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AP5467-2024(58083)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2024

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 262 de 2000Ley 1652 de 2013Ley 906 de 2004

HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente AP5467-2024 Casación No. 58083 Acta No. 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Sería del caso que la Corte se pronunciara frente al recurso de casación interpuesto por la Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, que revocó la condenatoria emitida el 14 de noviembre de 2018 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito con función de conocimiento de esa ciudad y, en su lugar, absolvió a Johnson Cifuentes Salamanca del punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, de no ser porque el mismo debe declararse desistido.

C.U.I. 76109600016320170001101 Número interno 58083 Casación Johnson Cifuentes Salamanca 2 HECHOS En la sentencia de segunda instancia se precisó la siguiente situación fáctica: “Según lo narrado en el escrito de acusación tuvieron ocurrencia el 30 de diciembre de 2016, en inmediaciones del balneario "Daguas" ubicado en el municipio de Dagua, en el que se encontraban departiendo en la piscina las menores L.C.O.C, y sus primas D.R y J.C y su tío el aquí procesado JOHNSON CIFUENTES SALAMANCA, cuanto las últimas dos menores mencionadas abandonan el lugar, quedando L.C.O.C en compañía de su tío, quien la invita a bañarse en el rio, momento en que presuntamente le tocó su área genital”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. El 6 de febrero de 2017, ante el Juzgado 7º Penal Municipal con función de control de garantías de Buenaventura, se legalizó el procedimiento de captura de Johnson Cifuentes Salamanca. Seguidamente, la Fiscalía formuló imputación en su contra y le atribuyó la comisión de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209, 211.2 del Código Penal), cargos que no aceptó. 2.

La Fiscalía radicó el escrito de acusación en los mismos términos de la imputación. La actuación le correspondió al Juzgado 8 Penal del Circuito con función de C.U.I. 76109600016320170001101 Número interno 58083 Casación Johnson Cifuentes Salamanca 3 conocimiento de Cali, despacho que el 1 de junio de 2017 llevó a cabo la audiencia respectiva. 3.

La fase preparatoria se materializó el 13 de diciembre de 2017 y el juicio oral se inició el 9 de febrero de 2018 y culminó el 15 de junio de esa misma anualidad, con sentido de fallo condenatorio. 4. En sentencia de 14 de noviembre de 2018, el Juzgado condenó a Johnson Cifuentes Salamanca como autor de la conducta punible de actos sexuales con menor de catorce años agravado, imponiéndole las penas de 154 meses de prisión y de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso.

Negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. 5. Apelada esa decisión por la defensa, la Sala Penal mayoritaria1 del Tribunal Superior de Cali la revocó en sentencia del 11 de diciembre de 2019 y, en su lugar, absolvió a Johnson Cifuentes Salamanca del delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado. 6.

Contra la sentencia de segunda instancia, la Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. La Corte admitió la 1 El Magistrado Orlando de Jesús Pérez Bedoya salvó voto. C.U.I. 76109600016320170001101 Número interno 58083 Casación Johnson Cifuentes Salamanca 4 demanda a trámite y con la finalidad de que la sustentación y los traslados del libelo se hicieran por escrito, atendiendo las medidas de aislamiento decretadas por el gobierno nacional con ocasión de la pandemia por Covid19. 7.

Surtido el traslado correspondiente, se allegan las diligencias a la Corporación para resolver. DEMANDA DE CASACIÓN La Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali postula un solo cargo contra la sentencia impugnada. Así lo desarrolla: Cargo único. Al amparo de la causal tercera de casación alega que la sentencia recurrida incurre en un error de derecho por falso juicio de legalidad y viola indirectamente la ley sustancial por i) aplicación indebida de los artículos 7° y 381 de la Ley 906 del 2004 y ii) falta de aplicación de los artículos 44 de la Constitución, 438 de la Ley 906 del 2004 y 209 y 211-2 del Código Penal.

Señala que la duda propuesta por el Tribunal se hubiera superado con la valoración de la “prueba legal y válidamente practicada en el juicio, que, de acuerdo al ad quem, tiene la calidad de prueba ilegal”. C.U.I. 76109600016320170001101 Número interno 58083 Casación Johnson Cifuentes Salamanca 5 Precisa que la entrevista forense rendida por la víctima L.C.O.C., fue debidamente incorporada con la funcionaria que la practicó y que el Tribunal no la valoró con el argumento de que no se solicitó como prueba de referencia, pese a que con la misma se podían clarificar los hechos y la responsabilidad del acusado.

Destaca que la niña concurrió a juicio y guardó silencio, en razón a que no estaba en condiciones de rendir la declaración. Precisa que la entrevista forense de la menor cumplió con las exigencias del artículo 2 de la Ley 1652 de 2013 y, por tanto, se trataba de una prueba legalmente obtenida y frente a la que no se podía “aplicar la cláusula de exclusión contenida en el artículo 23 del Código Adjetivo”.

Además, indica que se trataba de un medio de conocimiento admisible conforme a los criterios fijados en la providencia AP1453 de 2018 y que, al no ser considerada por el Tribunal, se incurrió en “un exceso ritual manifiesto que va en contravía del interés superior del menor que siempre habrá de prevalecer en los términos del art. 44 de la Constitución”.

Insiste que la versión anterior al juicio de L.C.O.C., era admisible como prueba de referencia. Indica que el relato de la niña fue consistente y permitía determinar que su tío Johnson Cifuentes Salamanca la convenció de ir al río y, en ese lugar, fue donde realizó los tocamientos a nivel vaginal. C.U.I. 76109600016320170001101 Número interno 58083 Casación Johnson Cifuentes Salamanca 6 Subraya la existencia de varios testimonios que permitían establecer elementos de corroboración periférica que daban mayor credibilidad al relato de L.C.O.C. En consecuencia, solicita casar la sentencia impugnada y, en su lugar, dejar en firme el fallo condenatorio proferido en primera instancia. DE LA SUSTENTACIÓN La Secretaría de la Sala agotó el procedimiento previsto en el Acuerdo No. 020 expedido por la Sala de Casación Penal el 29 de abril de 2020, que reglamentó el trámite excepcional y transitorio de las demandas de casación admitidas en procesos regidos por la Ley 906 de 2004, estadio procesal en el que los sujetos procesales se pronunciaron por escrito, en los siguientes términos: 1.

El recurrente: La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal considera que la Fiscalía “no solicitó la introducción al juicio del particular elemento demostrativo como prueba de referencia”. C.U.I. 76109600016320170001101 Número interno 58083 Casación Johnson Cifuentes Salamanca 7 Subraya que la versión de L.C.O.C. no ingresó como prueba al juicio y no podía ser objeto de valoración por parte de los falladores, “conforme lo señala acertadamente la sentencia acusada”.

En las anotadas condiciones, solicita no casar la sentencia acusada. 2. Los no recurrentes 2.1. Delegado de la Fiscalía General de la Nación y representación de víctimas. Consideran que la entrevista forense de L.C.O.C. fue debidamente incorporada a la actuación y que, por tanto, se debe casar el fallo impugnado. 2.2. Defensora del acusado.

Plantea que el cargo propuesto no está llamado a prosperar al no existir prueba directa que permita la acreditación de los hechos y de la responsabilidad. C.U.I. 76109600016320170001101 Número interno 58083 Casación Johnson Cifuentes Salamanca 8 Postula, en consecuencia, que no se debe casar la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala tiene determinado que la Procuraduría General de la Nación, conforme a los artículos 275 y 277 de la Constitución Política y el Decreto 262 de 2000, en el cumplimiento de sus funciones, actúa con sujeción “al principio de unidad de gestión, vale decir, con carácter institucional” (AP2491-2020, Rad. 53090, reiterada en AP5339-2021, Rad. 58260).

Atendiendo esas orientaciones, se ha destacado que: “[E]l Ministerio Público no está exento del deber de recurrir el fallo de primer grado, así como de guardar la identidad temática entre los fundamentos de la apelación y del recurso extraordinario, si aspira a adquirir legitimidad para acceder a la casación, pues sus funciones definidas en el artículo 111 de la Ley 906 de 2004, le exigen actuar en igualdad de condiciones respecto de los demás intervinientes en el proceso penal.

Ahora, si bien tales cometidos del Ministerio Público son desempeñados por diferentes delegados ante cada uno de los funcionarios judiciales en el marco del conocimiento de las instancias, lo cierto es que todos ellos conforman un solo cuerpo institucional”2. El criterio de unidad de gestión fijado frente a los delegados de la Fiscalía General de la Nación, se ha tomado en cuenta en las actuaciones del Ministerio Público, de modo tal que si el Procurador Delegado para la Casación Penal postula 2 CSJ AP2491-2020, Rad. 53090, reiterado en el auto CSJ AP5339-2021, Rad. 58260.

C.U.I. 76109600016320170001101 Número interno 58083 Casación Johnson Cifuentes Salamanca 9 que la demanda no está llamada a prosperar se debe “concluir que se ha presentado el desistimiento del recurso de casación”3. De manera más puntual, se ha precisado que: “Frente a estas posturas abiertamente disonantes de dos representantes de la misma institución, que actúan en fases distintas del proceso, es claro que las dos no pueden coexistir, por provenir del mismo sujeto procesal y ser manifiestamente opuestas.

Esto impone optar por solo una de ellas, que no puede ser otra que la del fiscal delegado ante la Corte, por actuar en un estadio procesal posterior y ser además superior jerárquico de quien defiende la posición contraria, en aplicación de los principios de unidad de gestión y jerarquía, de obligatorio acatamiento cuando se está frente a una de actuación de parte.

Si el funcionario de mayor nivel, por tanto, como en este caso, presenta desacuerdo con el recurso interpuesto en las instancias inferiores por otro representante del mismo organismo, lo único que cabe entender, en términos estrictamente procesales, es que abjura del recurso, que renuncia a su ejercicio o desiste del mismo, por carencia de interés jurídico, pues en últimas lo que se plantea es que la decisión cuestionada no es fuente de agravio”4. 2.

En el caso concreto, la Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali interpuso y sustentó el recurso extraordinario de casación. En la demanda postuló un cargo al amparo de la causal tercera al considerar que la sentencia de segunda instancia incurre en un error de derecho por falso juicio de legalidad. 3 CSJ AP8088-2017, Rad. 44728; AP8444–2017, Rad. 49326;

AP3509–2019, Rad. 52245; SP4816–2021, Rad. 58143. 4 CSJ AP3413–2022, Rad. 54969, CSJ AP5435-2022, Rad. 56780 y CSJ AP3761- 2023, Rad. 59827. C.U.I. 76109600016320170001101 Número interno 58083 Casación Johnson Cifuentes Salamanca 10 Por su parte, la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal, plantea que el error propuesto en la demanda no se estructura en razón a que la Fiscalía “no solicitó la introducción al juicio del particular elemento demostrativo como prueba de referencia”.

Por tanto, señala que el fallo de segunda instancia se ajusta a la legalidad y solicita “NO CASAR la sentencia acusada”5. En las anotadas condiciones, se debe concluir que las alegaciones de la Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal corresponden a un desistimiento del recurso de casación interpuesto por la Procuradora 63 Judicial II Penal de Cali.

Por ende, se declarará desistido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR desistido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 5 Página 9 del alegato de la Procuraduría. C.U.I. 76109600016320170001101 Número interno 58083 Casación Johnson Cifuentes Salamanca 11 SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Cópiese, notifíquese y cúmplase.

Presidente de la Sala Salvamento de voto Salvamento de voto Salvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 33E58A1E48444C9F01E9782047DDD2FFBE5ACE87F6ED0875946681EF561DD3F3 Documento generado en 2024-10-01 C.U.I. 76109600016320170001101 Casación Johnson Cifuentes Salamanca 12 SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MYRIAM ÁVILA ROLDÁN, GERARDO BARBOSA CASTILLO Y JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO AL AUTO DE CASACIÓN AP5467-2024, rad. 58083 1.- La mayoría de la Sala de Casación Penal declaró desistido el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 11 de diciembre de 2019 por el Tribunal de Cali, por cuyo medio revocó la condena impuesta a JOHNSON CIFUENTES SALAMANCA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años agravado y, en su lugar, lo absolvió de ese punible.

En esencia, la Sala mayoritaria basó la aceptación del desistimiento en el precedente horizontal según el cual, por virtud de los principios de unidad de gestión y jerarquía de las instituciones públicas, ha de prevalecer el criterio del procurador de mayor rango que estima impróspera la casación, frente a la postura del funcionario de menor grado que en un inicio promovió el recurso. 2.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la Sala, expresamos nuestro voto disidente frente a esa determinación judicial.

La razón fundamental de nuestro desacuerdo es que este asunto demandaba modular el referido criterio jurisprudencial -de orden administrativo burocrático-, en atención a dos circunstancias cruciales -de carácter sustancial vinculadas a derechos fundamentales-: (i) El desistimiento implícito de la procuradora delegada se basa Salvamento de voto CUI: 76109600016320170001101 Casación n.° 58083 JOHNSON CIFUENTES SALAMANCA 2 en un criterio jurisprudencial que no está vigente.

(ii) Ese acto de interviniente comprometió los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, a saber, una menor de edad, para entonces. I. De la aplicación de una subregla jurisprudencial desactualizada y el consecuente desconocimiento del precedente vigente 3.- Lo primero que advertimos es que la procuradora delegada defendió la no estructuración de un error de derecho por falso juicio de legalidad, a partir del planteamiento fincado en que la Fiscalía «no solicitó la introducción al juicio del particular elemento demostrativo como prueba de referencia» (pág. 10).

Por tanto, en su sentir, la segunda instancia procedió conforme a derecho cuando entendió la declaración previa de la niña L.C.O.C. como prueba de referencia inadmisible y, por consiguiente, absolvió al procesado por duda. De allí la funcionaria coligió que no había lugar a casar la sentencia de segundo grado, pese a haber sido recurrida por su inferior jerárquico. 4.- Notamos con preocupación que el núcleo central de la argumentación de la procuradora delegada se basa en una subregla jurisprudencial desactualizada, que promovía una postura en exceso formalista en la aducción de la prueba de referencia en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes.

Según ese anterior criterio, solo era prueba de referencia admisible la que cumplía un rito rígido durante la audiencia preparatoria, a saber: «(i) realizar el descubrimiento probatorio en los términos previstos por el legislador; (ii) solicitar que la prueba sea Salvamento de voto CUI: 76109600016320170001101 Casación n.° 58083 JOHNSON CIFUENTES SALAMANCA 3 decretada, para lo que deberá explicar la pertinencia de la declaración rendida por fuera del juicio oral, sin perjuicio de los debates que puedan suscitarse frente a su conducencia y utilidad;

(iii) demostrar la causal excepcional de admisibilidad de la prueba de referencia (iv) explicitar cuáles medios de prueba utilizará para probar la existencia y contenido de la declaración anterior al juicio oral, y (iv) incorporar la declaración anterior al juicio oral durante el debate probatorio.»1. 5.- Al revisitar esa postura, esta colegiatura moduló las reglas sobre la prueba de referencia, bajo la idea de que el rito procesal debe ceder frente a las finalidades de la prueba y del proceso penal, siempre y cuando se garanticen los principios de inmediación y contradicción. En ese sentido, la mera formalidad acerca de cómo se pide la prueba no puede ser un obstáculo para garantizar la aproximación racional a la verdad y, por esa vía, a la justicia en la decisión penal. 6.- Por supuesto, lo anterior no encarna la alteración de los estándares probatorios, sino simplemente la flexibilización de la forma de aducción de la prueba.

En total armonía, el criterio jurisprudencial vigente supera ese paso a paso que solo le reconocía importancia a la forma por la forma, para en su lugar darle prelación a una dialéctica probatoria donde se ponderen los derechos a la verdad, la justicia y la no revictimización del menor, con los derechos a la inmediación y la contradicción del procesado.

En términos prácticos, ello significa: «[L]a ley promueve que, cuando las menores víctimas no testifiquen en juicio, las declaraciones previas que hayan ofrecido sean susceptibles de incorporarse de pleno derecho como prueba de referencia admisible, siempre que las mismas sean descubiertas en la audiencia de 1 Cfr. CSJ SP14844-2015 del 28 de octubre, que es retomado en SP4179-2018 del 26 de septiembre.

Salvamento de voto CUI: 76109600016320170001101 Casación n.° 58083 JOHNSON CIFUENTES SALAMANCA 4 acusación, y solicitadas y decretadas en la audiencia preparatoria.»2. 7.- A la luz de esa evolución jurisprudencial, observamos que la petición de la procuradora delegada se basó en el criterio jurisprudencial desactualizado, que propugnaba por el seguimiento de una ritualidad excesiva.

Ante esa argumentación de la funcionaria era necesario que la judicatura respondiera con una debida motivación de por qué en este asunto era válido y justo alejarse del precedente actual, que promueve una visión más ponderada en la aducción de la prueba de referencia, donde se optimizan los derechos de la víctima y el procesado, así como se materializan las finalidades de la prueba y del proceso penal. 8.- Bajo ese panorama, la solución integral del caso demandaba una alta carga argumentativa, dado lo intrincado del debate que precedía a la solicitud de la procuradora delegada: (a) Una condena en primera instancia. (b) Una absolución en segunda instancia con un salvamento de voto.

(c) Una demanda de casación por parte de la procuradora judicial, en un tema que ha sido protagonista de una concienzuda evolución en cabeza de este tribunal de cierre, al cabo de la cual se ha alcanzado un escenario más garantista, ecuánime y ponderado, tanto para los derechos de la víctima como del acusado. 9.- En armonía con ello, consideramos con firmeza que la Sala no podía simplemente aceptar el desistimiento con sustento en la subregla de la unidad de gestión y la jerarquía en las entidades públicas.

Más allá de eso, esta suprema colegiatura estaba llamada a considerar si había razones -o 2 Cfr. CSJ SP2024-2024 del 31 de julio. Salvamento de voto CUI: 76109600016320170001101 Casación n.° 58083 JOHNSON CIFUENTES SALAMANCA 5 no- que justificaran el apartamiento de la procuraduría del criterio fijado por esta propia Corte en materia de prueba de referencia cuando se trata de niñas, niños o adolescentes víctimas de delitos sexuales.

Así, de cara a la inaplicación del precedente por parte del Ministerio Público que sería avalado al aceptar el desistimiento, la Sala mayoritaria debió cumplir con la doble carga de transparencia y suficiencia que le exige a todo juez de la República -sin importar su rango-: «(i) identificar [el precedente] y citarlo, para, posteriormente, (ii) explicar a) por qué los hechos probados, reconocidos en la sentencia previa, no son asimilables -en lo relevante- a los hechos que se presentan en el expediente que decide; o b) “exponer las razones por las cuales la nueva orientación no solo es “mejor” que la decisión anterior, desde algún punto de vista interpretativo, sino explicar de qué manera esa propuesta normativa justifica una intervención negativa en los principios de confianza legítima, seguridad jurídica e igualdad, de la parte que esperaba una decisión ajustada a las decisiones previas”»3. 10.- Con preocupación advertimos que la inobservancia de esa carga dual en este caso constituyó una transgresión al derecho fundamental a la igualdad de la niña, sobre todo en su dimensión formal, consistente «en una regla general de igualdad ante la ley, entendida como la aplicación imparcial del derecho a todas las personas»4.

Ello, por cuanto L.C.O.C. tenía el derecho a ser tratada por la judicatura de la misma manera que a otros infantes víctimas de violencia sexual, cuyas declaraciones previas han sido admitidas como prueba de referencia, sin que la insatisfacción del rito legal fuese un obstáculo para ello. 3 Cfr. CC SU-107/24, que retoma la SU-380/21. En similar sentido ver T-459/17. 4 Cfr. CC T-022/22.

En igual sentido, ver T-043 y T-099 de 2015. Salvamento de voto CUI: 76109600016320170001101 Casación n.° 58083 JOHNSON CIFUENTES SALAMANCA 6 11.- Para cerrar este capítulo y en respuesta a un cuestionamiento debatido en Sala, resta referir que la pretensión de casar sigue teniendo sustento. Si bien la procuradora delegada expresó un desistimiento tácito en la sustentación escrita, la demanda de casación promovida por la procuradora judicial contiene una solicitud de casación, fundamentada en la causal de violación indirecta de la ley sustancial, derivada de un error de derecho por falso juicio de legalidad respecto de la prueba de referencia. Esa pretensión clara con cumplimiento de la técnica casacional, que ya fue admitida mediante auto, es la que habilitó y sigue habilitando la competencia de esta alta Corte para emitir un pronunciamiento de fondo.

II. De los derechos en juego de un sujeto de especial protección constitucional 12.- La condición de la víctima como menor de edad no es un asunto de poca monta para la correcta solución de este caso. Todo lo contrario: es una cuestión medular que imponía matizar la subregla de prevalencia del criterio del procurador de mayor jerarquía. 13.- Así, lo primero que hemos de recordar es que, por mandato del art. 44 superior, los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. Una de esas prerrogativas ius-fundamentales consiste en que sean protegidos contra cualquier forma de maltrato y violencia, entre ellas, el abuso sexual.

Y, por virtud del principio de corresponsabilidad, esa obligación de asistir y proteger al menor para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos recae en tres actores: la familia, la sociedad y el Estado. Salvamento de voto CUI: 76109600016320170001101 Casación n.° 58083 JOHNSON CIFUENTES SALAMANCA 7 14.- Bajo ese panorama constitucional, se refuerza la idea de que la Corte sí debía pronunciarse de fondo en este asunto, por cuanto el derecho de la niña al acceso a la administración de justicia prevalecía sobre el interés de la procuradora a desistir del recurso de casación. Además, se trata de una menor que fue reconocida como víctima de un presunto abuso sexual, por lo cual el Estado tenía la obligación especial de asistirla, a través del proceso penal, para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos a conocer la verdad, a recibir justicia y a ser reparada en caso de que se encontrara al procesado culpable del delito que se le imputó (art. 11 C.P.P.). 15.- Por último, debemos rememorar que nuestra Carta Política consagra el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre la mera formalidad (art. 228 Const.

Pol.). La postura avalada por la Sala mayoritaria entra en evidente contradicción con ese postulado constitucional, toda vez que le da una importancia desmedida a la manifestación de la procuradora de mayor jerarquía que pidió no casar la sentencia impugnada, pero no toma en consideración que la Corte aún tiene motivos sustanciales para conocer de fondo el asunto, como justamente percibió en el auto admisorio de la demanda.

III. Conclusión 16.- Con base en lo expuesto, consideramos que la sola aplicación de la subregla de unidad de gestión y jerarquía de las instituciones públicas no brindó una respuesta integral al problema jurídico conocido por esta colegiatura, en la medida en que no se tuvo en cuenta dos circunstancias cruciales para la solución del caso: (i) El desistimiento Salvamento de voto CUI: 76109600016320170001101 Casación n.° 58083 JOHNSON CIFUENTES SALAMANCA 8 implícito de la procuradora delegada se basa en un criterio jurisprudencial que no está vigente.

(ii) Ese acto de interviniente comprometió los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, a saber, una menor de edad, para entonces. 17.- Ante ese panorama, el auto que aceptó el desistimiento va en contravía del principio pro infans y de los derechos de la víctima. Así, la Sala mayoritaria envía un mensaje desalentador a la ciudadanía, en general, y a la menor, en particular, cifrado en que esta corporación se abstiene de estudiar un asunto ante la simple manifestación de desistimiento del superior jerárquico de la entidad recurrente, sin importar que existan razones jurídicas de peso, reconocidas tácitamente en el propio auto admisorio de la demanda, que hacen imperioso un pronunciamiento de fondo. 18.- Pero, quizás más preocupante aún, el auto niega el acceso a la administración de justicia a una niña que presuntamente sufrió abuso sexual, a partir de una interpretación donde prevalece la forma por la forma, dejando en el olvido que en cualquier especialidad jurídica el derecho adjetivo siempre está pensado en clave de efectivizar el derecho sustancial.

Y, por si esto fuera poco, la providencia es aún más gravosa para los derechos fundamentales de la infanta, ya que vulnera su derecho a la igualdad cuando implícitamente avala que la procuradora delegada se aparte del precedente vigente en materia de prueba de referencia en casos de violencia sexual contra menores. 22.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejamos plasmados los motivos por los que salvamos el voto Salvamento de voto CUI: 76109600016320170001101 Casación n.° 58083 JOHNSON CIFUENTES SALAMANCA 9 frente a la decisión adoptada por la mayoría y por los que consideramos que existían razones sólidas y suficientes para no aceptar el desistimiento de la procuradora delegada en el estado actual del proceso.

Fecha ut supra. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F20EB898F742A11B10508ECF38C0C81A33A22FED7F9B6E185FB13A41A0566953 Documento generado en 2024-10-02 76109600016320170001101-AP5467-2024-Salvamento-de-voto-1-DH5LlNav0GKzUyjyxLFzg_Firmado.pdf (p.1-9) 76109600016320170001101-AP5467-2024-NCG87J6LPUamX6QNn7U55w_Firmado.pdf (p.10-21)