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AP5441-2019(56319)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Segunda Instancia 56319 Luis Alberto Monsalvo Gnecco EYDER PATIÑO CABRERA Magistrado ponente AP5441-2019 Radicación n.º 56319 (Aprobado Acta nº. 331) Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). 1. ASUNTO La Corte resuelve sobre la apelación interpuesta por el apoderado de Alberto Pimienta Cotes en contra del auto de 12 de septiembre de 2019, a través del cual la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corporación no lo reconoció como víctima. 2.

HECHOS Según el escrito de acusación Luis Alberto Monsalve Gnecco, como aspirante a la Gobernación del Departamento del Cesar, entre agosto y octubre de 2011, realizó actividades proselitistas en la invasión denominada «Tierra Prometida», en la ciudad de Valledupar, ubicada en un predio de Óscar Alex Guerra Bonilla, lugar en el que vivían 800 familias que buscaban una solución de vivienda, las cuales, en su mayoría, contaban con dos adultos aptos para votar en tales comicios.

En documento de fecha 16 de octubre de 2011, signado por Luis Alberto Monsalvo Gnecco y un grupo de personas que se autodenominaron «representantes de la comunidad», habilitadas para sufragar, que habitaban en la invasión referida, quedó plasmado el compromiso del primero a cambio de votos que respaldaran su aspiración, en el sentido de: (i) mantenerlos quieta y pasivamente en el inmueble en el que estaba en curso la invasión ilegal;

(ii) acatar de manera prioritaria las sentencias de los diferentes juzgados de Valledupar que amparaban los derechos fundamentales a la vivienda digna de los ocupantes del predio; e, (iii) incluir a los invasores en los proyectos de construcción de viviendas dignas requeridas en el sector. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.1. El 20 de enero de 2017 se formuló imputación a Luis Alberto Monsalvo Gnecco ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá[footnoteRef:1] por los delitos de corrupción al sufragante e invasión de tierras, diligencia en la que no se solicitó la imposición de medida de aseguramiento. [1: Cfr. Folio 2 del cuaderno de la Corte.] 3.2.

El 15 de febrero de 2017[footnoteRef:2], se radicó escrito de acusación por esos ilícitos y el 4 de septiembre de esa anualidad se formuló la misma ante esta Corporación[footnoteRef:3], ocasión en la que se declaró la nulidad en relación con el delito de invasión de tierras, una vez se evidenció que no había querella respecto de este ilícito por el interesado y tampoco audiencia previa de conciliación. [2: Cfr. Folios 1 a 27 ibidem.] [3: Cfr. Folio 71 a 72 ibidem.] En consecuencia, según manifestación expresa del Representante de la Fiscalía, la acusación quedó solo en relación con la conducta punible de corrupción al sufragante. 3.3.

El 30 de julio de 2018 se remitió la actuación a la Sala Especial de Primera Instancia con motivo de la posesión de los Magistrados que la integran[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Folio 102 ibidem.] 3.4. La audiencia preparatoria tuvo lugar el 3 de diciembre de 2018[footnoteRef:5] y 4 de febrero de 2019[footnoteRef:6]; el juicio se inició el 18 de marzo siguiente[footnoteRef:7] y continuó en las sesiones de 1º y 12 de septiembre de esta anualidad[footnoteRef:8]. [5: Cfr. Folios 139 a 142 ibidem.] [6: Cfr. Folios 168 a 200 ibidem.] [7: Cfr. Folios 209 a 211 ibidem.] [8: Cfr. Folios 234 a 238 y 241 a 247 ibidem.] 3.5.

En esta última sesión, Alberto Pimienta Cotes, a través de apoderado, solicitó se reconociera como víctima, pretensión que fue despachada desfavorablemente, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y apelación. En la misma audiencia, se decidió no revocar la providencia y se concedió la alzada[footnoteRef:9]. [9: Audiencia Pública.

Sesión 12 de septiembre de 2019. Record: 0.55.] 4. Fundamentos de la solicitud 4.1. El apoderado de Alberto Pimienta Cotes[footnoteRef:10] consideró que el acusado, en la contienda electoral del año 2011, tal como lo adujo la testigo Martha Figueroa en la sesión de audiencia de juicio oral de 10 de septiembre de este año, asistió a un acto proselitista en el predio La Sabana de propiedad del citado, sin el permiso de este. [10: Audiencia Pública.

Sesión 12 de septiembre de 2019. Record: 4:54.] En ese lugar estaban asentadas las invasiones Guasimal, Altos de Pimiento, Bello Horizonte II y Brisas de la Popa, dentro de las cuales muchas personas no tienen la condición de desplazados. Si bien en la acusación se hizo énfasis en las ocupaciones ilegales del predio de Óscar Alex Guerra Bonilla, existen otros terrenos en las mismas condiciones, como es el caso del inmueble perteneciente a Pimienta Cotes, predio que fue utilizado para realizar delitos electorales. 4.2.

Afirmó que el papel de algunos líderes de los invasores [entre estos, Martha Figueroa, Ana Beltrán y Manuela Barros] era bloquear las órdenes de desalojo emitidas por la Corte Constitucional en el fallo T-946 de 2011, que había ordenado a las autoridades locales el desahucio del predio de Alberto Pimienta Cotes, a través del mecanismo de la «tutelatón» en contra de su poderdante, y la organización de protestas para exigir el cumplimiento de pactos fraudulentos, como el suscrito en el presente caso. 4.3.

Lo anterior indica que existe un daño para Alberto Pimienta Cotes pues el acuerdo ilegal que suscribió el procesado tiene que ver con la finca La Sabana, sitio en el que se convocaron varias movilizaciones ciudadanas en contra de las decisiones de las autoridades, al punto de lograr que los Secretarios de la Gobernación firmaran convenios para la construcción de albergues temporales en los que se dilapidó cerca de $5.285.000.000,oo, toda vez que fueron destruidas por los mismos invasores. 4.4.

La Fiscalía[footnoteRef:11], el Ministerio Público[footnoteRef:12] y la defensa[footnoteRef:13] se opusieron a la solicitud pues los argumentos anteriores nada tienen que ver con los hechos jurídicamente relevantes en esta actuación, que se circunscriben al presunto acuerdo ilegal en relación con el barrio marginal «Tierra Prometida», ubicada dentro del predio de propiedad de Óscar Alex Guerra Bonilla. [11: Audiencia Pública.

Sesión 12 de septiembre de 2019. Record: 25:51.] [12: Audiencia Pública. Sesión 12 de septiembre de 2019. Record: 33:05.] [13: Audiencia Pública. Sesión 12 de septiembre de 2019. Record: 35:28. ]

5. LA DECISIÓN RECURRIDA 5.1. La Sala Especial de Primera Instancia negó el reconocimiento de víctima a Alberto Pimienta Cotes puesto que no demostró la relación de causalidad entre la imputación fáctica y el daño causado por el presunto delito. 5.2. Estimó que, en este evento, se acusó al ex Gobernador del Cesar Luis Alberto Monsalvo Gnecco por un acto proselitista acaecido en la invasión «Tierra Prometida», comunidad asentada en un terreno de propiedad de Óscar Alex Guerra Bonilla. 5.3.

Por ello, es evidente que los hechos investigados, como fuente del daño, no guardan relación directa con la solicitud que hace alusión a los invasores de la finca La Sabana de propiedad de Alberto Pimienta Cotes y, por lo tanto, refiere a una situación fáctica que nada tiene que ver con los hechos jurídicamente relevantes de la acusación. 5.4.

Enfatizó en que la relación de causalidad no depende del lugar donde se suscribió el pacto sino del supuesto de hecho contenido en el tipo penal.

6. EL RECURSO 6.1. El apoderado de Alberto Pimienta Cotes solicitó la revocatoria del auto, e insiste en que se reconozca como víctima a este. 6.2. Estimó que, en este evento, existió un daño pues un predio de propiedad de Pimienta Cotes fue utilizado como medio, presuntamente, para lograr un fin ilícito, es decir, «unas conductas imputadas y acusadas como corrupción al sufragante». 6.3.

De lo anterior deriva el nexo causal puesto que el acto corrupto consistió en prometer dádivas a los sufragantes, lo cual se acordó dentro de un predio de Alberto Pimienta Cotes, pues el pacto se suscribió en el terreno denominado La Sabana, tal como consta en la evidencia aportada a la Sala por la defensa –video de la reunión política-. Y en este mismo predio se convocó a la denominada «tutelatón», bajo la orientación de las citadas lideresas y de los firmantes de esos pactos, cuya única finalidad era impedir el desalojo del mismo y así evitar el cumplimiento del fallo de la Corte Constitucional, movilización que obligó a la administración del Gobernador de entonces Luis Alberto Monsalvo Gnecco.

De lo anterior se deriva el daño patrimonial y moral puesto que el pacto ilícito se firmó en el predio La Sabana. 7. No recurrentes 7.1. La Fiscalía[footnoteRef:14] solicitó la confirmación del auto en atención a que la tesis de que el pacto electoral ilegal se firmó en el predio de Alberto Pimienta Cotes es de la defensa, la cual deberá ser probada en el juicio por esa bancada; además, el ente investigador jamás aseguró en la acusación que el acuerdo se suscribió en ese lugar. [14: Audiencia Pública.

Sesión 12 de septiembre de 2019. Record: 13:50. ] 7.2. El acto ilícito objeto de cargos es el relacionado con la invasión «Tierra Prometida» en terrenos de Óscar Alex Guerra Bonilla, el cual es distinto a los convenios políticos suscritos en relación con otras ocupaciones de hecho de Valledupar, en los que no se encontraron hechos jurídicamente relevantes objeto de persecución penal. 7.3.

El Ministerio Público[footnoteRef:15] apoyó la anterior postura puesto que el postulante no precisó la relación de causalidad, siendo evidente la contradicción en la que incurrió pues reconoció que el perjuicio se derivó del compromiso ilícito con los invasores del predio de propiedad de Óscar Alex Guerra Bonilla y no frente a los de su terreno. [15: Audiencia Pública.

Sesión 12 de septiembre de 2019. Record: 19:42.] 7.4. La defensa opinó que los hechos aducidos por el peticionario no tienen relación directa ni indirecta con la acusación[footnoteRef:16]. [16: Audiencia Pública. Sesión 12 de septiembre de 2019. Record: 21:47. ]

8. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 8.1.- Competencia Según lo dispuesto en el artículo 235 numeral 3 de la Carta Política, modificado por el Acto Legislativo 01 del 18 de enero de 2018 la Sala es competente para resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones proferidas por la Sala Especial de Primera Instancia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. 8.2.

Asunto de debate La Corte estudiará si Alberto Pimienta Cotes puede ser considerado como víctima en el presente caso. Previo a ello, se hará un breve marco teórico acerca de los derechos de la víctima. 8.3. Sobre la condición de víctimas El artículo 132 del Código Penal prevé: Se entiende por víctimas, para efectos de este código, las personas naturales o jurídicas y demás sujetos de derechos que individual o colectivamente haya sufrido algún daño como consecuencia del injusto.

La condición de víctima se tiene con independencia de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al autor del injusto e independientemente de la existencia de una relación familiar con este. […] Esta Corporación, respecto del concepto de víctima tiene dicho que víctima directa es el sujeto pasivo de la conducta punible y que, en sentido amplio, también es la persona que resulta afectada, a quien se le denomina perjudicada, a la cual se le llama víctima indirecta.

De igual manera, para obtener su reconocimiento se requiere que la persona natural y jurídica individual o colectivamente haya sufrido un daño, el cual debe ser real y concreto, consecuencia de la conducta punible (CSJ AP, 12 may. 2015, rad. 42527). Esta Corporación, tomando como base los desarrollos de la Corte Constitucional ha precisado los conceptos de víctima y perjudicado: « […] el primero es la persona respecto de la cual se materializa la conducta típica mientras que la categoría “perjudicado” tiene un alcance mayor en la medida en que comprende a todos los que han sufrido un daño, así no sea patrimonial, como consecuencia directa de la comisión del delito.

Obviamente, la víctima sufre también un daño, en ese sentido, es igualmente perjudicado» (CC C-228-2002). De ahí que la legitimación para intervenir en los procesos penales en procura de la garantía de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación, se fundamenta en la existencia de un daño real, concreto y específico, no necesariamente de contenido patrimonial, el cual puede ser padecido por la víctima directa, como por los perjudicados con el delito (CSJ AP1528-2016, rad. 47047). 8.4.

Caso concreto 8.4.1. La Sala revocará la decisión de primera instancia por cuanto Alberto Pimienta Cotes demostró el daño real y concreto inferido con el presunto delito cometido por Luis Alberto Monsalvo Gnecco. 8.4.2. Como se observa en la acusación, los hechos jurídicamente relevantes se contraen a circunstancias acaecidas cuando Luis Alberto Monsalvo Gnecco era candidato a la Gobernación del Cesar, entre agosto y octubre de 2011, ocasión en la que realizó actividades proselitistas en la invasión denominada «Tierra Prometida», ubicada dentro del predio de propiedad de Óscar Alex Guerra Bonilla. 8.4.3.

Recuérdese que se atribuyó a Monsalvo Gnecco la suscripción de un acuerdo por escrito, con un grupo de personas que fungieron como «representantes de la comunidad», según el cual, a cambio de votos que respaldaran su aspiración, Monsalvo Gnecco se comprometió a (i) mantenerlos quieta y pasivamente en el inmueble en el que estaba en curso la invasión;

(ii) acatar de manera prioritaria las sentencias de los diferentes juzgados de Valledupar que amparaban los derechos fundamentales a la vivienda digna de los ocupantes del predio; e, (iii) incluir a los invasores en los proyectos de construcción de casas en ese sector. 8.4.4. En concreto para la Fiscalía: « Luis Alberto Monsalvo Gnecco conocía que estaba prometiendo dádivas consistentes en mantener la situación de invasión de quienes se encontraban en «Tierra Prometida», a cambio de que esos ciudadanos habilitados para sufragar votaran por él para gobernador del departamento del Cesar […]»[footnoteRef:17]. [17: Cfr. Folio 1 a 27 del cuaderno de la Corte. ] 8.4.5.

En la sesión de audiencia pública de 10 de septiembre de 2019 la testigo Martha Fabiola Figueroa Fernández adujo que el anterior acuerdo se firmó dentro del predio La Sabana, en la invasión Guasimal, reunión a la que asistió pues, en esa época, era candidata al Concejo de Valledupar, ocasión que quiso aprovechar para hacer proselitismo político, con motivo de la presencia del acusado en dicho sitio, a quien apoyaba en su aspiración. 8.4.6.

Nótese que Martha Fabiola Figueroa Fernández en la suscripción del supuesto pacto ilegal tiene un rol especial pues, dentro del texto, es mencionada como aspirante a la duma municipal con el objetivo de que gestionara las necesidades prioritarias de la comunidad. Véanse sus términos: Valledupar, 16 de octubre del 2011 El suscrito Luis Alberto Monsalvo Gnecco, mayor de edad, identificado como aparece al pie de mi firma, en mi calidad de candidato a la Gobernación del Cesar para el periodo constitucional 2012-2015, por medio del presente escrito que autenticaré en notaría pública me comprometo con la comunidad del barrio tierra prometida y la junta directiva del mismo a cumplirle el compromiso de mantenerlos quieta y pasivamente en dicho inmueble ocupados por ello[s] en los terrenos del señor [Ó]scar Guerra Bonilla, les prometo que en mi programa de gobierno al incluirlos en el proyecto de construcción de las viviendas dignas requerida en este sector igualmente, acataré de manera prioritaria en mi gobierno las sentencias judiciales de los diferentes Juzgados de Valledupar que ampararon los derechos fundamentales a la vivienda digna de los ocupantes de este sector.

Por su parte los líderes que representa[n] la comunidad de este sector se compromete de manera unánime con su voto y el de toda la comunidad a mi elección como gobernador lo cual se hará frente a una asamblea general donde se encuentre reunida la comunidad de este sector. De igual manera comprometemos a nuestro aspirante al con[c]ejo Martha Fabiola Figueroa Fernández al con[c]ejo municipal para que gestione las necesidades prioritarias de esta comunidad.

Para constancia se firma Luis Alberto Monsalvo Gnecco CC Candidato a la Gobernación Firma Junta Directiva Provisional Barrio Tierra Prometida […] 8.4.7. El núcleo central del anterior documento es la promesa del acusado de mantenerlos quieta y pasivamente en dicho inmueble, de propiedad de Óscar Álex Guerra Bonilla, ofrecimiento de campaña que se suscribió, aparentemente, en el predio de Alberto Pimienta Cotes en plena campaña electoral que tenía como finalidad elegir al Gobernador del Cesar para el periodo 2012-2015. 8.4.8.

Por ello, para determinar la calidad de víctima o perjudicado, en este evento, es necesario hacer un análisis del contexto en que sucedieron los hechos frente al tipo penal de corrupción al sufragante, que protege los mecanismos de participación democrática, bien jurídico protegido de interés para toda la comunidad de esa región del país. 8.4.9.

La conducta que se atribuye al acusado es haber prometido una dádiva a cambio de votos, que no era otra cosa que mantener en la situación de invasión a toda una comunidad marginada, con la finalidad de incluirlos en los proyectos de construcción de viviendas. 8.4.10. No se puede soslayar en el análisis de este comportamiento una situación de marginalidad y pobreza, reconocida por la Corte Constitucional, en relación con los invasores del predio de propiedad de Alberto Pimienta Cotes, contenida en la sentencia T-946-2011, cuyo derecho fundamental fue resguardado, protección que las autoridades locales extendieron a la comunidad asentada en el inmueble de Óscar Álex Guerra Cotes.

El amparo citado ordenó: (i) Conceder la tutela al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio denominado La Sabana I. (ii) Levantar la suspensión de la diligencia de desalojo sobre ese inmueble. (iii) Garantizar un albergue provisional a todas las personas desplazadas en el terreno citado –Alcaldía, Gobernación y Agencia Presidencial para la Acción Social-. 8.4.11.

Es claro, a partir de los hechos estipulados, que, con motivo del fallo de tutela citado, la protección constitucional al derecho de vivienda digna incluyó no solamente la invasión Tierra Prometida, sino a la asentada en el predio La Sabana, al punto que en el seguimiento al cumplimiento de esa sentencia por parte de la Alcaldía de Valledupar se incluyó a esa comunidad poblacional. 8.4.12.

Quiere decir lo anterior que, de acuerdo con la estipulación 13, la gobernación del Cesar en cabeza de Luis Alberto Monsalvo Gnecco, llevó a cabo actuaciones administrativas conjuntas con otras entidades tendientes a garantizar una vivienda digna a los residentes de los sectores de invasión de la ciudad de Valledupar, entre estos, a los habitantes del sector denominado Tierra prometida y también de las invasiones afincadas en el predio La Sabana de propiedad de Alberto Pimienta Cotes, en cumplimiento del Programa de gobierno «techo a salvo», cuyos fines concordaban con lo ordenado en la sentencia T-946 de 2011 de la Corte Constitucional. 8.4.13.

En otras palabras, la promesa del acuerdo supuestamente ilegal se convirtió en un objetivo del gobierno departamental del acusado, materializado en el periodo 2012-2015, cuyos beneficiarios reclamaron el cumplimiento del fallo aludido, al punto que interpusieron un incidente de desacato, en trámite para el año 2015, espacio temporal donde ha de advertirse que, a pesar de la sentencia de tutela, no se habían cumplido las órdenes citadas, entre estas, el desalojo del predio La Sabana, por lo que las invasiones estaban «quietas y pacíficas» en esos terrenos tal como se prometió en campaña. 8.4.14.

Esta situación es el origen de la legitimidad de Alberto Pimienta Cotes para constituirse en víctima pues tiene una expectativa válida, fundamentada en el hecho de que, al no haber desalojo de su predio, estima que ello le ha generado daño pues es consecuencia de los supuestos acuerdos ilegales suscritos por el acusado con los habitantes del barrio marginal Tierra Prometida. 8.4.15.

Por ello, el dueño del predio La Sabana podría ser víctima de la presunta conducta punible de corrupción al elector dado que, dentro de su inmueble, se asentaron personas con las mismas necesidades de los habitantes de Tierra Prometida, que lograron permanecer allí luego del año 2011, no obstante la orden de desahucio, quienes se opusieron a ello con movilizaciones y acciones de tutela en masa, entre otras, tal como se puede colegir del hecho estipulado N°. 3, cuyo soporte da cuenta de la comunicación suscrita por el abogado de los invasores referidos a los predios de Óscar Alex Guerra Bonilla y Alberto Pimienta Cotes. 8.4.16.

Ahora bien, la promesa en campaña política de mantenerlos en los terrenos invadidos pudo haber constituido un lema de proselitismo en el ideario de cada ciudadano necesitado de la protección constitucional de una vivienda digna habilitado para votar. 8.4.17. Basta con mirar las estipulaciones acordadas entre las partes para advertir que, tanto los habitantes del sector denominado Tierra Prometida como las invasiones de la propiedad de Alberto Pimienta Cotes, fueron cubiertos con la protección constitucional, dado que vivían en condiciones de extrema de vulnerabilidad. 8.4.18.

Repárese que el Programa gubernamental denominado «techo a salvo», logró la asignación de fondos por parte de la Asamblea departamental, apoyado por el Ministerio de Vivienda[footnoteRef:18][footnoteRef:19], el cual se incluyó en el Plan de Desarrollo[footnoteRef:20], con asignación de fondos de la gobernación. [18: Cfr. Cd Soporte estipulación 13.

Record: 1:12 y 2:42] [19: Cfr. Ibidem.] [20: Cfr. Estipulación] 8.4.19. Nótese que uno de los hechos de la complementación de la denuncia instaurada por el abogado Orlando Díaz Rojas, quien representaba los intereses de los habitantes de las invasiones ubicadas en los predios de propiedad de Óscar Alex Guerra Bonilla y Alberto Pimienta Cotes, dio cuenta de que el acusado estaba realizando todas las diligencias para sacarlos de allí, a pesar de haber suscrito un documento en el que «dijo que no haría nada» en contra de los citados ocupantes de hecho[footnoteRef:21], expectativa común de todos aquellos que tenían tal calidad[footnoteRef:22]. [21: Estipulación N°. 11. ] [22: Estipulación N°. 4 y 8.] 8.4.20.

Sobre el punto, en lo que va el juicio, se tienen las declaraciones juradas Fredy Socarrás Reales[footnoteRef:23], Orlando Eliécer Granados Sanguino[footnoteRef:24] y Carlos Adolfo Hernández Díaz[footnoteRef:25], ex alcalde de Valledupar y líderes de las invasiones Tierra Prometida y Emanuel, quienes dieron cuenta de las diferentes movilizaciones y acciones de tutela de la comunidad invasora para evitar desalojos, mismas situaciones que da cuenta el representante judicial de Alberto Pimienta Cotes, quienes se ampararon no solo en el fallo de la Corte Constitucional sino en los pronunciamientos de otras autoridades judiciales locales que dieron orden de suspensión del desalojo. [23: Cfr. Audiencia Pública.

Sesión de 18 de marzo de 2019. Record: 23:17; 29:24; 52:39; 53:48; 53:56; y, 55:43.] [24: Cfr. Audiencia Pública. Sesión de 12 de septiembre de 2019. Record: 28:43.] [25: Cfr. Audiencia Pública. Sesión de 12 de septiembre de 2019. Record: 26:11.] 8.4.21. Incluso, Socarrás Reales, como primera autoridad del municipio, ante esa problemática social, se reunió con líderes de esas zonas -6 de mayo de 2015-, entre estas, no solo las asentadas en terrenos de Óscar Alex Guerra Bonilla sino de Alberto Pimienta Cotes, aspecto que corrobora los hechos en que funda este su pretensión de víctima en el caso concreto[footnoteRef:26].

Nótese que el video de la reunión fue aportado como evidencia por parte de la Fiscalía y en ella se observa la participación activa de diferentes líderes de las invasiones sobre la problemática de la vivienda digna en esos terrenos. [26: Audiencia Pública. Sesión de 18 de marzo de 2010. Record: 56:15.] Los segundos, dieron cuenta de las intensas movilizaciones sociales para evitar ser desalojados, ante lo cual, según la teoría del caso de la Fiscalía[footnoteRef:27], el acusado salió a hacerle frente con la promoción del Programa «Techo a salvo» propuesto al Ministerio de Vivienda[footnoteRef:28]. [27: Audiencia Pública de 18 de marzo de 2018.

Record: 11:42. ] [28: Ibidem.] 8.4.22. Tal como lo adujo el apoderado de Alberto Pimienta Cotes, el daño real y concreto se derivó del hecho de ser este propietario de un predio invadido cuyo desalojo ordenado por la Corte Constitucional se truncó por diversas acciones de tutela contra la alcaldía falladas a favor de las comunidades de los barrios marginales de Valledupar, decisiones que tomaron como marco de referencia, precisamente, la ratio decidendi del fallo del alto tribunal sobre amparo de la vivienda digna.

Tan así es, que los ocupantes de hecho del predio La Sabana de propiedad de Pimienta Cotes fueron integrados a las soluciones de vivienda tal como se hizo con la comunidad asentada en la invasión Tierra Prometida dada la simetría de necesidades. Es lógico que en estos desacuerdos narrados Alberto Pimienta Cotes fue vinculado a los trámites por ser parte interesada. 8.4.23.

De manera que existe una expectativa legítima de este último frente a la reparación del presunto daño aducido como consecuencia de la supuesta conducta punible de Luis Alberto Monsalvo Gnecco respecto del delito de corrupción al elector. 8.4.24. Como consta en la acusación, el daño al que alude el apoderado de Alberto Pimienta Cotes debe analizase dentro del contexto de las elecciones a la gobernación del año 2011, momento en el que, supuestamente, el acusado realizó un compromiso electoral frente a una comunidad en condiciones de marginalidad, aspecto que generó una expectativa de cumplimiento en los asentamientos aledaños que tenían la misma situación, tal como pasó en las invasiones del predio La Sabana –Guasimal, Altos de Pimienta, brisas de la popa-, según términos del solicitante y testigos citados. 8.4.25.

Recuérdese que la jurisprudencia de la Sala ha precisado de manera reiterada que esta conducta se tipifica cuando el sujeto activo, «en cualquiera de las acciones denotadas en sus distintos verbos rectores, promete, paga o entrega dinero o dádiva, para, por esa vía, desnaturalizar la libertad del voto y socavar la autonomía personal del elector, con el propósito de obtener el favorecimiento por determinado candidato, o para que deposite su voto en blanco o se abstenga de hacerlo».

(CSJ AP947-2018, rad. 43498). 8.4.26. Por ello, es relevante establecer que el reproche de tal accionar ilícito debe analizarse en las circunstancias fácticas de ocurrencia pues se trata de la defensa del principio democrático. 8.4.27. Esta Corporación tiene dicho que el sufragio, se define como « el instrumento para “configurar las instituciones estatales, formar la voluntad política, y mantener el sistema democrático, a través de decisiones legítimas y vinculantes que resultan necesarias para su sostenimiento”»; aspecto sobre el cual gira la justificación de la protección del citado bien jurídico dada la costumbre política -de tan grave y usual ocurrencia en el ámbito local- pues socava y erosiona los pilares que sustentan el carácter democrático de nuestro modelo de Estado, en cuanto comprometen la fortaleza del proceso electoral.

(CSJ AP947-2018, rad. 43498). El rechazo a ese tipo de prácticas tiene su razón de ser porque existe aprovechamiento de la condición de marginalidad e ignorancia para así alcanzar el favor interesado de los electores, merced a la prebenda corruptora[footnoteRef:29]. [29: Ibidem.] 8.4.28. La oposición a este tipo de prácticas fue el argumento esgrimido por el apoderado de Alberto Pimienta Cotes, quien advirtió que, sin su consentimiento, el acusado hizo proselitismo en su inmueble, precisamente, utilizado para la suscripción del supuesto acuerdo ilegal.

Lo relevante en este evento no es el sitio en el que se suscribió este último sino el contenido del mismo que incentivó a los invasores del predio de Pimienta Cotes a exigir el mismo trato de los ocupantes de hecho del terreno de Óscar Alex Guerra Bonilla. 8.4.30. Del mismo modo, el argumento de la Fiscalía, el Ministerio Público y la defensa dejo a un lado los hechos jurídicamente relevantes dentro del ámbito del único delito objeto de acusación, relacionado con los mecanismos de participación democrática, pues recuérdese que, en la audiencia de acusación, se declaró la nulidad respecto del delito de invasión de tierras.

En ese sentido, tiene legitimidad Alberto Pimienta Cotes en procura de los derechos de la verdad, la justicia y reparación en este asunto. 9. Conclusión El apoderado de Alberto Pimienta Cotes acreditó en los términos del artículo 132 de la Ley 906 de 2004 el presunto daño real, concreto y específico causado por el comportamiento de Luis Alberto Monsalve Gnecco, en el contexto de la campaña a la Gobernación del Cesar del año 2011.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,

RESUELVE

Primero. REVOCAR, por las razones expuestas, el proveído de 12 de septiembre de 2019 emitido por la Sala Especial de Primera Instancia. En consecuencia, reconocer el carácter de víctima a Alberto Pimienta Cotes. Segundo. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al lugar de origen. Cuarto. Contra esta decisión no proceden recursos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 21