Revisión 56392 Libardo Becerra Díaz Eyder Patiño Cabrera Magistrado Ponente AP5447-2019 Radicación n. ° 56392 Aprobado Acta 331 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) ASUNTO La Sala examina la demanda de revisión presentada por el apoderado judicial de Libardo Becerra Díaz contra la sentencia del 31 de mayo de 2012, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que confirmó la decisión del 22 de febrero de ese año, emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, que lo condenó por los delitos de extorsión y concierto para delinquir.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL RELEVANTE 1. En el fallo de segunda instancia los hechos fueron relatados así: [ ] En el mes de agosto de 2010, unos comerciantes de la Central de abastos de Cúcuta, informaron a miembros del Gaula de la policía que eran víctimas de extorsión por parte de unos individuos que les había hecho constituir una cooperativa, les cobraban un dinero diario y los obligaban a vender sus productos a un solo proveedor, en desarrollo de las investigaciones se logró establecer e identificar a los integrantes de dicho grupo, correspondientes a JEAN CARLOS ORTÍZ SERRANO, EDWARD FERNÁNDEZ GALVÁN, CARLOS ALBERTO MORANTES ORTÍZ, LIBARDO BECERRA DÍAZ y ROBINSON FUENTES SERRANO[footnoteRef:1]. [1: Folios 104, cuaderno de la Corte.] 2.
Adelantado el respectivo trámite procesal conforme a las regulaciones de la Ley 906 de 2004, el 22 de febrero de 2012, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta condenó a Libardo Becerra Díaz y otros, por los punibles de extorsión y concierto para delinquir a la pena de 23 años de prisión, multa de 10.575 salarios mínimos e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 20 años, al tiempo que le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[footnoteRef:2]. [2: Folios 88 a 102, ejusdem.] 3.
Contra esa decisión la defensa interpuso recurso de apelación y el 31 de mayo de esa calenda, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la capital de Norte de Santander la confirmó[footnoteRef:3]. [3: Folios 103 a 111, ejusdem.] LA DEMANDA DE REVISIÓN El apoderado especial de Libardo Becerra Díaz presenta demanda de revisión contra el fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta con fundamento en la causal 7ª, prevista en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004)[footnoteRef:4]. [4: Artículo 192.
La acción de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: (…) 7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad (…).] Luego de efectuar un recuento de los supuestos fácticos por los que fue condenado su prohijado, los fallos de primera y segunda instancia, afirmó que, la posición del a quo encaminada a no acceder a la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, en virtud de la prohibición legal dispuesta en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006, fue cambiada de forma posterior a la sentencia por la Corte y, actualmente, la jurisprudencia ha dicho que la disminución de la pena por la reparación como fenómeno post delictual no es un beneficio legal de aquellos a los que alude la citada disposición sino un derecho.
Manifiesta que en este caso se configura la causal invocada, toda vez que su prohijado indemnizó a la totalidad de las víctimas, para ello, efectuó una publicación en un diario de amplia circulación exteriorizando el arrepentimiento por el agravio cometido, pidió perdón y a través de depósito judicial garantizó la reparación monetaria, satisfaciendo así los presupuestos para una reparación integral, no obstante, esos aspectos fueron desconocidos por los juzgadores.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por el numeral 2º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para conocer de la demanda de revisión, presentada por el apoderado judicial de Libardo Becerra Díaz, al promoverse en contra de una sentencia de segunda instancia dictada por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
La acción de revisión es un mecanismo extraordinario para remover los efectos de la cosa juzgada y la presunción de legalidad de una decisión jurisdiccional ejecutoriada, cuando ésta entraña un contenido de injusticia material, no obstante, tiene un carácter excepcional, como quiera que, por su conducto, se busca quebrar la fuerza de cosa juzgada que reviste la sentencia. Por su naturaleza especial y el fin específico que persigue, el legislador determinó unas causales taxativas para su procedencia que se encuentran reguladas en el artículo 192 de la Ley 906 de 2004 –que rigió el asunto bajo estudio- y, unos presupuestos mínimos que debe contener la demanda, así como los documentos que han de acompañarla, dispuestos en el precepto 194 ibidem[footnoteRef:5], para que la Corte pueda pronunciarse sobre su admisión y disponer el trámite correspondiente. [5: (…)
ARTICULO 194. INSTAURACION. La acción se promoverá por medio de escrito dirigido al funcionario competente y deberá contener: 1. La determinación de la actuación procesal cuya revisión se demanda con la identificación del despacho que produjo el fallo. 2. La conducta o conductas punibles que motivaron la actuación procesal y la decisión. 3.
La causal que invoca y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. 4. La relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición. Se acompañará copia o fotocopia de la decisión de primera y segunda instancias y constancia de su ejecutoria, según el caso, proferidas en la actuación cuya revisión se demanda. ] 3.
En este caso el demandante hizo caso omiso a los parámetros normativos acabados de citar lo que deviene en la inadmisión de la acción, como se pasa a ver: 3.1 Si bien, allegó el poder otorgado por el condenado, identificó los despachos que conocieron el asunto, los delitos, la causal invocada, así como copia de los fallos de primer y segundo grado, obvió adjuntar la constancia de ejecutoria. 3.2 Es un imperativo legal que con la demanda se aporte la constancia de ejecutoria de las sentencias, pues es necesaria para tener certeza frente a la firmeza de la decisión que se reclama examinar, toda vez que la norma no permite que ese aspecto se dé por supuesto, de ahí la exigencia de allegar la respectiva constancia que acredite la existencia de cosa juzgada, pues como se anotó en anteriormente, la acción procede únicamente contra decisiones en firme.
Al respecto, la Corte en CSJ AP, 25 may. 2015, rad. 45.432, sostuvo: (…) Y, en lo que atañe a la omisión de la constancia de ejecutoria -razón fundamental de la inadmisión-, dice la memorialista que ello se "infiere" de los documentos aportados, pues, allegó copia de la notificación por edicto y de la remisión del proceso al juzgado de origen.
Empero, contrario a lo aducido por la impugnante, si bien los documentos que ella refiere certifican que el fallo fue notificado, no demuestran que cobró ejecutoria, y aunque le asiste la razón cuando afirma que la ley no establece un formato especial para ello, lo cierto es que sí se precisa de una constancia judicial, expresa y directa, en la que se haga una declaratoria en tal sentido.
De esta forma, no cabe duda que la recurrente confunde la constancia acerca de los actos procesales de notificación, con la de ejecutoria de la sentencia, siendo esta última, precisamente, la que no allegó. Dicha omisión, justamente, fue el fundamento legal al que apeló la Sala para inadmitir la demanda de revisión, pues, reiteró, constituye un "requisito sine quanon para acreditar la presencia de res iudicata» 4.
Aunque lo anterior sería suficiente para inadmitir la demanda, la Corte considera que tampoco el libelista logró acreditar la configuración de la causal invocada, esto es, la del numeral 7º del artículo 192 de la Ley 906 de 2004, « cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad », situación que además, ya fue objeto de debate por la Sala. 4.1 En primer término, advierte la Corte que el accionante guardó silencio respecto de la demanda de revisión que instauró con anterioridad a la presente, contra la misma sentencia de segundo grado, esgrimiendo similares alegaciones a las ahora expuestas y la cual fue resuelta mediante providencia CSJ AP, 28 ago. 2013, rad. 40315.
En ese fallo, fue precisada la demanda así: […] Se sustenta en la causal 7ª del artículo 192 de la ley 906 de 2004, de acuerdo con la cual procede la acción de revisión cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte cambie favorablemente el criterio jurídico en el que se sustenta el fallo condenatorio, tanto en el ámbito de la responsabilidad como en el de la punibilidad.
Según el demandante, el reo antes de dictarse sentencia de primera instancia se propuso indemnizar a las víctimas, la mayoría de las cuales a excepción de cuatro, rechazaron tal posibilidad. En razón de ello, procedió junto con los demás acusados a consignar en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de veinte víctimas la suma de $170.000 para cada una de ellas; a organizar con sus familias una jornada ecológica en la cual sembraron cincuenta árboles, a pedir perdón y mostrar arrepentimiento el día de la lectura de la sentencia. Considera que la tesis del a quo, fundada en la prohibición legal del artículo 26 de la ley 1121 de 2006 para negar la rebaja de pena prevista en el artículo 269 del Código Penal, es controvertida por la decisión de la Corte, de acuerdo con la cual la reducción de pena por reparación como fenómeno post delictual no es un beneficio legal de aquellos a los que alude la citada disposición. Manifiesta que la disminución de pena por reparación en consecuencia aplica a todos los delitos contra el patrimonio económico, entre ellos el de extorsión, sin que el rechazo de las víctimas a ser indemnizadas impida que el condenado pueda tener derecho a ella, cuando tuvo toda la disposición de reparar el daño causado con el delito.
En ese orden, resulta claro que el accionante busca nuevamente por el mecanismo de la acción de revisión, y por los mismos motivos, el quebranto de la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que confirmó la emitida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de ese lugar. En aquella oportunidad, la Sala decidió no admitir la demanda por las siguientes razones: […] La acción de revisión no está consagrada para revivir los debates concluidos en las instancias respecto de un tema determinado, con la expectativa que en esta sede sean acogidas las tesis rechazadas en ellas, sino para reparar la injusticia material cometida en la sentencia amparada con la cosa juzgada material.
Esa parece ser la intención del demandante, dado que la hipótesis planteada en el libelo no guarda relación con la naturaleza de la causal invocada, cambio de jurisprudencia favorable con incidencia en la punibilidad, como quiera que el Tribunal adujo razones distintas a la prohibición legal para mantener la decisión que negó al condenado la disminución de pena por reparación. Ciertamente desde el fallo de 6 de junio de 2012, radicación 35767, la Sala consideró que la disminución de pena por reparación para los delitos contra el patrimonio económico, no es un beneficio legal y que siendo un fenómeno post delictual, la prohibición contenida en el artículo 26 de la ley 1121 de 2006 para el delito de extorsión respecto de rebajas de pena por confesión, sentencia anticipada, mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, sustitutos de la prisión y otros beneficios, no comprende a aquella.
La posición jurisprudencial seguida por el Tribunal con fundamento en decisiones anteriores de la Sala, 8 de julio y 28 de octubre de 2009, radicaciones 31063 y 31358, en las cuales se sostuvo que la rebaja de pena por reparación en los delitos contra el patrimonio económico es un derecho, llevó a reprochar por equívoca la determinación del a quo que la negaba en la referida prohibición legal.
En estas circunstancias ninguna incidencia tiene en este asunto la tesis acogida por la Sala, debido a que el Tribunal con razones similares considera que la disminución de pena por reparación para el delito de extorsión no se encuentra prohibida por la ley 1121 de 2006, solo que la niega por no darse las condiciones exigidas en el artículo 269 del Código Penal.
En efecto, precisa que “el sólo hecho de indemnizar no puede convertirse de suyo en un factor de disminución de penas” y agrega que la suma consignada a título de reparación a favor de 20 víctimas, no representa el valor del objeto material del delito ni indemniza los perjuicios causados, constituye una reparación simbólica inadmisible frente al sentido de la norma y desconoce que en el proceso fueron reconocidas 33 víctimas.
Por esos motivos concluye “que no se cumplieron los requisitos para que se disminuya la pena que se les impuso a los procesados por el delito de extorsión”, luego según se advirtiera el cambio de jurisprudencia ninguna repercusión tiene en el monto de la pena impuesta a BECERRA DÍAZ. Al no estructurarse la causal alegada, la demanda incumple las exigencias requeridas por el artículo 194 de la ley 906 de 2004 para disponer su trámite[footnoteRef:6]. [6: Folios 115 a 118, ejusdem.] Ante este panorama, se evidencia que la demanda que ahora estudia la Corte es similar a la que se resolvió en el proceso de revisión n.o 40315, específicamente en cuanto a la pretensión rescisoria, sustentada en que debe redosificarse la pena en aplicación de la rebaja por reparación integral a las víctimas.
Ambas se fundamentan en las mismas razones de hecho y de derecho alegadas en aquella actuación, frente a las cuales la Corporación ya se pronunció. En razón de la identidad que se observa en las alegaciones respecto de la actual demanda, resulta inane emitir un pronunciamiento novedoso sobre aspectos de los que ya se ocupó la Sala. Frente a similar situación, esta Corporación en providencia CSJ AP6861 – 2014 (reiterada en CSJ AP1208 – 2016) dijo que: […] Si bien la inadmisión de una acción de revisión no se erige en obstáculo para intentar otra demanda contra la misma decisión considerada injusta, ello no permite colegir que no hay límites en la interposición de tales acciones, o que tal circunstancia auspicie el abuso del derecho.
En efecto, el Capítulo II del Título IV de la Ley 600 de 2000 que gobierna este asunto, se ocupa de los deberes de los sujetos procesales, en procura de conjurar el abuso del derecho y garantizar una recta y cumplida administración de justicia, y dispone que les corresponde: 1) “Proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos” y 2) “Obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensa o en el ejercicio de sus derechos procesales” (subrayas fuera de texto).
A su turno, la disposición subsiguiente de la misma codificación, precisa: “Se considera que ha existido temeridad o mala fe, en los siguientes casos”: 1) “Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal en la denuncia, recurso, incidente o cualquier otra petición formulada dentro de la actuación procesal”. Por su parte, el artículo 142 de la normatividad en cita establece que “son deberes de los servidores judiciales, según corresponda, los siguientes: 1.
Evitar la lentitud procesal, sancionando y rechazando de plano las maniobras dilatorias o manifiestamente inconducentes, y así como todos aquellos actos contrarios a los deberes de lealtad, probidad, veracidad, honradez y buena fe”. De conformidad con los citados preceptos, cuando los funcionarios judiciales adviertan la indebida interposición de recursos o la presentación de solicitudes manifiestamente inconducentes o carentes de fundamento, tienen el imperativo de rechazar de plano tales procederes mediante decisiones no susceptibles de recursos.
Pues bien, esa es la situación que se verifica en el caso de la especie al encontrar la Sala que la nueva demanda de revisión presentada por el apoderado de la parte civil, es sustancialmente similar a la promovida en tres ocasiones anteriores, y que a la postre ha conducido a tres inadmisiones por parte de esta Corporación. (…) Así las cosas, habida cuenta que la demanda pretende abordar una temática ya propuesta e inadmitida en tres oportunidades por esta Sala, resulta palmario que corresponde a un proceder temerario y carente de fundamento, no consonante con el deber de lealtad que se espera de los profesionales concurrentes a la administración de justicia en representación de los ciudadanos, circunstancia que conforme al artículo 142 de la Ley 600 de 2000 impone su rechazo de plano (Negrillas fuera de texto).
En conclusión, como el propósito del demandante con este nuevo intento de revisión tiene igual sustentación a la presentada dentro del radicado n.o 40315, ello resulta suficiente para estarse a lo resuelto en aquella oportunidad frente a los aspectos atrás descritos, conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 906 de 2004 y la jurisprudencia de esta Corporación (CSJ AP, 28 may. 2014.
Rad. 43509 y CSJ AP6861 – 2014, entre otros). En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero. ESTARSE A LO RESUELTO en el auto CSJ AP, 28 ago. 2013, Rad. 40315, en relación con los argumentos expuestos en la actual demanda de revisión y que fueron analizados por la Corte en aquella oportunidad.
SEGUNDO. Contra la decisión de inadmisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase Eyder Patiño Cabrera José Francisco Acuña Vizcaya Eugenio Fernández Carlier Luis Antonio Hernández Barbosa Jaime Humberto Moreno Acero Patricia Salazar Cuéllar Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13