MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente AP5445-2024 Radicado n.º 66723 CUI: 50573318900220160013201 Aprobado acta n.° 224 Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). I. MOTIVO DE LA DECISIÓN Correspondería a la Corte pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensa de LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS, JAIME APOLONIO BALLESTEROS CANTILLO, SANDRA MILENA CEPEDA SAAVEDRA y CARLOS ORLANDO PERILLA VEGA, contra la sentencia del 22 de febrero de 2024, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, si no fuera porque se configuró la prescripción de la acción penal del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales1. 1 El asunto fue asignado a quien funge como ponente el 5 de julio de 2024.
Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 2 II.
HECHOS 1.- Las instancias encontraron probado que, los procesados JAIME APOLONIO BALLESTEROS (alcalde municipal), LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS (secretario de planeación), HÉCTOR GERMÁN HERNÁNDEZ NIETO (secretario de gobierno), CARLOS ORLANDO PERILLA VACA (secretario de gobierno y administración), MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO, SANDRA MILENA CEPEDA SAAVEDRA, LUIS FERNANDO RAMÍREZ DUARTE (secretarios de hacienda) y JAILER YESID FLÓREZ TOVAR (técnico administrativo), funcionarios de la Alcaldía Municipal de Puerto Gaitán, en ejercicio de sus cargos, tramitaron y adjudicaron de forma irregular dieciocho (18) contratos: N° Contrato Fecha de Celebración 412 3 de diciembre de 2004 426 20 de diciembre de 2004 088 29 de marzo de 2005 089 29 de marzo de 2005 117 11 de abril de 2005 121 11 de abril de 2005 153 4 de mayo de 2005 155 4 de mayo de 2005 243 14 de julio de 2005 335 1 de noviembre de 2005 381 24 de noviembre de 2005 394 7 de diciembre de 2005 413 22 de diciembre de 2005 432 29 de diciembre de 2005 025 26 de enero de 2006 028 26 de enero de 2006 190 2 de junio de 2005 147 24 de agosto de 2006 2.- Estos contratos tuvieron por objeto la ejecución de obras civiles desarrolladas por la Cooperativa Multiactiva de Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 3 Puerto Gaitán (COOPMEGA), representada por JHON FRANCIS DONCEL ROMERO.
En el desarrollo de aquellos se falsificaron documentos, se adjudicaron al oferente sin la experiencia para contratar y se sobrepasaron las cuantías para las modalidades de contratación seleccionadas. III. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 3.- Por los anteriores sucesos, el 30 de agosto2 y el 19 de noviembre de 20073, la Fiscalía 32 Seccional de Puerto López dispuso la apertura de investigación previa y ordenó escuchar en versión libre a los denunciados.
El 13 de septiembre de 20074, debido a que la Fiscalía 21 de la Unidad Nacional de Delitos Contra la Administración Pública realizó estas mismas diligencias respecto de otros implicados, las actuaciones fueron acumuladas quedando a cargo de la fiscalía mencionada. 4.- La vinculación de los procesados se efectuó a través de indagatoria. Posteriormente, el 13 de junio de 20145, se definió la situación jurídica de aquellos, absteniéndose de imponer medida de aseguramiento.
El 25 de septiembre de 20146, se declaró terminada la fase de investigación, por lo que el 14 de mayo del 20157, la Fiscalía 21 de la Unidad 2 Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Actuación Principal Instruccin_Cuaderno_2024010024676”, folio 80. 3 Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Actuación Principal Instruccin_Cuaderno_2024010132560”, folio 61 y 62. 4 Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Actuación Principal Instruccin_Cuaderno_2024125808825”, folio 74 a 76. 5 Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Actuación Principal Instruccin_Cuaderno_2024125906303”, folios 260 a 331. 6 Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Actuación Principal Instruccin_Cuaderno_2024125930913”, folio 32. 7 Folio 118 a 174, ibídem.
Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 4 Nacional de Delitos Contra la Administración Pública calificó el mérito del sumario, así: Numeral Decisión PRIMERO PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de JAIME APOLONIO BALLESTEROS,, LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS, CARLOS ORLANDO PERILLA VEGA, SANDRA MILENA CEPEDA, HECTOR GERMÁN HERNÁNDEZ NIETO, JAYLER YESID FLOREZ, MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ DUARTE, por los contratos 412 y 436 2004, y 088,089,117,121,153, 155,243,335,381,394,432 de 2005 y el 025, 029, 147 y 190 de 2006, en concurso homogéneo, como coautores y JHON FRANCIS DONCEL ROMERO, en condición de interviniente, en relación con los contratos 025, 029, 147, y 190 de 2006, en concurso homogéneo, por el delito de CELEBRACION DE CONTRATOS SIN EL LLENO DE REQUISITOS LEGALES.
SEGUNDO PROFERIR RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN en contra de JAIME APOLONIO BALLESTEROS CANTILLO, en su condición de alcalde del municipio de Puerto Gaitán, LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS, en su condición de secretario de obra, como coautores y JHON FRANCIS DONCEL ROMERO, Representante Legal de Coopmega, como interviniente por el detrimento sufrido por el municipio de Puerto Gaitán respecto de los contratos 153, 155, 335, 381 de 2005, por el delito de PECULADO POR APROPIACIÓN. TERCERO Proferir PRECLUSION de la investigación en favor JHON FRANCIS DONCEL ROMERO como autor y CAROLINA ARIAS SOSA, como coautora del delito de FRAUDE PROCESAL CUARTO PRECLUIR la investigación en favor de ARISZARIALDO MOGOLLON, DENCY MILENA GAYON CHAQUEA, JAIME APOLONIO BALLESTEROS CANTILLO, LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS, CARLOS ORLANDO PERILLA VEGA, SANDRA MILENA CEPEDA, HECTOR GERMAN HERNÁNDEZ NIETO, JAYLER YESID FLOREZ, MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO y LUIS FERNANDO RAMIREZ DUARTE, por el delito de VIOLACIÓN AL RÉGIMEN LEGAL DE INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES QUINTO PRECLUIR la investigación en favor de JAIME APOLONIO BALLESTEROS CANTILLO, LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS, CARLOS ORLANDO PERILLA VEGA, SANDRA MILENA CEPEDA, HECTOR GERMÁN HERNÁNDEZ NIETO, JAYLER YESID FLOREZ, MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO, LUIS FERNANDO RAMÍREZ DUARTE, ARISZARIALDO MOGOLLON, DENCY MILENA GAYON CHAQUEA Y JHON FRANCIS DONCEL ROMERO, por el delito de INTERÉS INDEBIDO EN LA CELEBRACIÓN DE CONTRATOS, conforme se expuso en la parte motiva de la presente providencia. SEXTO PRECLUIR la presente investigación en favor de JHON FRANCIS DONCEL ROMERO, por el delito de CELEBRACIÓN DE CONTRATOS SIN EL LLENO DE REQUISITOS LEGALES, en su condición de interviniente dentro de los contratos 412 Y 436 de 2004 y los números 088,089,117,121,153,155,243,335,381,394,432 de 2005, por PRESCRIPCIÓN de la acción penal. 5.- El 17 de marzo de 2016, cobró ejecutoria la resolución de acusación, al resolverse el recurso de reposición presentado por la defensa de CARLOS ORLANDO PERILLA VEGA. 6.- El 27 de mayo de 20168, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López avocó el conocimiento de la causa y corrió el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 del 2000. 8Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024015535984”, folio 5.
Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 5 7.- El 22 de septiembre de 20229, el despacho adelantó la audiencia preparatoria, oportunidad, en la que resolvió las solicitudes de nulidad y las peticiones probatorias. Esa decisión fue recurrida por la defensa técnica de JAIME APOLONIO BALLESTEROS CANTILLO y LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS.
El 8 de noviembre de 202210, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio confirmó en su integridad la determinación proferida por el juez de instancia. 8.- En sesiones de 1111 y 30 de enero12, 17 de febrero, 21 de marzo13, 914, 1515, 2416 y 29 de agosto17, y 1318 y 22 de septiembre de 202319, se llevó a cabo la audiencia pública de juzgamiento.
El 13 de marzo de 202320, algunos integrantes de la defensa, entre ellos, el apoderado de LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS interpuso incidente de objeción por error grave contra los informes No. 393604 y 639759 del 9 de abril de 2008 y 3 de noviembre de 2011, respectivamente. 9.- El primero 1º de noviembre de 202321, el Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto López profirió sentencia de primer grado, en la que negó las nulidades invocadas por 9 Folios 60 a 75, ibídem. 10 Folios 120 a 139, ibídem. 11Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024015651156” folios 111 a 116. 12 Folios 371 a 375, ibídem. 13 Folios 179 a 182, ibídem. 14Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024015800619” folios 36 a 37. 15 Folios 80 a 82, ibídem. 16 Folios 111 a 113, ibídem. 17 Folios 213 a 217, ibídem. 18 Folios 270 a 272, ibídem. 19 Folios 293 a 295, ibídem. 20Expediente digitalizado, archivo denominado “Primera Instancia_Juzgamiento_Cuaderno_2024015730881” folios 156 a 174. 21 Folios 311 a 445, ibídem.
Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 6 algunos procesados, y desestimó las objeciones contra los informes 393604 y 639759 del 9 de abril de 2008 y 3 de noviembre de 2011. Igualmente, absolvió a los implicados por algunas conductas punibles y los condenó por otras, como se pasa a ver: Procesado Decisión Delito No. de contrato Sanción Héctor Germán Hernández Nieto Absolver Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.) 412 y 426 de 2004; 088, 089, 117, 121, 153, 155, 243, 335, 381, 394, 413, 432 y 190 de 2005; 025, 029 y 147 de 2006.
No aplica. Luis Fernando Ramírez Duarte Absolver Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 412 y 426 de 2004; 088, 089, 117, 121, 153, 155, 243, 335, 381, 394, 413, 432 y 190 de 2005; 025, 029, 147 de 2006. No aplica. Jaime Apolonio Ballesteros Cantillo Absolver Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 335, 381, 394, 413, 432 y 190 de 2005; y 025, 029, 147 de 2006.
No aplica. Condenar Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 412 y 426 de 2004 y 088 089, 117, 121, 153, 155 y 243 de 2005. 92 meses de prisión y multa de $59.178.512. Inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Sanción del art. 122 C.N. Pago de indemnización por $34.834.512.
Niega subrogados. Peculado por apropiación Luis Felipe Piñeros Rojas Absolver Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 335, 381, 394, 413, 432 y 190 de 2005; y 025, 029, 147 de 2006. - Condenar Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 412 y 426 de 2004; y 088 089, 117, 121, 153, 155 y 243, de 2005. 92 meses de prisión y multa de $59.178.512 pesos.
Sanción del art. 122 C.N. Pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Pago de indemnización por $34.834.512. Niega subrogados Peculado por apropiación (art. 410 y 397 C.P.). Carlos Orlando Perrilla Vega Absolver Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 412 y 426 de 2004; 335, 381, 394, 413, 432 y 190 de 2005; 029, 147 de 2006 - Condenar Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso 62 meses de prisión y multa de $23.653.000.
Pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 7 homogéneo (Art. 410 C.P.). 088, 089, 117, 121, 153, 155 y 243 de 2005. funciones públicas por el mismo término de la pena principal. Concede la prisión domiciliaria. Sandra Milena Cepeda Saavedra Absolver Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 412 y 426 de 2004; 088, 089, 117, 121, 335, 381, 394, 413, 432 y 190 de 2005; 025, 029, 147 de 2006. - Condenar Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 153, 155 y 243 de 2005. 54 meses de prisión y multa de $20.601.000.
Pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Niega subrogados. Jayler Yesid Flórez Tovar Absolver Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 088, 089, 117, 121, 335, 381, 394, 413, 432 y 190 de 2005; y 025, 029, 147 de 2006. - Condenar Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 412 y 426 de 2004. 52 meses de prisión y multa de $18.616.000.
Pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Niega subrogados. Manuel Alfonso Betancourt Silguero Absolver Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 412 y 426 de 2004; 153, 155, 243, 335, 381, 394, 413, 432 y 190 de 2005; 025, 029, 147 de 2006. - Condenar Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 088, 089, 117 y 121 de 2005. 56 meses de prisión y multa de $21.364.000.
Pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años. Niega subrogados. Jhon Francis Doncel Romero Extinción de la acción penal por prescripción Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). 412 y 426 de 2004; 088, 089, 117, 121, 153, 155, 243, 335, 381, 394, 413, 432 y 190 de 2005; y 025, 029, 147 de 2006. - Peculado por apropiación. 10.- Esta sentencia fue apelada por la defensa técnica de CARLOS ORLANDO PERILLA VEGA, LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS, JAIME APOLONIO BALLESTEROS CANTILLO, SANDRA MILENA CEPEDA SAAVEDRA, JAILER YESID FLÓREZ TOVAR y MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO.
Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 8 11.- El 22 de febrero de 202422, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio confirmó parcialmente el fallo de primera instancia comoquiera que decretó la prescripción del delito de peculado por apropiación, y compulsó copias por la configuración de ese fenómeno jurídico.
Así, modificó el fallo con respecto a dos de los procesados, así: Procesado Decisión Delito Consecuencias Jaime Apolonio Ballesteros Cantillo Extinción de la acción penal por prescripción Peculado por apropiación. Sanción modificada: 66 meses de prisión, multa de 62 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 78 meses por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Revoca sanción del art. 122 de la C.P. Revoca pago de indemnización. Luis Felipe Piñeros Rojas Extinción de la acción penal por prescripción Contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo (Art. 410 C.P.). Sanción modificada: 66 meses de prisión, multa de 62 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 78 meses por el delito de contrato sin el cumplimiento de requisitos legales.
Revoca sanción del art. 122 de la C.P. Revoca pago de indemnización. 12.- Los defensores de LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS, JAIME APOLONIO BALLESTEROS CANTILLO, SANDRA MILENA CEPEDA SAAVEDRA y CARLOS ORLANDO PERILLA VEGA interpusieron recurso extraordinario de casación y, en el término legal, allegaron las demandas correspondientes. A su turno, la defensa de PIÑEROS ROJAS radicó escrito en el que solicitó la prescripción del delito de celebración de contratos sin el cumplimiento de requisitos legales. 13.- Seguidamente, el Tribunal dispuso el envío de las diligencias a esta Corte para resolver lo correspondiente al 22 Expediente digitalizado, archivo denominado “Segunda Instancia_Cuaderno Principal 4_Cuaderno_2024020131282” folios 34 a 177.
Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 9 recurso extraordinario y el requerimiento mencionado en el párrafo anterior. IV. LAS DEMANDAS 4.1. La defensa de LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS 14.- Solicitó de forma principal, que se declare la cesación del procedimiento por prescripción de la acción penal.
De forma subsidiaria, invocó la violación indirecta de la ley sustancial por “error de derecho de falso juicio de convicción”. 15.- Frente a la pretensión principal sostuvo que el artículo 410 del Código Penal establecía una pena de 4 a 12 años de prisión, multa de 50 a 200 smlmv e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de 5 a 12 años.
A su turno, la sanción máxima se incrementó en una tercera parte, porque la conducta se cometió por un servidor público, lo que arrojó un término para la prescripción de 16 años. Quantum al que no se le aplicó el aumento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004, toda vez que no fue incluido en la resolución de acusación. 16.- Afirmó que, luego de la firmeza de la resolución de acusación, se interrumpió el término de prescripción inicial de 16 años y empezó a correr por la mitad, es decir, 8 años.
Término que feneció el 17 de marzo de 2024, cuando corría el traslado para presentar las demandas correspondientes. Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 10 17.- En cuanto al cargo subsidiario, planteó la existencia de un falso juicio de convicción debido a que el Tribunal descartó el valor probatorio de los contratos 371, 403 y 407 de 2004, los cuales se encontraban en la carpeta de los archivos de la alcaldía del municipio de Puerto Gaitán y que acreditaban que la Cooperativa COOPMEGA sí contaba con la experiencia mínima para la celebración de los contratos 412, 426 de 2004; 088, 089, 117, 121, 152, 155 y 432 de 2005.
En su criterio, con fundamento en esas probanzas, era viable la revocatoria de la condena. 4.2.- El apoderado de JAIME APOLONIO BALLESTEROS CANTILLO 18.- Anunció un único cargo relacionado con el manifiesto desconocimiento de las reglas de apreciación de la prueba que llevaron a la condena del aludido como “coautor y no autor”. Al desarrollarlo, planteó el error de falso juicio de identidad y falso raciocinio. 19.- En relación con el primero, sostuvo que: (i) su representado fue condenado como coautor del delito de contratos sin requisitos legales en concurso homogéneo, pero la imputación iba dirigida a condenarlo como autor;
(ii) no se logró demostrar un acuerdo común, propio de la coautoría. 20.- Frente al segundo, afirmó que las instancias analizaron 9 contratos suscritos con la Cooperativa COOPMEGA y, respecto de ellos, absolvió a los procesados. Sin embargo, para el caso de los contratos restantes Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 11 consideró que aquella no tenía la experiencia necesaria, circunstancia que constituye una “contradicción en la motivación de la sentencia”. 21.- De otro lado, también pidió la cesación del procedimiento.
Manifestó que el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales prescribió el 17 de marzo de 2024, fecha en que se cumplieron 8 años, contados desde que quedó en firme la resolución de acusación. 4.3.- La defensa de SANDRA MILENA CEPEDA SAAVEDRA 22.- Planteó como cargo principal, el falso juicio de identidad y, como subsidiario, el falso juicio de existencia por omisión. 23.- Con respecto al principal, señaló que el Tribunal supuso una imputación de responsabilidad por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, pese a que no se satisfacían los presupuestos fácticos para acreditar la materialización de la conducta. 24.- Frente al subsidiario, afirmó que se negó el sustituto de prisión domiciliaria omitiendo los elementos que se encontraban en el expediente, esto son, las diligencias de versión libre, indagatoria y el escrito contentivo del recurso de apelación, los cuales contenían información relevante para determinar que SANDRA MILENA CEPEDA SAAVEDRA no constituía un peligro para la comunidad.
Además, que compareció a todas las actuaciones. Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 12 25.- Por otra parte, también solicitó la cesación del procedimiento. Argumentó que el 17 de marzo de 2024, prescribió la acción penal por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales. 4.4.- El apoderado de CARLOS ORLANDO PERILLA VEGA 26.- Inicialmente, pidió que se declarara la prescripción del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales, toda vez que ese fenómeno se concretó el 17 de marzo de 2024, cuando se corría el lapso para presentar las demandas correspondientes. 27.- Seguidamente, planteó la violación “de una norma de derecho sustancial por vía directa”, con fundamento en que el Tribunal Superior de Villavicencio le atribuyó al artículo 410 del Código Penal un sentido jurídico que no posee, pues asumió que para para validar la exigencia de experiencia previa de la Cooperativa COOPMEGA, los evaluadores debían tener en cuenta únicamente los contratos ejecutados.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 5.1.- Delimitación del problema jurídico 28.- La Sala ha determinado que el curso que se debe dar al recurso extraordinario de casación cuando ha operado el fenómeno de la prescripción de la acción penal depende del Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 13 momento en que se concretó esa figura jurídica (CSJ, SP SP1962 – 2019, SP4281-2020, CSJ SP353 – 2021 y SP247- 2023, entre otros).
Así: i) Cuando la prescripción opera después de la sentencia de segunda instancia, se debe decretar directamente y cesar procedimiento con independencia del contenido de la demanda (se prescinde del juicio de admisibilidad), por haberse dictado el fallo en forma válida, en cuanto se hallaba vigente la facultad sancionadora del Estado. ii) Cuando la prescripción ocurre antes de la sentencia de segunda instancia, es necesario distinguir dos hipótesis: a) Si el reproche ha sido planteado en la demanda, se debe admitir el libelo y definir el cargo mediante fallo de casación, con prescindencia de los restantes ataques si han sido planteados. b) Si el recurrente no formuló el reproche, le corresponde a la Corte analizar la ocurrencia del fenómeno extintivo, casar de oficio para anular el fallo y, como consecuencia de ello, inadmitir la demanda por ausencia de objeto, sin que resulte, entonces, procedente, por innecesario y en virtud del principio de economía procesal, agotar el juicio de admisibilidad de los cargos contenidos en el libelo. 29.- Como en este evento se advierte configurado el primer presupuesto de los reseñados en precedencia, Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 14 relacionado con la prescripción después de haberse proferido el fallo de segundo grado, la Sala queda relevada de hacer el análisis de admisibilidad de las demandas de casación propuestas contra la decisión del 22 de febrero de 2024, emitida por el Tribunal Superior de Villavicencio.
En consecuencia, el análisis se contraerá a la verificación del fenómeno de la prescripción, como fue requerido por los procesados. 5.2.- Los parámetros de la prescripción de la acción penal 30.- Es pertinente precisar que el Código de Procedimiento Penal vigente para la época de los hechos corresponde al previsto en la Ley 600 de 2000. Así mismo que, conforme lo establece el artículo 83 de la Ley 599 de 2000 durante la fase de instrucción, la acción penal prescribe en un tiempo igual al máximo de la pena dispuesta en la ley para el delito atribuido, sin que dicho término pueda, en ningún caso, ser inferior a 5 años ni superar de 20. 31.- A su vez, el precepto 86 ibidem, señala que ese lapso se interrumpe con la resolución de acusación o su equivalente y se cuenta nuevamente a partir de la ejecutoria de ese acto procesal, por un tiempo igual a la mitad del máximo de la pena fijada por el legislador para el delito imputado en los términos del artículo 83 ibídem, sin que pueda ser inferior a 5 años ni superior a 10.
Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 15 32.- Si el delito es cometido por servidor público en ejercicio de sus funciones o con ocasión de éstas, ha de incrementarse en un determinado porcentaje, dependiendo la ley vigente para el tiempo de ocurrencia del hecho. Así, según lo previsto en el texto original de la Ley 599 de 2000, el término de prescripción se aumenta en la tercera parte. 33.- Por otro lado, inicialmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal establecía que el aumento general de penas del artículo 14 de la Ley 890 de 2004 era aplicable únicamente a los procesos adelantados conforme a la Ley 906 de 2004, pues este incremento punitivo se justificaba en el empleo de las instituciones premiales propias del sistema penal acusatorio. 34.- No obstante, esta postura varió a partir de la sentencia SP379-2018, 21 feb. 2018, rad. 50472, como consecuencia de viabilizar la aplicación de las instituciones premiales propias de la Ley 906 de 2004 a actuaciones tramitadas bajo la Ley 600 de 2000, lo cual dejaba sin fundamento la distinción entre los dos sistemas procesales frente al incremento de penas de la Ley 890 de 2004 (CSJ, SP379-2018, SP089-2023 y AP3161-2024, entre otros). 35.- En consecuencia, conforme al criterio actual de la Corte el aumento punitivo previsto por el artículo 14 de la última normativa en mención es aplicable a los procesos penales adelantados conforme a los parámetros de la Ley 600 de 2000, siempre y cuando: Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 16 i) La conducta haya sido cometida con posterioridad a 1º de enero de 2005. ii) La sentencia haya sido adoptada después del 21 de febrero de 2018, “salvo que antes de la fecha de la aludida -21 de febrero de 2018-, el procesado hubiese aceptado los cargos formulados”23 y, iii) La imputación jurídica contenida en la resolución de acusación haya hecho expresa mención del quantum punitivo debidamente incrementado (CSJ, SP089-2023). 5.3.- Caso concreto 36.- En esta ocasión los procesados fueron acusados por el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales por hechos que ocurrieron entre el 3 de diciembre de 2004 y el 24 de agosto de 2006.
Por consiguiente, la pena aplicable es la dispuesta en el original artículo 410 del Código Penal, sin ningún tipo de aumento. 37.- Se destaca que, como se vio en el cuadro efectuado en el párrafo 1º ut supra, 16 de los 18 contratos, por los cuales se acusó a los procesados (088, 089, 117, 121, 153, 155, 243, 335, 381, 394, 413, 432, 025, 028, 190, 147), se suscribieron después del 1º de enero de 2005, cuando entró en vigencia la Ley 890 de 2004. 23 CSJ, SCP, AP2682-2018, 48509;
AP2985-2018, rad. 44730. Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 17 38.- Sin embargo, para efectos de contabilizar la prescripción, no hay lugar a aumentar la sanción del delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales conforme lo establece la última ley citada, pues no se cumple con uno de los presupuestos jurisprudenciales citados en el párrafo 36 ut supra, comoquiera que de ese incremento punitivo no se hizo “expresa mención” en la resolución de acusación (CSJ, SP089-2023). 39.- Acorde con lo expuesto, al dosificar la pena el juez de instancia no aplicó el aumento, lo mismo aconteció en el fallo de segundo grado.
Es más, el Tribunal al resolver la solicitud de prescripción fue enfático en precisar que el aumento no quedó de forma expresa contemplado en la acusación, por ese motivo, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, no debía tenerse en cuenta. 40.- En este orden, la sanción para el comportamiento delictivo por el que aquí se procede es de 48 a 144 meses.
Ahora, como el inciso 5º del artículo 83 de la Ley 599 de 2000 (antes de la modificación de la Ley 1564 de 2007), establece que el término de prescripción se aumentará en una tercera parte para los servidores públicos, el lapso de 144 meses o 12 años se incrementa a 16 años, para la etapa de instrucción. 41.- Comoquiera que el término aludido se interrumpe desde que la resolución de acusación queda en firme, y se reduce a la mitad, el tiempo definitivo de prescripción de la Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 18 acción penal para tener en cuenta, a partir de allí, es de 8 años. 42.- La resolución referida quedó en firme el 17 de marzo de 201624, por tanto, la prescripción para el delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales tuvo lugar el 17 de marzo de 2024, luego de la emisión de la decisión de segundo grado y, cuando se corría el traslado para la presentación de las demandas de casación. 43.- En atención a la referida circunstancia objetiva, la Corte declarará la cesación de procedimiento por prescripción de la acción penal derivada del delito de contrato sin cumplimiento de los requisitos legales, tal como se ha dispuesto en otras decisiones25, lo cual se hace extensivo a todos los procesados, incluso, los no recurrentes.
Se dispondrá que, por intermedio del a quo, se realicen las anotaciones y cancelaciones a las que haya lugar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: DECLARAR la extinción de la acción penal, por haber ocurrido la prescripción del delito de celebración de contrato sin cumplimientos legales. 24 Cuaderno denominado “Primera Instancia-Actuacin Principal Instruccin-Cuaderno- 2024010255108.pdf.” folio 52. 25 CSJ AP1687-2020, 29 jul. 2020, rad. 53919, AP455-2021, 17 febr. 2021 y AP3161- 2024, rad. 63585.
Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 19 Segundo. DECRETAR la cesación del procedimiento a favor de LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS, JAIME APOLONIO BALLESTEROS CANTILLO, SANDRA MILENA CEPEDA SAAVEDRA, CARLOS ORLANDO PERILLA VEGA, JAYLER YESID FLÓREZ TOVAR y MANUEL ALFONSO BETANCOURT SILGUERO.
Tercero: DISPONER que el a quo realice las anotaciones y cancelaciones a que haya lugar. Cuarto: Contra esta decisión procede el recurso de reposición. Notifíquese y Cúmplase. Presidente de la Sala Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 20 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 73E877BAA536668183E3F2619EC8073866B35B47045D3BD730964F32BE4C43FE Documento generado en 2024-09-25 Casación Radicado n.° 66723 C.U.I: 50573318900220160013201 LUIS FELIPE PIÑEROS ROJAS Y OTROS 21