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AP5440-2019(56381)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019
Ley 1826 de 2017Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Radicación n.° 56381 Definición de competencia Yeison Alberto Giraldo Giraldo JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente AP5440-2019 Radicación n.° 56381 Acta n.° 331 Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Por impugnación de la defensa, define la Corte la competencia para continuar el trámite del procedimiento especial abreviado establecido por la Ley 1826 de 2017 respecto de Yeison Alberto Giraldo Giraldo por la conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes, agravado.

HECHOS Según el escrito de acusación, el 1º de marzo de 2012, en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), luego de que Graciela Acevedo de Ospino realizara una transacción en un cajero automático de Bancolombia, le fue “clonada” su tarjeta débito, al parecer por un sujeto desconocido que se ofreció a ayudarle con la operación bancaria que en ese momento efectuaba, quien de esta forma pudo obtener la información de la banda magnética y visualizar la clave asignada a la usuaria.

Días después, esto es, el 3 del mismo mes y año, de manera fraudulenta, sin autorización alguna y por medio de varias operaciones, se retiró de la cuenta de ahorros de Graciela Acevedo de Ospino la suma de $8.800.000.oo, de los cuales, $2.000.000.oo, fueron transferidos, en la misma calenda, a las 13:08:05 horas, a la cuenta N.° 102-925304-50, cuyo titular es Yeison Alberto Giraldo Giraldo.

ANTECEDENTES PROCESALES 1. El 9 de marzo de 2018, la Fiscalía 7ª Local E. D. A de Santa Marta (Magdalena) radicó escrito de acusación contra el referido ciudadano, del cual previamente le había corrido traslado, cuyo conocimiento correspondió por reparto al Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de la misma ciudad. 2.

Luego de varios aplazamientos, el 25 de septiembre de 2019, se dio comienzo a la audiencia concentrada y en el curso de la misma el defensor impugnó la competencia del funcionario, alegando que por factor territorial debía conocer del juzgamiento un Juez Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Medellín, toda vez que la transacción de los dos $2.000.000.oo a la cuenta de su prohijado, se efectúo en esa municipalidad y fue allí donde se obtuvo el provecho económico.

Petición a la que la Fiscalía presentó oposición, con el argumento de que la conducta materia de acusación se inició con la sustracción de la información de la tarjeta débito en la ciudad de Santa Marta. Posteriormente, se hicieron múltiples transacciones, entre ellas, la realizada a la cuenta del acusado Yeison Alberto Giraldo Giraldo de Medellín, en cuantía de $2.000.000.oo.

Bajo ese derrotero y conforme lo previsto en el inciso segundo del artículo 43 de la Ley 906 de 2004, cuando el hecho se realiza en varios lugares, la competencia se fija por el lugar donde se formule la acusación, debiendo ser éste aquél donde esté la mayoría de los elementos materiales probatorios, esto es, en la capital del departamento del Magdalena. 3.

Frente a estas manifestaciones, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta apoyó la teoría de la Fiscal, considerando que los actos ejecutivos comenzaron el 1º de marzo de 2012, cuando se logró, presuntamente, obtener la información de la tarjeta débito y luego sustraer los dineros de la víctima, a través de diferentes transacciones, entre ellas la realizada a la cuenta del procesado.

Por lo que dispuso remitir el expediente a la Corte para el trámite de definición de competencia, previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal. CONSIDERACIONES: 1. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Sala está facultada para resolver la controversia propuesta, por involucrar a autoridades de diferentes distritos judiciales. 2.

El incidente de definición de competencia previsto en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal es un mecanismo ágil y expedito que permite, en caso de debate frente a ese presupuesto procesal, determinar cuál autoridad debe ocuparse de la actuación, ya sea porque el titular del despacho ante el cual se presentó el correspondiente escrito de acusación rehúsa la competencia o ésta fue impugnada por una de las partes o intervinientes. 3.

En sub examine, corresponde a la Sala establecer el juzgado que debe asumir la actuación adelantada contra Yeison Alberto Giraldo Giraldo por la conducta punible de hurto por medios informáticos y semejantes, agravado (artículos 269I y 269H, numeral 5º del C.P.). Del factor territorial de la competencia, el artículo 43 de la Ley 906 de 2004 señala: Es competente para conocer del juzgamiento el juez del lugar donde ocurrió el delito.

Cuando no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia del hecho, éste se hubiere realizado en varios lugares, en uno incierto o en el extranjero, la competencia del juez de conocimiento se fija por el lugar donde se formule acusación por parte de la Fiscalía General de la Nación, lo cual hará donde se encuentren los elementos fundamentales de la acusación. Del delito de hurto por medios informáticos y semejantes esta Sala en proveído CSJ AP1397-2018, Rad. 52501, explicó respecto del lugar de su comisión: Del delito de hurto por medios informáticos y semejantes esta Sala en la sentencia SP-14302, del 5 de octubre de 2016, rad. 41517, expuso: «…en el artículo 269I, el legislador quiso redefinir o enriquecer con mayor precisión idiomática, si se quiere, el mecanismo de desplazamiento ilícito de la cosa mueble desde el titular del derecho hacia el sujeto activo, más no creó una nueva acción objeto de juicio de desvalor, porque, se insiste, ella ya estaba tipificada en la conducta simple de hurto y en la circunstancia calificante, al punto que no consagró un nuevo verbo rector sino que, al respecto, se remitió al canon 239 ejusdem y, en función de la pena, al precepto 240 ibídem.» Por consiguiente, el delito en cuestión se trataba de un tipo penal de naturaleza subordinada y compuesta ya que no consideraba en su descripción normativa la conducta reprobada, el objeto material, ni la sanción correspondiente, sino efectuaba un reenvío normativo al tipo base de hurto contemplado en el artículo 239 de la Ley 599 de 2000, y la disposición que lo califica acorde con el artículo 240 para determinar la sanción imponible.

Así se precisó: …el precepto examinado -269I- solamente se ocupa de establecer el sujeto activo indeterminado –no cualificado o común y unisubjetivo[footnoteRef:1]- del punible y de consagrar unos específicos ingredientes normativos, que lo identifican como un tipo de medio concreto o, si se quiere, determinado, por cuanto estructura una modalidad o mecanismo específico de desapoderamiento de la cosa mueble ajena, a saber, superar las seguridades informáticas mediante i) la manipulación del sistema informático, la red de sistema electrónico, telemático u otro semejante o ii) la suplantación de una persona ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos. [1: Porque, respectivamente, no requiere una calidad especial en el sujeto ni que sea ejecutado, como condición indispensable, por varios individuos.] Y es que la remisión en cuestión al hurto simple, se traduce, en lo fundamental, en la introducción de un elemento descriptivo, esto es, del verbo rector traído desde un tipo autónomo, consistente en el apoderamiento ilícito de un bien mueble ajeno. Es decir, que, para la configuración del injusto, la disposición en estudio, redirige al operador judicial hacia el hurto simple, para integrar una suerte de delito complejo que responde a una relación de estricta dependencia. Si se redactara de forma inclusiva, el tipo penal de hurto por medios informáticos resultaría de la siguiente manera: el que, superando medidas de seguridad informáticas, se apodere de cosa mueble ajena con el fin de obtener provecho para sí o para otro, manipulando un sistema informático, una red de sistema electrónico, telemático u otro medio semejante, o suplantando a un individuo ante los sistemas de autenticación y de autorización establecidos, incurrirá en pena de prisión de 6 a 14 años.

(…) Agréguese, que dicha remisión al artículo 269I abarca no solo el verbo rector de la conducta de hurto simple, el objeto material –la cosa mueble- y el elemento normativo relativo a la ajenidad del mismo, sino, también el ingrediente especial subjetivo necesario para su comisión, como lo es, el animus lucrandi o la finalidad o propósito doloso de obtener un provecho o utilidad –propio o en favor de un tercero- de carácter patrimonial.

Igualmente, se indicó que: (i) se trataba de un delito de lesión y de resultado, lo primero por cuanto requiere el menoscabo efectivo de los bienes jurídicos tutelados, esto es el patrimonio económico y la seguridad en el tráfico a través de los sistemas informáticos; y lo segundo porque para su consumación demanda el desapoderamiento del dinero con el subsecuente perjuicio para quien tenga la posesión de aquél estimable en términos económicos.

(ii) de conducta instantánea, ya que su agotamiento se perfecciona con la sustracción a la víctima del dinero a través de la vulneración de sistema de protección informáticos. (iii) El sujeto pasivo es indeterminado, aunque se infiere que sería el titular o poseedor del derecho patrimonial despojado, a establecer según la barrera informática, telemática o electrónica burlada.

(iv) Su objeto, estará dado por la cosa mueble ajena que sufre un apoderamiento a través de la manipulación de información y su contenido. (v) Se trata de un delito pluriofensivo, en tanto propende por la protección del bien jurídico del patrimonio económico y la seguridad y la confianza de las personas naturales y jurídicas en los sistemas informáticos, telemáticos, electrónicos o semejantes, siendo el primero, de agravio inmediato, mientras que el segundo, mediato.

(Resaltado ajeno al texto original). En otro proveído esta Sala trató un asunto similar al de la presente actuación y precisó que el delito de hurto por medios informáticos se configura a partir del momento en que se efectúa la transacción bancaria que despoja el dinero de la cuenta de la víctima. Nótese: Frente a lo anterior resulta necesario precisar que no es cierto que en la sentencia se haya reconocido que el mencionado delito contra el patrimonio económico hubiera quedado en grado de tentativa, pues, por el contrario, la Juzgadora a quo, y así lo avaló el Tribunal al confirmar el fallo, indicó que se había consumado al momento en que fraudulentamente se trasladó el dinero del Banco GNB Sudameris a la cuenta Coproser Internacional Ltda. del Banco de Colombia, sucursal Astrocentro de la ciudad de Cali, por tanto, las acciones posteriores orientadas a sacar de tal cuenta el dinero simplemente obedecieron al agotamiento de la conducta punible.[footnoteRef:2] (Resaltado ajeno al texto original). [2: CSJ AP 4696, 24 jul. 2017, rad. 48809.] En el caso sub-examine, lo primero que llama la atención es la absoluta falta de precisión del escrito de acusación en cuanto a la concreta tarea que le atribuye a Yeison Giraldo en la acción mancomunada, pues lo denomina coautor del apoderamiento de dineros de propiedad de Graciela Acevedo de Ospino, así como la ausencia de señalamiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar correspondientes.

A título de ejemplo, mientras en el escrito de acusación se hace referencia a la “clonación” de la tarjeta débito de la víctima, la Fiscal que intervino en la audiencia concentrada aludió fue a la modalidad de “cambiazo” de la misma. Así mismo, en esa audiencia la citada funcionaria detalló las operaciones bancarias realizadas, que no fueron discriminadas en el aludido escrito.

En efecto, dijo que el 3 de marzo de 2012 se realizaron dos (2) retiros, cada uno por dos millones de pesos; dos (2) traslados o transferencias, también cada una por dos millones de pesos; y, por último, otros dos (2) retiros, cada uno por cuatrocientos mil pesos, para un total de ocho millones ochocientos mil pesos. A pesar de las anteriores falencias, que deberán ser solucionadas por el correspondiente juzgador, mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la audiencia concentrada, es posible resolver el problema jurídico que se le plantea en este momento a la Corte teniendo en cuenta que la conducta punible de hurto por medios informáticos se consumó una vez se trasfirió ilícitamente de la cuenta bancaria radicada en Santa Marta, a la del procesado los $2´000.000.oo, configurándose la circunstancia específica de agravación prevista en el numeral 5º del artículo 269 H del Código Penal.

Entonces, como de acuerdo al contexto situacional presentado en la acusación las transferencias de dineros tuvieron lugar u origen en la ciudad de Santa Marta, este es el lugar de comisión de la posible conducta punible endilgada al procesado, así el provecho económico, en el caso de Yeison Giraldo, se haya concretado en Medellín. En tal virtud, la competencia para conocer de la etapa de juzgamiento recae en el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,

RESUELVE

PRIMERO. - Declarar que el competente para conocer de la acusación contra Yeison Alberto Giraldo Giraldo es el Juzgado Séptimo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento y Depuración de Santa Marta (Magdalena). En consecuencia, enviase inmediatamente las diligencias a ese despacho judicial y efectúese las respectivas comunicaciones a las partes e intervinientes.

SEGUNDO. - Contra esta decisión no procede recurso alguno. Comuníquese y cúmplase. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8