Micelio
AP5457-2021(59740)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 76001600019920110217604 NI: 59740 Impugnación Especial Beatriz Abella Godoy GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente AP5457-2021   Radicación 59740 Acta No. 302 Bogotá D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala se pronuncia respecto de la petición elevada por el defensor de la procesada Beatriz Abella Godoy, de suspender la orden de captura que fue expedida en su contra. 1.

ANTECEDENTES 1.1 Fácticos Fueron consignados en la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala[footnoteRef:1], de la siguiente manera: [1: CSJ. SP 1650-2021 05.05.2021. Rad.54326.] “ De acuerdo con los consignado en el escrito de acusación, el 18 de octubre de 2011 Cidulfo Hernández Toro, obrando como apoderado especial del Banco de Bogotá con sede en Cali, denunció ante la Fiscalía varios hechos irregulares que se suscitaron a raíz de la reclamación que a dicha entidad hiciera el ciudadano Marcos Evangelista Martínez Muñoz “por unas anomalías en la constitución, emisión, redención y renovación de varios CDT que involucran una suma superior a los ciento cincuenta millones de pesos (150.000.000)”.

Para la gestión correspondiente, Martínez Muñoz confirió poder al abogado Germán Bolaños Lemus, quien se acercó a las instalaciones del banco para solicitar “los rendimientos y perjuicios ocasionados” e informar que se debía agotar una conciliación ante la Fiscalía. Según el denunciante, pese a que la corporación financiera decidió asumir la pérdida y cancelar la suma de $158.000.000 al reclamante, ante su oficina concurrieron intempestivamente, en la tarde del 10 de octubre de 2011, Marcos Martínez Muñoz, German Bolaños Lemus y BEATRIZ ABELLA GODOY, Fiscal 81 Seccional de Cali, quien fue presentada como la funcionaria a cargos del asunto y afirmó, sin ser cierto, que el proceso penal por el tema del pago del dinero reclamado, ya le había sido asignado por reparto, aunque aún no contaba físicamente con la respectiva carpeta.

Dijo el quejoso, que la Fiscal ABELLA GODOY, aduciendo velar por los intereses de la víctima, pidió reconocer el valor acordado, así como los perjuicios sufridos y los honorarios profesionales de Bolaños Lemus, que para el caso ascendían a la cantidad de 15.800.000 pesos. Así mismo, deprecó que se reconociera la “tasa ilícitamente plasmada en las fotocopias de los CDT exhibidos por él” y advirtió, antes de abandonar la reunión, “que cualquier acuerdo debía ser comunicado de manera directa a ella como representante de la Fiscalía.” Para el ente acusador, como la Fiscal ABELLA GODOY no estaba facultada para intervenir en un asunto que jamás le fue asignado, al acompañar al abogado Bolaños Lemus para respaldar su propuesta, “sabiendo que su simple cargo intimidada”, incurrió en una conducta lesiva de los intereses de la administración pública.” 1.2.

Procesales Ante el Juzgado 26 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Cali, se cumplieron las audiencias preliminares[footnoteRef:2] de legalización de captura y formulación de imputación, en la que se atribuyó a Beatriz Abella Godoy la presunta autoría del delito de concusión, cargo que no aceptó. [2: Sesiones de audiencia celebradas los días 4 a 6 de junio de 2014. c.o. No. 1] Por solicitud de la Fiscalía se le impuso a la procesada medida de aseguramiento en la modalidad de detención preventiva en su lugar de residencia. Luego de agotar las audiencias de acusación, preparatoria y juicio oral[footnoteRef:3], el Tribunal Superior de Cali emitió el sentido de fallo de carácter absolutorio y profirió respectiva sentencia el 16 de octubre de 2018[footnoteRef:4], la cual fue impugnada por la Fiscalía y el representante de víctima. [3: Registros de audios c.o. No. 1 a 3.] [4: Fls. 277 a 316 c.o. NO. 3] El 5 de mayo del año en curso, la Sala, en trámite de segunda instancia, revocó la sentencia absolutoria proferida en favor de Beatriz Abella Godoy, y, en su lugar, profirió providencia condenatoria SP1650-2021[footnoteRef:5], en la que le impuso la pena de 96 meses de prisión, multa de 66.666 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 80 meses, como autora del delito de concusión. [5: Fls. 11 a 67 c.o. No. 1 No. 1 de 2a Instancia ante la Corporación. ] A su vez, le negó la suspensión de la ejecución de la pena por no reunirse los requisitos señalados en el artículo 63 del Estatuto Penal, igualmente, la sustitución de la prisión intramural por domiciliaria ante la expresa prohibición contenida en el inciso 2º del artículo 68 A del Código Penal.

Por consiguiente, dispuso la emisión de la correspondiente orden de captura en contra de Beatriz Abella Godoy con el objetivo de garantizar la ejecución de la sentencia. En cumplimiento de lo ordenado en la referida decisión, la Secretaría de la Sala, en el trámite de notificación, comunicó a las partes e intervinientes que en contra del proveído procedía la impugnación especial, por ser la primera condena.

Como consecuencia, dentro de los términos otorgados, el defensor de la procesada sustentó dicho mecanismo[footnoteRef:6], luego de lo cual, se corrió el traslado correspondiente a los no recurrentes para integrar el contradictorio. [6: Fls.87 a 98 Ibíd,] Durante ese lapso, se recibieron memoriales del Fiscal 3º Delegado ante el Tribunal Superior de Cali[footnoteRef:7], del Procurador Segundo Delegado para la Casación Penal[footnoteRef:8] y del apoderado de víctimas[footnoteRef:9].

Esto conforme a lo reglado para el recurso de apelación en el Código de Procedimiento Penal, Ley 906 de 2004. [7: Fls.131 a 134 Ibíd.] [8: Fls,104 a 107 Ibíd.] [9: Fls.120 a 123 Ibíd ]

2. DE LA PETICIÓN El defensor de Beatriz Abella Godoy, solicitó a esta Corporación declarar la suspensión de la orden de captura, teniendo en cuenta que, interpuso y sustentó la impugnación especial frente a la sentencia de condena, la que, entonces, no ha logrado firmeza. Además, adujo las siguientes razones: i) Siendo que, el artículo 450 de la Ley 906 de 2004 autoriza al juez decidir, para al momento de emitir el sentido del fallo que, quien sea declarado responsable continúe en libertad “ hasta el momento de dictar sentencia ”, u ordenar su detención de ser necesaria, librando la respectiva orden de encarcelamiento, resulta menos restrictivo el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en tanto dispone que, la captura solo se puede emitirse al quedar en firme la sentencia definitiva de responsabilidad, de tal manera, considera procedente, por favorabilidad, aplicar esta última respecto de su prohijada.

A ese respecto, destacó que Beatriz Abella Godoy afrontó el juicio en libertad y solo en sede de la sentencia de segundo grado se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena, por tanto, la situación de la nombrada se aviene al presupuesto normativo señalado y debe ser aplicado en su favor. ii) Hizo alusión a que, si bien el trámite procesal se adelantó bajo la égida Ley 906 de 2004 y la ejecución de la pena impuesta está regulada en el artículo 450 Ibid., en su criterio, la Sala ostenta la facultad de suspender la orden de captura acudiendo a los presupuestos consagrados en el inciso 2º del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, en aplicación del principio de favorabilidad por coexistencia de los dos ordenamientos procesales.

Garantía fundamental que sustenta la interpretación de los derechos humanos, principalmente el de la libertad personal, frente al carácter excepcional de su restricción, en atención a que la decisión que la ordena no ha cobrado ejecutoria. Trajo a colación cuatro pronunciamientos que, señalándolos de “ precedentes judiciales ” por basarse en los principios de favorabilidad y pro hominen, resuelven el tema en cuestión. CONSIDERACIONES 1°.

En razón que, a esta Sala le corresponde pronunciarse respecto de la impugnación especial a la que recurrió el defensor frente a la primera sentencia de condena emitida en adversidad de su prohijada Beatriz Abella Godoy, por ahora, se analizará la petición elevada por aquél en relación con la suspensión de la orden de captura librada contra la acusada. 1.2.

En ese orden, para efectos de resolver la solicitud se abordarán los temas relativos a la favorabilidad de la ley y la procedencia o no de la suspensión de la orden de captura emitida en contra de Beatriz Abella Godoy, ante el proferimiento de un fallo de condena. 1.2.1. En lo referente al principio de favorabilidad, no hay duda que corresponde a un principio constitucional, de obligada observancia en cuanto a las situaciones que, reguladas de manera restrictiva por la ley vigente, tienen posibilidad de resolverse acudiendo a la aplicación ultra o retroactiva de normas que ofrezcan una mejor manera de solventar la situación fáctica y jurídica que exija el asunto.

Lo que generalmente puede ocurrir, es que tales situaciones se presenten cuando una norma posterior es más favorable que la ley vigente para el momento de ocurrencia del hecho (retroactividad), o cuando la anterior que regulaba el suceso brinde una mejor forma de tratarlo (ultractividad), también, ante la vigencia simultanea de leyes o la coexistencia de estatutos procesales, cuyos preceptos regulan de modo diferente una misma situación que debe ser resuelta mediante la disposición más favorable, siempre que su aplicación no desconozca las bases esenciales del sistema[footnoteRef:10]. [10: C.S.J. AP fechado 18 de marzo de 2009, rad. 27339.] En cuanto, a la favorabilidad que en el último caso se aduce, esto es, la coexistencia de sistemas procesales, más allá de ofrecer la posibilidad de acudir a la norma menos restrictiva para resolver el asunto en cuestión, impone la exigencia del respeto absoluto no solo de las garantías fundamentales de las partes, sino también las del propio sistema normativo que rige la actuación, así lo tiene dicho la Sala: “La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica.

Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas. En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal[footnoteRef:11], o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación [footnoteRef:12], desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales.

Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles a la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales.”[footnoteRef:13] [11: Sentencia T 402 de 2008] [12: AP del 18 de marzo de 2009, rad. 27339] [13: CSJ AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020, rad. 56180] 2.

Con fundamento en esta última alternativa, el defensor de la procesada solicita la suspensión de la orden de captura, sobre la base de considerar aplicable a su caso, rituado bajo las reglas de la Ley 906 de 2004, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, que preceptúa que la privación de la libertad de quien es condenado sin haberle impuesto medida de aseguramiento durante el proceso, solo es viable cuando la sentencia se encuentra en firme, tratamiento más favorable que el previsto en la Ley 906 de 2004, que permite la captura desde el momento en que se anuncia el sentido del fallo. 3.

El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 determina: “Acusado no privado de la libertad. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de éste código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento.

A su vez, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala lo siguiente: “Las providencias relativas a la libertad y detención, y las que ordenan medidas preventivas, se cumplirán de inmediato. Si se niega la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la captura solo podrá ordenarse cuando se encuentre en firme la sentencia, salvo que durante la actuación procesal se hubiere proferido medida de aseguramiento de detención preventiva.” La sola comparación entre las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, ambas vigentes, siempre permitirá encontrar favorabilidades que sugieren la posibilidad de aplicar una norma de una de dichas leyes en lugar de la otra que regula el mismo tema en forma menos benéfica.

Sin embargo, no siempre es posible aplicar disposiciones de una de dichas leyes en apariencia favorable pese a referirse a situaciones idénticas. Frente a la vigencia y aplicación favorable del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, a actuaciones rituadas por la Ley 906 de 2004, en un caso de similares contornos fácticos al presente, la Sala en providencia (AP3320-2020. 02.dic.2020 Rad.56180), dijo: “En ese orden es indispensable respetar la especificidad de cada sistema penal[footnoteRef:14], o en otros términos, la aplicación favorable de una ley para hacer efectiva la garantía solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación[footnoteRef:15], desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales.

Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales. [14: Sentencia T 402 de 2008] [15: AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339] Esta condición no se cumple en este caso. 5.

En la Ley 906 de 2004, al anunciar el sentido del fallo, el juez puede ordenar la detención de la persona que ha sido juzgada en libertad, siempre y cuando esa medida sea necesaria y no proceda la suspensión condicional de la pena. En éste caso el Tribunal estimó que por la fecha de comisión de la conducta (12 de septiembre de 2011), el delito de prevaricato por acción por el cual el juez E.R.G.P. fue condenado, no admite, en términos del artículo 68 A de la Ley 599 de 2000, modificado, entre otras leyes, por el artículo 28 de la Ley 1453 del 24 de junio de 2011, beneficios o subrogados penales.

Por su parte, el artículo 188 de la Ley 600 de 2000, señala que si al procesado no le fue impuesta medida de aseguramiento, su aprehensión no puede ordenarse sino hasta cuando haya quedado en firme la sentencia. Así definido el problema, existe una contradicción aparente en los términos, y formalmente el régimen del artículo 188 de la Ley 600 de 2000 es más favorable.

Sin embargo, reconocer su aplicación implicaría desconocer la estructura conceptual del proceso y la sentencia por las siguientes razones: (a). La Corte ha señalado que el anuncio del sentido del fallo y la sentencia conforman una unidad jurídica: “el fallo conforma un todo inescindible, un acto complejo, una unidad temática, entre el anuncio público y la sentencia finalmente escrita.” [footnoteRef:16] [16: SP del 17 de septiembre de 2007, radicado 27336.] La Corte Constitucional, en la Sentencia C 342 de 2017, avaló esta lectura, recalcando la siguiente reflexión de la Sala de Casación Penal: “La jurisprudencia de la Sala, tiene dicho que el anuncio del sentido del fallo por parte del juez de conocimiento, una vez finalizado el debate público oral, constituye un acto procesal que forma parte de la estructura del debido proceso y vincula al juzgador con la decisión adoptada en la sentencia, conformando con esta una unidad temática inescindible. [footnoteRef:17] (Se subraya) [17: SP del 23 de septiembre 23 de 2015, radicado 40694. ] (b).

Se debe distinguir entre medidas de aseguramiento durante el curso del proceso y la orden de “detención” al anunciar el sentido del fallo. En tal sentido, la expresión del inciso segundo del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez el deber de evaluar “si la detención es necesaria”, según lo explicó la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”, y no a los requisitos que se exigen para imponer medida de aseguramiento.

Eso explica que sean distintas las medidas de aseguramiento proferidas durante el curso del juicio de las órdenes expedidas para cumplir el fallo condenatorio. (c). Por tratarse de una medida restrictiva de la libertad para cumplir el fallo, la cual se ordena al anunciar su sentido, la impugnación debe manifestarse a través del recurso de apelación. En este sentido, teniendo en cuenta que si la sentencia del proceso acusatorio es un acto complejo que se integra por el anuncio del sentido del fallo y la sentencia, de admitir la posibilidad de controvertir la ejecución de la pena anticipadamente, se desconocería la estructura conceptual del proceso y de la sentencia, al permitir que la captura proferida para cumplir la pena impuesta se trate como un acto cautelar, autónomo e independiente, permitiendo la revisión fraccionada de la sentencia y desintegrándola a través de medios distintos al recurso de apelación, que es el medio idóneo para controvertir las supuestas ilegalidades de la sentencia. De manera que la aplicación del principio de favorabilidad solicitada por el defensor del doctor E.R.G.P. desconoce la noción de debido proceso, y es por lo tanto asistemática, inadmisible e improcedente”.

Bajo tal intelección, es evidente que la solicitud de la defensa destinada a que se suspenda la orden de captura dispuesta en la sentencia de condena emitida por primera vez por la Corte, en aplicación del principio de favorabilidad, deviene en improcedente, por cuanto implicaría desconocer la sistematicidad, integralidad e indivisibilidad de la estructura procesal que gobierna la actuación adelantada bajo el imperio de la Ley 906 de 2004.

Lo anterior, en atención a que, bajo su egida, la Sala en segunda instancia emitió sentencia condenatoria en contra de Beatriz Abella Godoy, como autora del delito de concusión, conducta que, de acuerdo con lo normado en el artículo 68 A del Código Penal, no admite la concesión de beneficios o subrogados penales y para su efectiva ejecución, se impone la emisión de la respectiva orden de captura, acatando lo dispuesto en el artículo 450 de la referida ley procesal.

Por consiguiente, resulta, para el caso, asistemático la aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, ya que la captura que se ordena por mandato del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, es para el cumplimiento del fallo de condena, en tanto se consideró que la detención se ofrece necesaria al analizar los criterios y reglas que operan para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad[footnoteRef:18] y, por ende, al ser una determinación que integra la sentencia en cuanto hace parte de sus fundamentos, la misma debe ser cuestionada por vía del recurso de apelación, en este evento, a través de la impugnación especial, dado que no se puede tratar como un aspecto aislado, pues ello representaría desintegrar la decisión y permitir su cuestionamiento fraccionado. [18: Según lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia 345 de 2017, cuando el artículo 450 del C.P.P. le impone al juez el deber de evaluar si la detención es necesaria se “refiere a los criterios y reglas para la determinación de la punibilidad y los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, especialmente consignados en los artículos 54 y 63 del Código Penal”] En consecuencia, improcedente resulta disponer la suspensión de la orden de captura ordenada en el fallo de condena, cuando tal determinación está atada a la consideración contenida en la propia decisión, en el sentido de que la detención de la procesada resulta necesaria y, por ello, un ejercicio de revisión de dicho aspecto, sin duda, representaría un análisis fraccionado y anticipado de uno de los fundamentos del fallo atacado vía impugnación especial, lo cual afectaría la estructura conceptual de la sentencia y del proceso regido por la Ley 906 de 2004.

Además, porque conforme a la naturaleza y los fines de la impugnación especial, su interposición y trámite no suspende el cumplimiento de la providencia condenatoria, y si bien, el artículo 177 de la Ley 906 de 2004 establece que la apelación de la sentencia se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala su alcance, en el entendido que se suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, mas no lo resuelto en ella.

Conforme a estas premisas, la petición de la defensa dirigida a que se suspenda la orden de captura emitida contra la procesada en aplicación del artículo 188 de la Ley 600 de 2000, resulta improcedente. Finalmente, en lo que hace referencia a las decisiones que como precedentes cita el defensor como sustento de su pretensión, se debe señalar, en primer término que, la sentencia STC-4969-2020 30.Jun.20.

Rad 11001-02-04-000-2020-00639-01, emitida por la Sala de Casación Civil, no impartió resolución de fondo al asunto, puesto que anuló la actuación objeto de su revisión en virtud de la falta de motivación. En segundo lugar, en lo que respecta a las demás providencias referidas por la defensa, por tratarse de decisiones adoptadas por Tribunales y un Juez Penal de Circuito, las mismas no constituyen precedentes vinculantes y obligatorios.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. Declarar improcedente la solicitud de suspensión de la orden de captura librada respecto de Beatriz Abella Godoy, como efecto de la sentencia condenatoria emitida en su contra, por las razones expuestas. SEGUNDO.Contra esta providencia no proceden recursos.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. GERSON CHAVERRA CASTRO Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA PATRICIA SALAZAR CUELLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 5