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AP5462-2021(60567)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 2098 de 2021Ley 906 de 2004

CUI 41551600059720180318901 Definición de competencia No. 60567 JEFFERSON VARGAS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5462 - 2021 Definición de competencia No. 60567 Acta No. 301 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer de la solicitud de libertad por vencimiento de términos elevada por la defensa de JEFFERSON VARGAS.

HECHOS En el escrito de acusación se sintetizaron de la siguiente manera: “EN EL AÑO DE 2018 MES DE SEPTIEMBRE, EL DIA 14, EN BARRIO LIMONAR DEL MUNICIPIO DE CARTAGENA DEL CHAIRÁ, EL SEÑOR JEFFERSON VARGAS (…), QUIEN ES VÍCTIMA LA MENOR (…) (EYVL) (…), NACIDA EL 17 DE DICIEMBRE DE 2004, FUERA OBJETO DE ACTOS SEXUALES Y ACCESOS CARNALES REITERADOS, EN DESARROLLO DE LOS AÑOS 2015 Y 2018, CUANDO CONTABA CON 11 Y 13 AÑOS DE EDAD.

ROSELLY LABRADOR TRILLERAS (…); MADRE LA MENOR VICTIMA MANIFIESTA QUE HACE DOS AÑOS A LA EDAD DE 11 AÑOS VIENE SIENDO ABUSADA SEXUALMENTE POR PARTE DE SU PADRE ANTES MENCIONADO, LA TOCABA EN LA AREA GENITAL Y CON DEDOS Y LENGUA LA CUAL LE INTRODUCIA LOS DEDOS EN LA VAGINA Y LE TOCABA LOS SENOS Y REALIZO ESAS ACTUACIONES DURANTE LOS DOS ULTIMOS AÑOS SE LE METIA EN LA CAMA DONDE ELLA DORMIA Y CUANDO LA ENCONTRABA SOLA, LA MENOR MANIFIESTA QUE NO HABLABA POR QUE LE TENIA MIEDO POR QUE EL ERA MUY AGRESIVO Y LA GOLPEABA CUANDO NO HACÍA LO QUE EL QUERIA (sic)”.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Con fundamento en estos hechos, el 6 de octubre de 2019, ante el Juzgado Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Suaza-Huila, la fiscalía formuló imputación contra JEFFERSON VARGAS, como presunto autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de actos sexuales con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo. 2.

En seguida, por petición de la fiscalía, el despacho le impuso medida se aseguramiento consistente en detención preventiva en centro de reclusión del municipio de Garzón Huila. 3. El 26 de noviembre de 2019, ante los Juzgados Penales de Puerto Rico Caquetá, la fiscalía presentó escrito de acusación contra el procesado por los mismos cargos imputados, el cual correspondió al 1º Promiscuo del Circuito. 4.

El 22 de septiembre de 2020 se realizó la audiencia de formulación de acusación. 5. La preparatoria se llevó a cabo el 4 de febrero de 2021, diligencia en la cual la defensa presentó apelación contra la providencia que resolvió acerca de las postulaciones probatorias, siendo concedido el recurso en el efecto suspensivo ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia-Caquetá. 6.

El 26 de julio de 2021, la defensa de JEFFERSON VARGAS solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá-Caquetá, libertad por vencimiento de términos, indicando que su asistido se encuentra en la cárcel de Garzón Huila. 7. Ese mismo día, el servidor a cargo del Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá manifestó por escrito su incompetencia para resolver sobre lo peticionado, pues, en su opinión, de acuerdo con la providencia AP2283 -2021, dictada por la Corte en el radicado 59634, corresponde hacerlo al juez con función de control de garantías del sitio de reclusión del procesado, que para este caso es el de Garzón-Huila.

Por tanto, dispuso remitir la actuación a esta Corporación con el propósito que se defina la cuestión. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en el artículo 32, numeral 3° de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], esta Sala es competente para definir la controversia presentada en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Florencia y Neiva. [1: Modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021.] 2.

La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3. Esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares[footnoteRef:2]. [2: CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016] 4.

De acuerdo con la doctrina de la Sala[footnoteRef:3], el trámite del incidente de definición de competencia es el siguiente: [3: CSJ AP 2863-2019 dentro del radicado 55616, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, del 21 de octubre del 2020 y CSJ AP 3071-2020, Rad. 58264, del 11 de noviembre de 2020.] 4.1. El funcionario judicial debe instalar la audiencia correspondiente y en su trámite dar a conocer los motivos de su incompetencia, para que los sujetos habilitados para intervenir los conozcan y se pronuncie sobre ellos.

Si quienes cuestionan la competencia es cualquiera de estos últimos, deberá correrse traslado a los demás convocados para que se pronuncien al respecto, al término de lo cual el juez deberá pronunciarse al respecto. 4.2. Si el juez y los sujetos habilitados para intervenir coinciden en torno al funcionario que debe asumir el conocimiento del asunto, la carpeta deberá remitirse a ese funcionario, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, asumirá el conocimiento de la actuación, de lo contrario, la remitirá al órgano judicial habilitado para definir la controversia. 4.3.

Si entre el juez y los sujetos habilitados para intervenir no existe acuerdo, el asunto debe ser enviado directamente al órgano judicial autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial. 5. El artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: “De la función de control de garantías.

La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo”. Esta norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de suerte que cualquiera de ellos está facultado para ejercer sus funciones, con independencia del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte ha precisado que este precepto debe ser aplicado dentro de los márgenes de racionalidad, puesto que la función de control de garantías debe ser preferentemente ejercida por el juez del lugar donde ocurrió el hecho. Al respecto, dijo: “[…] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional”[footnoteRef:4]. [4: CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493,] Por tanto, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto, deben optar por aquel que tenga competencia sobre el lugar donde se presentaron los hechos, y solo por vía de excepción, a jueces de otros lugares, cuando concurran circunstancias especiales que lo justifiquen, las cuales deberán explicarse en la audiencia respectiva, por ejemplo, lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 6.

La Sala también ha dicho que cuando ya se ha definido el juez de conocimiento, el de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, luego de su definición en la audiencia de formulación de acusación, teniendo en cuenta que la competencia para conocer del asunto ya ha sido determinada y que se hace necesario, en procura de la realización de los fines del proceso, que las actuaciones, peticiones y decisiones que deben ordenarse, resolverse o adoptarse por fuera del mismo, pero que conciernen a su objeto o trámite, se realicen en la misma sede[footnoteRef:5]. [5: AP731-2015 (45389).] Sin embargo, ha precisado que esta regla no es absoluta, puesto que atendiendo los lineamientos trazados para la selección del juez de control de garantías, también en estos casos es posible variar, por vía excepcional, la directriz establecida, cuando surgen motivos razonables que justifican la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción en un lugar distinto a la sede del proceso penal, por situaciones extraordinarias o de urgencia, como las expuestas a manera de ejemplo en el acápite anterior[footnoteRef:6]. [6: CSJ AP198 – 2021 (58786) y CSJ AP2030-2021 (59607).] 7.

En el presente asunto, la defensa de JEFFERSON VARGAS solicitó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá su libertad por vencimiento de términos. Esto ocurrió el 26 de julio del 2021. 8. El funcionario a cargo de este juzgado, en lugar de instalar la audiencia respectiva, decidió ese mismo día, por escrito, declarar su incompetencia para resolver sobre lo peticionado, pues, en su opinión, le correspondía hacerlo al juez con función de control de garantías de Garzón-Huila, donde está privado de la libertad el acusado.

Por tanto, ordenó la remisión directa del asunto a la Corte, sin escuchar a las partes e intervinientes, quienes no contaron con la oportunidad de pronunciarse sobre el particular. 8.1. Este proceder deviene inconsecuente con la postura jurisprudencial de la Sala en cuanto al protocolo para la definición de competencia, lo cual conllevaría a que la Corte se inhibiera de efectuar pronunciamiento alguno al respecto, ordenado la devolución de la actuación al despacho de origen para que le imparta el trámite previsto en la normatividad legal y la jurisprudencia, tal como lo hizo, por ejemplo, en el proveído AP2807-2020 en el radicado 58028.

No obstante, dadas las particularidades de este caso, en el cual, i) la solicitud fue elevada por la defensa el 21 de julio de 2021, ii) versa sobre la libertad provisional del acusado, iii) existe una mora en su solución de más de 3 meses, atribuible al Juzgado de origen, pues solo remitió en debida forma el expediente a esta Corporación el 4 de noviembre del año en curso, y iv) la controversia involucra autoridades que pertenecen a diferentes distritos judiciales: Florencia y Neiva, la Sala, en garantía de derecho de acceso a la administración de justicia y al debido proceso sin dilaciones injustificadas (Art. 29 y 229 de la Constitución Nacional y 8º de la Ley 906 de 2004 )definirá de plano la competencia para resolver sobre la postulación de la defensa. 9.

En el asunto particular, está definido que el juez de conocimiento es el 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico Caquetá, por tanto, la competencia para resolver sobre la libertad por vencimiento de términos del señor JEFFERSON VARGAS, radica, en principio, en los juzgados con función de control de garantías de ese lugar, conforme a las directrices jurisprudenciales que se han dejado vistas. 10.

De la petición liberatoria, la certificación expedida por el Juzgado 1º Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y la página web del Inpec[footnoteRef:7], se sigue que el acusado está detenido en el establecimiento carcelario Las Mercedes, ubicado en el Municipio de Garzón-Huila. Sin embargo, este no es un factor que haya sido invocado por la defensa como motivo para radicar la competencia por vía de excepción en ese lugar.

De hecho, la solicitud la presentó en un lugar distinto, atendiendo al factor territorial. Por esta razón y porque no se advierte que concurra circunstancia alguna que justifique la alteración de la regla, la Sala asignará la competencia para conocer de la petición de libertad al Juzgado Promiscuo Municipal reparto con funciones de control de garantías de Puerto Rico-Caquetá, a donde se remitirá la actuación. [7: https://inpec.gov.co/group/guest/sisipec ] En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1.

DEFINIR que la competencia para pronunciarse sobre la libertad de JEFFERSON VARGAS, por vencimiento de términos, radica en el Juzgado Promiscuo Municipal reparto con funciones de control de garantías de Puerto Rico-Caquetá. 2. ORDENAR el envío inmediato de las diligencias a ese despacho judicial para lo de su cargo. 3. INFORMAR de esta decisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Cartagena del Chairá y a las partes e intervinientes en este trámite procesal. 4.

Contra esta providencia no proceden recursos. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11