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AP5438-2021(58813)Corte Suprema de Justicia · Sala Penal2021
Ley 906 de 2004

CUI 110010204000202100128-00 Extradición Nº 58813 ÓSCAR JAVIER RÍOS SILVA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente AP5438-2021 Radicado Nº 58813. Acta 301. Bogotá, D.C, diecisiete (17) de noviembre de dos mil veintiuno (2021). ASUNTO Se pronuncia la Sala sobre las solicitudes probatorias elevadas por la defensa, dentro del trámite de extradición que se adelanta contra Óscar Javier Ríos Silva, requerido por el Gobierno de los Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES 1. Mediante Nota Verbal No. 1217 del 4 de septiembre de 2020, el Gobierno de los Estados Unidos por conducto de su Embajada en Colombia, solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores la detención preventiva con fines de extradición del ciudadano colombiano Óscar Javier Ríos Silva, requerido para comparecer a juicio por delitos relacionados con «narcóticos y operación de embarcaciones», de conformidad con la acusación N°. 4:18 CR72, dictada el 18 de abril de 2018, por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el Distrito Este de Texas. 2.

Atendiendo a esa solicitud, la Fiscalía General de la Nación emitió la resolución del 9 de septiembre de 2020, en la que decretó la captura de Óscar Javier Ríos Silva, la cual se hizo efectiva el 4 de noviembre siguiente. 3. A través de la Nota Verbal n° 2124 del 29 de diciembre del año en curso, la representación diplomática del Estado solicitante formalizó el requerimiento de extradición de Omar Ricardo Tinajero Cortés, aportando la documentación pertinente para el trámite. 4.

Protocolizada la solicitud de entrega, el Ministerio de Relaciones Exteriores envió la documentación reunida a su homólogo de Justicia y del Derecho, con oficio DIAJI No. 3044 del 30 de diciembre de 2020, el cual conceptúo: Conforme a lo establecido en nuestra legislación procesal penal interna, se informa que es del caso proceder con sujeción a las convenciones de las cuales son parte la República de Colombia y los Estados Unidos de América: Una vez revisado el archivo de tratados de este Ministerio, es del caso destacar que se encuentran vigentes para las Partes, las siguientes convenciones multilaterales en materia de cooperación mutua: · La “Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas”, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988 […]. · La “Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional”, adoptada en New York, el 27 de noviembre de 2000 […].

De conformidad con lo expuesto, y a la luz de lo preceptuado en los artículos 491 y 496 de la Ley 906 de 2004, los aspectos no regulados por las Convenciones aludidas, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano. 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho revisó la actuación y, con oficio OFI21-0000549-DAI-1100 de 15 de enero del año en curso, remitió a esta Corporación la solicitud de extradición. 6.

El día 22 siguiente la Sala asumió el conocimiento y requirió a Óscar Javier Ríos Silva designar apoderado que le asista en este trámite. Cumplido lo anterior, el 5 de marzo, se reconoció personería a la abogada designada y ordenó, de conformidad con lo previsto en el artículo 500 de la Ley 906 de 2004, correr traslado por el término de diez días a las partes para las solicitudes probatorias.

PETICIONES PROBATORIAS 1. La apoderada de confianza de la persona requerida en extradición, solicita no tener en cuenta la “intersección (sic) telefónica, realizada a mi prohijado”, por no cumplir los requisitos legales “otorgados por la Ley Colombiana”. Destacando que, las interceptaciones lo que evidencian es una “violación a la privacidad”.

Adicionalmente indica que dichos actos de investigación, no puede deducirse la existencia de alguna relación del requerido con “personas al margen de la ley”. Presenta algunas argumentaciones en relación con la actividad laboral -venta y reparación de equipos naúticos y motores- de su representado que, indica, lejos de encuentra de relacionarse con actividades de “narcotráfico”.

Sobre esa base, considera, el requerido debe ser puesto en libertad inmediata, “ya que no presenta cargos demostrables de lo que se le imputa”. Finalmente, solicita tener como pruebas: i) factura No. VCC 2790 de agosto de 2016; ii) declaraciones de importaciones No. 882016000055388-0 y 882016000062999-1, iii) las tarjetas de identidad de los hijos menores de Óscar Javier Ríos Silva -O.J.R.G., M.V.R.G.y J.J.R.O., iv) registro civil de nacimiento de la menor L.R.R. y v) la cédula de ciudadanía de la compañera permanente -María Elena Rodríguez Paz-. 2.

A su turno, el representante del Ministerio Público se abstuvo de realizar solicitudes probatorias. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con el numeral 7 del artículo 16 de la Convención de la Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada Trasnacional «la extradición estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno del Estado Parte requerido (…) entre otras, las relativas al requisito de una pena mínima para la extradición y a los motivos por los que el Estado Parte requerido puede denegar la extradición». 2.

Por ello, las pretensiones formuladas en este escenario deben referirse a los requisitos contenidos en la Constitución Política y lo previsto en los artículos 493 y 502 y concordantes del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004). De manera que solamente se pueden practicar las pruebas orientadas a constatar: i) la validez formal de la documentación allegada con la solicitud, ii) la plena identidad de la persona requerida, iii) la incriminación de la conducta en los dos países, iv) la equivalencia de la providencia proferida por la autoridad del Estado requirente, v) la prohibición del doble juzgamiento y vi) la existencia de aspectos o circunstancias ligadas a la imposición de condicionamientos en caso de emitirse concepto favorable a la extradición. De esta forma, si las pruebas impetradas no guardan relación con esos temas, versan sobre hechos notoriamente impertinentes o carecen de utilidad, deben ser desestimadas.

En conclusión, la Corte sólo está habilitada para decretar aquellas pruebas que sean conducentes, pertinentes y útiles, únicamente en relación con las exigencias previstas en la Constitución Política, el Código de Procedimiento Penal y lo previsto en Tratados Internacionales, si es del caso. 3. Sobre las pretensiones en concreto Precisados los parámetros bajo los cuales corresponde adelantar la actividad probatoria en la fase judicial del trámite de extradición, se procederá a resolver las solicitudes probatorias de la apoderada de Óscar Javier Ríos Silva. 3.1.

Se negarán por impertinentes las relacionadas con tener como pruebas las siguientes documentales: i) factura No. VCC 2790 de agosto de 2016 y las ii) declaraciones de importación No. 8820160000553880 y 8820160000629991. Ello en la medida en que los aspectos relacionados con la actividad económica de dicho ciudadano, la responsabilidad penal del requerido y la materialidad de los punibles incluidos en la acusación -que es en últimas lo que se pretende probar con éstos-, no son aspectos que estén circunscritos al objeto del concepto a cargo de esta Corporación. En concreto, ha sido reiterativa esta Sala en señalar que los cuestionamientos en torno a la responsabilidad penal, deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas, en virtud a que, contrario a lo pretendido por la defensa, la participación de la Sala en el trámite de extradición no está orientada a comprobar si los cargos imputados se materializaron, si el solicitado es responsable, o si los medios acopiados son suficientes para endilgarle un juicio de responsabilidad (CSJ AP1219-2019, CSJ, AP738-2019, CSJ AP679-2019, CSJ AP2918-2019, entre otros).

Por tanto, los cuestionamientos en torno a este asunto, así como los relacionados con la responsabilidad penal y la credibilidad que ameritan las interceptaciones u otros actos de investigación y legalidad de los mismos, deben ser propuestos y debatidos en el escenario natural, esto es, al interior del proceso penal que, en este caso, adelantan las autoridades judiciales norteamericanas.

(CSJ AP1219-2019, CSJ AP738-2019, CSJ AP679-2019, entre otros). Es por aquella razón que, contrario a lo pretendido por la apoderada del requerido Ríos Silva, la Corte no puede pronunciarse en relación con la validez o no de las interceptaciones telefónicas efectuadas dentro de los actos de investigación que sirvieron de soporte a la emisión de la acusación pertinente por parte de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América. 3.2.

Ahora, en relación con la solicitud de tener como prueba las tarjetas de identidad y registro civil de nacimiento de los hijos menores de Óscar Javier Ríos Silva y la cédula de ciudadanía de su compañera permanente, tampoco se accederá a ello, por cuanto, aparte de que no se indica cuál es su finalidad (lo que tampoco advierte la Sala de manera objetiva), ninguna incidencia tiene en relación con la plena identidad de la persona requerida, pues con los documentos existentes al interior del presente trámite ello se encuentra cubierto. 3.3.

En relación con el decreto de pruebas de oficio, en aras de contar con mayores elementos de juicio que permitan llevar a cabo plenamente el análisis del principio del non bis in ídem desde la arista que debe ser materia de estudio, se ordenará oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional y a la Fiscalía General de la Nación, a fin de que informen si contra Óscar Javier Ríos Silva se adelanta o adelantó investigación en el país y el estado actual de la misma.

En caso afirmativo, informen el número de radicación, la autoridad judicial a cargo y su estado actual. 3.4. Finalmente, en cuanto a la manifestación de la apoderada respecto a que, a su representado debe otorgársele la libertad inmediata “ya que no presenta cargos demostrables de lo que se le imputa”, conviene señalar que, del contenido de los artículos 506, 509 y 511 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:1], se puede extraer que la competencia para abordar los asuntos atinentes a la libertad del requerido en extradición está en cabeza del señor Fiscal General de la Nación, siendo de su resorte emitir pronunciamiento sobre las solicitudes que al respecto se planteen. [1: Artículo 511.

Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.] Así lo ha sostenido la Corte, al señalar que: Asimismo, cabe destacar que los artículos 506, 509 y 511 del Código de Procedimiento Penal determinan cuál es el trámite a seguir respecto de la captura, detención y libertad de las personas requeridas en extradición, así como de los funcionarios que intervienen en el mismo y las causales que facultan la libertad por razón del vencimiento de términos. De tales preceptos se extrae sin dificultad que la decisión sobre la libertad de quien es requerido en extradición le compete exclusivamente al Fiscal General de la Nación, no solo en razón de que el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 radica en cabeza de dicho funcionario la facultad de ordenarla cuando se cumpla el supuesto allí contemplado, sino también, porque la persona sujeta a dicho trámite se halla a disposición de esa autoridad, como que es la encargada de librar la captura con el propósito antes indicado, según lo normado en el artículo 509 ejusdem[footnoteRef:2]. [2: CSJ AHP3506-2015, rad. 46220.] Por lo tanto, no le corresponde a esta Corporación pronunciarse acerca de la libertad del ciudadano solicitado en extradición. Además que, en estricto sentido, lo que, en últimas plantea la apoderada es un debate frente a la responsabilidad del requerido, el que, como se indicó, resulta ajeno al trámite de extradición. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE Primero: Negar la postulación probatoria formuladas por la defensa descrita en los numerales 3.1. y 3.2. de la parte considerativa de esta providencia. Contra la presente determinación procede el recurso de reposición. Segundo: Ordenar la práctica de las pruebas relacionadas en el numeral 3.3. del mismo acápite.

Notifíquese y cúmplase. GERSON CHAVERRA CASTRO JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Nubia Yolanda Nova García Secretaria 13