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AP546-2021(57787)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

Extradición No. 57787 cesar emilio peralta EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado ponente AP546- 2021 Radicación No. 57787 Aprobado Acta No. 40. Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021). VISTOS Resuelve la Corte la pretensión probatoria formulada por la defensa de CESAR EMILIO PERALTA, ciudadano dominicano, cuya entrega reclama el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES: 1. Mediante Nota Verbal No. 2013 del 5 de diciembre de 2019, la representación diplomática del Gobierno de los Estados Unidos de América, solicitó la detención provisional con fines de extradición del ciudadano dominicano CESAR EMILIO PERALTA, quien es requerido por incurrir en “ un delito de tráfico de narcóticos”. 2.

Con fundamento en esa petición, el Fiscal General de la Nación mediante resolución de 6 de diciembre de 2019, ordenó la captura del reclamado, la cual se materializó ese mismo día en la ciudad de Bogotá, por miembros de la Policía Nacional[footnoteRef:1]. [1: Folio 5 ídem. ] 3. Con Nota Verbal No. 0150 del 29 de enero de 2020, la embajada de los Estados Unidos formalizó la solicitud de extradición de CESAR EMILIO PERALTA. 4.

El 30 de enero de 2020, el Ministerio de Relaciones exteriores, con oficio DIAJ No. 0292, remitió a la cartera de Justicia y del Derecho la nota verbal en mención, informando que es del caso proceder con sujeción a la « Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre 1988» y la «Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000».

Además que, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las aludidas convenciones se regirán por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. El 25 de junio de 2020, el Ministerio de Justicia envió a la Corte la documentación presentada por el Estado requirente teniendo en cuenta que se encuentran reunidos los requisitos formales exigidos en la normatividad procesal aplicable. 6.

Recibida la actuación en la Corporación, con auto de 13 de julio de 2020, se reconoció personería a las defensoras de confianza, principal y suplente, designadas por el reclamado y se ordenó correr traslado por el término de diez días a las partes, en orden a que solicitaran las pruebas que considerasen necesarias, no obstante, con memorial de 11 de agosto de esa anualidad, la defensora y el requerido pidieron el trámite de extradición simplificada. 7.

De conformidad con la solicitud, mediante proveído de 13 de agosto de 2020, se dispuso correr traslado al Ministerio Público y se decretaron pruebas de oficio, con el fin de precaver una eventual afectación de los principios en mención - non bis in ídem y cosa juzgada. Posteriormente, la defensora allegó memorial informando que el requerido declinó al tramite simplificado, por tanto, con auto de 29 de octubre de 2020, esta Sala requirió a CESAR EMILIO PERALTA a fin de que se pronunciara sobre la manifestación hecha por su apoderada judicial.

Corroborada la pretensión del requerido, mediante proveído de 18 de noviembre de 2020, se dio traslado común a las partes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004. 8. Dentro del término legal, el Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal conceptuó que “(…) no es necesario solicitar la práctica de pruebas (…)”. 9.

Por su parte, la defensora de confianza, por estimarlas necesarias para la determinación de la doble incriminación y de la cosa juzgada solicitó: 9.1. Oficiar a la Cancillería a fin de que realice solicitud al Gobierno de República Dominicana para que se alleguen los expedientes No. 0670-2017 EMDC-01165 y No.058-2017-EPEN-01355 los cuales se encuentran en el Primer Tribunal Colegiado de la Cámara Penal del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de la ciudad de Santo Domingo de República Dominicana y así mismo el proceso que obra ante la Corte Suprema de Justicia de República Dominicana.

Lo anterior demostrará, en criterio de la defensa, que el Gobierno de República Dominicana asumió investigación en dicha radicación por los mismos hechos y en las fechas de la solicitud de extradición presentada por el gobierno de los Estados Unidos, resaltando que las actuaciones por las cuales es solicitado en extradición, fueron iniciadas y consumadas en República Dominicana, por lo que, a su juicio, el presente trámite de extradición es improcedente. 9.2.

Oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe si existe proceso vigente o sentencia judicial en contra del requerido por los mismos hechos que está siendo solicitado en extradición. CONSIDERACIONES 1. La Corte ha señalado pacíficamente que el concepto que debe dictar al interior del trámite de extradición entre los países de Colombia y Estados Unidos, se contrae a verificar los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493, 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Al respecto, cabe precisar, que el 14 de septiembre de 1979 la República de Colombia y los Estados Unidos de América suscribieron un tratado de extradición que en la actualidad se encuentra vigente, como quiera que ninguno de los firmantes lo ha dado por terminado o denunciado tampoco se ha celebrado un nuevo tratado, ni se ha aplicado alguno de los mecanismos previstos en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados para su finalización No obstante, las cláusulas del aludido instrumento internacional no son aplicables en el orden interno, como quiera que las Leyes 27 de 1980 y 68 de 1986, que lo incorporaron a la normatividad nacional, fueron declaradas inexequibles por la Corte Suprema de Justicia, circunstancia que impone aplicar, para este caso, las exigencias contenidas en la Ley 906 de 2004, vigente para la época de ocurrencia de los hechos.

En razón de lo anterior, las pruebas que pueden solicitarse y practicarse serán las que conduzcan y resulten necesarias para establecer los aspectos a que hacen alusión las disposiciones en cita. A saber: (i) la validez formal de la documentación presentada, (ii) la demostración plena de la identidad del solicitado, (iii) la incriminación de la conducta en los dos países, (iv) la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero y (v) la prohibición de doble juzgamiento.

(En ese sentido, CSJ CP001-2015 y CSJ CP166-2014, entre otros). Así las cosas, la Corte solo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en los tratados internacionales, si es del caso.

De manera que aspectos ajenos, exceden la naturaleza, alcances y limitaciones del concepto que debe rendir esta Corporación. Por ende, las pruebas que tengan como propósito la verificación de cuestiones extrañas al mismo, resultan impertinentes. Puntualizados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver lo solicitado en ese sentido por la defensa del reclamado. 2.

En primer lugar, frente a la solicitud, en relación a que se adelanten pesquisas en otros Estados, en este caso en República Dominicana, en tanto a su juicio, allí se adelanta un proceso de extradición por los mismos hechos que los que aquí se mencionan, la Sala trae a colación lo considerado en decisión CSJ-AO4021-2018, 18 sept 2018, rad.52955, que señaló: (…) ello nada tiene que ver con los presupuestos que habrán de guiar el concepto de la Corte, pues del contenido del artículo 502 de la Ley 906 de 2004 no se deduce la obligación para la Corte de indagar en este caso respecto de la posibilidad de un juzgamiento del solicitado por los mismos hechos en un tercer Estado.

Lo anterior, porque el principio de la doble incriminación a que se refiere la citada norma se entiende, en materia de extradición, no como la eventualidad de un doble juzgamiento o la prohibición de non bis in ídem (artículo 8º del Código Penal), sino como la exigencia de que la conducta que motiva el pedido de entrega en extradición configure también delito en la legislación colombiana e, incluso, que tenga en ambos países una sanción privativa de la libertad mínima.

Y aunque ciertamente la Corte ha aceptado que el doble juzgamiento es uno de los motivos que impedirían acceder al pedido de entrega en extradición; lo cierto es que dicha prohibición se refiere a que en el territorio del país requerido -no en un tercer Estado, como al parecer lo interpreta el defensor del solicitado - la persona reclamada haya sido juzgada o absuelta.

Así se extrae con claridad de las disposiciones del Código Penal, (…). Lo anterior significa que, según el ordenamiento jurídico y el instrumento aplicable al caso, el principio del non bis in ídem tiene la virtud para impedir la extradición, siempre que el doble juzgamiento haya ocurrido en el territorio de la otra Parte y no -insiste la Sala- en un tercer Estado, como en este caso lo sería Holanda.

En ese orden, la Corporación reitera que la circunstancia que impide la extradición, es el juzgamiento o absolución por los hechos que motivan la extradición, siempre que tales fases procesales hubieren acaecido en el territorio de la otra parte. Así las cosas, el argumento de juzgamiento de los mismos hechos en un tercer país deberá formularlo en su oportunidad el requerido ante la autoridad judicial española, en el evento de que el concepto sea favorable.

No está demás precisar, que aunque la Sala no desconoce que la prohibición de doble incriminación se encuentra reglamentada no sólo en el ordenamiento jurídico interno, sino también en diferentes convenios y tratados internacionales que vinculan a Colombia, acorde con los cuales se trata de una garantía universal encaminada a evitar que una persona sea juzgada o sancionada más de una vez por un mismo comportamiento punible, también lo es que la restricción en mención aplica siempre y cuando se satisfagan las exigencias establecidas por la jurisprudencia para la existencia de la cosa juzgada penal entre los Estados comprometidos en el trámite de extradición. (…) si persiste en su pretensión, debe reclamar el reconocimiento del non bis in ídem ante las autoridades de España que lo enjuicia, que son las llamadas a resolver el punto, no las autoridades judiciales de Colombia, en donde la Corte Suprema de Justicia funge como juez de extradición y no como juez de la causa criminal.

Por consiguiente, no se discute que la constatación de la violación al principio de non bis in ídem constituye una causal de improcedencia de la extradición; sin embargo, tal deber consiste en establecer que en nuestro país no se haya aplicado ni se esté ejerciendo jurisdicción sobre el acontecer fáctico y delitos que sustentan el pedido, mas no en un tercer Estado, como lo interpreta la apoderada de CESAR EMILIO PERALTA.

Resulta impertinente entonces, establecer si el requerido está siendo investigado en República Dominicana por hechos similares a aquellos por los que es pedido en extradición, motivo por el cual no se ordenará su práctica. 3. En relación con la aspiración probatoria de oficiar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que informe si el reclamado ha sido investigado, juzgado o condenado en nuestro país, debe resaltarse que, con proveído de 13 de agosto de 2020, esta Corte decretó como prueba de oficio la solicitud que hoy pide la defensora- teniendo en cuenta que el requerido coadyuvado por su apoderada se había sometido al trámite simplificado pero luego desistió del mismo - prueba que fue practicada, advirtiéndose incluso en el expediente las respuestas emitidas por las autoridades que fueron requeridas.

Por lo anterior, tal pretensión probatoria será denegada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

1. NEGAR las solicitudes probatorias realizadas por la apoderada judicial de CESAR EMILIO PERALTA. 2. Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN EYDER PATIÑO CABRERA HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MARTHA LILIANA TRIANA SUÁREZ Secretaria (E ) 9