54268 Luis Enrique Rivera Herrera y otros LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado ponente AP5441-2018 Radicación No. 54268 Acta 405 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil dieciocho (2018). ASUNTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por la Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal Superior, respecto de la decisión de una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por medio de la cual denegó el recurso de apelación que interpuso contra la negativa a decretar una nulidad.
ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En audiencia del 12 de septiembre de 2018, una Magistrada con Función de Control de Garantías de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de legalizar, entre otros, los hechos atribuidos a los postulados Luis Eduardo Cifuentes y Narciso Fajado Marroquín, identificados con los números 31-2 a 31-12, y 32-1 a 32-33, por trasgresión al principio de non bis in ídem.
Consideró la togada, que existía identidad de: (i) objeto, entre aquéllos y los sancionados en sentencia del 1º de septiembre de 2014 emitida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, (ii) sujetos, en tanto los postulados son los mismos y (iii) causa, pues los sucesos tienen génesis en el mismo supuesto fáctico, y que si lo pretendido por el ente instructor era el reconocimiento de víctimas, éstas podían reclamar sus derechos en el incidente de reparación integral. 2.
Corrido traslado de esa determinación a la Fiscalía, en sesión del 11 de octubre siguiente, respecto de los hechos 32[footnoteRef:1] precisó que, su imputación no corresponde a los sancionados en la sentencia mencionada bajo el número 193, porque en ella sólo se falló el homicidio de José Enrique Galindo y el desplazamiento de la familia de Bertilda Bautista de Galindo, como se verifica en su parte motiva, y no se judicializó el desplazamiento causado por el grupo paramilitar cuando ordenó a la comunidad desocupar sus residencias dentro de las 24 horas siguientes, es decir, no se sancionó las amenazas generalizadas que conllevó al desplazamiento masivo y distinto al de la familia de Bertilda Bautista de Galindo, lo cual descarta el presupuesto de unidad de objeto. [1: En la audiencia también se refirió los relativos al 31, no obstante como no resultan relevantes para resolver este asunto, se omite la argumentación relativa a tal objeto. ] Dicha exposición sirvió, ante el requerimiento de la Magistratura de concretar su postulación, de fundamento de la petición de nulidad del acto de improbación de cargos que el investigador demandó acorde con el artículo 457 de la Ley 906 de 2004.
Agregó, que el criterio acogido y que se reprueba, contraviene el principio de tutela judicial efectiva y el deber de garantía de los derechos de las víctimas, e incluso de los postulados, en tanto no se permite conocer por cada hecho imputado y llevado a juicio, la verdad. La anterior solicitud la acompañó la representante judicial de víctimas, el defensor de los postulados y el Ministerio Público. 3.
La Magistrada con Función de Control de Garantías, en diligencia del 19 de noviembre del año en curso, luego de la revisión del registro de imputaciones efectuadas por los hechos en comento y el supuesto fáctico de la sentencia del 1 de septiembre, denegó la nulidad incoada y se mantuvo en su tesis. En lo atinente a los hechos 32, sostuvo: “Tal y como se advirtió en el hecho número 31 se trata de una operación militar que inicio el 24 de febrero y se prolongó por un mes según lo afirmó Narciso Fajardo Marroquín, ahora la muerte violenta de Jorge Enrique Galindo Bautista a que se refiere el hecho 193, el cual fue legalizado para los postulados Eduardo Cifuentes Galindo, y Narciso Fajardo Marroquín como autores mediatos de homicidio y desplazamiento forzado corresponde a ese recorrido criminal iniciado el 24 de febrero como lo advierte Fajardo Marroquín, la conclusión en este caso no puede ser otra que es el mismo objeto, operación la Murca, los mismos sujetos, Luis Eduardo Galindo y Narciso Fajardo Marroquín, autores mediatos, delitos, homicidio en persona protegida y desplazamiento forzado, hecho legalizado en la sentencia y ahora imputado nuevamente pero con otras víctimas de desplazamiento, en otras palabras, como consecuencia de esta operación se produjo no solo el desplazamiento contemplado en la sentencia sino todos los relacionados en la imputación cuyo origen es la operación tantas veces mencionada que se desarrolla, se reitera, a partir del 24 de febrero de 2001 y se extiende por un mes en las veredas Murca, Alpujarra, Cámbulos, Tabalcal, Hortigal y Talanquera, hechos que ya fueron objeto de imputación, legalización y condena, luego una nueva imputación generaría la violación del non bis in ídem.
Es que la sola fecha del 24 de febrero y el lugar de los hechos en que se desarrollaron, en que padecieron la incursión no llama a equívocos, se reitera, el entendimiento que en sentir del despacho se debe dar a una nueva imputación, es que sobre una misma situación fáctica es posible realizarla nuevamente aun cuando haya sentencia ejecutoriada, solamente cuando se ha dejado por fuera delitos derivados de ese hecho, pero a contrario sensu, cuando se trata de una misma situación fáctica, caso Murca, pero se han registrado nuevas víctimas no existe posibilidad para que sea realizado una nueva imputación por cada una de ellas, ni mucho menos que se convierta en casos considerados de manera independiente.
Ahora, el argumento que se impide el acceso a la administración de justicia, las consideraciones anteriores la descartan por completo, por cuanto ocurre todo lo contrario, ya han sido tenidas en cuenta y de la mejor manera a través de una sentencia condenatoria. Respecto de las manifestaciones de la señora representante de víctimas, en relación con el principio de verdad carece de sustento, pues la situación fáctica presentada en el curso de la audiencia es exactamente la misma contenida en la sentencia en los hechos mencionados por el despacho, por los hechos mencionados en la sentencia hechos números 193, 194 y 27 si se quiere más precisa y detallada.
Por otro lado, considera el despacho que optar por realizar imputaciones en estas condiciones no solo es equivocado jurídicamente para el despacho, sino que impide el avance del proceso y cada vez es más remota la posibilidad de obtener sentencias donde se declare la reparación, lo que no ocurre en el presente evento porque puede acudirse de manera directa al incidente de reparación integral y pretermitir todos los pasos que durarían años en consolidarse.”[footnoteRef:2] [2: Audiencia 19 de noviembre de 2018.
Registro a partir del minuto 57:30.] 4. La Fiscalía y el Ministerio Público[footnoteRef:3], presentaron recurso de apelación; y, el primero[footnoteRef:4] de ellos, sustentó su réplica, exclusivamente respecto de los hechos anunciados 32. Indicó, que se trasgredían los derechos a una tutela judicial efectiva y debido proceso, tanto de las víctimas como de los postulados, ya que “... en el caso de las víctimas no legalizar la imputación impide que su caso sea llevado ante la magistratura para obtener no solo un resarcimiento, sino el derecho a conocer en audiencia y en sentencia la verdad sobre los hechos por ellas puestos en conocimiento de la administración de justicia. En el caso de los postulados no legalizar la imputación al considerar que las víctimas pueden acudir sumariamente al incidente de reparación afecta el derecho de defensa, pues pueden ser sometidos a reparar victimas cuyos casos no han sido debatidos probatoriamente dentro de la actuación de justicia y paz.” [3: No se aluden a su motivación, al no ser objeto del recurso de queja.] [4: Audiencia 19 de noviembre de 2018.
Registro a partir del minuto 01:03:16] Además, que el debate sobre la vulneración o no el principio del non bis in ídem debe darse ante la Magistratura con función de Conocimiento, pues es ante ella que se analizará los elementos probatorios que determinan la actuación “ lo que impide primera facie sin analizar detalladamente los relatos y las versiones para establecer si los casos finalmente enunciados a los postulados guardan o no relación inescindible con los contenidos en la sentencia, por el contrario, en este evento la magistratura de control de garantías mas que oponerse a la imputación de estos hechos”, y no es posible tener por certera la afirmación del a quo, según las víctimas pueden reclamar su derecho a la reparación en el incidente, pues tal posibilidad aún no se ha decantado.
Finalmente recalcó que no se da la identidad de objeto, pues aunque para la magistratura estos hechos están contenidos en el 193 del fallo, una lectura integra del supuesto fáctico consignado, permite entender que “ en modo alguno la sentencia contempla la judicialización del desplazamiento causado por el bloque Cundinamarca cuando dio la orden a la comunidad de desocupar sus residencias dentro de las 24 horas siguientes, es decir, en la sentencia los responsables fueron condenados únicamente por el desplazamiento de la familia de la señora Bautista Galindo, en ningún momento se está judicializando efectivamente las amenazas generalizadas a la población que conllevaron al desplazamiento masivo distinto al de aquella familia, así las cosas, tampoco existe unidad de objeto o causa para predicar el desconocimiento del non bis in ídem”[footnoteRef:5] [5: Audiencia 19 de noviembre de 2018.
Registro a partir de la hora 01:03:16] 5. La Magistratura, bajo el entendido que no se refutó la motivación expuesta, denegó el recurso intentado por indebida sustentación. Decisión en contra de la cual, el ente investigador propuso recurso de queja. 6. Recibida la actuación en esta Corporación el 22 de noviembre de 2018, la Fiscalía en sustento de su recurso afirmó que contrario a lo aseverado por la funcionaria, rebatió la alegada vulneración al principio del non bis in ídem y a través de la lectura integral al hecho acusado en la sentencia, acreditó que los cargos imputados referían desplazamientos forzados, retenciones ilegales, amenazas y demás conductas contra la población civil, ocurridos en la misma fecha del homicidio de Jorge Enrique Galindo Bautista, pero diferentes a él o al desplazamiento del núcleo de su progenitora, sancionado en pretérita oportunidad.
Además, señaló que el juicio de valor para establecer si la sustentación resulta del todo suficiente le corresponde al funcionario de segunda instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 26 de la Ley 975 de 2005, modificado por el artículo 27 de la Ley 1592 de 2012, en concordancia con el artículo 68 del mismo estatuto, y los artículos 32 numeral 3, 179B y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2004, la Corte es competente para conocer del recurso de queja interpuesto contra las decisiones proferidas en primera instancia por los Magistrados con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
El recurso de queja se encuentra previsto en los artículos 179B, 179C, 179D y 179E del Código de Procedimiento Penal de 2004, preceptos que resultan aplicables al proceso regido por la Ley 975 de 2005, atendiendo la expresa remisión que, en materia de recursos, hace el artículo 26 del Estatuto transicional a « los artículos 178 y siguientes de la Ley 906 de 2004 y las normas que los modifiquen, sustituyan y adicionen.» Y en los términos de tal normatividad, para que el recurso sea viable, necesaria es la concurrencia de varios presupuestos, así: (i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada. 3.
En el caso concreto, la Magistrada negó el recurso de apelación por encontrarlo indebidamente sustentado, al considerar que los argumentos expuestos por la Delegada de la Fiscalía no rebatían los expuestos para rechazar la petición de nulidad y se erigían simplemente como la reiteración de su propuesta. 2.1. Sin embargo, la Sala no comparte tal consideración, pues como quedó reseñado en la trascripción del recurso -en lo pertinente-, la impugnante sí expresó motivos de disenso que habilitan la competencia del superior funcional para conocer del asunto, en particular, al refutar la identidad de objeto que adujo la Magistrada con Función de Control de Garantías entre el hecho 193 de la sentencia y los anunciado bajo el caso 32 en la imputación, pues de acuerdo con una lectura integral del supuesto fáctico decantado en la providencia del 1º de septiembre de 2014 se lograba visualizar la particularidad de las conductas sancionadas, únicas y relacionadas al homicidio y tortura de Jorge Enrique Galindo, y el desplazamiento de Bertilda Bautista de Galindo, de manera que la imputación intentada a recaía en hechos diferentes en los allí contenidos.
Adicionalmente, porque no compartía el proceder de la Magistratura al improbar la legalización con un material probatorio inicial, el cual podría llevar a equívocos con consecuencias directas a los derechos de las víctimas a la verdad y justicia y tutela judicial efectiva, e incluso de los postulados -en los términos que expuso-, en respuesta a la indicación de la togada relativa a la ausencia de necesidad de efectuar nuevas imputaciones ya que el derecho de reparación bien podía obtenerse en el incidente de reparación integral.
De manera que, con independencia de la aptitud de aquéllos para infirmar la decisión adoptada, lo cierto es que sí atacan la fundamentación de la funcionaria judicial, y por ello, son adecuados para obtener la revisión del asunto en segunda instancia. 3. En consecuencia procede el recurso de queja para conceder la apelación en el efecto suspensivo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 177, numeral 3, de la Ley 906 de 2004.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR la pretensión del recurso de queja interpuesto por la Fiscal 21 Delegada ante el Tribunal Superior de Justicia y Paz.
SEGUNDO: CONCEDER, en el efecto suspensivo, el recurso de apelación interpuesto por la Delegada, en contra del auto proferido el 19 de noviembre del presente año, que denegó la petición de nulidad incoada.
TERCERO: COMUNICAR de inmediato esta decisión a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y devolverle la actuación para que imparta el trámite correspondiente. Contra lo aquí dispuesto, no procede recurso alguno. Notifíquese y cúmplase. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER EYDER PATIÑO CABRERA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 1 12