CUI: 08001609903120170005901 Definición de competencia 60456 RICHARD CELSA AGAMEZ Y OTROS FABIO OSPITIA GARZÓN Magistrado Ponente AP5461 - 2021 Definición de competencia No. 60456 Acta No. 301 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer el proceso que se adelanta contra RICHARD CELSA AGAMEZ, HÉCTOR JULIO ANGARITA NAVARRO, WILLIAM REYES MURILLO y GLORIA PATRICIA ORDOÑEZ DÍAZ, por la presunta comisión del delito de concierto para delinquir, en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ambos agravados.
HECHOS Del escrito de acusación se extrae la existencia de una organización criminal dedicada a actividades del narcotráfico con injerencia en los departamentos de Norte de Santander, Cesar y La Guajira, a la cual presuntamente pertenecieron RICHARD CELSA AGAMEZ, HÉCTOR JULIO ANGARITA NAVARRO, WILLIAM REYES MURILLO y GLORIA PATRICIA ORDOÑEZ DÍAZ, entre por lo menos el 7 de noviembre de 2017 y 15 de noviembre de 2018.
El 21 de noviembre de 2017, en la calle 6ª entre carreras 18 y 19 del barrio Camilo Torres de Curumaní-Cesar, se movilizaba una camioneta Chevrolet DMAX de placas KMU396, color rojo camberra con 201.54 kilogramos de clorhidrato de cocaína, que, al parecer, pertenecían a esta banda criminal, sustancia que fue incautada en esa oportunidad.
ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. Los días 16 y 17 de noviembre de 2018, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de garantías ambulante de Riohacha, se llevaron a cabo las audiencias de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento contra RICHARD CELSA AGAMEZ, HÉCTOR JULIO ANGARITA NAVARRO, WILLIAM REYES MURILLO y GLORIA PATRICIA ORDOÑEZ DÍAZ, por el delito de concierto para delinquir agravado (Art. 340.2.3. del Código Penal), en concurso heterogéneo con tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado (Art. 376.1 y 384.3 ídem ).
A WILLIAM REYES MURILLO y GLORIA PATRICIA ORDOÑEZ DÍAZ se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión, y a RICHARD CELSA AGAMEZ y HÉCTOR JULIO ANGARITA NAVARRO en su residencia. 2. El 28 de febrero de 2019, la fiscalía radicó escrito de acusación contra los precitados, por idénticos cargos, ante el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Riohacha. 3.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado, que el 10 de marzo de 2021 instaló la audiencia respectiva y corrió el traslado dispuesto en el artículo 399 de la Ley 906 de 2004. · En dicha oportunidad, el delegado de la fiscalía afirmó la competencia del juzgado, por cuanto, el fin de la organización criminal era acopiar clorhidrato de cocaína en la zona del Catatumbo, con una ruta establecida hacía el Cesar y La Guajira, de donde se llevaba al exterior.
Es decir, que los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes se ejecutaron en el departamento de La Guajira, lo cual es suficiente para radicar la competencia en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha. · La defensa de RICHARD CELSA AGAMEZ argumentó que los hechos sucedieron en el departamento del Cesar, donde se hizo la incautación de la cocaína, por tanto, el competente es el Juez Penal del Circuito Especializado de Valledupar. · La defensa de HÉCTOR JULIO ANGARITA NAVARRO rechazo también la competencia del juzgado de Riohacha, porque, en su criterio, los hechos que originan esta actuación ocurrieron en el municipio de Curumaní, sur del Cesar.
Además, las capturas de los procesados acaecieron fuera del departamento de La Guajira, sin portar cocaína. Agregó que los elementos fundamentales del proceso se recolectaron en Curumaní. En Valledupar existen 3 Jueces Penales del Circuito Especializados, quienes son los que deben conocer esta actuación. Finalmente, planteó problemas de conectividad y energía eléctrica en La Guajira. · La defensa de WILLIAM REYES MURILLO y GLORIA PATRICIA ORDOÑEZ DÍAZ guardó silencio. · La funcionaria suspendió la audiencia, por considerar que necesitaba de las actuaciones preliminares para pronunciarse sobre la competencia. 4.
La audiencia continuó el 17 de marzo de 2021. · En esa oportunidad, la fiscalía insistió que el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha es el competente, reiterando los argumentos que ya fueron sintetizados. · El representante del Ministerio Público señaló que uno de los cargos atribuidos es concierto para delinquir, siendo un delito que puede desarrollarse en distintos territorios, y si uno de esos lugares es el departamento de La Guajira, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha tiene competencia para conocer del asunto. · La juez argumentó que la génesis de esta investigación está en Curumaní-Cesar, donde se incautan los 201.54 kilogramos de clorhidrato de cocaína.
Añadió que los elementos fundamentales de la acusación están en dicho municipio, la mayoría de las capturas se dieron en el Cesar y el sitio de acopio de la droga ilícita está en ese departamento, por tanto, de acuerdo con el artículo 43 del Código de Procedimiento Penal, la competencia radica en ese departamento. En consecuencia, se declaró incompetente, por lo que en aplicación de los artículos 54, 341 de la Ley 906 de 2004, y la doctrina de la Sala (AP Rad. 55616 de 17 de julio de 2019), dispuso remitir la actuación a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Competencia 1.
De acuerdo con el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal conoce de la definición de competencia cuando se trate de juzgados de diferentes distritos judiciales. [1: artículo modificado por el artículo 12 de la Ley 2098 de 2021. ] Acerca de la definición de competencia 2. La definición de competencia es el mecanismo previsto en el ordenamiento jurídico para establecer cuál de los distintos Jueces o Magistrados que reclaman o rehúsan el conocimiento de un asunto, es el llamado a asumirlo. 3.
El artículo 339 de la Ley 906 de 2004, que regula el trámite de la audiencia de formulación de acusación, autoriza a la partes e intervinientes para que expresen oralmente las causales de incompetencia, es decir, para que la impugnen, si consideran que el competente es otro. A su turno, el artículo 341 del mismo cuerpo normativo, establece que «De las impugnaciones de competencia conocerá el superior jerárquico del juez, quien deberá resolver de plano lo pertinente dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de lo actuado.
En el evento de prosperar la impugnación de competencia, el superior deberá remitir la actuación al funcionario competente. Esta decisión no admite recurso alguno»[footnoteRef:2]. [2: Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1395 de 2010 ] Competencia por conexidad 4. El artículo 52 de la Ley 906 de 2004 señala que, cuando deban juzgarse delitos conexos, conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto.
Agrega que, si corresponden a jueces de la misma jerarquía, será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: i) donde se haya cometido el delito más grave, ii) donde se haya realizado el mayor número de delitos, iii) donde se haya producido la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. En relación con los dos criterios incluidos en el último numeral, la jurisprudencia tiene dicho que son alternativos, y que se puede escoger cualquiera de ellos de manera optativa[footnoteRef:3]. [3: Ver: CSJ AP4933-2018, Rad. 54031;
CSJ AP 1354-2019, Rad. 55079, CSJ, AP2480-2019, Rad. 55501, entre otros. ] Análisis del caso 5. En el presente asunto, se está frente a un concurso delictual, toda vez que la fiscalía le atribuye a RICHARD CELSA AGAMEZ, HÉCTOR JULIO ANGARITA NAVARRO, WILLIAM REYES MURILLO y GLORIA PATRICIA ORDOÑEZ DÍAZ la comisión de 2 conductas punibles: i) concierto para delinquir descrito en el inciso 2º del artículo 340 del Código Penal, agravado por la circunstancia señalada en el inciso 3º de dicha norma, y ii) tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, previsto en el inciso 1º del artículo 376 ídem, agravado, según la circunstancia expuesta en el numeral 3º del artículo 384 ejusdem.
Por consiguiente, la competencia se determinará siguiendo las reglas previstas en el artículo 52 del Código de Procedimiento Penal. 6. El elemento funcional no es, en este caso, un factor que resuelva el conflicto, porque por la naturaleza del asunto los dos delitos por los que se procede son de competencia del Juez Penal del Circuito Especializado, conforme a lo dispuesto en los numerales 17 y 28 del artículo 35 de la Ley 906 de 2004.
Por tanto, debe pasarse al factor territorial. 7. La primera subregla, por este factor, se refiere al lugar donde se haya cometido el delito más grave, entendiendo por tal el que tiene previsto en la ley la pena más alta, que para este caso es el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, como quiera que el artículo 376.1 del Código Penal, modificado por el artículo 11 de la Ley 1453 de 2011, agravado por el numeral 3º del artículo 384, tiene pena máxima de 360 meses de prisión, es decir, 30 años. 8.
De acuerdo con el escrito de acusación, este delito se ejecutó en el municipio de Curumaní-Cesar, donde el 21 de noviembre de 2017 se transportaban en una camioneta 201.54 kilogramos de clorhidrato de cocaína, al parecer de la organización criminal a la que presuntamente pertenecen los imputados, lo cual conllevó a su incautación. Dicho municipio integra el Circuito de Chiriguaná, Cesar[footnoteRef:4], sin embargo, en este departamento solo operan Jueces Penales del Circuito Especializados en Valledupar[footnoteRef:5], por lo tanto, son ellos los llamados a asumir la presente acusación. [4: https://www.ramajudicial.gov.co/documents/10228/64622/MAPA+JUDICIAL%282%29.pdf/cab3506e-a815-4fac-bb08-288b7ad54d69 ] [5: https://directoriojudicial.ramajudicial.gov.co/SierjuWeb/app/consultaExternaDespachos-flow?execution=e1s1 ] Así las cosas, la Sala definirá la competencia para conocer de este asunto en los Jugados Penales del Circuito Especializados de Valledupar – REPARTO-, a donde se dispone remitir la actuación. En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,
RESUELVE
PRIMERO: Definir que la competencia para conocer el presente proceso corresponde a los Juzgados Penales del Circuito Especializados de Valledupar (Cesar).
SEGUNDO: Ordenar el envío inmediato de las diligencias al Juzgado REPARTO de esa especialidad en dicha ciudad, para su asignación.
TERCERO: Informar esta decisión al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Riohacha y a todas las partes e intervinientes en este trámite procesal.
CUARTO: Contra esta providencia no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11