Micelio
AP5459-2021(60390)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Ley 1407 de 2010Ley 270 de 1996

CUI 11001224600020155930201 Radicado interno 60390 Impedimento Justicia Penal Militar WILMAR MAURICIO GARCÍA GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5459-2021 Radicación n. ° 60390 Acta No. 301 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se resuelve el impedimento manifestado por el Teniente Coronel Jorge Nelson López Galeano, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa del SLP.[footnoteRef:1] WILMAR MAURICIO GARCÍA frente a la sentencia condenatoria proferida en su contra por el Juzgado Cuarto de Brigada del Ejército Nacional por el delito de lesiones personales culposas. [1: Soldado Profesional.]

ANTECEDENTES 1. Por hechos ocurridos el 18 de abril de 2015 en Puerto Trujillo (Meta), el Juzgado 61 de Instrucción Penal Militar inició investigación penal en contra del SLP. WILMAR MAURICIO GARCÍA. 2. Adelantada la fase de instrucción, mediante resolución de acusación del 4 de abril de 2018, la Fiscalía 22 Penal Militar encontró mérito para llamarlo a juicio por el delito de lesiones personales culposas, determinación que fue recurrida por la defensa y declarada desierta la apelación por la Fiscalía 1ª Delegada ante el Tribunal Superior Militar y Policial el 28 de junio de 2019. 3.

La audiencia de corte marcial que juzgó la conducta del encartado se llevó a cabo el 18 de febrero de 2020 y, el 20 de febrero siguiente, el Juzgado Cuarto de Brigada del Ejército Nacional emitió sentencia en su contra declarándolo penalmente responsable por el delito atribuido. 4. Contra la anterior determinación, la defensa técnica del procesado interpuso recurso de apelación el cual correspondió al Teniente Coronel Jorge Nelson López Galeano, quien el pasado 1° de octubre de 2021 se declaró impedido invocando la causal del numeral 6° del artículo 231 de la Ley 1407 de 2010, esto es, por haber dictado en primera instancia la providencia objeto de recurso.

CONSIDERACIONES 1. El artículo 242 de la Ley 1407 de 2010 dispone que el impedimento de un magistrado del Tribunal Superior Militar debe manifestarse ante la Sala de Casación Penal. 2. Los motivos específicos constitutivos de impedimento o recusación se estatuyeron en desarrollo del principio de imparcialidad, con el fin de garantizar al conglomerado social que el funcionario judicial llamado a resolver el conflicto jurídico sea ajeno a cualquier interés distinto al de la recta administración de justicia. De esta manera, la garantía de imparcialidad se eleva a la categoría de elemento esencial para preservar el derecho al debido proceso y se constituye en herramienta idónea para salvaguardar la confianza en el Estado de Derecho a través de decisiones que gocen de credibilidad social y legitimidad democrática, garantizando a las partes y a la comunidad en general, la transparencia y rigor que orienta la tarea de administrar justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que de modo taxativo contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso y, por lo mismo, debe estar soportada dentro de los cauces del postulado de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial.

Para el caso de la jurisdicción penal militar, la figura de los impedimentos está contemplada en los artículos 231 y subsiguientes de la Ley 1407 de 2010 - Código Penal Militar- y se convierte en garantía fundamental para el debido proceso de los sujetos que en él intervienen. 3. En el asunto que concita la atención de la Sala, la circunstancia invocada por el Teniente Coronel Jorge Nelson López Galeano, magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para apartarse del conocimiento de este asunto, es la consagrada en el numeral 6º del artículo 231 del Código Penal Militar -Ley 1407 de 2010-, que señala como causal de impedimento que el funcionario judicial haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere en el proceso.

De conformidad con los elementos de juicio allegados al proceso, evidencia esta Sala que la circunstancia esgrimida por el funcionario en cita se encuentra acreditada toda vez que el Teniente Coronel Jorge Nelson López Galeano fungió como Juez Cuarto de Brigada del Ejército Nacional y, en tal calidad, profirió la sentencia del 20 de febrero de 2021 en contra del aquí procesado[footnoteRef:2]. [2: Cuaderno original No. 4, folios 29 a 69.] Por lo tanto, para garantizar el principio de imparcialidad en el análisis del mérito de la providencia de primera instancia, es necesario apartar al referido oficial del conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la defensa de WILMAR MAURICIO GARCÍA y se deberá efectuar la recomposición de la Sala de Decisión conforme a lo previsto en el inciso final del artículo 201 de la Ley 1407 de 2010[footnoteRef:3]. [3: «Cuando un Magistrado se declare impedido o prospere la recusación, se integrará la Sala de Decisión con un Magistrado de las restantes Salas, escogido por sorteo».] Frente a la composición de las Salas del Tribunal Superior Militar y Policial, la Corte reitera lo consignado en los proveídos CSJ AP2777-2020, 21 oct. 2020, rad. 58164;

AP1261-2018, 4 abr. 2018, rad. 52361 y AP1412-2018, 11 abr. 2018, rad. 52194, en el sentido de precisarle al Tribunal que ante la imposibilidad de aplicar en este momento lo previsto en el precepto referido, puede acudir a lo normado en los artículos 54 y 61 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Al respecto, en aquellas oportunidades se dijo: En respuesta a esta solicitud, la Sala precisa que la referencia que se hizo en el auto AP1048-2018 al artículo 201 del Código Penal Militar, para remplazar el Magistrado cuyo impedimento fue aceptado, en manera alguna significa que no pueda acudirse a una solución diversa para continuar el trámite del proceso, ante la inexistencia en el Tribunal Superior Militar de otro magistrado habilitado para completar la Sala de Decisión y continuar el trámite de este proceso.

En ese sentido, bien puede darse aplicación a los artículos 54 y 61 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, conforme a los cuales es posible que las decisiones futuras se adopten en la Sala Dual conformada por los 2 Magistrados habilitados para conocer del asunto y solo en caso de desacuerdo entre ellos, designarán un conjuez de la Corporación. Este procedimiento constituye una solución plausible hasta tanto se superen las falencias administrativas que en la actualidad impiden la efectiva aplicación de lo dispuesto en el artículo 201 del Código Penal Militar, norma especial que en principio es la llamada a regular la situación presentada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE

1. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por el Teniente Coronel Jorge Nelson López Galeano, Magistrado del Tribunal Superior Militar y Policial, para conocer de este asunto. Por tanto, se lo separa del conocimiento del mismo y se ordenará la recomposición de la Sala, de conformidad con la parte motiva de esta decisión. 2. DEVOLVER inmediatamente las diligencias al Tribunal de origen. 3.

Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5