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AP5464-2021(49252)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 277 de 2017Ley 1820 de 2016Ley 1922 de 2018Ley 1957 de 2019Ley 599 de 2000Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI N° 11001620000020100002301 Casación Nº 49.252 Edilson Moreno Barragán JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5464-2021 Radicación No. 49252 Aprobado Acta No. 301 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) ASUNTO La Sala decide lo que en derecho corresponde sobre la competencia para resolver la demanda de casación presentada por la defensa de Edilson Moreno Barragán, contra la sentencia condenatoria proferida el 11 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó y modificó la dictada por el Juzgado 1º Penal Especializado Adjunto de la misma ciudad, si no fuera porque se advierte que la jurisdicción ordinaria ha perdido competencia para conocer de la actuación.

HECHOS 1. Según se decanta de las actuaciones procesales[footnoteRef:1], el 12 de agosto de 2010, aproximadamente a las 5:35 a.m. frente a la calle 67 No 7-35 y 7-37 en la ciudad de Bogotá, dirección donde funciona Caracol Radio, fue accionado un artefacto explosivo cargado con 50 kilos de ANFO, los cuales se encontraban dentro del vehículo marca Chevrolet Swift 1.3- sedán, modelo 2000, con placas falsas CSN-820, cuya propietaria era Blanca Elvira Robayo de Rodríguez, el cual había sido hurtado al sargento del Ejército Nacional John Jairo Bello Gómez el 31 de julio de ese año, y cuya matricula original era BOO-483. [1: Cuaderno Original No 4.

Fls. 43-47; Cuaderno Original No 3 Fls. 111-119.] 2. Como consecuencia de la detonación, se ocasionaron graves daños a la infraestructura, construcciones residenciales y comerciales, así como a la calzada donde estalló el automotor, dejando heridos gravemente a Yomis Arley Hernández, Fausto Aníbal Barreto Bejarano, Fernando Jáuregui Polanco, Erika Andrea Montenegro Jiménez, Myriam Forero Muñoz, Sinaím Miguel Parra Cortés, Ruth Beltrán López, Blanca Lilia González y Cecilia Ayala Poveda. 3.

Igualmente la onda explosiva impactó en una buseta que circulaba por el sector, y otros vehículos generando terror y zozobra en la ciudadanía. 4. Por este incidente el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias- FOPAE- reportó 530 víctimas, reconociéndole a cada una de ellas la suma de $1.000.000.000 por concepto de daños materiales. 5.

Fruto de las labores investigativas, se pudo establecer que en la planeación y ejecución del atentado participaron varias personas relacionadas con el Frente 33 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC-, tales como Adelmo López Cortes y Javier López López quienes contactaron a Edilson Moreno Barragán, quien tenía un taller de ornamentación en la Carrera 17 No 73A-30 Sur, el cual a cambio de $2.000.000, mantuvo escondido el rodante hurtado y luego intervino en el acondicionamiento del carro-bomba, entregándolo a la persona que finalmente lo lleva al sitio de destino, donde estalló. 6.

El automóvil se adecuó con un cilindro de gas natural vehicular, el cual ocultaba la bomba realizada con nitrato de amonio, aluminio, azufre, potasio, cloro, silicio, bromo y monometilamina. Esta ultima sustancia clasificada como explosivo en la Resolución No 081 de 2002, expedida por INDUMIL, la cual debe ser importada únicamente por intermedio de dicha entidad.

ANTECEDENTES PROCESALES 7. El 17 de agosto de 2010 ante el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá D.C., se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra Edilson Moreno Barragán, a quien se le atribuyó la conducta de tentativa de homicidio agravado –con fines o en desarrollo de actividades terroristas- en concurso homogéneo y heterogéneo con terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas agravado –por la utilización de medios motorizados- y daño en bien ajeno agravado por la cuantía. Todo lo anterior de acuerdo a los artículos 104.8, 265, 267, 343, 356.1 y 366 del Código Penal en calidad de coautor impropio.

Dichos cargos no fueron aceptados por el procesado[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno Original No 1. Fls. 4 ss.] 8. Presentado el escrito de acusación, el 16 de septiembre de 2010, le correspondieron las diligencias al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado Adjunto de Bogotá, ante el cual se adicionó a la calificación jurídica presentada las circunstancias de mayor punibilidad relativas al empleo de medios que pueden causar peligro común y a la coparticipación criminal, junto a cargos por los punibles de falsedad marcaria y receptación agravados, según lo previsto en los artículos 58 núm. 4º y 10º, 285 Inc. 2º y 447 de la Ley 599 de 2000. 9.

La diligencia respectiva se realizó el 13 de octubre y 4 de noviembre de 2010, así como el 5 de enero de 2011[footnoteRef:3]. La audiencia preparatoria se llevó a cabo el 22 de febrero y el 16 de marzo subsiguientes[footnoteRef:4]. El juicio oral se celebró entre el 22 de agosto de 2011 y el 18 de diciembre de 2012[footnoteRef:5]. [3: Cuaderno Original No 1.

Fls. 24-28; 68-69 y 76-77.] [4: Cuaderno Original No 1. Fls. 81-83, 84-89.] [5: Cuaderno Original No 1. Fls. 124-132; 141-145; 160-164; 166-170; 191 y 199.] 10. En sentencia del 1º de febrero de 2013, el implicado fue declarado culpable a titulo de cómplice por los delitos de homicidio agravado en modalidad de tentativa, en concurso homogéneo sucesivo y heterogéneo con terrorismo, a la pena de 224 meses y 22 días de prisión y multa de 3624.99 SMLMV.

También se le impuso la inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo plazo de la principal. Fue absuelto de los demás cargos[footnoteRef:6]. [6: Cuaderno Original No 3. Fls. 111-162.] 11. La Fiscalía General de la Nación y el apoderado judicial del procesado interpusieron recurso de apelación contra dicha sentencia, pronunciándose sobre la alzada el Tribunal Superior de Bogotá en fallo del 11 de agosto de 2016, el cual modificó la sentencia de primera instancia en el sentido de condenar a Moreno Barragán como coautor del punible de homicidio agravado -en grado de tentativa-, en concurso homogéneo y heterogéneo con los delitos de terrorismo, fabricación, tráfico, porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas y falsedad marcaria -agravados-, sentenciándolo a la pena de 397 meses y 14 días de prisión, multa de 4.765.663 SMLMV para el año 2010, así como 240 meses de inhabilitación de derechos y funciones públicas, además de 54 meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas[footnoteRef:7].

Confirmó el fallo en lo restante. [7: Cuaderno Original No 4. Fls. 43 107.] 12. Inconforme con la providencia, la defensa del procesado interpuso recurso de casación[footnoteRef:8]. [8: Cuaderno Original No 4. Fls. 110- 130.] 13. El procesado al interior del establecimiento penitenciario y carcelario de La Picota, el 20 de febrero de 2017 suscribió acta de compromiso a fin de acogerse a la Jurisdicción Especial para la Paz en los términos del Decreto 277 de 2017.

Igualmente realizó solicitud de libertad condicionada en virtud del artículo 35 de la Ley 1820 de 2016[footnoteRef:9]. [9: Cuaderno de la Corte Fl. 15-18.] 14. Por ser competencia del Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá, se resuelve la solicitud de Moreno Barragán, expresándose que resulta evidente en las sentencias de instancia la estrecha relación de los hechos juzgados con los cometidos político-criminales de las FARC-EP, atentando contra el estamento social, económico y político.

Por lo anterior, y habiéndose verificado que cumple con los requisitos establecidos en la Ley 1820 de 2016 se declaró la conexidad de los hechos con el delito de rebelión atribuido a las FARC, y se decreta en favor del solicitante el beneficio de libertad condicionada[footnoteRef:10]. [10: Cuaderno de la Corte Fl. 40-45.] 15. El 21 de marzo de 2018, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dispuso según lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1820 de 2016, remitir el presente proceso a la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Justicia Especial para la Paz, para lo de su competencia. 16.

El 24 de mayo de 2018, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, luego de revisar los factores de competencia personal, material, temporal y territorial, manifestó que pese a cumplirse con dichos requisitos, el acta de compromiso suscrita por el procesado no responde a las características exigidas por dicha jurisdicción, por lo que decide remitir el expediente a la Sala de Casación Penal y copia de la misma a la Sala de Reconocimiento de Verdad y Responsabilidad y Determinación de Hechos y Conductas, para lo de su competencia y fines pertinentes[footnoteRef:11]. [11: Cuaderno de la Corte Fl. 55-63.] 17.

Una vez arriban las diligencias a esta Corporación, se admitió la demanda de casación el 03 de diciembre de 2019[footnoteRef:12], la sustentación del recurso se surtió por escrito dando alcance al Acuerdo 020 de abril del 2020[footnoteRef:13]. [12: Cuaderno de la Corte Fl. 75-76.] [13: Cuaderno de la Corte Fl. 91-195.] 18. El 08 y 10 de junio del 2021 se requirió al procesado, a fin de que exprese si mantiene su voluntad de asistir a la jurisdicción transicional, así como también al Juzgado Primero Especializado de Bogotá, a la Secretaría Jurídica de la JEP, para que se pronuncien frente a la situación jurídica del inculpado. 19.

El 05 de agosto del presente año, la Secretaría de la Sala de Casación Penal, en informe rendido al Despacho, manifestó que Moreno Barragán, en comunicación telefónica manifestó que mantiene el interés en asistir a la JEP, habiendo comparecido a dicha instancia judicial a fin de suscribir la respectiva acta de compromiso. 20. De igual manera el 10 de agosto hogaño, la Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP- Ángela María Mora- en oficio dirigido al Despacho, expresó que ordenó a la Secretaría General de la Jurisdicción Especial para la Paz, para que disponga lo pertinente para que Moreno Barragán pueda diligenciar la mencionada acta.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 21. El artículo 5º del Acto Legislativo 01 de 2017[footnoteRef:14] dispuso la creación de la Jurisdicción Especial para la Paz, asignando el conocimiento prevalente, preferente y excluyente sobre las demás jurisdicciones, de todas aquellas conductas cometidas por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto armado, por quienes participaron en el mismo, “ en especial respecto a conductas consideradas graves infracciones al Derecho Internacional Humanitario o graves violaciones de los derechos humanos ”, siempre que hayan tenido ocurrencia con antelación al 1º de diciembre de 2016. [14: “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución Política para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.] 22.

Para determinar la competencia de la JEP, el artículo 23 ibídem contiene los criterios que permiten identificar una conducta delictiva y su relación con el conflicto armado, a saber: a) Que el conflicto armado haya sido la causa directa o indirecta de la comisión de la conducta punible, o b) Que la existencia del conflicto armado haya influido en el autor, partícipe o encubridor de la conducta punible cometida por causa, con ocasión o en relación directa o indirecta con el conflicto, en cuanto a: - Su capacidad para cometerla, es decir que por razón del conflicto armado el perpetrador haya adquirido habilidades mayores que le sirvieron para ejecutar la conducta. - Su decisión para cometerla, esto es, a la resolución o disposición del individuo para cometerla. - La manera en que fue cometida, es decir, a que, producto del conflicto armado, el perpetrador de la conducta haya tenido la oportunidad de contar con medios que le sirvieron para consumarla. - La selección del objetivo que se proponía alcanzar con la comisión del delito[footnoteRef:15]. [15: Cfr. CSJ-SP, 5 may. 2021, Rad. 51.779, AP2177-2021, 02 jun.2021, Rad.49.060.] 23.

Frente a los destinatarios del sistema especial de justicia y de los beneficios de aplicación inmediata previstos para los integrantes del grupo desmovilizado, el mencionado artículo transitorio 5° establece que lo serán los combatientes de los grupos armados que suscriban un acuerdo de paz con el Gobierno Nacional. 24. Así, la Corte Constitucional, al efectuar el control automático y único de constitucionalidad del Acto Legislativo 01 de 2017, precisó que la comparecencia obligatoria a ese sistema de justicia se predica de los alzados en armas, integrantes de las FARC-EP, por ser “ una condición de quienes se encontraban al margen de la ley para incorporarse al proceso de paz y para someterse a la justicia. Siendo ello así, el sometimiento de los alzados en armas a la JEP no comporta una sustitución [d]el principio del juez natural, puesto que dicho sometimiento resulta, precisamente, de su voluntad de sujetarse a una autoridad jurisdiccional diferenciada de las ordinarias del Estado y que les ofrezca suficientes garantías desde una perspectiva transicional ” (CC C-674-2017, apartado 5.5.2)[footnoteRef:16]. [16: Ibídem.] 25.

En el presente caso, Edilson Moreno Barragán presentó petición de sometimiento a la JEP, y tal como se mencionó por parte del juzgado de primera instancia y por la Sala de Amnistía e Indulto, el aquí procesado cumple con los factores descritos por la Ley 1957 de 2019 para que el Tribunal Transicional asuma la competencia definitiva de este asunto. 26.

Lo anterior se fundamenta en los artículos 62, 63 y 65 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia en la Jurisdicción Especial para la Paz, los cuales desarrollan los factores para que se analice si un asunto es objeto de estudio por parte de la JEP[footnoteRef:17]: [17: Desarrollados recientemente en CSJ- AP2016-2021, 19 may. 2021 Rad.

Nº 56.092. AP5112-2021, 27 oct.2021, Rad. 60.024. ] i) La competencia temporal se refiere a que las conductas se hayan cometido antes del 1º de diciembre de 2016, conforme lo establece el artículo 5° transitorio del Acto legislativo 01 de 2017. ii) La competencia material trata de que la conducta punible, cometida por la persona que pretende someterse a la justicia transicional, haya contribuido o tenga relación directa o indirecta con el conflicto, conforme lo establece el artículo 5° transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, el artículo 11 de la Ley 1922 de 2018 y el artículo 62 de la Ley 1957 de 2019. iii) La competencia personal se centra en que la persona que realiza la solicitud haya participado -directa e indirectamente- en el conflicto armado, siempre que: a) se trate de investigados o condenados por el delito de rebelión u otros relacionados con el conflicto, aunque no pertenezcan a las organizaciones armadas en rebelión; b) combatientes de los grupos armados al margen de la ley, siempre que hayan sido miembros de las organizaciones que suscriban un acuerdo final de paz con el Gobierno Nacional; y c) personas que hayan sido acusadas en providencia judicial o condenadas en cualquier jurisdicción por vinculación a dicho grupo, aunque los afectados no reconozcan esa pertenencia. 27.

En el presente asunto, el factor temporal no amerita mayor discusión, por cuanto los hechos de esta causa criminal seguida al aquí procesado, tuvieron ocurrencia el 12 de agosto de 2010, cuando se colocó un carro-bomba en inmediaciones de Caracol Radio, explotando y dejando daños materiales con varios heridos. 28. Respecto al factor material, en este caso los delitos por los cuales está condenado Moreno Barragán son: tentativa de homicidio agravado en concurso homogéneo y heterogéneo con terrorismo, fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas -agravado- y falsedad marcaria. 29.

Dichos punibles, como lo expresaron las instancias en este proceso, tuvieron ocurrencia por planeación y dirección del Frente 33 de la guerrilla de las FARC, cuando Adelmo López Cortes le paga $2.000.000 al imputado como contraprestación a su trabajo, manifestó que recibió ordenes de alias “Andrey” y “Jairo” en un sitio llamado Palogrande, ubicado cerca de Tibú- Norte de Santander, a fin de que se atentara contra esa cadena radial, ya que la organización a la que pertenecían se sentían “ perseguidos y difamados ”[footnoteRef:18].

En el curso de la investigación se encontraron fotos en las que dichos sujetos portaban uniformes e insignias del mencionado grupo armado al margen de la ley[footnoteRef:19]. [18: Cuaderno Original No 4. Fls. 56-63] [19: Ibídem.] 30. De esta forma, a pesar de que no está imputado el delito de rebelión, en el artículo 23 de la Ley 1820 de 2016, se establecen los criterios de conexidad para los delitos políticos: “ a) Aquellos delitos relacionados específicamente con el desarrollo de la rebelión cometidos con ocasión del conflicto armado, como las muertes en combate compatibles con el Derecho Internacional Humanitario y la aprehensión de combatientes efectuada en operaciones militares, o b) Aquellos delitos en los cuales el sujeto pasivo de la conducta es el Estado y su régimen constitucional vigente, o c) Aquellas conductas dirigidas a facilitar, apoyar, financiar u ocultar el desarrollo de la rebelión”.

Elementos en los que se encuentra el sub judice, debido a que dichos actos buscaban atentar contra la institucionalidad y la modalidad en que fueron ejecutados tenían como objetivo desarrollar planes delincuenciales que permitieran generar zozobra, descontrol e inseguridad en la ciudad de Bogotá. 31. Finalmente, el elemento personal se indica que Moreno Barragán no estaba vinculado formalmente a la organización criminal, por cuanto no estaba en los listados de desmovilización. Además, el mismo no reconoce su pertenencia a la estructura del grupo, pero si participó activamente del plan criminal gestado, dirigido y cohonestado por miembros de las FARC- EP, y de ello dan cuenta las sentencias condenatorias por los delitos anteriormente referidos -que están dentro del contexto del conflicto armado-, tal como lo refiere la Ley 1957 de 2019, artículo 53- parágrafo. 32.

En ese contexto, no hay duda de que la conducta desplegada por Edilson Moreno Barragán y que fuera objeto de juzgamiento, lo ubica en el grupo de personas de comparecencia obligatoria ante la Jurisdicción Especial para la Paz, en los términos de los artículos 5º del Acto Legislativo 01 de 2017 y 63 de la Ley 1957 de 2019. 33. En este punto debe anotarse que el tema objeto de controversia se debe a que, aunque previamente esta Corporación ya había advertido la perdida de competencia en este asunto, la Sala de Amnistía e Indulto de la JEP, manifestó en Resolución 20183130073891 que tampoco revestía de dicha facultad, aunque reconoció que: “ 47.

Como se desprende del análisis formal preliminar del asunto, se advierte que pese a que el 17 de mayo de 2017 el condenado obtuvo el beneficio de libertad condicionada y que la misma se hizo efectiva en la misma providencia, este no suscribió el Acta de Compromiso en los términos del artículo 36 de la Ley 1820 de 2016. (…) Al contrario, EDILSON MORENO BARRAGÁN adjuntó modelo de Acta de Compromiso dispuesta en el anexo III del Decreto 277 de 2017, la cual fue diligenciada (…) 58.

(…) En consecuencia mal haría la SAI, en virtud de su competencia prevalente y preferente, privilegiar el acceso inmediato del señor Moreno Barragán sin que se hayan surtido los correctivos procesales esenciales en el trámite de la solicitud de libertad condicionada ante la autoridad jurisdiccional que conoció de esta[footnoteRef:20] ”. [20: Cuaderno de la Corte Fl. 55-63.] Visto lo anterior, la SAI en el documento referenciado resume los factores de competencia y manifiesta que, pese al incumplimiento del requisito de la presentación del acta de compromiso, según los términos exigidos por la JEP, el inculpado si la presentó -tal como consta en el expediente[footnoteRef:21]-, pero que frente a ella puede subsanar su presentación. [21: Cuaderno de la Corte Fl. 15-18.] De esta forma, la Sala Penal mediante auto consultó a Moreno Barragán y a la JEP, en la cual se devela la voluntad de asistir a la jurisdicción transicional del procesado, presentándose en julio de este año, y además la Secretaría Jurídica de la JEP expresó que tramita administrativamente la solicitud, para que se suscriba correctamente la respectiva acta, reconociéndose como un acto enmendable[footnoteRef:22].Además, sobra aclarar que al ser un acto formal eminentemente de competencia y función de la JEP, sólo ante ella puede tramitarse y reconocerse la voluntad del procesado para que acuda ante esta jurisdicción. Asunto que fue verificado por esta Corporación. [22: Oficio del 09 de agosto de 2021 Rad.202102009896, suscrito por la Directora de Asuntos Jurídicos de la JEP.] 34.

Corolario a lo anterior, la Sección de Apelación del Tribunal para la Paz a través de auto TP-SA 286 de 2019[footnoteRef:23], precisó que: [23: Reiterado recientemente en Auto TP-SA N.° 859 del 28 de julio 2021 y en CSJ- AP2553-2021, 23 jun. 2021. Rad. 59.597.] “36. (…). Las actuaciones de la Jurisdicción Penal Ordinaria solo se suspenden si se dan los siguientes requisitos: (i) se trata de un asunto que cumple todos los factores de competencia de la JEP (personal, material y temporal), (ii) existe una decisión judicial que verifica su satisfacción, bien sea que haya sido dictada por la justicia ordinaria v.gr en el marco de beneficios provisionales, o bien sea que la dicte la JEP, (iii) y el proceso ordinario ha superado la fase de investigación, ya sea con la calificación en firme del mérito del sumario en el procedimiento de la Ley 600 de 2000, o con la culminación de la audiencia de acusación en el procedimiento fijado en la Ley 906 de 2004 (…)”.

Bajo esos requisitos jurisprudenciales, es posible afirmar que en esta actuación se cumplen dichos presupuestos, ello debido a que: i) como se analizó previamente se cumplen con los factores personal, material y personal, reconociéndose igualmente por la misma JEP; ii) existe una decisión judicial del Juzgado Primero Penal Especializado de Bogotá, en la cual por cumplir los requisitos de la Ley 1820 de 2016, se le concede la libertad condicional al sentenciado y, iii) el presente proceso superó la etapa de investigación y cursaron las dos instancias respectivas de juzgamiento[footnoteRef:24]. [24: De igual manera se estudió en: CSJ- AP2553-2021, 23 jun. 2021.

Rad. 59.597.] 35. Bajo esas condiciones, deviene claro que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha perdido competencia para pronunciarse sobre la situación jurídica del procesado, debiendo abstenerse de emitir pronunciamiento alguno relacionado con la demanda de casación. 36. Además, cabe advertir que, tal y como ocurrió en AP2016-2021, 19 may. 2021, Rad. 56.092, en el evento de presentarse criterios encontrados entre las dos jurisdicciones -Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicción Especial para la Paz-, se propondrá conflicto de jurisdicciones que dirimirá la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 11, de la Constitución y 70 de la Ley 1957 de 2019. 37.

En consecuencia, se dispondrá la remisión inmediata e integral del expediente a la citada jurisdicción, tal y como se dispuso, en un caso similar[footnoteRef:25], ante el reconocimiento de la competencia prevalente, preferente, absorbente y exclusiva que el ordenamiento le atribuye a la JEP, y la salvaguarda del principio de juez natural. [25: Cfr. CSJ-SP, 5 may. 2021, Rad. 51.779.] En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1°. - DECLARAR que la jurisdicción ordinaria ha perdido la competencia para conocer de la actuación seguida contra Edilson Moreno Barragán, y en consecuencia se ABSTIENE de pronunciarse sobre la demanda de casación presentada por la defensa del procesado. 2°. - REMITIR inmediatamente la presente actuación a la Jurisdicción Especial para la Paz, conforme a las consideraciones de esta decisión. 3°. - ADVERTIR que, en el evento de presentarse criterios encontrados entre la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Jurisdicción Especial para la Paz, se propone conflicto de jurisdicciones para ante la Corte Constitucional. 4°. -

COMUNÍQUESE lo aquí resuelto a las autoridades judiciales que conocieron del presente asunto y a los sujetos procesales. Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11