CUI 860013107001201800253 Impedimento 60504 Gilberto Flórez Oróstegui JÓSE FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado ponente AP5466-2021 Radicación No. 60504 (Aprobado acta número No.301) Bogotá D. C., diecisiete (17) noviembre de dos mil veintiuno (2021) VISTOS La Sala decide el impedimento manifestado por los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García, integrantes de la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, para conocer del recurso de queja interpuesto en el marco del proceso penal 860013107001201800253.
ANTECEDENTES 1.- El 14 de mayo de 2015 se realizaron las audiencias preliminares contra Gilberto Flórez Oróstegui ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Asís, donde fue imputado como autor del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos. 2.- El 19 de junio de 2015, el delegado del ente acusador radicó, en el municipio de Puerto Asís, el correspondiente escrito de acusación por el delito mencionado en precedencia, actuación que fue repartida al Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís. 3.
El 21 de septiembre de 2021, en el transcurso de la audiencia de juicio oral, el titular del mencionado juzgado resolvió desfavorablemente una solicitud elevada por el defensor de Gilberto Flórez Oróstegui, a través de la cual pretendía que el asunto fuera remitido a la Jurisdicción Especial para la Paz. Frente a esto, dicho abogado interpuso y sustentó un recurso de queja, el cual fue aceptado por la judicatura quien remitió las diligencias a su superior jerárquico para que examinara la procedencia de la apelación. Por estos motivos, envió el expediente a la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 4.
A través de un auto datado al 8 de octubre de 2021, los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García, manifestaron que se declaraban impedidos para pronunciarse respecto a la queja interpuesta, pues consideraron que podrían estar incursos en uno de los presupuestos la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
Al respecto, estos togados indicaron que el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa presentó una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la cual figuran como demandados, lo cual puede devenir en una situación donde se cuestione la imparcialidad de la administración de justicia, aunque recalcaron la ausencia de un interés que pueda poner en tela de juicio su criterio.
En concreto, argumentaron lo siguiente: De conformidad con lo anterior, si bien los magistrados de la Sala carecemos de interés en la actuación procesal propiamente dicha, es lo cierto que desde la notificación de la demanda administrativa formulada por el Dr. Alexander Argoti Lagos, se ha generado una situación procesal que puede reñir con la apariencia de imparcialidad frente a los sujetos procesales y la sociedad misma, pudiendo ser cuestionada la administración de justicia al existir contraposición de intereses en un proceso judicial que actualmente se adelanta, dado que, como se indicó en precedencia, los Magistrados del Tribunal Superior de Mocoa, figuramos como demandados en el proceso administrativo radicado bajo el consecutivo No. 860013333002202100082, cursante en el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, donde funge como demandante el Dr. William Alexander Argoti Lagos y su grupo familiar.
Para despejar cualquier duda sobre la existencia de impedimento en cabeza de los suscritos magistrados y en aras de resguardar el principio de moralidad publica, que se rige para los autores de este proveído como imperativo categórico, se hace necesario que sea una autoridad distinta a esta Corporación, la que imparcialmente dilucide el tema, con lo cual se resguardará la pulcritud y ecuanimidad que debe predicarse de los órganos de la administración de justicia y que al máximo, ha tratado de mantener incólumes la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa. 5.
Debido a que el asunto comprendió la totalidad de la Sala, se dispuso la designación de conjueces, quienes declararon infundada la causal invocada con una providencia proferida el 21 de octubre de 2021. Para arribar a tal decisión, trajeron a colación el auto 039 de 2010 donde la Corte Constitucional reiteró la evolución jurisprudencial que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le ha brindado al «interés» que configura la causal 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004.
A partir de esto concluyeron que la acción administrativa presentada contra los Magistrados de la Sala Única de Decisión del Tribunal es un hecho ajeno a la actuación 860013107001201800253 y al tema a resolver por el tribunal, por lo cual no presentan un interés «especial», «personal», o «actual» con la actuación o alguno de los sujetos procesales, tal como lo demanda el precedente citado, ni, tampoco, avizoraron la intención de favorecer a algunos de los intervinientes del proceso.
Por estos motivos, remitieron el asunto a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, esto conforme a lo dispuesto en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004. CONSIDERACIONES 1.- La causal de impedimento establecida en el numeral 1° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 establece: Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.
(Resalta la Sala). Pues bien, acorde con la jurisprudencia de la Sala, el interés o la propensión a que hace alusión la norma debe ser «trascendental y tener la potencialidad de comprometer la imparcialidad del juzgador para resolver el asunto concreto. Por tanto, la expectativa de utilidad o menoscabo para el funcionario judicial o sus parientes debe ser tangible, real y manifiesta, pues de lo contrario su separación del conocimiento de la actuación resulta innecesaria».[footnoteRef:1] [1: CSJ AP081-2014 Rad. 42931 del 22 de enero de 2014 y AP1861-2018 Rad. 52597 del 9 de mayo de 2018.] De igual forma, en lo atinente al alcance de la expresión «interés en la actuación procesal», se indicó: [A]quella expectativa manifiesta por la posible utilidad o menoscabo, no sólo de índole patrimonial sino también intelectual o moral, que la solución del asunto en una forma determinada acarrearía al funcionario judicial o a sus parientes cercanos, y que, por aparecer respaldada en serios elementos de juicio, compromete la ponderación e imparcialidad del juzgador, tornando imperiosa su separación del proceso.[footnoteRef:2] [2: CSP AP, 17 jun. 1998.
Reiterado en: CSP AP, 10 ago. 2005, rad. 23968; CSP AP, 13 ago. 2005, rad. 23903; CSP AP, 29 ago. 2013, rad. 68461; y CSP AP, 27 abr. 2016, rad. 47849. ] A partir de estos lineamientos, y luego de examinar las particularidades del asunto, la Sala advierte que se debe declarar infundado el impedimento presentado, comoquiera que no se cumplen los requisitos establecidos para la procedencia de la causal invocada, como se entrará a exponer. 2.- Como fue indicado en precedencia, los Magistrados que conforman la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa sustentaron que podrían configurarse los presupuestos de la citada causal debido a que estos funcionarios figuran como demandados de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por el titular del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Mocoa, autoridad que, en la actualidad, conoce del proceso 860013107001201800253.
Sin embargo, dicho evento no implica un interés indebido en los integrantes del referenciado tribunal, debido a que el medio de control presentado en su contra es un hecho ajeno al proceso 860013107001201800253 y al recurso de queja presentado por el defensor de Gilberto Flórez Oróstegui, por lo tanto, las determinaciones adoptadas en esta actuación no tienen incidencia en el trámite administrativo, o viceversa.
En ese orden de ideas, la Sala no avizora como la decisión que puedan tomar estos Magistrados en el transcurso del citado proceso penal pueda generar un interés o menoscabo, de alguna índole, para estos o sus familiares, por lo cual no se encuentra comprometido su criterio o imparcialidad. Por estos motivos, la Sala concluye que no existen fundamentos suficientes para que los Magistrados sean separados del proceso penal 860013107001201800253, razón por la cual se declarará infundada la causal de impedimento invocada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por los Magistrados Hermes Libardo Rosero Muñoz, Orlando Zambrano Martínez y Germán Arturo Gómez García. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2