Definición de competencia Radicación n°. 54350 Fabio Alfonso Morón Valdéz y otros PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE AP5443-2018 Radicación n°. 54350 Acta 405 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Define la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer del proceso penal que se adelanta contra FABIO ALFONSO MORÓN VALDÉZ, JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ, JUAN MANUEL ORTIZ USTARIZ, CARLOS MIGUEL ARAUJO MOLINA, ABEL SEGUNDO SOTO FUENTES, JOSÉ MARÍA BENJUMEA SÁNCHEZ y CIRO ALBERTO PÉREZ SOTO, por la presunta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, fraude en inscripción de cédula, corrupción al sufragante y constreñimiento al sufragante.
HECHOS Fueron reseñados en el escrito de acusación de la siguiente manera: El señor WALDIN SOTO DURÁN, se desempeñó como Alcalde Municipal de La Jagua del Pilar – La Guajira para el período constitucional 2012-2015. Durante su gestión lo acompañaron, entre otros, JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ quien ostentó los cargos de Secretario de Hacienda y Tesorero Municipal.
Ante la cercanía de los funcionarios decidieron perpetuarse en el poder y para ello, lograr que MORÓN NÚÑEZ, encargado de las finanzas del municipio fuera el sucesor. Para lograr tal propósito, se constituyó una verdadera organización dirigida a atentar contra los mecanismos de participación democrática que acordó la comisión de delitos indeterminados y orquestó una campaña colmada de irregularidades en la que participaron de manera ilegal funcionarios públicos y particulares, logrando finalmente su propósito criminal, cual era que MORÓN NÚÑEZ resultara elegido alcalde municipal de la Jagua del Pilar para el período constitucional 2016-2019 y así apoderarse nuevamente de la administración pública.
El candidato JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ con el aval del Partido Liberal se inscribió ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, fue declarado el 25 de octubre de 2015, como Alcalde Municipal de La Jagua del Pilar, cargo que asumió a partir del 1 de enero de 2016. Entre las conductas punibles cometidas con tal propósito, se tiene que MORÓN NÚÑEZ, en desempeño de sus funciones, les exigía a los contratistas, no sólo su voto, sino el de toda la familia para que pudieran iniciar la ejecución y lograr su pago.
Junto con los demás coacusados constreñían a los trabajadores de algunas obras civiles pretendiendo obligarlos a votar por él y vestir la camiseta so pena de ser despedidos; desplazaron a ciudadanos de municipios vecinos a La Jagua del Pilar, para que allí tramitaran su cédula de ciudadanía por primera vez y a otros ciudadanos no residentes en este ente territorial, para que inscribieran la cédula en ese municipio y con ellos obtener ventaja en las elecciones y finalmente, corrompieron a muchos ciudadanos pagándoles sumas de dinero y y/o prometiéndoles y/o entregándoles dádivas para que el 25 de octubre votaran a favor del candidato MORÓN NÚÑEZ(…).
Desde el momento en que se tomó la decisión respecto del su sucesor (sic) de SOTO DURÀN, MORÓN NÚÑEZ en ejercicio de la función como Secretario de hacienda junto con otras personas, entre ellas CARLOS MIGUEL ARAUJO MOLINA, emprendieron diferentes acciones, que les permitieron lograr que ciudadanos naturales y/o residentes en Urumita – La Guajira, tramitaran la expedición de su cédula de ciudadanía por primera vez en La Jagua del Pilar; ello como parte de una estrategia para lograr su incorporación automática en el censo electoral, y evitar que el Consejo Nacional Electoral los excluyera.
Fue así que MORÓN NÚÑEZ y ARAUJO MOLINA entre otros integrantes de esa organización criminal, desarrollaron diversas actividades desde hacer seguimiento al cumplimiento de la mayoría de edad de jóvenes de la región, pagar las fotografías exigidas por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Rh y grupo sanguíneo y los costos de transporte para movilizarlos hasta la Registraduría Municipal de La Jagua y allí efectuar el trámite correspondiente, logrando que se les expidiera en esas condiciones la cédula de ciudadanía a (…), personas estas a las que además de pagarles los costos del referido trámite, les entregaron sumas dinero como parte de pago o les prometieron dádivas para que a cambio de ello, el 25 de octubre de 2015 regresaran al municipio y consignaran su voto a favor de MORÓN NÚÑEZ, candidato a la Alcaldía Municipal.
El 25 de octubre de 2015, día de las elecciones locales se caracterizó porque a las calles de La Jagua del Pilar, no solo llegaron jóvenes de Urumita, sino porque también arribaron ciudadanos residentes en Valledupar – Cesar a los que, previo a abordar los buses contratados y pagados por FABIO ALFONSO MORÓN VALDEZ para que los llevaran a votar por MORÓN NÚÑEZ, les pagaron sumas que superaron los 120 mil pesos (…).
ANTECEDENTES PROCESALES 1. Por los anteriores hechos, el 23 de julio de 2017, la Fiscalía formuló imputación a FABIO ALFONSO MORÓN VALDÉZ, CARLOS MIGUEL ARAUJO MOLINA, ABEL SEGUNDO SOTO FUENTES, JOSÉ MARÍA BENJUMEA SÁNCHEZ y CIRO ALBERTO PÉREZ SOTO, por la comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, fraude en inscripción de cédulas y corrupción de sufragantes, mientras que a JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ y JUAN MANUEL ORTIZ USTARIZ, les atribuyó los anteriores más los delitos de constreñimiento al sufragante en concurso homogéneo y heterogéneo.
Los cargos no fueron aceptados por los implicados en esa diligencia. Finalmente, la fiscal del caso, retiró la solicitud de medida de aseguramiento. 2. El 15 de noviembre de 2018, la representante de la Fiscalía presentó escrito de acusación, el cual correspondió por reparto al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar; autoridad que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia formulación de acusación. 3.
El 26 de noviembre del año en curso, se dio inició a la audiencia en mención, en la que el juzgador indicó que no tenía competencia para conocer del proceso, en atención a que los hechos ocurrieron en la Jagua del Pilar – Guajira, al igual que varios testigos se encuentran en dicha municipalidad, por lo que correspondía al Juez Promiscuo del Circuito de Villanueva.
Acto seguido, en aplicación del artículo 54 de la Ley 906 de 2004, remitió las diligencias a esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala es competente para definir la controversia planteada en el presente caso, de acuerdo con el numeral 4° del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, toda vez que están involucrados juzgados de diferentes distritos judiciales. 2.
El artículo 54 de la misma codificación, frente al trámite relacionado con la definición de competencia dispone: Cuando el juez ante el cual se haya presentado la acusación manifieste su incompetencia, así lo hará saber a las partes en la misma audiencia y remitirá el asunto inmediatamente al funcionario que deba definirla, quien en el término improrrogable de tres (3) días decidirá de plano. Igual procedimiento se aplicará cuando se trate de lo previsto en el artículo 286 de este Código y cuando la incompetencia la proponga la defensa.
(Subraya fuera de texto). Ahora bien, de manera pacífica ha indicado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que es de su resorte definir la manifestación de incompetencia cuando ésta involucra a juzgados de diferentes distritos judiciales, como sucede en el presente caso, en el que el juez Quinto Penal del Circuito de Conocimiento de Valledupar, plantea que el competente para conocer del trámite penal que se adelanta contra FABIO ALFONSO MORÓN VALDÉZ, JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ, JUAN MANUEL ORTIZ USTARIZ, CARLOS MIGUEL ARAUJO MOLINA, ABEL SEGUNDO SOTO FUENTES, JOSÉ MARÍA BENJUMEA SÁNCHEZ y CIRO ALBERTO PÉREZ SOTO, es el juez promiscuo del circuito de Villanueva – Guajira.. 3.
En orden a establecer la competencia para conocer de esta actuación, debe considerarse que la formulación de imputación y el escrito de acusación se hizo por un concurso de conductas punibles, de donde impera aplicar la figura jurídica de la conexidad, que permite el adelantamiento de investigaciones penales bajo una misma cuerda, en los términos señalados en el artículo 52 de la Ley 906 de 2004 según el cual: Cuando deban juzgarse delitos conexos conocerá de ellos el juez de mayor jerarquía de acuerdo con la competencia por razón del fuero legal o la naturaleza del asunto; si corresponden a la misma jerarquía será factor de competencia el territorio, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden: donde se haya cometido el delito más grave; donde se haya realizado el mayor número de delitos; donde se haya realizado la primera aprehensión o donde se haya formulado primero la imputación. Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquél. Lo anterior, debido a que en este caso, los hechos materia de investigación se remiten a una pluralidad de ilicitudes que, cuando menos, de acuerdo con la formulación de imputación y el escrito de acusación, advierten posible su realización en diferentes lugares, vale decir, La Jagua del Pilar, Urumita (Guajira) y Valledupar (Cesar).
De ahí que, lo primero a dilucidar sea la competencia funcional, la cual, no se censura en el presente asunto, pues los delitos de concierto para delinquir, fraude en inscripción de cédulas, corrupción de sufragante y constreñimiento al sufragante, en los términos en los que fueron formulados en la imputación y en el escrito de acusación, no tienen asignación especial de competencia, por lo que corresponde su conocimiento a los Jueces Penales del Circuito, de conformidad con lo normado en el numeral 2 del artículo 36 Código de Procedimiento Penal.
Ahora, por razón del territorio, atendiendo al lugar donde tuvo ocurrencia el delito más grave, advierte la Sala que de conformidad con lo establecido en el artículo 389 del Código Penal, el injusto de mayor gravedad corresponde al de fraude en inscripción de cédulas, cuya pena de prisión oscila entre 5 años 4 meses a 13 años 6 meses de prisión, extremos superiores a los contemplados para el delito de concierto para delinquir (art. 340 del C.P.), que va de 4 a 9 años de prisión, del de corrupción al sufragante (art. 390 del C.P.), que fluctúa entre 4 años a 7 años 6 meses y del de constreñimiento al sufragante que oscila entre 4 y 9 años.
Según se indicó en la formulación de imputación y el escrito de acusación, el delito de fraude en inscripción de cédulas ocurrió en el municipio de La Jagua del Pilar (Guajira). Así las cosas, correspondería a un juez penal del circuito de dicha municipalidad conocer del presente asunto, pero atendiendo que en La Jagua del Pilar (Guajira) no existe Juzgado de dicha categoría, la competencia se debe asignar al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), circuito judicial al que está adscrito el municipio en mención. De manera que, razón le asistió al juez quinto penal del circuito de conocimiento de Valledupar al advertir su falta de competencia para conocer del presente asunto Por ende, se ordenará la remisión de las diligencias al Juzgado Promiscuo del Circuito de Villanueva (Guajira), para lo pertinente.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, RESUELVE 1°. DEFINIR que la competencia para conocer de la actuación adelantada contra FABIO ALFONSO MORÓN VALDÉZ, JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ, JUAN MANUEL ORTIZ USTARIZ, CARLOS MIGUEL ARAUJO MOLINA, ABEL SEGUNDO SOTO FUENTES, JOSÉ MARÍA BENJUMEA SÁNCHEZ y CIRO ALBERTO PÉREZ SOTO, corresponde a los Juzgados Promiscuos del Circuito de Villanueva (Guajira), para lo cual se dispone la remisión de las diligencias a dichos despachos judiciales, para lo pertinente. 2°.
Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y Cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folio 24 y anteriores de la carpeta. � Minuto 03:20 y ss del video 1 y ss del Cd 1 anexo. � Folio 1 de la carpeta. � Folios 2 a 30 ibídem. � Folio 32 ib. � Minuto 3:20 y ss del Cd 2. � Folio 114 ibídem. � Auto de 3 de octubre de 2007, radicado 28343, entre otros. � El artículo 51 de la Ley 906 de 2004, regula las distintas modalidades en que puede presentarse la conexidad, de manera concreta los numerales 2º, 3º y 4º, que indican la existencia de este fenómeno cuando acaece un concurso de conductas punibles, en los siguientes términos: «1.
El delito haya sido cometido en copartición criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3. Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4.
Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra». � Artículo 36. De los jueces penales del circuito. Los jueces penales de circuito especializado conocen de: 1.
(…) 2. De los procesos que no tengan asignación especial de competencia. � Imputado a JOSÉ AMIRO MORÓN NÚÑEZ con el aumento de pena contemplado en el inciso segundo del artículo 389 del Código Penal, por ser servidor público. 12