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AP5456-2021(60589)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 1453 de 2011Ley 906 de 2004

CUI 11001600009620210006300 NI 60589 Definición de competencia María Antonia Herrera Gutiérrez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado ponente AP5456-2021 Radicación nº 60589 Acta No 301 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO La Sala define la competencia para conocer la audiencia preliminar de control previo de búsqueda selectiva en base de datos solicitada por la delegada de la Fiscalía, dentro de la actuación que se surte en contra de María Antonia Herrera Gutiérrez por el delito de enriquecimiento ilícito.

ANTECEDENTES 1. El Juzgado 74 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, el 25 de octubre de 2021, instaló audiencia para conocer la solicitud de control previo a búsqueda selectiva en bases de datos solicitada por la Fiscalía 38 Especializada contra el Lavado de Activos. La diligencia contó con la participación de la defensora de María Antonia Herrera Gutiérrez, en contra de quien se indica se adelanta investigación. 2.

En ella, a pregunta del funcionario judicial a la defensa con el fin de que corroborara si las audiencias concentradas en contra de Herrera Gutiérrez habían sido agotadas ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías ambulante de Villavicencio[footnoteRef:1], la representante judicial asintió e indicó que esas y otras se han cumplido en los juzgados de la referida ciudad, en la medida que los hechos se ejecutaron en la capital del Meta. [1: Registro de la audiencia a partir del minuto 06:30] Ante ello, concedida la palabra a la delegada del ente acusador para que explicara las circunstancias por las cuales acudió a los jueces radicados en Bogotá, la funcionaria[footnoteRef:2], además de rebatir que todas las audiencias se habían cumplido en Villavicencio -pues identificaba una diligencia preliminar en Bogotá-, señaló que no acudió ante los despachos de Villavicencio porque éstos el tipo de audiencia que pretende no tienen términos para su programación una vez radicada la solicitud y, por ello, de no procederse prontamente a la definición su petición, vería obstaculizado el recaudo de elementos materiales necesarios para radicar acusación, en la medida que, ya se inició el plazo legal para tal cometido. [2: Registro de la audiencia a partir del minuto 07:24] 3.

Nuevamente, concedido el turno a la defensa[footnoteRef:3], ésta refirió que desconocía la actuación cumplida en Bogotá, no obstante, para ella es claro que el Juez llamado a conocer la petición es el de Villavicencio. [3: Registro de la audiencia a partir del minuto 10:57] 4. El Juez[footnoteRef:4], finalmente, consideró que la competencia de los jueces de control de garantías está atada a la de ejecución de los hechos que, para el caso, según las audiencias concentradas se localizarían en Villavicencio, sin que la parte requirente explicara, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal (citó el proveído AP224-2019) las razones para acudir a un funcionario distinto, al advertir que sus motivaciones eran meramente especulativas respecto del trámite que, dice, dan los jueces de Villavicencio a estas solicitudes. [4: Registro de la audiencia a partir del minuto 12:50] Asimismo, advirtiendo que había diferencia entre las posturas asumidas por los asistentes, dispuso dar trámite al incidente de definición de competencia, según lo explicado en AP-2863-2019.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo señalado en los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente para definir la competencia en el presente asunto, en atención a que los Juzgados involucrados son de diferente Distrito Judicial: Bogotá y Villavicencio. 2. Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del radicado 55616[footnoteRef:5], explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad se señaló que, cuando alguna de las partes o intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un determinado asunto -ya sea en sede de conocimiento o de control de garantías-, surgen dos posibilidades, a saber: [5: Postura que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad. 58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008, AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad. 57959, AP2049-2020, Rad. 57924. ] (i) Que las demás partes e intervinientes al igual que la judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se considera competente, quien, a su vez, evaluará si les asiste o no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto al funcionario habilitado para definir competencia. (ii) Que las partes e intervinientes o la judicatura no coincidan con la proposición, generando una efectiva controversia sobre la materia, situación que da lugar a que se remita directamente el asunto al funcionario autorizado para definir competencia, por ejemplo, esta Corporación, cuando se involucran autoridades de distinto judicial.

Situación última que se corrobora en el presente asunto, en tanto, existe discusión sobre si el Juzgado competente es uno de la capital del país, o uno de la ciudad de Villavicencio. 3. De igual manera, esta Corporación ha admitido que el Juez con Función de Control de Garantías, no sólo puede declarase incompetente para celebrar la formulación de imputación sino las demás audiencias preliminares, como fuera expuesto en CSJ AP, 14 May. 2013, Rad. 41228 y reiterado el criterio en CSJ AP, 22 Sep. 2015, Rad. 46772, AP 2692-2015, AP 4704-2015 y AP2676-2016; regla que igualmente se hace aplicable, cuando la competencia la impugna alguna de las partes.

Como ocurrió en el presente caso, en el cual, la defensa, se opone a que el juez con sede en Bogotá desate la postulación de la fiscalía relacionada con la audiencia de control previo para autorizar una búsqueda selectiva en bases de datos, al indicar que, la competencia está fijada por el factor territorial en la capital del Meta, lugar donde ocurrieron los hechos. 4.

Luego, conforme con los argumentos indicados por el impugnante, corresponde a la Sala definir a cuál juzgado con función de control de garantías le compete resolver la petición en mención. 4.1. Al respecto, el artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala: De la función de control de garantías.

La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo. Lo anterior significa que la norma, en principio, estableció una competencia nacional para los jueces de control de garantías, de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los hechos.

No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad. 37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105, AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria. Al respecto, dijo: […] 3. El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio de este año, regula que la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal, quien quedará impedido para ejercer la función de juzgamiento. […] De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.

Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.

Lo anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el control de garantías tenga que ser siempre realizado por un juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas formas la intervención de cualquier funcionario judicial de esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad de proteger las garantías fundamentales de las personas que pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista una conexión del hecho delictual con su sede funcional.

Luego, las partes al momento de seleccionar el Juez con función de Control de Garantías que deba conocer determinado asunto conforme con la atribución de funciones reseñadas en la Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia sobre el lugar de ocurrencia de los hechos, pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la respectiva audiencia, podrán acudir dependiendo del tipo de solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales probatorios pertinentes. 4.2.

En el presente caso, sea lo primero destacar que, en la audiencia celebrada el 25 de octubre de 2021, ninguno de los intervinientes brindaron un relato de los sucesos por los cuales se le imputó a María Antonia Herrera Gutiérrez el delito de enriquecimiento ilícito[footnoteRef:6], ni le es posible a la Corte conocer los mismos de los anexos que integran el expediente digital remitido a la Corporación, en la medida que el registro de la audiencia de formulación de imputación no se encuentra incorporado, motivo por el cual se acoge la aseveración efectuada por la defensa, según la cual, el lugar de comisión del punible fue la ciudad de Villavicencio, como quiera que tal aserción no fue objetada por la Fiscalía en su intervención, lo cual sugiere, acuerdo sobre tal aspecto. [6: De acuerdo con el acta de las audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, efectuadas el 29 de julio de 2021, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías ambulante de Villavicencio, la conducta punible que se le atribuyó a María Antonia Herrera Gutiérrez es enriquecimiento ilícito de particulares, descrita en el artículo 327 del Código Penal.

Cfr. páginas 107 a 106, archivo “cuaderno para trámite ante Juzgado 74 Garantías”] En ese orden de ideas, se tiene que la conducta reprobada se cometido en la referida ciudad. Y en ese contexto, se considera que, son los jueces penales municipales con función de control de garantías de Villavicencio, los competentes para conocer de la petición de control previo para obtener autorización para búsqueda selectiva de bases de datos.

Sin que se observe, además, circunstancia excepcional que module dicho criterio en el caso concreto, pues, los motivos exteriorizados por la fiscal delegada se remitieron a lo que considera una dilación o traumatismo en su proceso investigativo, dada la demora en la programación de este tipo de diligencias en juzgados de la capital del Meta, desde un plano eminentemente especulativo, lo cual descarta la existencia de razones objetivas que denoten la necesidad de intervención de un juez de diferente circunscripción territorial.

En tal virtud, se enviará la carpeta al Juzgado Penal Municipal con función de Control de Garantías de Villavicencio - reparto, para lo pertinente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE 1º.- DECLARAR que la competencia para conocer del asunto -audiencia preliminar de control previo para autorización de búsqueda selectiva en base de datos- radica en el Juzgado Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Villavicencio - reparto, a donde se remitirán las diligencias.  2º.

INFÓRMESE esta decisión a los intervinientes en este trámite procesal y al Juzgado 74 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá. 3º. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 11