46772(22-09-15) (g4,-,4z -991,1a. aff;cfairivie CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente AP5453-2015 Radicación N° 46772 (Aprobado acta N° 333) Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Corte acerca de la competencia para conocer de la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por el defensor de YESID FERNANDO CARRILLO MARQUEZ, dentro del trámite adelantado en su contra por la conducta punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado.
ANTECEDENTES 1. Conforme lo expuesto en audiencia celebrada el 4 de septiembre del ario en curso, varias labores investigativas Rad. 46772 Definición de competencia YESID FERNANDO CARRILLO MÁRQUEZ adelantadas desde abril de 2013, permitieron establecer la existencia de una organización dedicada al narcotráfico incautándose estupefaciente a distintas personas en múltiples lugares del país. Entre otros, en el peaje Betania de la kvía Buga-Tuluá, jurisdicción de Florida (Valle), el 18 de diciembre de 2014, se hallaron en un tracto camión durante labores de registro y control tres mil seiscientos noventa y seis (3.696) kilos de marihuana, endilgándosele responsabilidad en el traslado del alucinógeno a YESID FERNANDO CARRILLO MÁRQUEZ. 2.
La defensa del mencionado, en audiencia llevada a cabo en la citada fecha ante el Juzgado Único Penal Municipal Con función de control de garantías de Ubaté (Cundinamarca), luego de retomar antecedentes normativos y jurisprudenciales que explicaban la competencia de ese estrado judicial para conocer de la sustitución de medida de aseguramiento por razón del sitio de privación de la libertad de su prohijado, cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta (Magdalena), que dificultaba la presentación de la solicitud en esa ciudad habida cuenta que las pruebas que allegaría a la audiencia fueron recaudadas en dicha localidad; refirió la presencia de afectaciones al menor S.C.D., hijo del implicado, que justificaban el cese transitorio de su detención intramural. 3.
Frente a lo anterior, al concedérsele el uso de la palabra a la Fiscalía, el delegado señaló que coincidía con lo expuesto por el defensor acerca de la competencia para decidir la petición. Hizo alusión a que CARRILLO 2 Rad. 46772 Definición de competencia YESID FERNANDO CARRILLO MÁRQUEZ MÁRQUEZ fue capturado en Ubaté, sitio en el que residía junto con su hijo, y trasladado a Santa Marta donde se celebraron audiencias concentradas, poniendo de relieve que la actuación también se seguía en contra de otras once personas y que audiencias preliminares ulteriores han sido realizadas en diversos lugares del país, formulándose la acusación por conexidad en aquella ciudad en consideración a que allí ocurrieron la mayoría de sucesos por los que se adelanta el trámite.
Por requerimiento de la titular del despacho, refirió que para esa fecha las diligencias se encontraban ante el Juez Penal del Circuito Especializado de Santa Marta pendientes de la aprobación de un preacuerdo y que, en lo concerniente a este implicado, era la primera vez que se pedía audiencia de sustitución de medida de aseguramiento. Agregó el defensor que al instante de pedir la Fiscalía la imposición de detención preventiva, él invocó decretarla de manera domiciliaria, a lo cual no se accedió en esa oportunidad. 3.
La Juez Única Penal Municipal de control de garantías de Ubaté, se declaró incompetente para conocer de la audiencia preliminar porque, en su criterio, ya hubo una solicitud de sustitución de la medida de aseguramiento y, entonces, la petición le "corresponde es lógicamente al juez que conoció en su momento", alejándose de los precedentes jurisprudenciales citados por la defensa 3 Rad. 46772 Definición de competencia YESID FERNANDO CARRILLO MÁRQUEZ % optando por acogerse al auto de la Sala de 22 de enero de 2010, dictado dentro del radicado 33218, que indicó tratándose de audiencias preliminares diferentes a la legalización de captura que por no existir un límite temporal para su celebración, "ya no hay ese afán, ese compromiso de las treinta y seis horas".
En su concepto, debe acudirse al funcionario que por competencia territorial es el llamado a pronunciarse sobre el tema. Por último, estima que como la actuación se encuentra ante un juzgado de conocimiento, en consideración de un preacuerdo, de aprobarse el mismo ha de surtirse el traslado contemplado en el artículo 447 de la Ley 906 de 2004, fase procesal adecuada para que la defensa depreque "la sustitución de la pena a imponer".
Así las cosas y acudiendo al artículo 32, numeral 40, de dicha codificación, remitió el trámite a esta Corporación para lo de su cargo, aludiendo a que las diligencias preliminares antecedentes se evacuaron ante el Juez de control de garantías de "Cartagena". 4. De cara a lo anterior, el defensor dejó constancia que en la audiencia concentrada en comento su intervención se circunscribió al traslado que le fuese otorgado después de solicitar la Fiscalía imposición de medida de aseguramiento, sin que ello, en su criterio, pueda equipararse a una petición formal de sustitución, destacando que el artículo 39 del Estatuto en cuestión 4 Rad. 46772 Definición de competencia 1‘1\ YESID FERNANDO CARRILLO MÁRQUEZ atribuye competencia para conocer de la función de. control de garantías a cualquier juez penal municipal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente evento de acuerdo con los artículos 32, numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, por cuanto en el debate acerca del funcionario llamado a conocer de las diligencias se involucran juzgadores que pertenecen a diferentes distritos judiciales. 2.
Hecha esta salvedad, varias son las precisiones que deben efectuarse de cara a la temática esbozada durante la audiencia preliminar que ocupa a la Corte: 2.1. En primer lugar, ha de aclararse que aun cuando con prevalencia es la audiencia de formulación de acusación el escenario natural para discutir la competencia del juez legitimado para dirimir el asunto sometido a su consideración, hipótesis que normativamente, por virtud del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, se hace extensiva a la formulación de imputación, se ha admitido la procedencia de la figura para otras audiencias preliminares, verbi gratia, la de sustitución de medida de aseguramiento, en tanto las controversias de esta índole que lleguen a darse en ellas no pueden quedar en la incertidumbre, requiriendo un pronunciamiento del funcionario designado para decidir el 5 Rad. 46772 Definición de competencia, YESID FERNANDO CARRILLO MÁRQUEZ' particular conforme al trámite previsto en el aludido precepto (Cfr. CSJ AP, 14 May 2013, Rad. 41228). 2.2.
Así mismo, debe recordarse que el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, en su redacción original, contemplaba que "La función de control de garantías será ejercida por un juez penal municipal del lugar en que se cometió el delito Si más de un juez penal municipal resultare competente para ejercer la función de control de garantías, esta será ejercida por el que se encuentre disponible de acuerdo con los turnos previamente establecidos.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para conocer del mismo caso en su fondo ". Con posterioridad la Ley 1142 de 2007, artículo 3°, modificó este precepto en el sentido de señalar que "Si la captura se produjo en lugar distinto al de la comisión de la conducta punible, la función,de control de garantías podrá efectuarla el juez penal municipal del territorio donde se realizó la aprehensión o de aquel donde por razones de urgencia o seguridad haya sido recluido el capturado.
A falta de este se acudirá al juez municipal de otra especialidad Si después de ejercido el control judicial de la captura el fiscal formula imputación, solicita imposición de medida de aseguramiento o realiza cualquier otra solicitud dentro del mismo asunto, se aplicará la misma regla del inciso anterior". Por último, la Ley 1453 de 2011, artículo 48, vigente sobre la materia, modificó la redacción de esta disposición 6 Rad. 46772 Definición de competencia YESID FERNANDO CARRILLO MARQUEZn para establecer que "La función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal.
El juez que ejerza el control de garantías quedará impedido para ejercer la función del conocimiento del mismo caso en su fondo Cuando el acto sobre el cual deba ejercerse la- función de control de garantías corresponda a un asunto que por competencia esté asignado a juez penal municipal, o concurra causal de impedimento y sólo exista un funcionario de dicha especialidad en el respectivo municipio, la función de control de garantías deberá ejercerla otro juez municipal del mismo lugar sin importar su especialidad o, a falta de este, el del municipio más próximo". 2.3.
De esta manera, no vislumbra la Corte un soporte argumentativo plausible que avale la postura de la funcionaria que rehúsa la competencia teniendo en cuenta que, conforme la norma que rige la temática, la función de control de garantías puede ser llevada a cabo por cualquier juez penal municipal. En esa secuencia, la jurisprudencia ha decantado que si las modificaciones legislativas reseñadas matizaron la regla general asentada en el factor territorial, lo fue para garantizar la celeridad de las audiencias preliminares que por esencia acarrean afectación suma de derechos fundamentales.
Ahora, pese a que esa teleología cobra especial relevancia tratándose de la legalización de la captura, también se ha referido que no contempla un carácter discrecional que, rayando en la arbitrariedad, permita acudir indiscriminadamente a los jueces, pues son las circunstancias particulares vinculadas 7 Rad. 46772 Definición de competencia.,,,,)\ YESID FERNANDO CARRILLO MÁRQUEZ\ A.11 con la pronta resolución de asuntos que involucran aquellas prerrogativas las que en cada caso demarcan la competencia del funcionario correspondiente.
En concreto, se ha dicho lo siguiente: "De tal manera, es menester puntualizar que la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad én establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso [ g. (CSJ AP, 26 Oct 2011, Rad. 37674) Por consiguiente, en este evento se advierte la confluencia de una situación que se acompasa con las variables esbozadas en el citado precedente -que no deben asumirse taxativas-, relativa a la residencia en el municipio de Ubaté del menor S.C.D. En consecuencia, como quiera que, conforme lo aludió quien solicitó la audiencia, los medios de convicción relacionados con el sustento jurídico a partir del cual elevará la petición de sustitución de medida de aseguramiento, anunciada con amparo en el artículo 314, numeral 5°, de la Ley 906 de 2004,, reposan en esa localidad, se colige la presencia de un nexo causal que no hace caprichosa la presentación del pedimento en aquella comprensión territorial, con independencia de que "La detención preventiva en establecimiento carcelario podrá sustituirse por la del lugar de residencia en los siguientes eventos: f..] 5.
Cuando la imputada o acusada fuere madre cabeza de familia de hijo menor o que sufriere incapacidad permanente, siempre y cuando haya estado bajo su cuidado. En ausencia de ella, el padre que haga sus veces tendrá el mismo beneficio 1 ]". Rad. 46772 Definición de competencia4 YESID FERNANDO CARRILLO MÁRQUEZ' sea distinta a la de ocurrencia de los hechos o a la del juicio.
Repárese, por ejemplo, que en el caso de que el juzgado de control de garantías requiera, hipotéticamente, al tenor de lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-396 de 2007,2 decfetar pruebas de oficio en aras de dilucidar las circunstancias en que se desenvuelve la petición de sustitución, las dificultades que aparejaría que esta fuese conocida en Santa Marta cuando es en Ubaté donde se encuentran los testigos que rindieron declaración extrajuicio sobre el contexto que concita, allí se rubricaron distintas constancias y fue el lugar en el que se presentó la psicóloga que practicó la valoración del menor en cuestión,3 sujeto de especial protección con domicilio en esa comarca. 3.
Así las cosas, de acuerdo con lo analizado, la Juez Única Penal Municipal con función de control de garantías de Ubaté es competente para realizar la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento invocada por el defensor de CARRILLO MÁRQUEZ, por lo tanto, se le enviará la actuación para que obre de conformidad. 4. Por último, no puede la Sala dejar de llamar la atención a la funcionaria para que acate los precedentes aplicables a las materias puestas a su consideración, ya 2 Señaló la mencionada Corporación en dicho proveído que "los jueces de control de garantías sí pueden decretar y practicar pruebas de oficio en casos en los que sea indispensable para garantizar la eficacia de los derechos que son objeto de control judicial", considerando que tienen como única misión "garantizar la eficacia de la investigación y la preservación dé los derechos y libertades que pueden resultar afectados con el proceso penal". 3 Cfr. récord 3:45 y s.s audiencia de 4 de septiembre de 2015 9 • e \ Rad. 46772 Definición de competencia YESID FERNANDO CARRILLO MÁRQUEZ que le dio cabida a un auto de la Corte emitido con fundamento en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004 sin la modificación del artículo 48 de la ley 1453 de 2011, es decir, se amparó en un escenario jurídico superado en detrimento de los pronunciamientos evocados por el defensor, traídos a colación en esta providencia y, además, para que conjure la dilación de asuntos relacionados con derechos fundamentales, en tanto carece de sindéresis trasladar su deber funcional al juez de conocimiento so pretexto de la existencia de un preacuerdo, teniendo en cuenta que es incierta tanto la eventual aprobación del mismo como la fecha en que se adoptarían las decisiones de rigor, surgiendo un interregno en el que se verían vulneradas garantías en el caso de que resultara procedente la sustitución deprecada.
De igual modo, causa desconcierto que asegure que es el juez de control de garantías que impuso la medida de aseguramiento de detención preventiva el único legitimado para decidir acerca de su sustitución atendiendo que el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, no prevé un condicionamiento de este talante y que sugiera que formulado ese pedimento, de ser rechazado, no pueda intentarse de nuevo, en contravía de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia C-456 de 2006.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, 10 JOSÉ LUIS B 15.1 ACHO Rad. 46772 Definición de competencia,: YESID FERNANDO CARRILLO MÁRQUEZ.
RESUELVE
DECLARAR que la competencia para conocer de la audiencia preliminar de sustitución de medida de aseguramiento elevada por el defensor de YESID FERNANDO CARRILLO MÁRQUEZ, corresponde al Juzgado Único Penal Municipal con función de control de garantías de Ubaté, despacho al cual se remitirán las diligencias. Contra esta decisión no procede ningún recurso Comuníquese y cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUS JIS MARTÍNEZ FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERÓ 11 GUSTAVO RIQUE MALO F ÁNDEZ Rad. 46772 Definición de competencia YESID FERNANDO CARRILLO MÁRQUEZ, % ZÁ SEP1205 c7 EUGENIO FERNANDRZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SAL-AZAR-GUÉ LUIS GUIIL RMO ALAZAR 071.17.
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 00000001 00000002 00000003 00000004 00000005 00000006 00000007 00000008 00000009 00000010 00000011 00000012