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AP545-2018(50750)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2018

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 906 de 2004

Segunda instancia 50750 Gustavo Jaime Padilla Martínez Blanca Rosa Ramos Correa PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente AP545-2018 Radicación n° 50750 (Aprobado Acta n° 38) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil dieciocho (2018) VISTOS Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado GUSTAVO JAIME PADILLA MARTÍNEZ, contra la decisión proferida el 29 de junio de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, de denegar la solicitud de nulidad presentada.

HECHOS De acuerdo con los términos del escrito de acusación presentado por la Fiscalía, GUSTAVO JAIME PADILLA MARTÍNEZ y BLANCA ROSA RAMOS CORREA, actuando en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Momil (Córdoba) y Juez Promiscuo de Familia de Lorica (Córdoba), respectivamente, emitieron sendos fallos de tutela los días 12 y 27 de noviembre de 2009, en su orden, en los que dispusieron la protección de los derechos fundamentales de 19 extrabajadores de la extinta empresa estatal TELECOM, ordenando al accionado Patrimonio Autónomo de Remanentes –PAR- que los incluyera en la nómina del Plan de Pensión Anticipada –PPA- y les pagara todas las mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas, hasta que CAPRECOM les reconociera la pensión a cada uno de ellos; además, que les otorgara retroactivamente todos los beneficios y prestaciones que brinda el PPA, incluyendo los correspondientes aportes a la Seguridad Social.

En su acusación, la Fiscalía estima, en primer lugar, que ninguno de los acusados era competente para conocer, tramitar y decidir en primera y segunda instancia la tutela instaurada en nombre de los extrabajadores; en segundo lugar, que la tutela no era procedente por no concurrir el principio de inmediatez para su interposición y no existir la vulneración de derechos porque no se cumplían los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada.

Por lo anterior, estimó que los dos servidores públicos se encuentran incursos en los delitos de Prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) y Peculado por apropiación a favor de terceros (artículo 397 del Código Penal). ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE El 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de Garantías de Montería, la Fiscalía formuló imputación en contra de los procesados, bajo los presupuestos fácticos y jurídicos relacionados en el acápite anterior.

En los mismos términos, el escrito de acusación fue radicado el 16 de enero de 2017. Mediante auto del 21 de febrero de ese último año, la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería aceptó el impedimento conjunto manifestado por los magistrados Lía Cristina Ojeda Yepes y Manuel Fidencio Torres Galeano. Integrada la sala de decisión, incluidos dos conjueces, el Tribunal Superior de Montería dio inicio a la audiencia de acusación el 29 de junio de 2017.

En desarrollo de la misma, el defensor de GUSTAVO JAIME PADILLA MARTÍNEZ solicitó que se declarara la nulidad de la actuación desde la audiencia de imputación, inclusive, por cuanto en su entender se vulneró el derecho de contradicción de la defensa al no presentarse por parte del acusador una debida imputación fáctica. En la misma audiencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, denegó la solicitud de nulidad, en proveído que fue objeto de apelación por parte de la defensa.

LA DECISIÓN IMPUGNADA Tras evocar los razonamientos expuestos por el defensor del acusado y por las partes e intervinientes en los traslados de rigor, el Tribunal consideró que no asistía razón para anular la actuación procesal desplegada hasta ese momento, pues, en su parecer, resultaron infundados los motivos argüidos para su reclamación. Resaltó el Tribunal que ninguna irregularidad podía advertirse en el acto de imputación y que, contrario a lo argumentado por la defensa, se pudo establecer que el delegado de la Fiscalía cumplió con las condiciones impuestas por el artículo 288 de la Ley 906 de 2004, haciendo «una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes en lenguaje comprensible, informando los motivos que originaron los hechos, le explicó con claridad lo referente a los motivos de la denuncia, exactamente que se trataba de empleados de la empresa Telecom, igualmente le indicó que no habiendo tenido derecho a la pretensión, él se la había concedido siendo inclusive incompetente por el factor territorial, citándole con exactitud las normas que correspondían a esa argumentación».

Por lo demás, entiende el a quo que no se advierte violación alguna al derecho de defensa y al debido proceso, emergiendo con claridad la imputación fáctica y jurídica en la intervención de la Fiscalía. LA IMPUGNACIÓN Sostiene el apelante que fueron quebrantados el derecho de defensa y el debido proceso del acusado, en tanto en la formulación de la imputación se desconoció por parte de la fiscalía su obligación de comunicarle de manera «clara y sucinta» los hechos jurídicamente relevantes, en los términos exigidos por el artículo 288, numeral 3, de la Ley 906 de 2004.

Aduce que en la audiencia de imputación, el fiscal omitió su obligación de expresar con toda claridad los hechos que pueden dar lugar a la tipificación de las conductas imputadas, no haciendo referencia a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que tuvieron ocurrencia las acciones endilgadas a los procesados, desconociéndose, entre otras cosas, el momento en que se hizo el pago de los dineros por los cuales se imputó el delito de Peculado por apropiación a favor de terceros.

Así mismo, puntualiza, no se conoce qué comportamientos se les está imputando a cada uno de los jueces que están siendo procesados, pues esa circunstancia fáctica no se desprende de la formulación de imputación, siendo necesario que las conductas se adecúen a los tipos penales. Agrega que la consecuencia de una acción prevaricadora no puede estructurar un delito de Peculado por apropiación a favor de terceros.

Por último, en referencia a los principios que gobiernan el instituto de la nulidad, afirma que no se cumplió con la finalidad del acto de comunicación de la imputación y que no hay otro medio procesal distinto para subsanar la irregularidad. Por su parte, el procesado GUSTAVO JAIME PADILLA MARTÍNEZ, intervino para coadyuvar la petición de su defensor y para agregar que de acuerdo con el principio de favorabilidad, las actuaciones deben ser atendidas a cabalidad por las partes intervinientes en la actuación. Agregó que en la audiencia de imputación, no se permitió su intervención. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES El delegado de la Fiscalía solicita que se confirme la decisión del Tribunal Superior de Montería. Aduce que el defensor hace una lectura parcializada de ese acto procesal, cuando en realidad los hechos y circunstancias que se imputaron a los procesados fueron claros, evidenciándose que se les reprocha haber emitido unos fallos de tutela con desconocimiento de la ley, en primera y segunda instancia, incluyendo a varios extrabajadores de TELECOM en la nómina del Plan de Pensión Anticipada –PPA- y se les pagara todas las mesadas dejadas de cancelar, debidamente indexadas, lo que representó para todos los accionantes un pago injustificado de una suma del erario público que sobrepasa los ciento noventa y seis millones de pesos.

Afirma que los detalles sobre el pago a cada uno de los trabajadores y las circunstancias puntuales alrededor de los hechos, será el tema de debate durante la audiencia de juicio oral y público, lo que no coarta la defensa de los acusados, cuando la imputación no solo fue clara sino también didáctica y comprensible para cualquier persona.

Agrega que el procesado si tuvo oportunidad de intervenir en la audiencia, puesto que fue interrogado por el juez sobre la comprensión de la imputación, respondiendo de manera afirmativa. Aclara, en relación con la intervención del recurrente, que el delito de Peculado por apropiación a favor de terceros es conexo al de Prevaricato por acción. El representante de la víctima, por su parte, adhiere a las consideraciones del Fiscal, solicitando confirmar el auto que negó decretar la nulidad de lo actuado.

La representante del Ministerio Público reclama que se declare desierto el recurso de apelación, puesto que en su entender el recurrente no controvirtió los fundamentos de la decisión y se dedicó exclusivamente a reiterar los argumentos ofrecidos al momento de solicitar la nulidad rechazada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido el 29 de junio de 2017, por el Tribunal Superior de Montería. Corresponde entonces adentrarse en el tema objeto de estudio, el mismo que se circunscribe al hecho de que la defensa ha entendido conculcado el ejercicio del derecho de defensa del procesado PADILLA MARTÍNEZ en razón a que, según expone, la audiencia de imputación de cargos por parte de la Fiscalía, careció de la claridad suficiente que le permitiera la comprensión de los cargos que le fueron formulados, circunstancia que se materializó en el hecho de no haberse precisado los hechos jurídicamente relevantes objeto de imputación. Luego de constatar el desarrollo de la diligencia judicial de la formulación de la imputación, sobre la cual recae la censura presentada, encuentra la Sala que ninguna razón asiste al recurrente cuando pretende la invalidación del trámite procesal bajo argumentos que no se corresponden con la realidad.

Debe recordarse que de acuerdo con los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, la actuación procesal penal se inicia con la formulación oral de la imputación por parte del Fiscal, a fin de comunicarle a una persona su calidad de imputado, momento en el cual, luego de presentar su concreta individualización, identificación y ubicación, debe hacer expresión clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, expuesta en un lenguaje comprensible, sin que ello implique la exhibición o descubrimiento de los elementos materiales probatorios o evidencias físicas en poder del acusador; tras lo cual, posibilita al imputado allanarse a los cargos, para obtener la rebaja de la pena de conformidad con el artículo 351 ibídem.

En ello destaca no solamente la naturaleza de acto de parte de la formulación de la imputación, sino también de comunicación de los cargos, delineados fáctica y jurídicamente por el Fiscal, los que, desde ese momento, se constituyen en condicionante de la acusación —o del allanamiento o del preacuerdo—. De allí la exigencia por su claridad, materializada en la comprensión del imputado, siendo determinante para tal efecto su expresión en un lenguaje al alcance de su condición personal.

En materia de los hechos jurídicamente relevantes, esta Corporación ha resaltado, como un componente de la estructura del debido proceso, la importancia de delimitar con claridad y precisión la premisa fáctica en la imputación y/o en la acusación, en tanto es un aspecto indispensable para la salvaguarda de las garantías judiciales mínimas del procesado y porque de ello depende la correcta delimitación del tema de prueba.

La concreción de la hipótesis relativa a los hechos jurídicamente relevantes, es una obligación de la Fiscalía de acuerdo al mandato derivado de la Constitución Política, artículo 250, en tanto le corresponde investigar “ los hechos que revistan las características de un delito (…) siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo ” (Art. 250 de la Constitución Política).

En ese sentido, ha resaltado esta Corporación, que es imperioso que el Fiscal verifique cuál es el modelo de conducta previsto por el legislador como presupuesto de una determinada consecuencia jurídica, para lo que debe realizar una interpretación correcta de la ley penal, por lo que se ha acotado que: Como es apenas obvio, al estructurar la hipótesis el fiscal debe considerar aspectos como los siguientes: (i) delimitar la conducta que se le atribuye al indiciado;

(ii) establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon la misma; (iii) constatar todos y cada uno de los elementos del respectivo tipo penal; (iv) analizar los aspectos atinentes a la antijuridicidad y la culpabilidad, entre otros. Para tales efectos es imperioso que considere las circunstancias de agravación o atenuación, las de mayor o menor punibilidad, etcétera.

En la práctica, no es extraño que en las acusaciones no se relacionen las circunstancias de tiempo y lugar u otros aspectos relevantes para el análisis de la responsabilidad penal. Incluso, sucede que no se indique cuál es la conducta que se le atribuye al procesado, tal y como ocurrió en el presente caso, y en los eventos de pluralidad de sujetos activos no se precise la base fáctica de la responsabilidad de cada uno de ellos.

Las anteriores constataciones, aunadas a la verificación del cumplimiento de los estándares de conocimiento previstos para formular imputación y acusación, respectivamente, son presupuestos de la proporcionalidad y razonabilidad del ejercicio de la acción penal, que se verían seriamente comprometidos si al ciudadano se le imponen las cargas inherentes a dichas sindicaciones sin que primero se verifique que los hechos investigados encajan en la descripción normativa y que encuentran suficiente demostración en las evidencias y demás información recopilada hasta ese momento.[footnoteRef:1] [1: CSJ SP-3168, 8 Mar. 2017, Rad. 44599] En el presente caso, según puede constatarlo la Sala, en desarrollo de la audiencia de imputación que se llevó a cabo el día 25 de noviembre de 2016, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con función de control de Garantías de Montería, el delegado de la Fiscalía expuso de manera circunstanciada la hipótesis fáctica con relevancia jurídica en términos precisos frente a la actuación de cada uno de los procesados.

Así, desde el comienzo hizo alusión a los fallos de tutela, emitidos en primera y segunda instancia por los dos procesados los días 12 y 27 de noviembre de 2009, respectivamente, por la acción promovida en representación de 19 extrabajadores de la extinta empresa estatal TELECOM, y como consecuencia de ello se ordenó a la entidad accionada – Patrimonio Autónomo de Remanentes - la inclusión de los tutelantes, dentro de las 48 horas siguientes, en la nómina del Plan de Pensión Anticipada desde el momento de su desvinculación de TELECOM y hasta la inclusión en nómina de pensionados a cargo de la entidad correspondiente; igualmente pagar con cargo a dicho fondo y dentro del mismo término las mesadas pensionales derivadas del plan de pensiones anticipadas y demás prestaciones sociales, legales y convencionales dejadas de percibir por los accionantes; además, ordenó que los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir debían ser liquidados y cancelados con el incremento salarial y prestacional debidamente indexados.

Relató el acusador que con esas acciones, los dos procesados contrariaron manifiestamente el ordenamiento jurídico, en primer lugar por la falta de competencia para resolver, transgrediendo lo reglado en el artículo 37 del decreto 2591 de 1991 y en el Decreto 1382 de 2000; y, en segundo lugar, porque la tutela no era procedente por no concurrir el principio de inmediatez para su interposición y no existir la vulneración de derechos porque no se cumplían los requisitos para acceder al Plan de Pensión Anticipada, violándose el instructivo del plan de pensión de los trabajadores de TELECOM de 2000 y el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

Así mismo, se precisó por la Fiscalía que como consecuencia de dichos fallos se canceló a los accionantes la suma de ciento noventa y seis millones cuatrocientos quince mil ochocientos cuarenta y cinco pesos, dinero con el que se afectó el patrimonio del Estado. Bajo esos hechos, claramente delimitados en cada una de sus circunstancias fácticas, la Fiscalía imputó a los procesados los delitos de Prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) y Peculado por apropiación a favor de terceros (artículo 397 del Código Penal), en concurso de conductas punibles.

Es por ello, que ninguna razón le asiste al impugnante cuando reclama porque supuestamente no existió claridad en la imputación de los hechos jurídicamente relevantes, cuando con precisión y de cara a las descripciones de los supuestos de hecho de los tipos penales se llevó a cabo la comunicación de las circunstancias fácticas imputadas. No es cierto, por demás, de acuerdo con esa realidad, que no se haya podido conocer los comportamientos imputados a los procesados, pues de manera diáfana se hizo alusión a cada circunstancia de tiempo, modo y lugar en que, de acuerdo a la hipótesis planteada, se ejecutó cada conducta de relevancia jurídico penal que les fue atribuida.

En su intervención, más parece que el recurrente confunde los conceptos de hechos jurídicamente relevantes, hechos indicadores y medios de prueba, desconociendo que precisamente «la hipótesis fáctica contenida en la acusación en buena medida determina el tema de prueba» [footnoteRef:2], por lo que cada uno de los componentes de ese recuento factual hará parte del tema de prueba para el debate del juicio oral y público. [2: CSJ SP-3168, 8 mar. 2017, Rad. 44599.] Así se ha precisado por esta Sala: Es frecuente que en la imputación y/o en la acusación la Fiscalía entremezcle los hechos que encajan en la descripción normativa, con los datos a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, e incluso con el contenido de los medios de prueba.

De hecho, es común ver acusaciones en las que se trascriben las denuncias, los informes ejecutivos presentados por los investigadores, entre otros. También suele suceder que en el acápite de “hechos jurídicamente relevantes” sólo se relacionen “hechos indicadores”, o se haga una relación deshilvanada de estos y del contenido de los medios de prueba.

Estas prácticas inadecuadas generan un impacto negativo para la administración de justicia, según se indicará más adelante. … Al estructurar la hipótesis, la Fiscalía debe especificar los hechos jurídicamente relevantes (…). Si en lugar de ello se limita a enunciar los datos o hechos indicadores a partir de los cuales puede inferirse el hecho jurídicamente relevante, la imputación y/o la acusación es inadecuado”.[footnoteRef:3] [3: Idem; también, entre otros, CSJ SP-3623, 15 mar. 2017, rad. 48175;

CSJ SP-10803, 24 jul. 2017, rad. 48175.] Por lo demás, ninguna confusión puede presentarse para la hipótesis de hechos jurídicamente relevantes, cuando la imputación comprendió los delitos de Prevaricato por acción (artículo 413 del Código Penal) y Peculado por apropiación a favor de terceros (artículo 397 del Código Penal), conexos entre sí, según la presentación fáctica y jurídica que se hizo por el Fiscal, siendo evidente que cualquier controversia sobre su naturaleza dogmática de los delitos y su viabilidad de concurrencia como concurso de conductas punibles debe ser llevada a cabo en el juicio oral y público.

De manera que, según puede verificarse, la imputación se ofreció no solamente clara sino también exhaustiva por parte del delegado de la Fiscalía, relacionándose con precisión los hechos jurídicamente relevantes y sus circunstancias y la calificación jurídica de los mismos. Además, la imputación fue trasmitida de manera clara y precisa, como lo dispone el estatuto procesal, con lo que sin lugar a dudas quedó a salvo el ejercicio de la garantía de la defensa de los procesados, quienes pudieron conocer con toda claridad el marco fáctico y jurídico de los cargos que le fueron formulados.

Comprensión admitida por ellos cuando fueron interrogados por el juez acerca del entendimiento de la imputación, lo que además bien puede deducirse no solamente de su permanente asesoría por parte de sus abogados defensores, sino de su misma condición personal y profesional y de la asociación de los cargos imputados con el ejercicio de su actividad judicial en la condición de jueces de la república.

Lo considerado lleva a la Sala a concluir que no se presentaron las irregularidades señaladas por el defensor como transgresoras del debido proceso y, por tanto, se confirmará el auto revisado por vía de apelación. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE Confirmar la decisión apelada, por las razones señaladas en esta providencia. Contra esta decisión no procede recurso alguno. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Comuníquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Presidente JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 18