción habeas corpus y de tutela A esta normatividad, valga precisar, se añade lo regulado por el Decreto 700 de 2017, artículo 1°, que reza: La dilación u omisión injustificada de resolver, dentro del término legal, las solicitudes de libertad condicional a que se refieren la Ley 1820 de 2016 y el Decreto Ley 277 de 2017, darán lugar a la acción de habeas corpus bajo los parámetros y el procedimiento establecidos en el artículo 30 de la Constitución Política y en la Ley 1095 de 2006, que la desarrolla.
Visto el marco normativo a que corresponden los anteriores preceptos, surge imperativo llamar la atención acerca de que ninguno de ellos participa de las características distintivas de una ley estatutaria, artículo 152 de la Constitución Política, única por medio de la cual puede ser regulado el ejercicio de un derecho fundamental - garantía como el que prescribe el canon 30 Superior, pues simplemente hacen parte de la reglamentación para dar aplicabilidad a la Ley 1820 de 2016 pero no pueden reglar la procedencia de la acción de habeas corpus respecto de las actuaciones y decisiones que se adopten en relación con los beneficios jurídicos concebidos en dicha ley.
En ese contexto, se evidencia que tales normas son contrarias a la Carta Política por extenderse indebidamente a normativizar una materia para la cual se consagra en la Constitución regulación especial, de manera que en lo que concierne a ellas ha de darse aplicación a la excepción de inconstitucionalidad, según ha dejado sentado criterio esta Corte en recientes providencias sobre el tópico[footnoteRef:15], quedando la definición de la acción de habeas corpus circunscrita a las pautas fijadas por el aludido canon superior, la Ley 1095 de 2006 y los desarrollos de la jurisprudencia nacional, como acertadamente hizo el a quo. [15: Ver CSJ AHP3559-2017, 5 jun. 2017, rad. 50402;
CSJ AHP4554-2017, 17 jul. 2017, rad. 50710.] 4. De acuerdo con estas precisiones, de inicio se encuentra necesario indicar que la decisión impugnada será integralmente confirmada en tanto las presunciones de legalidad y acierto que la amparan no decaen dada su conformidad con el derecho aplicable al asunto en debate, y porque los argumentos del impugnante no rebaten las conclusiones explicitadas por la autoridad de primera instancia. 4.1.
En ese sentido lo primero que se advierte es que YAMID DÍAZ TOVAR se encuentra legalmente privado del derecho a la libre locomoción a causa de las sentencias de condena que en su contra han proferido distintas autoridades judiciales, dos de las cuales, acorde con lo informado por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá, fueron objeto de acumulación jurídica ascendiendo la sanción a cumplir por el penado a 40 años de prisión, o lo que es igual 480 meses, cuya fase de ejecución vigila en la actualidad esa dependencia[footnoteRef:16]. [16: En oficio n°. 1866 de 10 de agosto de 2016, visible a folios 94 a 96 vuelto del cuaderno de primera instancia, se da cuenta que contra el accionante pesan las sentencias de condena proferidas por los juzgados (i) Penal del Circuito de Santuario - Antioquia el 30 de junio de 2009 por el delito de homicidio en persona protegida con pena de 360 meses de prisión; y (ii) Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar por los delitos de homicidio agravado, desaparición forzada y falsedad ideológica en documento público con pena de prisión de 108 meses, confirmado en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de la Guajira el 9 de agosto de 2011.] Desde esta perspectiva, la limitación del derecho a la libertad está legitimada y suficientemente justificada a partir de la múltiple declaración de responsabilidad penal irrogada contra DÍAZ TOVAR, y la necesidad de que cumpla el tiempo de condena impuesto en los fallos sancionatorios acumulados por el juez competente[footnoteRef:17]. [17: Auto de 25 de abril de 2012 del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot.] No sobra destacar que la misma respuesta enseña que contra YAMID DÍAZ TOVAR existen otras causas criminales: una ya terminada con sentencia de condena que no ha sido objeto de acumulación[footnoteRef:18]; y otra en curso de la cual se desconocen datos específicos sobre su estado de trámite[footnoteRef:19]. [18: Sentencia emanada del Juzgado Cuarto Penal del Circuito Adjunto de Valledupar el 5 de julio de 2011, que lo condenó a 315 meses prisión por el delito de homicidio en persona protegida, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad el 26 de junio de 2012.] [19: Indica el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá que de acuerdo con lo consignado por el propio YAMID DÍAZ TOVAR en el acta de compromiso con serial 300417, se trata del proceso n°. 056973104001201600010 a cargo de la Fiscalía 6 Especializada DDHH-DIH, de Bogotá por otros delitos cuya situación jurídica no se ha definido] De estas, asevera el juzgado de ejecución, la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no ha allegado la información pertinente para proceder al examen de procedencia del beneficio liberatorio deprecado, tal como se explicó en auto de 23 de junio de 2017[footnoteRef:20], en el cual resolvió el ejecutor abstenerse de emitir pronunciamiento sobre la petición de libertad transitoria condicionada y anticipada del condenado, al tiempo que ordenó requerir con urgencia a esa Secretaría la aclaración sobre la situación jurídica del peticionario inicialmente reportada por esa misma oficina. [20: Folio 63 vuelto y siguientes cuaderno de primera instancia. ] Por ende, se itera, la privación de la libertad del solicitante es consecuencial a las decisiones emanadas de distintas autoridades judiciales competentes en consonancia con las reglas dispuestas en la ley. 4.2.
Adicionalmente se verifica, con base en la información y elementos de prueba allegados, que tampoco se materializa prolongación ilegal de la privación de la libertad del interesado porque, como pasará a explicarse enseguida, la concesión del beneficio en discusión está enmarcada en un procedimiento prestablecido en la Ley 1820 de 2016 y el Decreto 277 de 2017, y más recientemente en los decretos 1252 y 1269 del presente año, esto es, que no opera de manera automática o irrestricta por la simple petición de su reconocimiento.
La Ley 1820 de 2016, surgida del procedimiento legislativo especial para la paz establecido en el artículo 1° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2016, tiene por objeto regular las amnistías e indultos por los delitos políticos y los delitos conexos con éstos, así como adoptar tratamientos penales especiales diferenciados para agentes del Estado que hayan sido condenados, procesados o señalados de cometer conductas punibles por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado.
En ese marco legal, la libertad transitoria condicionada y anticipada prevista en el artículo 51, es definida como una forma de libertad que podrá ser concedida a los agentes del Estado que al momento de entrar en vigencia la misma ley estén detenidos o condenados y manifiesten o acepten ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz su sometimiento a esa jurisdicción. Dentro de este compendio legal se exige, también, que el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz verifique el cumplimiento de las exigencias para acceder al beneficio y así lo comunique al funcionario que esté conociendo la causa penal para que adopte la determinación correspondiente.
Al efecto, en el artículo 53 de la Ley 1820 se prevé que una vez el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz reciba del Ministerio de Defensa Nacional los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada, verificará que se haya suscrito el acta de compromiso de que trata el artículo 52 ibídem, por medio de la cual manifiesta el interesado su sometimiento y disposición ante la Jurisdicción Especial para la Paz, así como la obligación de informar todo cambio de residencia y no salir del país sin previa autorización. El Secretario podrá revisar y modificar esos listados, de ser necesario, luego de lo cual comunicará al funcionario que esté conociendo de la causa penal el cumplimiento de los requisitos por parte del solicitante, para que proceda en desarrollo de sus competencias a otorgarle la libertad transitoria condicionada y anticipada.
Acorde con el artículo 1º del Decreto 1252 de 2017[footnoteRef:21], que adicionó el Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, concretamente el artículo 2.2.5.5.1.1., precepto tenido en cuenta por el a quo al decidir, fija un término para decidir respecto de cualquiera de los beneficios de la Ley 1820 de 2016, previendo que el trámite completo hasta la decisión judicial no podrá ser mayor a diez (10) días, contados a partir del momento en que se presente la solicitud del beneficio. [21: Publicado en el Diario Oficial Edición 50.299 del miércoles 19 de julio de 2017.] Esta reglamentación se consagra de manera general para el otorgamiento de los beneficios de la Ley 1820, pero de manera específica para los eventos relacionados con miembros de la Fuerza Pública se ha expedido el Decreto 1269 de 2017[footnoteRef:22], cuyo artículo 1° dispone “ Adiciónese la Sección 2 al Capítulo 5 al Título 5 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia… ”; así, el artículo 2.2.5.5.2.1., estatuye, en su inciso primero, lo siguiente: [22: Publicado en el Diario Oficial Edición 50.308 del viernes 28 de julio de 2017.] Términos para decidir respecto de beneficios de la Ley 1820 de 2016 para miembros de la Fuerza Pública.
Una vez la autoridad judicial reciba la comunicación de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 para los miembros o ex miembros de la Fuerza Pública, decidirá sobre la concesión de la libertad transitoria, condicionada y anticipada o la privación de la libertad en unidad militar o policial, según sea el caso, en un término no mayor a diez (10) días. ” La norma trascrita, a la que hace referencia el censor en el escrito de sustentación, es aplicable de manera puntual al caso en estudio en cuanto establece el tiempo máximo con que cuenta el funcionario judicial para decidir una vez recibe la comunicación del Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz que acredite el cumplimiento de las exigencias legales para que un miembro o ex miembro de la Fuerza Pública sea favorecido con el otorgamiento de alguno de los beneficios previstos en los artículos 51 y 56 de la Ley 1820 de 2016.
Visto lo acontecido en el asunto bajo examen deviene irrefutable que, a pesar de la claridad de los dispositivos legales vigentes que rigen el reconocimiento de la libertad transitoria condicionada y anticipada para agentes del Estado -miembros o ex miembros de la Fuerza Pública-, dígase los artículos 53 de la Ley 1820 de 2016 y 2.2.5.5.2.1. del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia, el accionante acude a solicitar ese beneficio de manera directa ante el funcionario judicial, pretermitiendo de esa forma el procedimiento que se debe observar para el fin pretendido.
Conforme con esos preceptos, corresponde privativamente al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz presentar a consideración de la autoridad judicial competente, mediante comunicación formal acompañada de los anexos de prueba pertinentes, la situación particular de un agente del Estado -integrante o ex integrante de la Fuerza Pública- una vez ha constatado que hace parte de los listados remitidos por el Ministerio de Defensa Nacional, que ha suscrito el acta de compromiso de que trata el parágrafo 1° del artículo 52 de la Ley 1820 de 2016 y que respecto del mismo se satisfacen las exigencias que ese artículo previene.
Sobre el particular oportuno rememorar que esta Sala ha precisado, en CSJ AP3947-2017, 21 jun. 2017, rad. 49470, los requerimientos para la concesión del beneficio aludido, así: 4. Con fundamento en el artículo 51 de la Ley 1820 de 2016, para que proceda la libertad transitoria deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que el beneficiario acredite la condición de agente del Estado —miembro de la Fuerza Pública— para el momento de los hechos, (ii) que efectivamente se encuentre privado de la libertad, bien sea en la condición de procesado o condenado a la fecha de la entrada en vigencia de la Ley en cita;
(iii) que los delitos atribuidos correspondan a hechos sucedidos antes de la entrada en vigor del “ Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera ” del 24 de noviembre de 2016; (iv) que los mismos se hayan cometido con ocasión, por causa, o en relación directa o indirecta con el conflicto armado;
(v) que la privación de la libertad se haya decretado por delitos distintos a los de lesa humanidad, genocidio, graves crímenes de guerra —es decir, los señalados en el Capítulo Único del Título II del Libro Segundo del Código Penal, artículos 135 a 164 (art. 23 L. 1820/16)—, toma de rehenes u otras privaciones graves de la libertad, tortura, ejecuciones extrajudiciales, desaparición forzada, acceso carnal violento y otras formas de violencia sexual, sustracción de menores, desplazamiento forzado y reclutamiento de menores, todo lo anterior en los términos del Estatuto de Roma, (vi) o que habiéndose decretado la privación de la libertad por alguna de las conductas punibles antes señaladas, el solicitante acredite haber estado detenido efectivamente por un tiempo igual o superior a 5 años.
A su vez, se requiere que (vii) suscriba acta de compromiso en la que manifieste libre y voluntariamente, ante el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, la intención de acogerse a esta jurisdicción y, a su vez, que no saldrá del país sin previa autorización de la misma, que informará todo cambio de domicilio. En el documento también se identificará la autoridad judicial que conoce del proceso, el estado en que éste se encuentra, el delito por el cual se procede y el número del radicado.
Igualmente, se deberá (viii) adquirir el compromiso por escrito, de que una vez entre a funcionar el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, el beneficiado con la libertad transitoria condicionada y anticipada contribuirá con la verdad, la no repetición, la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá los requerimientos de los órganos del sistema en cita.
Para recabar sobre lo antes indicado, en el mismo proveído trascrito se explicó: 6. Con relación al trámite que se debe seguir, el artículo 53 de la Ley 1820 de 2016 señala que inicialmente “el Ministerio de Defensa Nacional consolidará los listados de los miembros de la Fuerza Pública que prima facie cumplan con los requisitos para la aplicación de la libertad transitoria condicionada y anticipada.
Para la elaboración de los listados se solicitará información a las jurisdicciones penal ordinaria y penal militar, las que deberán dar respuesta en un término máximo de 15 días hábiles ”. Así que consolidados los listados, se remiten al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz, el que los verificará pudiéndolos modificar, constatando que se haya suscrito el acta de sometimiento a dicha jurisdicción, en la cual también se comprometa a que una vez entre en funcionamiento el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición contribuirá a la verdad, a la no repetición, a la reparación inmaterial de las víctimas y que atenderá a los requerimientos de los órganos del sistema.
Con tales documentos el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz enviará comunicación al funcionario que esté conociendo del proceso, quien por escrito y de inmediato, a través de decisión motivada, resolverá si otorga la libertad transitoria condicionada y anticipada, la cual se notificará bajo las reglas de la Ley 600 de 2000 por tratarse de un trámite escrito, determinación en contra de la cual proceden los recursos ordinarios.
También, de conformidad con lo pactado el 9 de noviembre de 2016 entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP dentro del apartado de “ Otros acuerdos y proyecto de ley de amnistía, indulto y tratamientos penales especiales ” del Acuerdo Final, se deberá informar al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales.
El anterior procedimiento por igual se aplicará a los demás agentes del Estado, excepto en lo relacionado con el trámite de elaboración e incorporación de miembros de la Fuerza Pública en los listados del Ministerio de Defensa Nacional y su envío al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz. Bajo esa línea de análisis, refulge incuestionable que en cuanto a YAMID DÍAZ TOVAR se pretende desconocer la expresa y concreta regulación que rige la libertad transitoria condicionada y anticipada, al presentar directamente ante el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá diversas solicitudes para que sea beneficiado con ella, sin acatar el mandato legal que dice de la adopción de tal determinación precedida del trámite a cargo de la Secretaría Ejecutiva de la Jurisdicción Especial para la Paz, antes explicado.
En suma, no se prolonga de manera ilegal la privación de la libertad de quien alega tener derecho a la liberación transitoria condicionada y anticipada en cuestión, pero no acredita por el conducto procesal debido la satisfacción de los requerimientos para ello definidos. Desde esa perspectiva se encuentra que no basta ni es suficiente reclamar la libertad definida en la Ley 1820 de 2016, aduciendo satisfechos los requisitos que ese cuerpo normativo prevé sino que resulta indispensable cumplirlos y acreditarlos en la forma que la misma ley exige, visto que es deber de la autoridad judicial evaluar su efectivo cumplimiento antes de concederla, tal y como se constata ha procedido el juzgado de ejecución al negar el beneficio a YAMID DÍAZ TOVAR.
Al respecto, la revisión de las providencias emanadas del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá[footnoteRef:23], aportadas por ese estrado al responder la acción constitucional, permite colegir que en cada una se ha proyectado estudio sobre la viabilidad de conceder la novel forma de libertad deprecada por el condenado DÍAZ TOVAR, con apego a la normatividad que la rige, advirtiendo la instancia judicial que no puede emitirse pronunciamiento favorable al penado hasta tanto el Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz cumpla sus atribuciones en el caso particular. [23: Autos interlocutorios números 185 de 15 de mayo, 256 de 3 de junio y 444 de 10 de agosto de 2017 todos, visibles a folios 57, 63 vuelto y 91 del cuaderno de primera instancia.] Esto por cuanto no se ha agotado en debida forma el trámite administrativo que corresponde surtir por ante aquél secretario, a quien, en todo caso, se ha requerido para que proceda conforme le corresponde.
Ninguna de esas determinaciones, acorde con lo que hasta el momento se ha reportado, ha sido objeto de los recursos ordinarios a disposición del interesado, es decir, se ha dejado de ejercitar el derecho a impugnar. 4.3. De las precedentes consideraciones surge razón para concluir, además, que las actuaciones y decisiones proferidas por el juzgado ejecutor que vigila el cumplimiento de las condenas irrogadas contra YAMID DÍAZ TOVAR, al resolver acerca de la libertad transitoria condicionada y anticipada por él reclamada, no constituyen vías de hecho.
Como se ha expuesto, a partir del estudio de los proveídos que el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá ha emitido para decidir las solicitudes liberatorias que de manera directa ha presentado el condenado[footnoteRef:24], es dable afirmar que esa autoridad realiza en ellos ejercicios argumentativos pertinentes a los parámetros de hecho, las normas de derecho y los elementos de prueba aducidos, y adopta con base en los mismos conclusiones ajustadas a las pautas que rigen la función jurisdiccional. [24: Ibídem.] Se aprecia que para resolver la cuestión trascendental -libertad transitoria condicionada y anticipada- el funcionario judicial ha actuado dentro de la competencia que le asiste, aplicando el procedimiento prestablecido legalmente, con respaldo en los medios de convicción aportados u obrantes en el expediente, siguiendo la normatividad constitucional y legal aplicable al asunto debatido y motivando las determinaciones adoptadas.
En ese contexto, contrario a lo que propone la impugnación, por estar arraigada en el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá jurisdicción y competencia para resolver las solicitudes de libertad de YAMID DÍAZ TOVAR, recluso a órdenes de ese estrado, ninguna incidencia tiene que se vincule o no a la acción constitucional al Secretario Ejecutivo de la Jurisdicción Especial para la Paz puesto que éste carece de atribuciones para disponer sobre el derecho a la libertad del penado y el incumplimiento de las funciones meramente administrativas que tiene asignadas, no habilita ni implica de suyo la prosperidad de la acción de habeas corpus.
Más aún, téngase presente que la Secretaría Jurídica de la Jurisdicción Especial para la Paz - JEP es uno de los mecanismos que conforman el Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y Garantías de No Repetición - SIVJRNR, establecido en el punto 5 del Acuerdo Final para la Paz - AFP suscrito por el Gobierno Nacional y las FARC - EP el 24 de noviembre de 2016, cuya principal función es poner en marcha la Jurisdicción Especial para la Paz.
El mismo Acuerdo asigna a dicha Secretaría el diseño e implementación de la JEP; la puesta en marcha de todos los órganos de la JEP; la aplicación de los acuerdos sobre dejación de armas y concesión de amnistías, indultos y tratamientos especiales; la adopción de medidas cautelares para la preservación de archivos públicos y privados; la verificación del contenido reparador de los trabajos y obras realizados por las FARC; la organización de la recepción de informes y la participación de víctimas en los procesos a cargo de la JEP.
En todo caso, ninguna atribución jurisdiccional. Entonces, acorde con la Ley 1820 de 2016, el trámite pendiente a que alude el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Facatativá relacionado con la acreditación del cumplimiento de los requisitos de YAMID DÍAZ TOVAR para acceder a la libertad transitoria condicionada y anticipada, es de índole eminentemente administrativa y su omisión, eventualmente, constituiría falta disciplinaria del encargado del mismo. 5.
Conforme se anunció, con fundamento en las consideraciones expuestas en líneas previas, se impartirá integral confirmación a la decisión impugnada. De este proveído se notificará a las partes e intervinientes, advirtiendo que contra lo resuelto no es procedente recurso alguno. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE CONFIRMAR la providencia de 11 de agosto del año en curso por medio de la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la acción constitucional de habeas corpus promovida en favor de YAMID DÍAZ TOVAR.
Por Secretaría de la Sala procédase a la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 29