54360 Álvaro Constantino Álvarez Muñoz y otro LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5467-2018 Radicación No. 54360 Acta 405 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Corte decide de plano el impedimento manifestado por el Juez Promiscuo de Circuito de Guapi – Cauca, para conocer del proceso que se adelanta contra Álvaro Constantino Álvarez y Elver Carabalí Ballesteros.
ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 22 de marzo de 2018, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santander de Quilichao, se efectuó audiencia de formulación de imputación en contra de Álvaro Constantino Álvarez por los delitos de peculado por apropiación y falsedad en documento privado, y Elver Carabalí Ballesteros, por el de peculado por apropiación. 2.
El 17 de octubre de 2018, Tomás Bucheli Cruz, Fiscal Cuarto Delegado ante el Tribunal de Popayán, radicó escrito de acusación en contra de los prenombrados por las conductas referidas, el cual correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi- Cauca, cuyo titular, el 14 de junio, al amparo de la causal 11, del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, se declaró impedido para conocer el asunto.
Lo anterior, por cuanto el Fiscal del caso asignado, el 4 de julio de 2017 formuló imputación en su contra por el presunto delito de prevaricato por acción agravado. En consecuencia remitió la actuación a los Juzgados con sede en la ciudad de Popayán. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Popayán, por auto del 25 de octubre se rehusó a conocer del asunto porque de acuerdo con lo normado en el artículo 57 del Código de Procedimiento Penal, el Juzgado competente para pronunciarse es el ubicado a menor distancia geográfica, es decir, el del circuito de Tumaco.
No obstante, de forma subsidiaria, señaló que no se constata la causal impeditiva alegada, ya que el Fiscal delegado ante el Tribunal que actúa en las diligencias seguidas contra el funcionario judicial, no lo hace a título particular, sino en representación de la Fiscalía General de la Nación y en acatamiento de funciones legales. Acorde con lo señalado, (i) dispuso enviar el conocimiento del proceso al Juzgado Penal del Circuito de Tumaco, y (ii) de forma subsidiaria, no aceptar el impedimento manifestado y por consiguiente enviar la actuación a la Corte Suprema de Justicia para decidir lo pertinente. 4.
Recibido el plenario por el Juzgado con sede en Tumaco, en proveído del 8 de noviembre pasado, no acogió el criterio del remitente y en su lugar señaló que se debe acudir a la figura de competencia excepcional del artículo 44 del estatuto procedimental, en tanto la aplicación de distancia geográfica se torna perturbador para la debida realización de la etapa de juzgamiento.
En consecuencia, envió el proceso a esta Corporación a fin de que se dirima la controversia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Si bien en ocasiones, cuando un juez manifiesta su impedimento para conocer de un asunto, compete pronunciarse sobre tal situación a un funcionario de igual categoría, pero de diferente Circuito o Distrito Judicial, por razón de que «en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos»[footnoteRef:1], ello no quiere decir que el trámite de impedimento mute al incidente de definición de competencia, reglado en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal.[footnoteRef:2] [1: Artículo 57 de la Ley 906 de 2004.] [2: Cfr. CSJ AP4304-2018, Rad. 53745] Lo anterior, porque según lo explicó la Sala en providencia CSJ AP463–2015, 4 feb. 2015, rad. 45219: […] la discusión o duda del juez que compele al superior a definir cuál es la autoridad competente, radica en alguno de los factores a partir de los cuales esta se determina: objetivo, subjetivo, funcional, territorial y conexidad; mas no de la manifestación de impedimento del funcionario, el cual, por supuesto, supone determinar a quién corresponde “continuar el trámite de la actuación. Así las cosas, aun cuando el Juez Penal del Circuito de Tumaco dispuso la remisión del asunto a esta Corporación para que «defina la competencia», lo cierto es que en realidad se trata del impedimento formulado por el funcionario con jurisdicción en el circuito de Guapi, que no fue aceptado por el de Popayán, quien se aprestó a conocer del mismo, aun cuando hubiese indicado que lo hacía de manera subsidiaria.
En consecuencia, bajo ese entendido, la Sala se abstendrá de definir competencia en el presente asunto. 2. Ahora, como el asunto se remite a constatar la configuración del impedimento planteado, y sobre aquél la controversia se limitó a dos autoridades judiciales que integran el Distrito Judicial de Popayán, Juzgados Promiscuo del Circuito de Guapi y Primero Penal del Circuito de la capital del Cauca, el llamado a estudiar si es fundada o no la declaración impeditiva, incumbe al superior funcional de aquéllas, que no es esta Corporación. 2.1.
En tal virtud, acorde con lo señalado en el artículo 57, inciso 2, el expediente será enviado al Tribunal Superior aludido, para que decida de plano el asunto dentro de los tres días siguientes a su recibo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1. Abstenerse de definir competencia en el presente asunto. 2. Remitir el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, para que se pronuncie sobre el impedimento manifestado por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guapi, para conocer de la etapa de juzgamiento dentro de la actuación en contra de Álvaro Constantino Álvarez y Elver Carabalí Ballesteros.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 7