Micelio
AP5439-2019(51919)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2019

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Casación Radicación N.° 51919 José Alfredo Sánchez Velásquez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente AP5439-2019 Radicación N.º 51919 Acta 331 Bogotá D. C, doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS Resuelve la Sala si admite o no la demanda de casación presentada por la defensora del procesado JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ.

ANTECEDENTES RELEVANTES 1. Fácticos. Sobre las 7:40 P.M. del 10 de julio de 2013, el coordinador de seguridad de la transportadora de valores G4S, se comunicó con el comandante de la estación de policía del barrio El Poblado de Medellín, para informarle que uno de sus vehículos estaba siendo objeto de seguimientos sospechosos, primero en el centro comercial “El Tesoro” y después en el “Mall Plaza Bella”, por cuenta de tres individuos que se desplazaban en una camioneta Toyota blindada.

Mientras los operarios de la empresa recogían dinero en un banco del “Mall Plaza Bella”, los sujetos, identificados como Juan David Orozco Narváez, Benjamín García Bolívar y JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ estacionaron su vehículo frente al carro de valores y se ubicaron en un local de comidas rápidas adyacente. A ese lugar llegaron agentes de la Policía Nacional; los requisaron, hallaron sobre la mesa cinco (5) teléfonos móviles y en una de las sillas, una pistola pietro beretta calibre 9 mm, con cachas anti-huella y una bala en la recámara; además, dos proveedores con un total de 31 cartuchos.

Ninguno de los involucrados reconoció como suya el arma de fuego. Instantes después arribó al lugar el comandante de la Estación de Policía de El Poblado. SÁNCHEZ VELÁSQUEZ se le acercó y le ofreció diez millones de pesos en aras de que «les colaborara». Tras ello, el oficial de Policía procedió a la captura de los mencionados. Luego de ser trasladados a la URI, el mencionado incrementó la oferta a la suma de cincuenta millones de pesos. 2.

Procesales. El 11 de julio de 2013 se adelantó diligencia de legalización de las capturas de Juan David Orozco Narváez, Benjamín García Bolívar y JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ. Además, el ente acusador les formuló imputación, en calidad de coautores, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego[footnoteRef:1], agravado [footnoteRef:2] y a SÁNCHEZ VELÁSQUEZ en concurso heterogéneo con el de cohecho por dar u ofrecer.

Los mencionados no se allanaron a los cargos y se les impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria. [1: En la modalidad de «portar arma de fuego, sin permiso para ello».] [2: Por las causales previstas en los numerales 1º y 2º del art. 365 del Código Penal, esto es, «1. Utilizando medios motorizados» y «2. Cuando el arma provenga de un delito».] La fase de juzgamiento correspondió al Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín. Ante ese despacho se adelantó la audiencia de formulación de acusación, el 23 de enero de 2014, por las conductas señaladas.

La vista preparatoria se celebró en sesiones del 24 de abril y 5 de mayo del mismo año. El juicio oral se tramitó el 12 de mayo, 19 y 20 de agosto y 20 de noviembre, todos de 2015. En la última fecha el juez de conocimiento emitió sentido del fallo condenatorio contra los encartados, por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, agravado por la causal prevista en el art. 365 – 1 del Código Penal y contra SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, además, por el injusto de cohecho por dar u ofrecer.

El 31 de mayo de 2016 el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Medellín dictó la sentencia de rigor en los términos previamente anunciados. A Benjamín García Bolívar y Juan David Orozco Narváez les impuso penas de 216 meses de prisión. A JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ las de 228 meses de privación de la libertad y multa en cuantía de $39’296.000.

En el mismo plazo de las privativas de la libertad fijó la accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. De igual modo, les negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y dispuso que el arma de fuego pasara a disposición de las Fuerzas Militares. Los defensores de los condenados apelaron ese pronunciamiento y el Tribunal Superior de Medellín, a través de la sentencia recurrida en casación, dictada el 9 de octubre de 2017, lo revocó parcialmente.

Absolvió a García Bolívar y Orozco Narváez de la conducta de porte de armas de fuego y dispuso su libertad inmediata. Confirmó la condena emitida contra SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, pero excluyó de ella la causal de agravación prevista en el art. 365 – 1 de la Ley 599 de 2000 para el delito arriba enunciado y fijó la sanción privativa de la libertad en 120 meses.

Contra lo decidido por el ad quem la apoderada judicial de JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ instauró el recurso extraordinario de casación. LA DEMANDA Al amparo de la causal tercera de casación, la apoderada de SÁNCHEZ VELÁSQUEZ propone un cargo de violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho derivado de falso raciocinio. En sustento de su postulación, alega la defensora que el Tribunal aplicó indebidamente los arts. 365[footnoteRef:3] y 407[footnoteRef:4] del Código Penal, con lo cual dejó «de aplicar debidamente» los cánones 7º[footnoteRef:5] y 381 de la Ley 906 de 2004. [3: Que tipifica el tráfico, fabricación o porte de armas de fuego.] [4: Del cohecho por dar u ofrecer.] [5: Presunción de inocencia e in dubio pro reo] Refiere la libelista, que en la sentencia de segundo grado quedó claro que el ente acusador no logró demostrar que Orozco Narváez y García Bolívar portaron el arma y «solo se probó que acompañaban a SÁNCHEZ VELÁSQUEZ».

Sin embargo, en su análisis, el ad quem cometió yerros en el proceso de valoración probatoria contrarios a «la lógica y las máximas de experiencia y de la ciencia», lo que permite calificar la decisión de segundo grado como «contradictoria», por cuenta de que «lo que parece válido predicarse en disfavor del señor SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, al mismo tiempo es improcedente para los otros dos».

Para la apoderada, fue errático el Tribunal por condenar a su prohijado y absolver a los otros dos coprocesados, fundándose en los mismos elementos de convicción, al punto que uno de los integrantes de esa Colegiatura vio necesario aclarar su voto. Estima que el ofrecimiento de dinero a los policías no implicaba una «presunción» de responsabilidad, pues «fue post delito y… pudo ser para salvar a un amigo» o bien que, siendo inocente o ajeno al hecho, «quiera evitar ser empapelado».

Además, nunca se estableció qué parte de la mesa ocupaba cada uno de los procesados, lo que permite añadir la posibilidad de «pensar en una cuarta persona que dejó allí el artefacto olvidado». Ello genera distintas explicaciones en punto de los hechos materia de juzgamiento pero que, a la postre, derivan en yerros e insuficiencias en la sentencia atacada, tanto en la argumentación que respaldó la condena de su defendido, como en la absolución de los demás involucrados.

En su criterio, «aún el inocente puede verse tentado a ofrecer dádivas para librarse de ir a un comando de policía o evitarse una injusticia», pero además, el ad quem no logró referir si SÁNCHEZ VELÁSQUEZ portó el arma o simplemente la tuvo a su disposición; ello conlleva a «la relatividad del argumento y de paso la debilidad de la conclusión».

De igual manera, se equivocó el Tribunal cuando afirmó que «nadie ofrece dádivas para tratar de dejar impune una conducta de la cual no participó» pues reitera, existen múltiples explicaciones para que su prohijado formulara el ofrecimiento monetario, que además, no se acreditó como «idóneo» para doblegar la voluntad del oficial de la Policía. Lo cierto, en el caso, es que el porte «solo se infirió a través de deducciones contingentes leves o levísimas» y en cuanto al cohecho nada se dijo frente a que «el oferente real o aparente contara con la posibilidad de poder cumplir».

Lo anterior, sumado al «divorcio» de la decisión con las máximas de la experiencia aplicables, que en su criterio se condensan en la premisa de que «se puede ofrecer dinero a favor de una causa de un tercero, a favor de un interés particular como no ser conducido a una estación de Policía, en favor de su propia dignidad humana, de su prestigio social», lo cual implica que ninguna de las pruebas que respaldó el juicio del Tribunal llevaba a «resolver el dilema de autoría y responsabilidad».

Luego de traer a colación jurisprudencia y doctrina sobre el error de hecho y la inferencia racional, afirma que «sobre todos los medios suasorios recayó el error de raciocinio», lo que «exime de análisis» frente a la existencia de otros elementos de convicción que sustenten la condena contra SÁNCHEZ VELÁSQUEZ. Pide, con base en su exposición, que se case el fallo de segundo grado para que se emita sentencia absolutoria en favor de JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. En el capítulo IX de la Ley 906 de 2004 dedicado a regular el recurso extraordinario de casación, exactamente en el inciso 2º del artículo 184, se contemplaron cuatro posibilidades para no seleccionar o admitir una demanda de casación: carencia de interés, no señalamiento de la causal, falta de sustentación debida de los cargos y cuando de su contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo de la Corte para cumplir alguna de las finalidades del recurso.

La ausencia de tales presupuestos determinará la inadmisión de la pretensión casacional. 2. El recurso es procedente, porque se dirige contra la sentencia de segunda instancia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que el 9 de octubre de 2017 revocó parcialmente la decisión proferida el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de esa ciudad y condenó, únicamente, a JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ como autor del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego de uso personal, en concurso heterogéneo con el de cohecho por dar u ofrecer.

De otra parte, le asiste interés a la casacionista para acudir al recurso extraordinario, dado que su intención es que, en esta sede, se revoque la condena que le fue impuesta a su defendido. Además, en esta oportunidad, se opone a los fundamentos probatorios de la condena, bajo los mismos planteamientos del recurso de apelación instaurado contra el fallo de primera instancia. 3.

No obstante lo anterior, en la demanda no se sustenta un solo error susceptible de estudio en sede de casación, ni la necesidad del fallo extraordinario para alcanzar alguno de los propósitos enlistados en el artículo 180 del Código de Procedimiento Penal, como se pasa a explicar. 3.1. El cargo propuesto por la libelista se funda en la violación indirecta de la ley sustancial, causal prevista en el art. 181 – 3 ejusdem y que consiste en «el manifiesto desconocimiento de las reglas de producción y apreciación de la prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia».

Para la prosperidad de un ataque por esa vía, el demandante debe identificar uno de los vicios que pueden configurarla. Estos son (i) un error de hecho, que puede consistir en un falso juicio de existencia o de identidad, o en un falso raciocinio; o (ii) un error de derecho, que se configura a través de un falso juicio de legalidad o de convicción. Cada uno de tales tipos de errores tiene un supuesto fáctico distinto y excluyente respecto de los demás, por lo que la sustentación debe ser coherente con la naturaleza específica del respectivo cargo; además, se debe acreditar que el vicio es patente y trascendente. 3.2.

La censura propuesta se soporta en un error de hecho por falso raciocinio, que se presenta cuando el mérito que el juzgador le asigna a una prueba trasgrede los postulados de la sana crítica, en sus facetas de las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia o las leyes de la ciencia. Para la correcta postulación de un reproche por esa senda, es carga del recurrente indicar el medio de conocimiento sobre el que se configuró el error, mostrar su contenido objetivo y el mérito que le asignó el Tribunal en la decisión objeto del recurso extraordinario, relacionando además qué regla de la lógica, máxima de la experiencia o ley de la ciencia desconoció y cómo ha debido aplicarse una de aquellas, correctamente, al caso concreto.

De igual manera, debe el libelista mostrar la trascendencia de ese yerro frente a la decisión censurada, de manera tal que si no hubiese existido el error, el fallo habría sido sustancialmente opuesto. Ahora bien, sobre la construcción lógica de un cargo por falso raciocinio bajo el desconocimiento de una máxima de la experiencia, dijo la Sala, en fallo CSJ SP1467 – 2016 lo siguiente: 3.

Algunos aspectos relevantes sobre la utilización de las máximas de la experiencia, y de otras formas de hacer inferencias, en la fundamentación de un cargo por falso raciocinio Es pacífico que las máximas de la experiencia son enunciados generales y abstractos, que dan cuenta de la manera como casi siempre ocurren ciertos fenómenos, a partir de su observación cotidiana (CSJ AP, 29 Ene. 2014, Rad. 42086, entre muchas otras).

Es de su esencia que se refieran a fenómenos cotidianos, pues frente a los que no tienen esta característica no es factible, por razones obvias, constatar que siempre o casi siempre ante una situación A se presenta un fenómeno B, al punto que sea posible extraer una regla general y abstracta que permita explicar eventos semejantes. De ahí que un error, frecuente por demás, consista en tratar de estructurar máximas de la experiencia frente a fenómenos esporádicos o frente a aquellos que no son observables en la cotidianeidad, en un determinado entorno sociocultural.

Cuando el proceso inferencial pueda hacerse a partir de una máxima de la experiencia, la argumentación suele expresarse como un silogismo, donde la máxima de la experiencia es la premisa mayor, el dato demostrado (otrora llamado hecho indicador) constituye la premisa menor, y la síntesis dará lugar a la respectiva conclusión. Así, por ejemplo, si no existe “prueba directa” de que varias personas acordaron previamente realizar una conducta punible (elemento estructural de la coautoría), pero se tiene el dato de que actuaron coordinadamente, el dato desconocido (el acuerdo previo) puede inferirse razonablemente a partir del dato conocido (actuaron coordinadamente), a partir de un enunciado general y abstracto que puede extraerse de la observación cotidiana y repetida de fenómenos, que podría expresarse así: casi siempre que varias personas ejecutan una acción de forma coordinada es porque previamente han acordado su realización. Valga aclarar que este tipo de reglas no se extrae de la observación frecuente de acuerdos para cometer delitos (esto escapa a la posibilidad de observación cotidiana), sino de la percepción de fenómenos frecuentes sobre el comportamiento de los seres humanos cuando interactúan armónicamente entre sí: eventos deportivos, trabajos grupales, etc.

Como es apenas obvio, el nivel de generalidad (o mayor cobertura del enunciado general y abstracto) incide en la solidez del argumento. Así, por ejemplo, entre mayor sea la cobertura de la regla: “casi siempre que los seres humanos actúan coordinadamente es porque previamente han acordado realizar la acción conjunta”, mayor será la fuerza del argumento estructurado a partir del dato de que varias personas actuaron coordinadamente, claro está, bajo el entendido de que el mismo está demostrado.

Por esa vía, el punto de partida formal para analizar la incursión en falso raciocinio, por desconocimiento de las máximas de la experiencia, debe ser la formulación de una proposición con estructura de regla, que sea apta para ser aplicada en términos generales y abstractos y tenga pretensión de universalidad. Sólo a partir de tal referente de valoración es dable verificar si, al analizar el mérito de las pruebas, el razonamiento del juzgador deviene falso (cfr. CSJ AP1620 – 2019). 3.3.

En el caso concreto, la demanda afirma que el Tribunal infringió una máxima de la experiencia según la cual «aún el inocente puede verse tentado a ofrecer dádivas para librarse de ir a un comando de policía o evitarse una injusticia». Ello, en su criterio, generaba duda frente a la conducta de JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ cuando ofreció dinero a las autoridades policiales en aras de evitar su detención. Si una construcción argumentativa de esa naturaleza no reúne la condición de ser observable en la cotidianidad y puede transcurrir de manera irregular, como en efecto sucede en este evento, lo que impide extraer una ley o máxima uniforme, no es posible, entonces, calificarla como máxima de la experiencia. Ha de recordarse que las reglas de la experiencia permiten hacer el tránsito de un hecho conocido a otro, atendiendo a la forma como usualmente acontecen, todo ello a partir de su observación cotidiana.

En otras palabras, la reiteración y generalidad con que ocurren determinados eventos, permiten establecer enunciados que consagren una relación de condicionalidad entre dos fenómenos, cuya estructura se describe así: «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B». Por ende, el planteamiento que formula la casacionista para atacar la sentencia de segundo grado por la senda del falso raciocinio es equivocado.

La premisa que se plantea en la demanda como una máxima originada en la experiencia, no lo es, por las siguientes razones: (i) Predice que la conducta del «inocente… puede» ser la de ofrecer dádivas cuando se vea compelido por las autoridades. Esta proposición, además de no plantearse como una generalidad, es bastante improbable porque no es evidente o notorio en la cotidianidad que la persona requerida por alguna autoridad ofrezca, usualmente, dinero para evitar su conducción o «una injusticia», como si poco le importaran las consecuencias de su actuar.

Este fenómeno, por lo menos, no puede catalogarse de cotidiano o frecuente. (ii) Cuando se plantea en la demanda que «aún el inocente puede verse tentado» no se satisface la relación de condicionalidad necesaria para calificar el postulado como regla de la experiencia ( «siempre o casi siempre que sucede A, se presenta B» ) sino, a lo sumo, como una especulación derivada de un juicio de valor sobre el hecho.

(iii) Aun omitiendo lo anterior, si una regla de la experiencia permitiera inferir que José Alfredo Sánchez Velásquez «aun siendo inocente se vio tentado a ofrecer dádivas para librarse de ir a un comando de policía o evitar una injusticia», este hecho sería intrascendente porque no desvirtúa la declaración de responsabilidad que el Tribunal construyó a partir de los siguientes hechos probados: i) el sorprendimiento de los involucrados junto al arma de fuego, las municiones y los teléfonos móviles. ii) el testimonio del empleado de la empresa de valores que advirtió seguimientos y vigilancia sospechosos de los involucrados, en los dos centros comerciales en los que los ocupantes del camión transportador debían recoger dinero. iii) la declaración de la patrullera que respondió al llamado de emergencia hecho por el coordinador de vigilancia de la empresa transportadora, quien identificó a los ocupantes del vehículo que persiguió al carro de valores, entre ellos, al que se reputó como propietario del automotor y además, halló el arma en el mueble donde ellos estaban sentados. iv) la atestación del comandante de la Estación de Policía de El Poblado, a quien SÁNCHEZ VELÁSQUEZ le hizo el ofrecimiento monetario, en dos oportunidades.

Y, v) el hallazgo de un compartimiento oculto ubicado en el techo de la camioneta que permitía «guardar cualquier elemento, por lo que se tipifica como una caleta». Pero la libelista controvierte en el cargo propuesto, exclusivamente, el ofrecimiento monetario para evitar la conducción del procesado a una estación de policía o una «injusticia», pero nada dice sobre (i) el seguimiento que los procesados hicieron al carro de valores;

(ii) la posesión del arma de fuego; (iii) el hallazgo, en el vehículo, de un compartimiento oculto en el que se podría albergar el arma de fuego; y (iv) que SÁNCHEZ VELÁSQUEZ reconociera ser el propietario del automotor. Además, fue hecho probado dentro del proceso que con la oferta monetaria se buscaba encubrir otra conducta. De igual manera, quedó claro para el ad quem, que el solo hecho de hallar el arma junto a los involucrados generaba dudas en punto de emitir un juicio de reproche, pero el subsiguiente ofrecimiento dinerario que hizo SÁNCHEZ VELÁSQUEZ para evitar su conducción a la estación de policía, sí permitía establecer un nexo causal entre el arma y quien la portaba.

En síntesis, la demandante en casación no sustentó el falso raciocinio que denunció, pues ni siquiera identificó un verdadero principio de la sana crítica (ley científica, principio lógico o máxima de la experiencia), y mucho menos que uno de tales haya sido vulnerado. 3.4. De otro lado, la premisa que postula la demandante se opone al contenido del tipo penal de cohecho por dar u ofrecer (art. 407 de la Ley 599 de 2000), por el cual fue condenado JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ, y que, básicamente, castiga a quien «dé u ofrezca dinero u otra utilidad a servidor público». 3.5.

Por la misma senda del desconocimiento de la sana crítica, expone la libelista que el Tribunal fue contradictorio al condenar a su prohijado pero absolver a los otros dos coprocesados, con base en los mismos elementos probatorios, afirmación que hace sin exponer las razones que la justificarían, por lo que tal denuncia resulta manifiestamente infundada.

Cabe añadir al respecto, que la casacionista no tuvo en cuenta que el Tribunal decidió absolver a los otros procesados porque la Fiscalía «no acreditó con la certeza requerida que Juan David Orozco Narváez y Benjamín García Bolívar conocieran que José Alfredo Sánchez Velásquez tenía el arma, los proveedores y las municiones y tampoco que hubieran acordado con este portar el material hallado y dejarlo a la suerte en la silla»[footnoteRef:6]. [6: Folio 549 ídem.] Además, bien dijo el ad quem que, frente a aquellos involucrados no existió el nexo causal que sí estableció en contra de JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ para demostrar que él era quien portaba el arma, supuesto que derivó de la pretensión de eludir su conducción a la estación de policía a través del ya mencionado ofrecimiento de dinero.

De igual manera, resulta impertinente, en punto del cargo postulado por la senda del falso raciocinio, que la libelista afirme que la exigencia dineraria no fue idónea para «doblegar la consciencia del alto oficial» y de ahí atribuirle la afectación del bien jurídico. Es que un reproche de esa naturaleza ha debido edificarse bajo la vía de violación directa de la ley sustancial, aceptando, en una debida postulación del cargo, los hechos declarados en el fallo recurrido.

Y la argumentación ha debido girar en torno a la acreditación de un yerro de juicio respecto del precepto que se ocupa de regular el supuesto fáctico, evidenciando, de manera lógica y detallada, que el juzgador seleccionó una norma que no era la llamada a gobernar el asunto (aplicación indebida), omitió otra que sí resolvía los extremos de la relación jurídico procesal (falta de aplicación o exclusión evidente) o, habiéndola seleccionado correctamente, al aplicarla al caso le atribuyó un sentido jurídico que no tiene o le extendió consecuencias contrarias a su naturaleza jurídica (interpretación errónea)[footnoteRef:7], carga que incumplió. [7: CSJ AP3158 – 2019, entre otras.] En adición del yerro advertido, puede añadirse que el injusto de cohecho por dar u ofrecer por el que fue condenado SÁNCHEZ VELÁSQUEZ es de mera conducta y consumación instantánea y por ende, «se perfecciona con la realización simple de cualquiera de las acciones que el tipo consagra en forma alternativa (dar u ofrecer), independientemente del resultado obtenido» (CSJ SP5924 – 2014), sin que el tipo penal contemple la idoneidad del ofrecimiento como requisito. 3.6.

También se equivocó la demandante al plantear, bajo el cargo de falso raciocinio, el ataque relacionado con la ausencia de aprehensión física del arma como ingrediente del delito al que se refiere el art. 365 del Código Penal, bajo la modalidad de portar. De nuevo, tal premisa ha debido edificarse bajo la vía de violación directa de la ley sustancial en alguna de las vertientes atrás mencionadas.

Pero además, el tipo penal no se refiere, exclusivamente, a esa aprehensión física, sino a la disponibilidad inmediata de acceso al arma, como expuso la Sala de Casación Penal en pretérita oportunidad, al indicar que el verbo portar, cuando se trata de armas de fuego, no conlleva la idea de que se cargue el arma en la mano o adherida de algún modo al cuerpo, porque así se restringiría de manera indebida la significación jurídico – penal de aquél verbo, en tanto «porta no solo quien la lleva consigo sino todos aquellos que conocedores de esta circunstancia participan en la empresa delictiva común» (Cfr. CSJ SP, 24 de septiembre de 1993, Rad. 7272).

Y en el caso, recuérdese que el arma fue hallada en una de las sillas donde estaban sentados los procesados, «en la parte donde se une el asiento con el espaldar», es decir, JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ tenía acceso inmediato a ella. Cabe añadir que si bien uno de los integrantes del Tribunal aclaró su voto, lo hizo para advertir que no existía prueba suficiente que demostrara la presencia de los acusados en los dos centros comerciales, pero ratificó que el material probatorio permite «que se pueda decir, como se hace, que JOSÉ SÁNCHEZ VELÁSQUEZ es responsable… de los delitos por los cuales fuera llamado a juicio»[footnoteRef:8]. [8: Folio 556 del cuaderno 7.] 3.7.

Como la libelista no afronta la realidad probatoria que expone la sentencia, es claro que su argumentación no puede ser acogida para propiciar un estudio de fondo. De igual manera, en tanto no comprobó ningún error de juicio en la decisión atacada y en esa medida, como el cargo no tiene vocación de admisibilidad, se impone la inadmisión de la demanda.

Tampoco advierte la Sala que sea necesario superar los defectos del libelo para hacer uso de la facultad oficiosa contemplada en el inciso 3º del artículo 184 del Código de Procedimiento Penal de 2004. 4. Contra la presente decisión procede el mecanismo de insistencia de conformidad con lo establecido en la norma acabada de mencionar y las reglas que ha definido la Sala de manera pacífica en pronunciamientos anteriores.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, RESUELVE 1. INADMITIR la demanda de casación presentada por la defensa del procesado JOSÉ ALFREDO SÁNCHEZ VELÁSQUEZ. 2. Contra esta determinación procede el mecanismo de insistencia, en los términos definidos pacíficamente por la jurisprudencia de la Sala.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. EYDER PATIÑO CABRERA JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA JAIME HUMBERTO MORENO ACERO PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 22